TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2017-00169-02-(19-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2017-00169-02-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – EN PRINCIPIO, PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR CANCELACIÓN DE APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA , ES OBLIGATORIO QUE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTAR CÁLCULO ACTUARIAL: En el presente caso la entidad pensional ante la cual debía hacerse los respectivos aportes, se negó a hacer entrega a la demandante del cálculo actuarial . /EJECUTIVO LABORAL – PARA LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR CANCELACIÓN DE APORTES A PENSIÓN POR EL PERIODO RECONOCIDO EN LA SENTENCIA , Y ANTE NEGACIÓN DE LA ENTIDAD DEL CÁLCULO ACTUARIAL: Facultad del funcionario de primera instancia para impartir la orden de pago solicitada, y requerir a COLPENSIONES, a fin de que remita, con destino al proceso judicial, el cálculo actuarial que permitiera con posterioridad adelantar la respectiva liquidación.
No existe duda de que el señor BLANCA GILMA CASTAÑEDA se encuentra legitimada para demandar la ejecución de la sentencia laboral que reconoció a su favor el pago de diferentes sumas de dinero derivadas de la relación laboral declarada; sin embargo, para que ello ocurra, en casos como el presente, no es suficiente con que se solicite la simple ejecución de la sentencia, pues allí se dieron órdenes que para su cumplimiento dependen del cálculo que un tercero realice frente al valor adeudado, y que obligan a c onsiderarlo como un título complejo. El numeral décimo de la sentencia de primera instancia ordenó “a los demandados Gladys Carrillo Mora e Instituto Técnico De Colombia Por
realice frente al valor adeudado, y que obligan a c onsiderarlo como un título complejo. El numeral décimo de la sentencia de primera instancia ordenó “a los demandados Gladys Carrillo Mora e Instituto Técnico De Colombia Por Competencias SAS a consignar a la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada a la demandante, Blanca Gilma Castañeda, las cotizaciones a pensiones durante el período comprendido entre el 28 de marzo del año 2007 al 15 de febrero del año 2016, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada año”; y aunque pareciera que s e trata de una simple obligación de pagar determinada suma de dinero, su ejecución depende, indudablemente, de la liquidación del valor adeudado por concepto de aportes a pensión para dicho periodo, pues, se trata de una valor que solo determina la entidad pensional a la que debe cancelarse. Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que, como se ha dicho, solo puede ser liquidada por la respectiva entidad pensional; en ese entendido, el cobro de una obligación de tal naturaleza haría pensar que requiere la integración de un título complejo que se compone de la providencia judicial respectiva y la liquidación del valor de los aportes, llamado cálculo actuarial. Podría decirse entonces que, en principio, era obligación del demandante aportar, junto con la solicitud de ejecución, el respectivo cálculo actuarial que permitiera conocer el valor del monto adeudado a la entidad pensional; pues no basta con decirle al demandado que debe pagar, sin determinar la forma y cantidad en que esta debe surtirse. No obstante, en este evento la
que permitiera conocer el valor del monto adeudado a la entidad pensional; pues no basta con decirle al demandado que debe pagar, sin determinar la forma y cantidad en que esta debe surtirse. No obstante, en este evento la demandante acreditó que COLPENSIONES, entidad pensional ante la cual debía hacerse los respectivos aportes, se negó a hacer entrega a la demandante del cálculo actuarial, para lo cual señaló que: “Los trámites de Liquidación financiera deben ser elevados directamente por el empleador condenado en sentencia Judicial. Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo” Bajo ese entendido, lo que se concluye es que el ejecutante cumplió con la carga que le era inherente en punto de solicitar el respectivo cálculo, y como este no fue entregado por la entidad, mal haría en impedirse su ejecución, pues ello sería tanto como obligar al interesado a un imposible. Así las cosas, como en el ordinal en mención se fijaron las pautas para proceder a realizar la cotización, esto es, el lapso de cotización e IBL, podía el funcionario de primera instancia impartir la orden de pago solicitada, y requerir a COLPENSIONES, a f in de que remita, con destino al proceso judicial, el cálculo actuarial que permitiera, con posterioridad adelantar la respectiva liquidación, ello teniendo en cuenta que, según la demandante, es este el fondo pensional al que se encuentra afiliada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del numeral segundo del auto del 12 de abril de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia
por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de BLANCA GILMA CASTAÑEDA contra del INSTITUTO TÉCNICO
POR COMPETENCIAS S.A.S. y GLADYS CARRILLO MORA
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, el despacho judicial: (1) Declaró probada la tacha de falsedad del documento del folio 89 del expediente denominado pago de prestaciones sociales; (2) condenó a los demandados a pagar a la demandante la suma de $328.971 que equivale al 20% de las obligaciones contenidas en el d ocumento del folio 89 como lo dispone el art. 274 del C. G del P; (3) Compulsó copias de esta providencia y de los folios 89, 220 y 225 ante la Fiscalía General de la Nación; (4) Declaró que entre la demandante
