TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00004-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00004-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL TRASLADO, EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO, DE UNA EPS A OTRA EN SEDES DISTINTAS – ORDEN PARA LAS EPS INVOLUCRADAS DE DAR INFORMACIÓN CLARA, PRECISA Y VERAZ A LA ACCIONANTE PARA CULMINAR EL TRÁMITE: No exime a la EPS escogida por el accionante si este cambió de parecer.
El hecho de que actualmente no se pueda cumplir con el requerimiento judicial, por el cambio en la elección de EPS de la demandante, no significa por contera que esta deba desvincularse del trámite del tutela, ni mucho menos que exista un hecho superado, toda vez que en primera instancia no fue mencionado ni probado tal hecho, mucho menos la voluntad de la demandante de vincularse a otra entidad, pues lo allegado al trámite para valoración del juez constitucional fue que la accionante se encontraba afiliada a una EPS en Bogotá y solicitaba el amparo al no poder efectuar el traslado de a la ciudad de Sogamoso, de ahí que no se advierta yerro alguno en la legitimidad que le asistía a la Nueva EPS para ser llamada a este asunto. Ahora bien, insístase en que el requerimiento que impartió el a-quo en sentencia del 26 de enero de 2022, se limita a que la NUEVA EPS -entidad en la que la demandante había mostrado ánimo d e vincularse-, suministrara la información requerida para llevar a cabo el traslado pretendido por la demandante, por lo que es claro para esta Sala que no hay vocación de prosperidad respecto de los argumentos esbozados por la entidad recurrente, por cuanto
requerida para llevar a cabo el traslado pretendido por la demandante, por lo que es claro para esta Sala que no hay vocación de prosperidad respecto de los argumentos esbozados por la entidad recurrente, por cuanto la orden de tutela no estaba encausada a que se realizara el trámite de traslado efectivo de la demandante, sino a que se le suministrará la información pertinente para ese fin, de acuerdo al derecho de libre escogencia de EPS. Por lo anterior, la ord en de suministrar información clara, precisa y veraz a la demandante para que ella pudiera realizar el trámite administrativo que se encuentra a su cargo, no desvirtúa la legitimación de la causa por pasiva de la EPS impugnante, por cuanto, la manifestación primaria hecha por la demandante en el trámite de tutela se dirigía ante la Nueva EPS, independientemente de que a ella se pueda dar cumplimiento o no.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 026
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-759-31-05-001-2022-00004-01 de JULIE MARITZA PÉREZ NARANJO contra CAPITAL SALUD EPS-S -NUEVA EPS-S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2022-00004-01
ACCIONANTE : JULIE MARITZA PÉREZ NARANJO
ACCIONADO : CAPITAL SALUD EPS-S -NUEVA EPS-S
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 026
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS, contra la sentencia proferida
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora JULIE MARITZA PÉREZ NARANJO , actuando en nombre propio y en representación de su hija menor E VELIN YULIANA RODRÍGUEZ PÉREZ , interpuso acción de tutela en contra de CAPITAL SALUD EPS -S, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones di gnas, salud y educación, con ocasión de la omisión de las accionadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende la demandante que , previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la EPS CAPITAL SALUD el retiro del sistema de seguridad social en salud subsidiada de Bogotá D.C., y, en consecuencia, la Nueva E.P.S. subsidiada la vincule junto a su menor hija al sistema de salud.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Asegura la accionante que vivió en la ciudad de Bogotá durante ocho meses, por loTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 3
cual fue afiliada junto con su hija a la EPS Capital Salud.
2.- Hace un mes ella y su hija se radicaron definitivamente en el municipio de Sogamoso,
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cual fue afiliada junto con su hija a la EPS Capital Salud.
2.- Hace un mes ella y su hija se radicaron definitivamente en el municipio de Sogamoso, por lo que requiere el traslado de la EPS cap ital salud de Bogotá a la Nueva EPS de Sogamoso.
3.- Para el ingreso de su menor hija de dos años al jardín infantil, le solicitaron certificación de la EPS de la misma municipalidad, por lo que, con el apoyo de la Personería Municipal de Sogamoso, elaboró derecho de petición que pretendió radicar de manera presencial en las oficinas de CAPITAL SALUD EPS ; sin embargo, este no fue recibido, bajo el argumento de no recepcionar este tipo de documentos.
4.- Igualmente, intentó radicar el derecho de petición en la página web de la EPS, pero tampoco fue posible ya que se encontraba bloqueada la sección de PQRS.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 13 de enero de 2022, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación y notificación de la Administradora de recursos del sistema general de seguridad social en Salud –Adres-, al municipio de Sogamoso, y al departamento de Boyacá, la Secretaría de Salud De Boyacá, a la par, que dispuso la comunicación de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.- ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS , en calidad de apoderado especial de NUEVA E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , indicando que no se evidenció formulario
2.- ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS , en calidad de apoderado especial de NUEVA E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , indicando que no se evidenció formulario de afiliación radicado por la accionante y, por lo tanto, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- LILIANA SUAREZ ALBARRACÍN, actuando en calidad de Jefe de la oficina asesora jurídica y en representación del municipio de Sogamoso, solicitó la desvinculación del municipio por no ser la competente para acatar los pretendido en el proceso; correspondiéndole a la NUEVA EPS-SS resolver la solicitud de la accionante.
