TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00004-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00004-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA DE REDOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PROCESADO : Ausencia de ubicación errónea y caprichosa en los cuartos medios, tal determinación es producto del respeto irrestricto al marco jurídico que rige la materia, en otras palabras, del principio de legalidad. / IMPROCEDENCIA DE REDOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL PROCESADO - LA PENA IMPUESTA CUMPLE CON LOS LÍMITES Y DEBER DE MOTIVACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY: Lo perseguido por el recurrente es anteponer su concepción particular sobre la decisión adoptada por el A quo sin mayor esfuerzo argumentativo, pues, los reparos no transcendieron del marco enunciativo.
En ese orden, es menester resaltar que el inciso segundo y tercero del artículo 61 del Código Penal consagra que el Juez una vez establecidos los cuarto de movilidad, determinará, dependiendo la ausencia o concurrencia de circunstancia de menor o mayor pun ibilidad el cuarto en el que fijará la pena y, posteriormente, la graduará dependiendo la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspectos que deberán sustentarse adecuadamente. Así las cosas y previo a gestar el análisis respectivo se advierte que el recurrente no cuestionó los limites punitivos establecidos
función que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspectos que deberán sustentarse adecuadamente. Así las cosas y previo a gestar el análisis respectivo se advierte que el recurrente no cuestionó los limites punitivos establecidos para cada cuarto de movilidad, por ende, estos no serán objeto de revisión, pues, lo debatido es el cuarto elegido y los fu ndamentos de la pena impuesta. En ese norte, al revisar el plenario se constata que a LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ se le endilgó el punible de homicidio “artículo 103 del C.P.” con circunstancias de menor y mayor punibilidad, como lo son, la carencia de antecedentes, la presentación voluntaria y la utilización de arma blanca, circunstancia que, conforme al inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, implica que el Juez se ubique en los cuartos medios, como acertadamente lo hizo el A quo, ello, porque en prenombrado precepto legal se le e “(…) dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva (…)” (…) Con lo precedente, fácil es constatar que al procesado se le imputó o, mejor dicho, se le comunicó de forma clara y concreta que en su actuar concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad, circunstancia que impide que al momento de efectuar el proceso de dosificación el Juez de ubique en el cuarto mínimo. En este punto, es menester recordar que el Juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, aspecto que, como se evidenció en precedencia, no se
recordar que el Juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, aspecto que, como se evidenció en precedencia, no se actualiza puesto que, itérese, al procesado se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 20 del artículo 58 del C.P. esta es, “cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.” Luego, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el A quo escogió o se ubicó errónea y caprichosamente en los cuartos medios, comoquiera que tal determinación es producto del respeto irrestricto al marco jurídico que rige la materia, en otras palabras, del principio de legalidad. (…) Nótese, que si bien es cierto una vez escogido el cuarto de movilidad el Juez tiene la facultad de moverse dentro del mismo para establecer el quantum punitivo–aspecto discrecional–, también lo es que tal decisión deberá estar precedida de una carga argumentativa seria y fundada a fin de evitar lesionar derechos del procesado y los principios de legalidad y proporcionalidad Aspecto que, a criterio de la Sala, no deviene desacertado, por cuanto tal guarismo punitivo escogido por el A quo surge de la valoración de la gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, aspecto que sustentó adecuadamente. (…) Obsérvese que el A quo valoró uno a uno los factores establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, la cual, se insiste,
creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, aspecto que sustentó adecuadamente. (…) Obsérvese que el A quo valoró uno a uno los factores establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, la cual, se insiste, no deviene desacertada o desproporcional, atendiendo que la acción ejecutada por el procesado es grave, dejó amplías sec uelas psicológicas y emocionales en las víctimas –familiares del occiso, circunstancia que, además de destruir el tejido familiar de la víctima también desarticula o destruye el tejido social y cultural, resaltó la necesidad de la pena a efectos de cumpla sus fin de prevención general, por lo tanto, el pr oceso de dosificación punitiva es adecuada. Sentencia SP1511-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: CUI 15757-60-08-838-2022-00027
CUR 15757-31-89-001-2022-00092-01
ACUSADO: LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ
DELITO: Homicidio
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río
P. DE ALZADA: Sentencia del 13 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023
