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TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00006-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00006-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – SUBREGLAS DEL

RECONOCIMIENTO DE ESTA PRESTACIÓN POR VÍA DE TUTELA: Concepto jurisprudencial.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T -263 de 2012, de la siguiente manera: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para des empeñar sus labores3, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia . iii) Además, los pr incipios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T-772 de 2007, T-468

brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, Sentencia T-789 de 2005, sentencia T-245 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA: Cuando el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia.

En primer lugar, la Sala se pronunciara sobre la pretensión revocatoria de Colpensiones, resaltando lo dicho anteriormente; si bien es cierto, existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos laborales, entr e ellos los de contenido económico, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, ello cuando “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, l a violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos ”. Dicha excepción, entonces, se constituye en aquel momento en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de

necesario sustento a los suyos ”. Dicha excepción, entonces, se constituye en aquel momento en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de la EPS o AFP, como encargadas del pago de incapacidades -dependiendo el día -, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. Sentencia T-693 de 2017 y T -311 de 1996. sentencia T-004 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – LA EPS NO RADICÓ EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN EN TIEMPO : A partir de la fecha en que le fue notificado el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, reconoce la AFP.

Así las cosas, le asiste razón a Colpensiones, en tanto a dicho fondo de pensiones le corresponde el pago de las incapacidades médicas entre el rango de los 181 a los 540 días ordenadas a la señora MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN, siempre y cuando la EPS haya cumplido la carga de emitir y notificar el concepto favorable de rehabilitación. Para el caso, dicha carga se cumplió el día 04 de enero de 2022, pues a pesar que el concepto tiene fecha de emisión del 14 de diciembre de 2021, la EPS no lo radicó en la AFP sino hasta esa fecha, como se evidencia del material probatorio obrante y como así mismo lo reconoce la EPS en su escrito de impugnación cuando se ñaló: “Pago de incapacidades medicas: Como se informó anteriormente, serán

se evidencia del material probatorio obrante y como así mismo lo reconoce la EPS en su escrito de impugnación cuando se ñaló: “Pago de incapacidades medicas: Como se informó anteriormente, serán reconocidas por la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, a partir del día 181 o desde la fecha en que le fue notificado el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, como lo establece el Decreto 019 de 2012 Artículo 142. Para el caso en concreto deberán ser reconocidas por la AFP, las incapacidades generadas a partir del 04/01/2022 hasta el día 540.9 Por lo anterior, se adicionará y modificará el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de: i) ordenar que MEDIMÁS EPS realice el pago de las incapacidades generadas a la señora MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN desde el día 3º de incapacidad y hasta el día 03 de enero de 2022, fecha en la cual notificó el c oncepto de rehabilitación a la AFP, y ii) ordenar que el Fondo de Pensiones Colpensiones realice el pago de las incapacidades medicas de la accionante MÓNICA JANNETETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 TORRES HILARIÓN desde el día 04 de enero de 2022 en adelante y hasta el día 540 de incapacidad, de llegar a ser el caso.

ACCIÓN DE TUTELA PAR A OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS – TRATAMIENTO INTEGRAL: No se acreditó la autorización de los procedimientos ordenados.

Obsérvese que la señora MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN fue diagnosticada con Desviación Del Tabique

TRATAMIENTO INTEGRAL: No se acreditó la autorización de los procedimientos ordenados.

Obsérvese que la señora MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN fue diagnosticada con Desviación Del Tabique Nasal, Laringitis Crónica, enfermedad en las cuerdas bucales y pólipos de los senos paranasales, que como consecuencia de dichas patologías sus médicos tratantes le ordenaron consulta con medicina laboral, consulta con especialistas del trabajo, cita con laringólogo y exámenes como estroboscopia laríngea y proceso de rehabilitación, órdenes medicas que no fueron autorizados por Medimás EPS, dado que hasta el momento no se acreditó la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo así la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Así mismo, la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por cuanto en la parte resolutiva del f allo se indicó que el tratamiento integral debe darse respecto de los “TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS DE LA NARIZ Y SENOS PARANASALES, así como LARINGITIS CRÓNICA”, por lo que tal orden garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específic amente diagnosticadas por los profesionales de la medicina para la demandante.

ACCIÓN DE TUTELA PAR A OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR RECOBR ANTE EL ADRES: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emi tidas por el Ministerio de Salud, por lo que no es necesaria orden judicial para su procedencia.

la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emi tidas por el Ministerio de Salud, por lo que no es necesaria orden judicial para su procedencia.

Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria de la EPS demandada, de autorizar el recobro ante el ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobr epasen su presupuesto, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del 2020, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren exclui dos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no es necesaria orden judicia l para su procedencia, así tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-759-31-05-001-2022-00006-01 de MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN contra MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2022-00006-01

ACCIONANTE : MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN

ACCIONADO : MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES

DECISIÓN : MODIFICA

RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2022-00006-01

ACCIONANTE : MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN

ACCIONADO : MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

Las impugnaciones formuladas por los apoderados de COLPENSIONES y MEDIMÁS EPS, en contra de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud en conexidad con la seguridad social, derecho de petición y debido proceso por el no reconocimiento y pago de las incapacidades médicas

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Asegura la accionante que es trabajadora dependiente de la empresa Industrias Fuller S.A. y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a Medimás EPS en el régimen contributivo.

2.- Sufre de disfonía intermitente con diagnóstico médico de desviación del tabique nasal,

S.A. y se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a Medimás EPS en el régimen contributivo.

2.- Sufre de disfonía intermitente con diagnóstico médico de desviación del tabique nasal, laringitis crónica, enfermedad en las cuerdas bucales y pólipos de los senos paranasales,Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 3

inició tratamiento médico con otorrinolaringología pero no le han dado la cita por cuanto la red prestadora a la cual la remiten no tiene contrato con la EPS para medicina laboral; además, tiene pendiente consulta con especialista en medicina del trabajo , cita con laringólogo, examen de estroboscopio laríngeo y el proceso de rehabilitación.

3.- El día 03 de noviembre de 2021 le practicaron cirugía septo plastia recesión de pólipo en senos paranasales , razón por la cual los médicos tratantes le han expedido incapacidades médicas desde el día 12 de febrero de 2021 a la fecha.

4.- La empresa INDUSTRIAS FULLER PINTO S.A. le canceló las incapacidades hasta el día 180, que desde el día 181 radicó las incapacidades para su pago ante la AFP Colpensiones; no obstante, las mismas no han sido canceladas por la ausencia del concepto de rehabilitación.

5.- Relata que lleva tres meses sin sueldo, y que las incapacidades debidas por MEDIMÁS EPS las pago la empresa INDUSTRIAS FULLER S.A. De otro lado, indica que lleva más de 240 días sin que se estructure la enfermedad, por falta del con cepto de rehabilitación que la EPS debe realizar antes del 120 y 150 día de incapacidad.

lleva más de 240 días sin que se estructure la enfermedad, por falta del con cepto de rehabilitación que la EPS debe realizar antes del 120 y 150 día de incapacidad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 17 de enero de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de la misma a la s accionadas, así mismo vinculó a la empresa INDUSTRIAS FULLER PINTO S.A.

2.- MALKY KATRINA FERRO AHCAR en calidad de directora(A) de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, contestó la demanda de tutela solicit ando se deniegue n por improcedentes las pretensiones, como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por l a accionante, por el contrario, actuó conforme a derecho.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 4

Manifiesta que la accionante el día 30 de diciembre de 2021 radicó petición solicitando el pago de incapacidades, precisando que la petición se encuentra en término y trámite para su resolución; que MEDIMÁS EPS el día 4 de enero del presente año remitió concepto de r ehabilitación favorable, por lo que sería procedente el reconocimiento de incapacidades desde el día 181 al 540 , mientras se mantenga el concepto de

su resolución; que MEDIMÁS EPS el día 4 de enero del presente año remitió concepto de r ehabilitación favorable, por lo que sería procedente el reconocimiento de incapacidades desde el día 181 al 540 , mientras se mantenga el concepto de rehabilitación favorable y siempre y cuando las incapacidades sean posteriores a la fecha de recibo del CRE, ya que las incapacidades anteriores son responsabilidad de la EPS.

3. Las demás accionadas no contestaron la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso AMPARÓ los derechos a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN, y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES el pago inmediato, es decir dentro de las próximas 48 horas hábiles siguientes, las incapacidades dadas a la accionante MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN identificada con C. C. No. 46.367.137., desde el día 30 de octubre de 2021 en adelante.