4.- MARLON YESID RODRIGUEZ QUINTERO , en calidad de apoderado general de CAPITAL SALUD EPS, confirmó que la accionante y su hija se encuentran vinculadas a la entidad a través del régimen subsidiado y señaló que, para realizar el traslado, es necesario que se presente la solicitud por la usuaria en la EPS que desee para realizarTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 4
el trámite de manera inte rna, pero hasta que no se allegue solicitud por parte de otra entidad, no es posible realizar ningún traslado. Manifestó haber relacionado los datos de las usuarias y los envió a NUEVA EPS, para aprobar su traslado tan pronto el mismo se requiera de confor midad a la ley. Por estas razones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la no vulneración a derechos fundamentales, de manera que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
requiera de confor midad a la ley. Por estas razones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la no vulneración a derechos fundamentales, de manera que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
5.- JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO en calidad de apoderado de l a Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, luego de hacer referencia el marco normativo aplicable para los casos de traslado o movilidad, aseguró que no es función del ADRES dicho trámite, por l o que solicitó se desvincule del proceso, teniendo en cuenta que esta entidad solo se encarga de actualizar la base de datos única de afiliados y son las EPS son las responsables de ejecutar las solicitudes de traslado o movilidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso DECLARÓ improcedente el amparo promovido tras concluir que no hubo vulneración alguna por parte de las accionadas ya que la accionante no diligenció ni radicó el formulario único de afiliación y Registro de Novedades al SGSSS, para que se pueda llevar a cabo el traslado pretendido.
No obstante , y ante la desinformación de la demandante para efectuar el trámite de traslado de EPS y debido a que por parte de estas no se le suministró información clara, precisa y veraz, ordenó requerir “a CAPITAL SALUD EPS-S y NUEVA EPS-S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, suministren a la señora JULIE
precisa y veraz, ordenó requerir “a CAPITAL SALUD EPS-S y NUEVA EPS-S, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, suministren a la señora JULIE MARITZA PÉREZ NARANJO el formato que debe diligenciar para efectos del traslado de EPS; informen por escrito los requisitos que debe cumplir para el efecto, así como los canales dispuestos para radicar la novedad de traslado.
Además de ello, las mencionadas instituciones d eberán prestar entre sí, la correspondiente colaboración de índole administrativo, en la medida de sus competencias con el fin de llevar a feliz término el trámite de traslado de la accionante.”
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la NUEVA EPS formuló contra ella impugnación, conTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 5
fundamento en lo siguiente:
1.- Al conocer el fallo de primera instancia , el área encargada se comunicó con la accionante, quien manifestó que no desea afiliarse a NUEVA EPS , debido a que ya se afilió a COOSALUD en Sogamoso ; que una vez revisado el sistema ADRES la demandante aparece con fecha de afiliación efectiva del 15/12/2021, por lo que, concluyó que la tutela no va dirigida a NUEVA EPS y se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.- La misma situación aducida, hace que la acción constitucional carezca de objeto, pues la accionante se encuentra afiliada a otra entidad.
3.- En el mismo sentido, aseguró que la NUEVA EPS carece de legitimidad por pasiva,
2.- La misma situación aducida, hace que la acción constitucional carezca de objeto, pues la accionante se encuentra afiliada a otra entidad.
3.- En el mismo sentido, aseguró que la NUEVA EPS carece de legitimidad por pasiva, pues no ha trasgredido derecho alguno de la señora PÉREZ NARANJO ni de su menor hija.
4.- En consecuencia, solicitó que se revoquen los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela y se deniegue la misma por improcedente contra NUEVA EPS S.A. y se desvincule del trámite.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o
esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba serTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 6
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2. El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela hace que la misma, actualmente, carezca de objeto.
3. Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser
año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4. Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación, la NUEVA EPS difiere de la orden dada por el juzgado de instancia y solicita su desvinculación del proceso, en síntesis, porque estima que no le corresponde dar cumplimiento a lo ordenado en la medida que la misma
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 7
accionante manifestó no querer afiliarse a dicha entidad , toda vez que ya se encuentra afiliada a otra EPS.
Verificadas las diligencias , encuentra la Sala que en este asunto lo pretendido por la accionante era el traslado, en el régimen subsidiado, de la EPS Capital Salud de Bogotá
afiliada a otra EPS.