P. DE ALZADA: Sentencia del 13 de marzo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ , a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el J uzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 13 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 17 de septiembre de 2022, a las 11:20 p.m., aproximadamente, el señor LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas junto a SEGUNDO ANDRÉS MENDIVELSO en una tienda ubicada en la vereda el Pozo del municipio de Socha, lugar en el que se suscitó una discusión y, posteriormente, una riña en la que MORENO RODRIGUEZ lesionó con arma cortopunzante a la altura del tórax a SEGUNDO AND RÉS MENDIVELSO, herida que le causó la muerte.Rad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 18 de septiembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con funciones de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de i)
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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 18 de septiembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá con funciones de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura de LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ, ii) formulación de imputación, diligencia en la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a MORENO RODRIGUEZ el ilícito de homicidio con circunstancias de menor punibilidad por carecer de anteceden tes y presentarse voluntariamente ante las autoridades, y, de mayor punibilidad por la utilización de arma blanca, cargo que la postre fue aceptado y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecim iento carcelario.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, el 13 de marzo de 2023, una vez desarrolladas las audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena, profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En sentencia del 13 de marzo de 2023, el A quo resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR ANTICIPADAMENTE al señor LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.379.344 expedida en Duitama, a la pena de prisión de ciento treinta y cinco (135) meses, como autor responsable a título de dolo, del deli to de Homicidio, siendo víctima directa el señor Segundo Andrés Mendivelso Mendivelso.
(135) meses, como autor responsable a título de dolo, del deli to de Homicidio, siendo víctima directa el señor Segundo Andrés Mendivelso Mendivelso.
SEGUNDO: Accesoriamente CONDENAR al sentenciado, de anotaciones personales conocidas en autos, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
TERCERO: NO CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de la prisión domiciliaria por improcedentes.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que la tipicidad y responsabilidad del procesado LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ está plenamente acreditada con las pruebas arrimadas alRad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
3 plenario, máxime cuando aquel de forma libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado se allanó al cargo endilgado.
-. Luego de establecer los cuartos de movilidad y constatar que concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, manifestó que la pena a imponer sería de 270 meses, dado que, la conducta ejecutada por el procesado es grave y suprime todos los derechos del ser humano, asimismo, el daño ocasionado es irreparable tanto para los familiares del occiso como para la sociedad.
-. Resaltó que el procesado tenía la firme e inequívoca intención de cegar la vida de SEGUNDO ANDRÉS MENDIVELSO, quien, tenía 22 años de edad y era su amigo, ello, porque la lesión causada afectó el pericardio y el corazón de la víctima.
SEGUNDO ANDRÉS MENDIVELSO, quien, tenía 22 años de edad y era su amigo, ello, porque la lesión causada afectó el pericardio y el corazón de la víctima.
-. Reseñó que la pena de 270 meses debía disminuirse en un 50% en virtud del allanamiento a cargos efectuado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, por tanto, lo condenó a purgar 135 meses de prisión.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se re -dosifique la pena impuesta, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Adujo que el A quo profirió una sentencia injusta y desproporcional al no valorar que aceptó libre, voluntaria y espontáneamente su responsabilidad en el hecho endilgado, aunado a que se entregó voluntariamente a las autoridades.
-. Reseñó que el A quo cometió un error de apreciación y aplicación de lo consagrado en los artículos 60 y 61 del C.P. “toda vez que no valoró justamente los factores y las circunstancias que si bien no existen atenuantes, ni agravantes, si existen circunstancias de menor y mayor punibilidad, lo que debió haber servido de fundamento para ubicarse en el primer cuarto para la dosificación punitiva” (Sic)Rad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
4 -. Arguyó que el A quo al momento de tasar la pena no valoró su desempeño
fundamento para ubicarse en el primer cuarto para la dosificación punitiva” (Sic)Rad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
4 -. Arguyó que el A quo al momento de tasar la pena no valoró su desempeño personal, social y familiar y las circunstancias de menor punibilidad endilgadas.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Ateniendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar sí hay lugar a re -dosificar la pena impuesta al procesado LUIS
ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que en aquellos eventos en los que el proceso termina de forma anticipada producto de la aceptación de responsabilidad del procesado, bien sea por allanamiento o preacuerdo, las partes, en virtud del principio de no retractación, tan sólo podrán cuestionar aspectos relacionados con la presencia de un vicio en el consentimiento – error, fuerza, dolo –, la dosificación punitiva o lo re lativo a la no concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria.
