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TSDJ VIT SU - 15 759-31-04-002-2013-00017-01-(24-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15 759-31-04-002-2013-00017-01-(24-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL NO OPERA PARA CUANDO LAS VÍCTIMAS SEAN NIÑOS O ADOLESCENTES : De manera excepcional no opera el sistema dispositivo, por lo cual si los padres o los representantes legales no lo inician dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el Juez lo abrirá de modo imperativo.

Por lo anterior, el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 fijó los proce dimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes sean víctimas de delitos, indicando que el trámite del incidente de reparación integral se adelanta de oficio, luego, le corresponde al juez promoverlo. En estos casos, de manera excepcional no opera el sistema dispositivo; de manera que si los padres o los representantes legales no lo inician dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el Juez lo abrirá de modo imperativo. En otros términos, la inici ativa de parte a la que aluden los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes, caso en el cual, el Juez debe convocar a la audiencia al Representante Legal, al Defensor de Familia, al Ministerio Público, al Fiscal que intervino como acusado r ejerciéndose una verdadera actividad oficiosa del Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Familia, al Ministerio Público, al Fiscal que intervino como acusado r ejerciéndose una verdadera actividad oficiosa del Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15 759-31-04-002-2013-00017-01

CLASE DE PROCESO: PENAL –HOMICIDIOCONDENADO: LINA FERNANDA GÓMEZ GIL

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 63

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l menor J.A. SALAS GÓMEZ1, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, declaró la caducidad de su acción en el incidente de reparación integral promovido contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a LINA

promovido contra LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL como autora del delito de Homicidio Agravado del cual fue víctima el señor MIGUEL ANGEL SALAS AMADO , decisión que una vez resuelto el recurso de apelación y agotado el trámite de la casación, cobró firmeza el 15 de noviembre de 2018.

1 En la providencia, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre del menor.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 2

2.- En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de los señores HILDA LEONOR AMADO DE SALAS, SILVINO SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS AMADO, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, promovió el incidente de reparación aspirando que se decl are civilmente responsable a LINA FERNANDA GÓMEZ GIL y que como consecuencia se condene al reconocimiento de perjuicios causados con su comportamiento.

3.- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, se convocó a audiencia en virtud de lo señalado en el a rtículo 103 del C. de P. P. En su curso, el apoderado de los señores HILDA LEONOR AMADO DE SALAS, SILVINO

SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS AMADO, NIDIA ESPERANZA

apoderado de los señores HILDA LEONOR AMADO DE SALAS, SILVINO SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS AMADO presentó su aspiración resarcitoria. En el mismo sentido se le otorgó el uso de la palabra al apoderado del menor J.A.SALAS GÓMEZ quien exhibió poder suscrito por la madre del menor LINA FERNANDA GÓMEZ GIL y también por la señora DORA INÉS GIL VIANCHA en su condición de abuela materna del menor y quien tiene a cargo la custodia provisional.

Luego de analizadas las pretensiones y verificada la condición de víctima se declaró que operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión del

menor J.A.SALAS GÓMEZ.

En lo que es objeto de impugnación, la decisión se fundamentó en lo previsto en el artículo 106 del C. de P. P., que indica que la solicitud para la reparación integral caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio, hecho que se presentó el 15 de noviembre de 2019.

Por tanto, al conocerse la aspiración resarcitoria solo hasta la fecha de celebración de la audiencia (16 de julio de 2019), y al encontrar más que superado dicho término, la calidad de víctima no puede reconocérsele dentro de ese trámite con finalidad indemnizatoria.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 3

Señala que las declaraciones en materia de indemnización de perjuicios son individuales, que no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario

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Señala que las declaraciones en materia de indemnización de perjuicios son individuales, que no nos encontramos frente a un litisconsorcio necesario dentro del cual el Juzgado esté facultado para integrar la relación sustancial, y al parecer se trata de un litisconsorcio facultativo en el que cada parte puede reclamar individualmente el pago de los perjuicios que le han ocasionado, pero dentro del término previsto en el Ley, por tanto, en los términos del artículo 103 del C. de P. P., a pesar de presentarse de manera concreta la aspiración de reparación integral esta se rechaza por no acreditarse dentro del término de ley la calidad de víctima.

4.- Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial del menor y el de LINA FERNANDA GOMEZ GIL, interponen los recursos que ahora son objeto de estudio.

III.- LOS RECURSOS

3.1.- Apoderado del menor J.A. SALAS GÓMEZ

Señala que no era desconocida dentro del proceso la existencia del menor de edad hijo del fallecido MIGUEL ANGEL SALAS AMADO, por lo cual, desconocer el interés que éste tiene en que se adelante el incidente en pro de la reparación de los perjuicios que le ocasionaron , constituye una afectación directa a su derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Indica que en virtud del interés superior del menor, sus derechos prevalecen y que inclusive en garantía de tal prerrogativa, el incidente debió iniciarse de manera oficiosa por el Juzgado, siendo el único legitimado para oponerse la persona contra quien se dirige.

y que inclusive en garantía de tal prerrogativa, el incidente debió iniciarse de manera oficiosa por el Juzgado, siendo el único legitimado para oponerse la persona contra quien se dirige.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión del Juzgado.

3.2.- Apoderado de LINA FERNANDA GÓMEZ GILRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01

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Solicita en síntesis se revoque la decisión y se considere que en el caso, el menor J.A. SALAS GÓMEZ esta cobijado por derechos y principios como el pro infans que operan a su favor y que implicaban que el Estado le s garantizara protección.

Para el caso a pesar que dentro del proceso penal estuvo presente la Defensoría de Familia, en el trámite del incidente no fue citada aun cuando la víctima es excluyente ante la posibilidad de cualquier indemnización.

IV.- TRASLADO AL SUJETO NO RECURRENTE

El apoderado de los señores HILDA LEONOR AMADO DE SALAS, SILVINO SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS AMADO manifiesta en primer lugar que la decisión impugnada y postura del extremo que representa, no desconoce que el menor J.A.SALAS GÓMEZ es víctima, es el término previsto en el artículo 106 del C. de P. P. de obligatorio cumplimiento el que establece la consecuencia de no acudir en la oportunidad allí prevista para promover el incidente de reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. Las

en el artículo 106 del C. de P. P. de obligatorio cumplimiento el que establece la consecuencia de no acudir en la oportunidad allí prevista para promover el incidente de reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. Las partes en el trámite civil que se adelanta deben realizar sus solicitudes dentro del término legal.

Por tanto, al considerar que la decisión del A quo fue ajustada a derecho, solicita se mantenga incólume la misma, lo cual no implica que el menor quede desprotegido, pues garantizar el derecho a la indemnización integral se pueden promover las acciones civiles establecidas para ello.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso deRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 5

apelación formulado contra una providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en el trámite del incidente de reparación integral.

5.2.- Cuestión previa

Según lo expuesto por el tratadista Fernando Canosa Torrado, en su libr o Manual de Recursos Ordinarios, doctrina que comparte la Sala, “La posibilidad de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que si lo c oncedido es igual o excede a lo

de impugnar una decisión judicial o administrativa depende de si ella causó un agravio; perjuicio que debe traducirse objetivamente entre lo pedido y lo concedido por el juez, de manera que si lo c oncedido es igual o excede a lo pedido, no habría manera alguna de recurrir y el recurso debe denegarse por falta de interés. Se recuerda que el agravio debe estar contenido en la parte resolutiva de la decisión, que es lo trascendente, así la parte esté i nconforme con las motivaciones de la providencia, ya que el órgano judicial no es el escenario donde puedan desarrollarse discusiones de corte académico”.

En el presente asunto, luego de analizada la petición presentada por el apoderado de la señora LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, se observa que acude a la interposición del recurso de apelación contra la decisión declaratoria del fenómeno de la caducidad en contra de quien representa los intereses del menor J.A.SALAS GÓMEZ, decisión que no le fue adversa, teniendo en cuenta que la aspiración indemnizatoria presentada por el apoderado va dirigida en su contra.

Por estas razones, y concluyendo que dicho extremo carece de interés para recurrir la decisión, se rechazará por improcedente la impugnación interpuesta por la defensa de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL en contra la decisión proferida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

5.3.- EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde definir a la Colegiatura si fue acertada la decisión adoptada por

Sogamoso.

5.3.- EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde definir a la Colegiatura si fue acertada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al declarar que frente al incidente de reparaciónRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 6

integral promovido por el apoderado del menor de edad J.A. SALAS GÓMEZ ha operado el fenómeno de la caducidad.

5.3.1.- DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

Como bien lo ha decantado la jurisprudencia nacional, al interior del incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar ilícito de quien se ha declarado penalmente responsable. En relación con la naturaleza jurídica de este incidente la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado2:

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

Así, el t rámite incidental a fin de procurar la reparación integral , parte de la

por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

Así, el t rámite incidental a fin de procurar la reparación integral , parte de la previsión del artículo 11, literal c) del Código de Procedimiento Penal de 2004, de acuerdo con el cual a las víctimas se les garantiza el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento del derecho « A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».

En ese orden de ideas, tenemos que la sentencia condenatoria en firme faculta a la víctima a prom over el incidente de reparación, el que se tramita conforme a las reglas previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 , con las normas complementa rias propias del ordenamiento procesal civil en lo no consagrado.

2 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 7

Jurisprudencialmente3 se ha expuesto que las víctimas en el proceso penal, con el fin de obtener la reparación integral, tienen la potestad de promover el incidente, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras a cciones que la ley les dispense.

En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada, atendiendo a la disposición normativa del artículo 102 de la

dispense.

En ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de la responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada, atendiendo a la disposición normativa del artículo 102 de la codificación procesal, es posible solicitar de manera expresa por parte de la víctima, fiscal o Ministerio Público la apertura del trámite ante el juez fallador.

5.3.2.- DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL CUANDO LA

VÍCTIMA ES UN MENOR

Cuando se trata de un proceso penal en el que se involucraran como víctimas a los menores, cuyas garantías son superiores y prevalentes a las de las partes del proceso penal con capacidad de intervenir, de controvertir, de alegar en condición de iguales, s u protección debe ser prevalente (artículo 44 de la Constitución Política).

Por lo anterior, el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 fijó los procedimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes sean víctimas de delitos, indicando que el trámite del incidente de reparación integral se adelanta de oficio, luego, le corresponde al juez promoverlo.

En estos casos, de manera excepcional no opera el sistema dispositivo; de manera que si los padres o los representantes legales no lo i nician dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el Juez lo abrirá de modo imperativo. En otros términos, la iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víct imas sean niños o

los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víct imas sean niños o adolescentes, caso en el cual, el Juez debe convocar a la audiencia al

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. Fernando Alberto Castro Caballero SP84632017 Providencia del 14 de junio de 2017.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 8

Representante Legal, al Defensor de Familia, al Ministerio Público, al Fiscal que intervino como acusador ejerciéndose una verdadera actividad oficiosa del Juez.

Es más, dicho proceder implica su intervención en el impulso del incidente, en salvaguarda del derecho fundamental que tiene la víctima y para evitar el perjuicio que pueda causar la caducidad de la sol icitud de reparación integral (Artículo 106), se insiste, porque se trata de un menor perjudicado con la conducta punible, con derecho fundamental de acceder a la reparación del perjuicio.

5.3.3.- EL CASO CONCRETO

En este evento el apoderado de J.A. SALAS GÓMEZ acudió a la audiencia de incidente de reparación integral promovida por los señores HILDA LEONOR

AMADO DE SALAS, SILVINO SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS

AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS

AMADO.

En su curso indicó que su representado, por poder conferido por la abuela materna, quien tiene a cargo la custodia del menor, pretende la indemnización

AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS

AMADO.

En su curso indicó que su representado, por poder conferido por la abuela materna, quien tiene a cargo la custodia del menor, pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por su señora madre quien resulto ser responsable de su muerte.

Para el caso, si bien la situación puede resultar sui generis, claramente no podría desconocerse ese interés de promover la acción resarcitoria en cabeza de quien representa sus intereses, quien en el término otorgado por la ley no acudió a la administración de justicia en pro de dicha garantía.

Así las cosas, al no operar frente a J.A.SALAS GÓMEZ el sistema dispositivo previsto en la norma adjetiva, mal podría sancionársele por la inactividad que presentó en el trámite incidental que nos ocupa.

Por manera que acudiendo a ese interés superior que le asiste a J.A.SALAS GÓMEZ lo procedente era convocar a la audiencia y de manera conjunta conRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01 9

la pretensión indemnizatoria presentada por el apoderado judicial de los señores HILDA LEONOR AMADO DE SALAS, SILVINO SALAS PINEDA, JIMMY ALEXANDER SALAS AMADO, NIDIA ESPERANZA SALAS AMADO y ADYS MIREYA SALAS AMADO, entrar a analizar en los términos del artículo 103 del C. de P. P., la pretensión en contra de la declarada responsable, sin considerar que el apoderado de la vícti ma no cumplió la carga procesal de solicitar la apertura del incidente de reparación integral en el término de 30

103 del C. de P. P., la pretensión en contra de la declarada responsable, sin considerar que el apoderado de la vícti ma no cumplió la carga procesal de solicitar la apertura del incidente de reparación integral en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de condena.

Por lo anterior, al encontrar ajustados los planteamientos del censor, la Sala revocará la decisión emitida el 16 de julio de 2019, consiente en declarar que ha operado el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión indemnizatoria promovida por el apoderado de l menor J.A.SALAS GÓMEZ la cual debió iniciarse de manera oficiosa. En consecuencia, ordenará al A quo que establecida la condición de víctima, en los términos del artículo 103 proceda a convocar a audiencia, haciendo comparecer a la Defensoría de Familia y Ministerio Público a fin de examinar la pretensión y dar continuidad al trámite que corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por la Defensa de LINA FERNANDA GÓMEZ GIL, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR, la decisión adoptada el 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió declarar que operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión

SEGUNDO: REVOCAR, la decisión adoptada el 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió declarar que operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión indemnizatoria presentada por el apoderado del menor J.A.SALAS GÓMEZ, para que en su lugar, establecida la condición de víctima, en los términos del artículo 103 proceda a convocar a audiencia, citando a la Defensoría de Familia y Ministerio público a fin de examinar la pretensión y dar continuidadRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2013-00017-01

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al trámite que corresponda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen.

La presente se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

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