Verificadas las diligencias , encuentra la Sala que en este asunto lo pretendido por la accionante era el traslado, en el régimen subsidiado, de la EPS Capital Salud de Bogotá a la Nueva EPS de Sogamoso, razón por la cual el juez de primera instancia circunscribió el análisis del cas o a las actuaciones adelantadas por la demandante y por las EPS demandadas, encontrando que JULIE MARITZA PÉREZ NARANJO no había adelantado en debida forma el trámite administrativo para llevar a cabo el traslado o movilidad , por lo que no existía vulneración alguna de los derechos invocados; no obstante, en aras de evitar un eventual quebrantamiento en la prestación de los servicios de salud, requirió a las accionadas para que suministraran a la demandante el formato a diligenciar, además de indicarle los requisitos a cumplir, los canales dispuestos para radicar la solicitud de traslado de EPS y de brindar la colaboración administrativa en la medida de sus competencias para efectuar el traslado.
Evidente resulta que el requerimiento ordenado en primera instancia busca prevenir una eventual amenaza de los derechos fundamentales de la accionante y su hija menor, por lo que , a pesar de no accederse a la pretensión de traslado por no encontrarse vulneración alguna, se precisó que ante la desinformación en punto del procedimiento , era necesario por parte de las EPS demandadas, brindar orientación clara y precisa que permitiera llevar a cabo el traslado sin eventuales obstáculos administrativos.
Revisado el escrito de impugnación, encuentra la Sala que los argumentos presentados por NUEVA EPS no se dirigen, en esencia, a controvertir la orden proferida, sino a señalar
Revisado el escrito de impugnación, encuentra la Sala que los argumentos presentados por NUEVA EPS no se dirigen, en esencia, a controvertir la orden proferida, sino a señalar la imposibilidad del cumplimiento de lo dispuesto en primera instancia, ello debido a que al momento de proceder a su acatamiento, la accionante manifestó no necesitar la información, por no estar interesada en realizar el trámite con dicha entidad, pues, presuntamente, adelantó y culminó el trámite de traslado en otra EPS de Sogamoso, a saber, Coosalud régimen subsidiado, saliendo de su órbita de acción el cumplimiento de la orden de tutela y a su juicio se perfecciona la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas , se advierte que dentro del trámite de tutela en primera instancia se exteriorizó la voluntad de la demandante por trasladarse de E mpresa Promotora de Salud, concretamente a la NUEVA EPS en Sogamoso y no a otra diferente, motivo por el cual, la orden o requerimiento efectuado en primera instancia para salvaguardar los derechos de la demandante y de su hija, fue efectuado a las demandadas, por un ladoTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 8
Capital Salud EPS -entidad a la que se encontraba afiliada la demandante y su hijay por otro lado, la Nueva EPS , -entidad a la cual la demandante manifestaba su deseo de trasladarse.
El hecho de que actualmente no se pueda cumplir con el requerimiento judicial, por el cambio en la elección de EPS de la demandante, no significa por contera que esta deba
trasladarse.
El hecho de que actualmente no se pueda cumplir con el requerimiento judicial, por el cambio en la elección de EPS de la demandante, no significa por contera que esta deba desvincularse del trámite del tutela, ni mucho menos que exista un hecho superado, toda vez que en primera instancia no fue mencionado ni probado tal hecho, mucho menos la voluntad de la demandante de vincularse a otra entidad, pues lo allegado al trámite para valoración del juez constitucional fue que la accionante se encontraba afiliada a una EPS en B ogotá y solicitaba el amparo al no poder efectuar el traslado de a la ciudad de Sogamoso, de ahí que no se advierta yerro alguno en la legitimidad que le asistía a la Nueva EPS para ser llamada a este asunto.
Ahora bien, insístase en que el requerimiento que impartió el a-quo en sentencia del 26 de enero de 2022, se limita a que la NUEVA EPS -entidad en la que la demandante había mostrado ánimo de vincularse-, suministrara la información requerida para llevar a cabo el traslado pretendido por la demandante, por lo que es claro para esta Sala que no hay vocación de prosperidad respecto de los argumentos esbozados por la entidad recurrente, por cuanto la orden de tutela no estaba encausada a que se realizara el trámite de traslado efectivo de la demandante, sino a que se le suministrará la información pertinente para ese fin, de acuerdo al derecho de libre escogencia de EPS.
Por lo anterior, la orden de suministrar información clara, precisa y veraz a la demandante para que ella pudiera realizar el trámite administrativo que se encuentra a su cargo, no desvirtúa la legitimación de la causa por pasiva de la EPS impugnante, por cuanto, la
Por lo anterior, la orden de suministrar información clara, precisa y veraz a la demandante para que ella pudiera realizar el trámite administrativo que se encuentra a su cargo, no desvirtúa la legitimación de la causa por pasiva de la EPS impugnante, por cuanto, la manifestación primaria hecha por la demandante en el trámite de tutela se dirigía ante la Nueva EPS, independientemente de que a ella se pueda dar cumplimiento o no.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00004-01 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.