En el sub examine el procesado cuestiona, en síntesis, que el A quo efectuar el proceso de dosificación punitiva se ubicará en los cuartos medios y no en el cuarto
condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria.
En el sub examine el procesado cuestiona, en síntesis, que el A quo efectuar el proceso de dosificación punitiva se ubicará en los cuartos medios y no en el cuarto mínimo, decisión que, en su sentir, deviene desproporcionado e injusto porque desconoce su entorno socio-cultural y las circunstancias de menor punibilidad que concurren.Rad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
5 En ese orden, es menester resaltar que el inciso segundo y tercero del artículo 61 del Código Penal consagra que el Juez una vez establecidos los cuarto de movilidad, determinará, dependiendo la ausencia o concurrencia de circunstancia de menor o mayor punibilidad el cuarto en el que fijará la pena y, posteriormente, la graduará dependiendo la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la p reterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto , aspectos que deberán sustentarse adecuadamente.
Así las cosas y previo a gestar el análisis respectivo se advierte que el recurrente no cuestionó los limites punitivos establecidos para cada cuarto de movilidad, por ende, estos no serán objeto de revisión, pues, lo debatido es el cuarto elegido y los fundamentos de la pena impuesta.
En ese norte, al revisar el plenario se constata que a LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ se le endilgó el punible de homicidio “artículo 103 del C.P.” con
fundamentos de la pena impuesta.
En ese norte, al revisar el plenario se constata que a LUIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ se le endilgó el punible de homicidio “artículo 103 del C.P.” con circunstancias de menor y mayor punibilidad , como lo son, la carencia de antecedentes, la presentación voluntaria y la utilización de arma blanca, circunstancia que, conforme al inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, implica que el Juez se ubique en los cuartos medios, como acertadamente lo hizo el A quo, ello, porque en prenombrado precepto legal se lee “(…) dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva (…)”
En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente traer a colación lo argüido por el Fiscal al momento de efectuar la imputación, así,
“(…) estableciéndose así que existen motivos razonablemente fundados para inferir que el acá indiciado LUIS ALEXANDER MORENO RODRÍGUEZ puede ser el autor o partícipe de la conducta que se investiga, la cual se encuentra consagrada en el Libro II, Título Primero, Capitulo II, artículo 103 Homicidio, sancionado con p ena de prisión de 208 a 450 meses, con circunstancia de mayor punibilidad art. 58 numeral 20, modificado por la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, artículo 7º Utilización de arma blanca y de menor punibilidad, artículo 55 la carencia de antecedentes”
Con lo precedente, fácil es constatar que al procesado se le imputó o, mejor dicho,
enero de 2022, artículo 7º Utilización de arma blanca y de menor punibilidad, artículo 55 la carencia de antecedentes”
Con lo precedente, fácil es constatar que al procesado se le imputó o, mejor dicho, se le comunicó de forma clara y concreta que en su actuar concurrían circunstanciasRad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
6 de mayor y menor punibilidad, circunstancia que impide que al momento de efectuar el proceso de dosificación el Juez de ubique en el cuarto mínimo.
En este punto, es menester recordar que el Juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva , aspecto que, como se evidenció en precedencia, no se actualiza puesto que , itérese, al procesado se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 20 del artículo 58 del C.P. esta es, “cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.”
Luego, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el A quo escogió o se ubicó errónea y caprichosamente en los cuartos medios, comoquiera qu e tal determinación es producto del respeto irrestricto al marco jurídico que rige la materia, en otras palabras, del principio de legalidad.
Ahora, respecto a la obligación de motivar el proceso de graduación de la pena, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP1511materia, en otras palabras, del principio de legalidad.