274 del C. G del P; (3) Compulsó copias de esta providencia y de los folios 89, 220 y 225 ante la Fiscalía General de la Nación; (4) Declaró que entre la demandante BLANCA GILMA CASTAÑEDA, como trabajadora, y GLADYS CARRILLO MORA e CLASE DE PROCESO : EJECUCIÓN SENTENCIA CONTRATO LABORAL RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2017-00169-02
DEMANDANTE : BLANCA GILMA CASTAÑEDA
DEMANDADOS : GLADYS CARRILLO MORA Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 167
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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INSTITUTO TÉCNICO POR COMPETENCIAS S.A.S., como empleadores, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 28 de marzo del año 2007 al 15 de febrero del año 2016; (5) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; (6) Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; (7) Condenó a los demandados a pagar a la parte demandante Blanca Gilma Castañeda los siguientes valores: Por auxilio de transporte $1.554.550; Reajuste de s alarios $5.571.983; Cesantías $3.595.985;
la parte demandante Blanca Gilma Castañeda los siguientes valores: Por auxilio de transporte $1.554.550; Reajuste de s alarios $5.571.983; Cesantías $3.595.985; Intereses a las cesantías $17.520; Prima de servicios $83.713 y Vacaciones $39.715. El caso de las vacaciones y auxilio de transporte se deberán indexar las sumas de dinero desde el momento de su causación y hasta el pago efectivo de la obligación; (8) Condenó a la sanción moratoria a razón de un día de salario por valor de $22.989 por cada día de retardo desde el 15 de febrero del año 2016 y hasta el 08 de marzo del 2016 por un valor total de $550.582; (9) Condenó a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del año de 1990 a partir del 14 febrero del 2015 y hasta el 15 de febrero del año 2016 por valor de $4.620.000; (10) Condenó a los demandados Gladys Carrillo Mora e Instituto Técnico De Colombia Por Compe tencias SAS a consignar a la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada a la demandante, Blanca Gilma Castañeda, las cotizaciones a pensiones durante el período comprendido entre el 28 de marzo del año 2007 al 15 de febrero del año 2016, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada año; (11) absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; y (12) Condenó a los demandados al pago de las costas del proceso, incluida la suma de $563.200 como agencias en derecho.
2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 27 de septiembre
demandados al pago de las costas del proceso, incluida la suma de $563.200 como agencias en derecho.
2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y en sentencia del 27 de septiembre de 2022 esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia.
3.- Posteriormente, la apoderada de la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, motivo por el cual, por auto del 12 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de BLANCA GILMA CASTAÑEDA contra GLADYS CARRILLO MORA y el INSTITUTO POR COMPETENCIAS S.A.S., por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($328.971), que equivale al 20% de la obligación contenida en el documento de folio 89 como lo dispone el artículo 274 del CGP. b) Por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENT A PESOS ($1.544.550), por concepto de auxilio deProceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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transporte. c) Por un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.571.383), por concepto de reajuste de salario. d) Por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.595.985), por concepto de
de salario. d) Por un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.595.985), por concepto de cesantías. e) Por un valor de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($17.520), por concepto de intereses a las cesantías. f) Por un valor de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($83.713), por concepto de prima de servicios. g) La suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($39.715), por concepto de vacaciones. h) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST. a razón de día de salario por valor de $22.989 por cada día de retardo desde el día 15 de febrero de 2016 hasta el 8 de marzo de 2016, por un valor total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS ($528.582). Por la sanción del numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990 correspondiente a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.620.000). j) Por las costas del proceso ordinario por valor de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($563.200). k) Por la indexación de las vacaciones y auxilio de transporte desde su causación hasta su pago.
Al tiempo resolvió “2. NEGAR la solicitud de aportes pensionales”, al considerar que “En lo que respecta al pago de ciclos a la seguridad social dejados de cotizar, la parte demandante no aporta el cálculo actuarial que solicitó ante el respectivo fondo de pensiones, donde
lo que respecta al pago de ciclos a la seguridad social dejados de cotizar, la parte demandante no aporta el cálculo actuarial que solicitó ante el respectivo fondo de pensiones, donde aparece de manera expresa y clara el monto adeudado por la parte demandada por concepto de la liquidación de aportes señalados en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, por lo que hasta este momento, echando de menos el documento expedido por la entidad de seguridad social no existe una obligación clara, expresa y exigible, que reúna los requisitos del Art. 100 del C.P.T y de S.S., por lo que no es posible librar mandamiento de pago por estos conceptos”.