TERCERO: ORDENAR a MEDIMÁS EPS que dentro del término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de preste fallo otorgue a la accionante MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN identificada con CC NO 46.367.137 (sic), las citas ordenadas para el tratamiento de su enfermedad denominadas CITA PRIORITARIA CON EL

LARINGÓLOGO, CITA POR MEDICINA LABORAL y CITA DE CONTROL DE

LARINGOLOGÍA.

el tratamiento de su enfermedad denominadas CITA PRIORITARIA CON EL

LARINGÓLOGO, CITA POR MEDICINA LABORAL y CITA DE CONTROL DE

LARINGOLOGÍA.

CUARTO: ORDENAR el suministro de exámenes, citas médicas procedimientos y medicamentos que se tengan con ocasión a la dolencia padecida por el accionante referida a su enfermedad actual denominada TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS DE LA NARIZ Y SENOS PARANASALES, así como LARINGITIS CRÓNICA.

QUINTO: REQUERIR a MEDIMÁS EPS, para que le brinde sin obstáculo de ningún tipo, los requerimientos en salud solicitados por MÓNICA JANNETE TORRES HILARIÓN identificada con C. C. No. 46.367.137., tales como tratamientos, ordenes médicas, suministro de medicamentos y en general cualquier exigencia en salud que se le ocasionen por sus afectaciones.”

Como fundamento de su decisión , señaló que, debido a que el empleador Industrias Fuller canceló las incapacidades hasta el día 180 a la demandante no había lugar a ordenar su pago, pues lo que corresponde es el recobro del empleador a nte la EPS; respecto de las incapacidades generadas después del día 29 de octub re de 2021, es decir, desde el día 18 1, señaló que su pago corresponde al fondo pensional, por lo que ordenó el pago inmediato hasta la generación de la última incapacidad, por cuanto no se ha superado el día 540 de incapacidad que diera lugar a emitir orden distinta.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 5

De igual forma, evidenció la vulneración de l derecho a la salud por parte de EPS

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De igual forma, evidenció la vulneración de l derecho a la salud por parte de EPS MEDIMÁS, ya que no ha otorgado las citas que la demandante requiere, además de las de estructuración de su enfermedad y definición de la pérdida de capacidad laboral. Por lo que ordenó el tratamiento integral, manifestando que las EPS e IPS están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud y evitar la presentación constante de acciones de t utela p ara cada procedimiento que se ordene en relación con el padecimiento sufrido.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la anterior sentencia, MEDIMÁS EPS y COLPENSIONES formularon contra ella impugnación, así:

MEDIMÁS EPS solicitó DENEGAR la acción de tutela instaurada, respecto al tratamiento integral ordenado, con fundamento en lo siguiente:

1.- No se puede dejar latente la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleve n implícita la preservación del derecho a la vida.

2.- El juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si efectivamente existen acciones u omisiones de la entidad accionada y ellas constituyen violación de algún derecho fundamental; por otro lado, de manera subsidiaria, solicitó que en caso de acceder a todas o alguna de las pretensiones del accionante, se faculte a la EPS efectuar el recobro ante la entidad correspondiente.

Por su parte, COLPENSIONES solicitó se REVOQUE el fallo de primera instancia, c on fundamento en:

acceder a todas o alguna de las pretensiones del accionante, se faculte a la EPS efectuar el recobro ante la entidad correspondiente.

Por su parte, COLPENSIONES solicitó se REVOQUE el fallo de primera instancia, c on fundamento en:

1.- La tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales, ello en virtud de que existen mecanismos adecuados para la discusión de derechos económicos.

2.- No se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 6

3.- No es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, NO allegue a la administradora de fondos el Concepto De Rehabilitación Favorable del accionante, lo cual se materializo hasta el 4 de enero de 2022, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos est ablecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no e xista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundi dad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

En el presente caso , corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para reclamación de pago de incapacidades médicas; (ii) si existe responsabilidad por parte de MEDIMÁS EPS por la demora en la emisión del concepto de rehabilitación y de ser así qué sanción acarrea tal demora; y (iii) si es procedente el tratamiento integral en favor de la demandante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 7

tratamiento integral en favor de la demandante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 7

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de cali dad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En punto de desarrollo de tal der echo fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, pal iar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seg uridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 8

concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por

que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

4.-De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven

incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos par a garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de una EPS., de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.

En efecto, las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”2.

2 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00006-01 9

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de e sta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera:

cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de e sta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera:

“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores3, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

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