Ahora, respecto a la obligación de motivar el proceso de graduación de la pena, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP15112022, Rad. No. 61499 del 15 de junio de 2022, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,
“Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción pr efijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.
Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qu é se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una
(CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de pen as inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), estaRad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
7 misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.
La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular.”
Nótese, que si bien es cierto una vez escogido el cuarto de movilidad el Juez tiene la facultad de moverse dentro del mismo para establecer el quantum punitivo – aspecto discrecional –, también lo es que tal decisión deberá estar precedida de una carga argumentativa seria y fundada a fin de evitar lesionar derechos del procesado y los principios de legalidad y proporcionalidad
aspecto discrecional –, también lo es que tal decisión deberá estar precedida de una carga argumentativa seria y fundada a fin de evitar lesionar derechos del procesado y los principios de legalidad y proporcionalidad
Aspecto que, a criterio de la Sala, no deviene desacertado, por cuanto tal guarismo punitivo escogido por el A quo surge de la valoración de la gravedad de la conducta, el da ño creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, aspecto que sustentó adecuadamente.
Y es que, el A quo motivó el quantum punitivo a imponer de la siguiente manera,
“Como quiera que en este caso se registran tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad, es menester ubicarnos dentro de los cuartos medios, esto es, entre doscientos sesenta y ocho y medio (268.5) meses un día y trescientos ochenta y nueve y medio (389.5) meses, de lo que resulta una pena de prisión de doscientos setenta (270) meses, que se considera justa y proporcional conforme lo acontecido; ello atendiendo a que la conducta es de las más graves que consagra nuestra legislación penal, ya que s uprime todos los derechos fundamentales de un ser humano y que el daño es irreparable, tanto para los familiares próximos del finado, como para la sociedad que pierde a uno de sus miembros, donde se espera un actuar conforme a la ley y a las sanas costumbres y además, no hay que olvidar que el fallecido, por su edad, casi 22 años, se encontraba hasta ahora planeando su proyecto de vida.
Todo aunado, que a que el encartado tenía la firme e inequívoca intención de cegar la vida de quien fuera su amigo, con quien compartía para ese momento
casi 22 años, se encontraba hasta ahora planeando su proyecto de vida.
Todo aunado, que a que el encartado tenía la firme e inequívoca intención de cegar la vida de quien fuera su amigo, con quien compartía para ese momento bebidas alcohólicas, no en vano la acción desplegada con arma corto punzante afectó órganos internos importantes tales como el pericardio y el corazón que generaron en la víctima un shock cardiogénico como desencadenante final deRad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
8 su muerte, según lo conceptuó Medicina Leal en su informe pericial de necropsia.
En todo caso la conducta se consumó, por lo que se hace necesaria la imposición de una pena, que cumpla con la finalidad de la prevención especial, o sea para que no vuelva a incurrir en esta conducta por parte del ahora penado y de la prevención general, ya que se previene a toda la sociedad para que observe lo que le puede ocurrir a uno de sus miembros si llegare a incurrir en similar conducta. .“
Obsérvese que el A quo valoró uno a uno los factores establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, la cual, se insiste, no deviene desacertada o desproporcional, atendiendo que la acción ejecutada por el procesado es grave, dejó amplías secuelas psicológicas y emocionales en las víctimas – familiares del occiso, circunstancia que, además de destruir el tejido familiar de la víctima también desarticula o destruye el tejido social y cultural, resaltó la necesidad de la pena a efectos de cumpla sus fin de prevenc ión general, por lo tanto, el proceso de
desarticula o destruye el tejido social y cultural, resaltó la necesidad de la pena a efectos de cumpla sus fin de prevenc ión general, por lo tanto, el proceso de dosificación punitiva es adecuada.
De lo hasta aquí narrado, verifica la Sala que la pena impuesta cumple con los límites y deber de motivación exigidos por la ley , por ende, no se modificará, máxime, cuando lo perseguido por el recurrente es anteponer su concepción particular sobre la decisión adoptada por el A quo sin mayor esfuerzo argumentativo, pues, los reparos no transcendieron del marco enunciativo
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia recurrida.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. CUI 15757-60-08-838-2022-00027.
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 13 de marzo de 2023 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.