4.- Contra la anterior decisión, la abogada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, comoquiera que la solicitud del cálculo actuarial en una obligación exclusiva del empleador, la demandante no tiene acceso a dicha información, consecuentemente no puede aportarlo. Así pues, estima que, la negativa en el mandamiento de pago supeditada a la exigencia de la expedición del cálculo actuarial es una evidente denegación al acceso a la administración de justicia.
5.- En auto del 01 de septiembre de 202 3, el juzgado de instancia, entre otrasProceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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decisiones, resolvió rechazar el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2023 y confirmar en su totalidad el mencionado proveído, tras considerar que en la parte motiva de la sentencia, emitida el día 25 de marzo de 2022
el auto de 12 de abril de 2023 y confirmar en su totalidad el mencionado proveído, tras considerar que en la parte motiva de la sentencia, emitida el día 25 de marzo de 2022 sí existió una orden impartida a la parte demandante para solicitar y tramitar a órdenes de ese despacho el cálculo actuarial.
6.- Contra la anterior decisión la representante judicial de la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja , para lo cual argumentó que lo pretendido es que se libre mandamiento con el fin de ejecutar la obligación a cargo de la parte ejecutada, consistente en efectuar el pago en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, correspondiente a las cotizaciones en favor de la aquí ejecutante, tal y como lo dispone la sentencia y que, teniendo en cuenta que dicho fondo de pensiones estable ce un procedimiento en el que se determina que la única persona que puede solicitar la expedición del cálculo actuarial es el empleador, la solicitud y expedición de cálculo actuarial se realiza por y para los empleadores.
7.- Mediante auto del 12 de marzo de 2024, el juzgado resolvió reponer parcialmente el auto de 01 de septiembre de 2023, en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto del 12 de abril de 2023 concedido en el efecto devolutivo.
II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la parte demandante. Tras realizar un recuento procesal, señaló que , conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
esta instancia, se pronunció la parte demandante. Tras realizar un recuento procesal, señaló que , conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, se condenó a los demandados a consignar a la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la demandante las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el 28 de maro de 2007 hasta el 15 de febrero de 2016 y que, atendiendo los parámetros establecidos por COLPENSIONES, el cálculo actuarial se realiza por solicit ud del empleador o por orden judicial , por lo que, es una obligación que recae en los ejecutados ; en consecuencia, la parte aquí demandante no tiene acceso a dicha información, a pesar de que se hizo la correspondiente solicitud al mencionado fondo de pensiones, se obtuvo respuesta negativa, en la que manifiestan que quien puede solicitar la liquidación de dicho calculo son los empleadores.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vista la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en determinar si, para librar mandamiento de pago por cancelación de aportes a pensión por el periodo reconocido en la sentencia, debe la parte demandante presentar cálculo actuarial.
2.- Del Proceso Ejecutivo
determinar si, para librar mandamiento de pago por cancelación de aportes a pensión por el periodo reconocido en la sentencia, debe la parte demandante presentar cálculo actuarial.
2.- Del Proceso Ejecutivo
Señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
A tono con esta disposición y con el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo. Verbigracia, en la sentencia T -747 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se precisó:
“(…) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”
En consideración con lo expuesto, se tiene entonces que para que sea procedente la ejecución de la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se requiere que de
auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”
En consideración con lo expuesto, se tiene entonces que para que sea procedente la ejecución de la sentencia dentro de un proceso ordinario laboral, se requiere que de ésta emane una obligación expresa, clara y exigible.
En el presente asunto, el título base de ejecución lo constituye n las sentencias de primera instancia, proferida el 24 de marzo de 2022 y confirmada en segunda instanciaProceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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por esta Corporación, en la que, entre otras, se decidió: “CONDENAR a los demandados GLADYS CARRILLO MORA E INSTITUTO TÉCNICO DE COLOMBIA POR COMPETENCIAS SAS a consignar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES a la cual se encuentra afiliada a la demandante, BLANCA GILMA CASTAÑEDA , las cotizaciones a pensiones durante el período comprendido entre el 28 de marzo del año 2007 hasta el 15 de febrero del año 2016, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada año conforme a lo motivado ”. Precisamente, frente a esta obligación, el A quo se abstuvo de librar orden ejecutiva, al no aportar el demandante cálculo actuarial que debía solicitar ante el respectivo fondo de pensiones , decisión de la que difiere la recurrente quien, asegura, no pudo obtener el respectivo cálculo actuarial.
No existe duda de que el señor BLANCA GILMA CASTAÑEDA se encuentra legitimada para demandar la ejecución de la sentencia laboral que reconoció a su
recurrente quien, asegura, no pudo obtener el respectivo cálculo actuarial.
No existe duda de que el señor BLANCA GILMA CASTAÑEDA se encuentra legitimada para demandar la ejecución de la sentencia laboral que reconoció a su favor el pago de diferentes sumas de dinero derivadas de la relación laboral declarada; sin embargo, para qu e ello ocurra, en casos como el presente, no es suficiente con que se solicite la simple ejecución de la sentencia, pues allí se dieron órdenes que para su cumplimiento dependen del cálculo que un tercero realice frente al valor adeudado, y que obligan a considerarlo como un título complejo.
El numeral d écimo de la sentencia de primera instancia ordenó “a los demandados Gladys Carrillo Mora e Instituto Técnico De Colombia Por Competencias SAS a consignar a la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada a la demandante, Blanca Gilma Castañeda, las cotizaciones a pensiones durante el período comprendido entre el 28 de marzo del año 2007 al 15 de febrero del año 2016, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes de c ada año”; y aunque pareciera que se trata de una simple obligación de pagar determinada suma de dinero, su ejecución depende, indudablemente, de la liquidación del valor adeudado por concepto de aportes a pensión para dicho periodo, pues, se trata de una valor que solo determina la entidad pensional a la que debe cancelarse.
Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que, como se ha dicho, solo puede
Recuérdese que la orden de pago que se estipuló en la sentencia de primera instancia no fue determinada en un monto específico, precisamente por la ausencia de prueba frente al valor de las cotizaciones y sus intereses que, como se ha dicho, solo puede ser liquidada por la respectiva entidad pensional; en ese entendido, el cobro de una obligación de tal naturaleza haría pensar que requiere la integración de un título complejo que se compone de la providencia judicial respectiva y la liquidación del valor de los aportes, llamado cálculo actuarial.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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Podría decirse entonces que, en principio, era obligación del demandante aportar, junto con la solicitud de ejecución, el respectivo cálculo actuarial que permitiera conocer el valor del monto adeudado a la entidad pensional; pues no basta con decirle al demandado que debe pagar, sin determinar la forma y cantidad en que esta debe surtirse.
No obstante, en este evento la demandante acreditó que COLPENSIONES, entidad pensional ante la cual debía hacerse los respectivos aportes, se negó a hacer entrega a la demandante del cálculo actuarial, para lo cual señaló que:
“Los trámites de Liquidación financiera deben ser elevados directamente por el empleador condenado en sentencia Judicial. Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo”
Bajo ese entendido, lo que se concluye es que el ejecutante cumplió con la carga que le era inherente en punto de solicitar el respectivo cálculo, y como este no fue
dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo”
Bajo ese entendido, lo que se concluye es que el ejecutante cumplió con la carga que le era inherente en punto de solicitar el respectivo cálculo, y como este no fue entregado por la entidad, mal haría en impedirse su ejecución, pues ello sería tanto como obligar al interesado a un imposible.
Así las cosas, como en el ordinal en mención se fijaron las pautas para proceder a realizar la cotización , esto es, el lapso de cotización e IBL, podía el funcionario de primera instancia impartir la orden de pago solicitada, y requerir a COLPENSIONES, a fin de que remita, con destino al proceso judicial, el cálculo actuarial que permitiera., con posterioridad adelantar la respectiva liquidación , ello teniendo en cuenta que, según la demandante, es este el fondo pensional al que se encuentra afiliada.
Con las circunstancias particulares de este caso, se revocará la decisión de primera instancia y se adicionará el mandamiento de pago, en el sentido indicado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E: Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15-759-31-05-001-2017-00169-02
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PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto calendado del 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: En consecuencia, adicionar un literal al numeral primero del auto de fecha
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto calendado del 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: En consecuencia, adicionar un literal al numeral primero del auto de fecha
12 de abril de 2023, el cual quedará así:
l) por el pago de las cotizaciones a pensión, ante COLPENSIONES, por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2016, teniendo en cuenta como IBL el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad.
TERCERO: Adicionar un numeral al auto impugnado, el cual quedará así: Por Secreta ría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso REQUIÉRASE a COLPENSIONES para que, en un término no superior a quince días, allegue el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales que debieron realizarse a favor de la señora BLANCA GILMA CASTAÑEDA por los periodos comprendidos entre el 28 de marzo de 2007 y el 15 de febrero de 2016, teniendo en cuenta como IBL el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado