TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00011-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-001-2022-00011-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – EXCEPCIONES PARA SU PROCEDENCIA: : (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINIS TRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA AC CEDER A CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA CUANDO AL INTERIOR DE LA REFERIDA CONVOCATORIA, ESTÁN PRÓXIMAS A PUBLICARSE LAS LISTAS DE ELEGIBLES : Con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el even tual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad y pueda tener una mejor ubicación en la respectiva clasificación.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan
establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. “No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”. (…) A pesar de lo anterior, la Sala estima que, eventualmente, las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, podrían encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, es encialmente por cuanto, la referida
fácticas que rodean el presente asunto, podrían encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, es encialmente por cuanto, la referida convocatoria se encuentra en etapa de publicación de las listas de elegibles, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad y pueda tener una mejor ubicación en la respectiva clasificación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO D ENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – VALORACION DE TÍTULOS: Resulta razonada y coherente, pues se brindó información ponderada de los motivos de inadmisión para puntuación.
Analizada la respuesta dada por la universidad nacional a la aspirante, con ocasión de la reclamación efectuada por la no valoración de tales certificaciones académicas, encuentra la Sala que la misma resulta razonada y coherente, en la medida que brindó información ponderada de los motivos por los cuales la institución educativa estimaba, no eran admisibles para puntuación. Encontramos entonces que la especialización y los cursos certificados por la demandante no presentan relación directa con las funciones del cargo aspirado, pues retomando el análisis de las funciones previstas para el cargo optado, estas se dirigen, en ese ncia, a diseñar y controlar las acciones de monitoreo de prensa y las aplicaciones de la política de imagen del municipio en los diferentes medios de comunicación del ente territorial, enfocándose en el manejo y control
diseñar y controlar las acciones de monitoreo de prensa y las aplicaciones de la política de imagen del municipio en los diferentes medios de comunicación del ente territorial, enfocándose en el manejo y control de las publicaciones e imagen corporativa de la entidad en sus diferentes plataformas digitales, más no en la aplicación de conocimientos específicos en talento humano, contratación estatal, evaluación de desempeño laboral y/o rendición de cuentas, que son las áreas afines a los estudios allegados. Así pues, se evidencia que la decisión de las entidades accionadas para no valorar las certificaciones aportadas se enmarca en el ámbito de la legalidad, pues ella atiende a la estricta aplicación de los parámetros normativos que regulan el concurso de méritos, por lo que, prima facie, no se avizora la necesidad de intervención del juez constitucional. No obstante lo anterior, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir, a través de los me canismo ordinarios de defensa, las decisiones tomadas por la UniversidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Nacional, si es su deseo ahondar en un análisis probatorio más detallado en relación con las certificaciones allegadas y las funciones del cargo optado, al ser ese el escenario procesal adecuado para tal efecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 037
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 037
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15-759-31-05-001-2022-00011-01 de ERIKA TIBAVIJA ALFONSO contra CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2022-00011-01
ACCIONANTE : ERIKA TIBAVIJA ALFONSO
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-05-001-2022-00011-01
ACCIONANTE : ERIKA TIBAVIJA ALFONSO
ACCIONADO : CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 037
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por ERIKA TIBAVIJA ALFONSO en contra de la sentencia proferida 7 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora ERIKA TIBA VIJA ALFONSO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad reforzada, mínimo vital y móvil, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos , con ocasión de la omisión de esas entidades para valorar varios cursos en el trámite del proceso.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia , validar y tener en cuenta los documentos aportados en la prueba de valoración de antecedentes para el empleo profesional
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia , validar y tener en cuenta los documentos aportados en la prueba de valoración de antecedentes para el empleo profesional especializado, grado 8, código 222, Opec Nº 45173.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 3
1.- Desde enero de 2016, ERIKA TIBAVIJA ALFONSO se encuentra desempeñando en provisionalidad el empleo de Profesional Especializado, grado 8, código 222, Opec Nº 45173 en la d ependencia Oficina de Tics y Comunicaciones del municipio de Sogamoso.
2.- Con ocasión del concurso de mérito s ofertado, se inscribió a la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena para el empleo Profesional Especializado, grado 8, c ódigo 222, número Opec 45173, en la dependencia Oficina de Tics y Comunicaciones del municipio de Sogamoso, que presenta una vacante.
3.- Los resultados de valoración de antecedentes fueron publicados el día 24 de noviembre de 2021; en dicho listado evidenció que no le fueron tenidos en cuenta tres cursos y una especialización universitaria, por lo que presentó reclamación dentro del término establecido, la cual fue contestada y notificada el 23 de diciembre de 2021 , informándole que los estudios que present ó no cumpl en con los requisitos establecidos en la prueba de valoración de antecedentes , pues solo será tenida en
término establecido, la cual fue contestada y notificada el 23 de diciembre de 2021 , informándole que los estudios que present ó no cumpl en con los requisitos establecidos en la prueba de valoración de antecedentes , pues solo será tenida en cuenta la educación que esté relacionada con las funciones del empleo a proveer.
4.- Asegura la accionante que la Universidad Nacional realizó una valoración errónea de los cursos y de la especialización universitaria respecto del manual de funciones del cargo, pues para cumplir con el propósito del empleo son necesarias capacidades y estudios relacionados, como lo son los cuatro estudios de educación formal y no formal que fortalecen el desempeño laboral.
5.- Asegura que es madre cabeza de familia y responde económicamente por su hija que estudia en la Universidad externado de Colombia con crédito Icetex.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 25 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las entidades accionadas, la vinculación de los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena y del municipio de Sogamoso, así como de las personas que hacen parte de la convocatoria 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena y la notificación a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 4
notificación a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 4
2.- JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCI A, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, dio contestación solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad, así como la inexistencia de un perjuicio irremediable y mucho menos vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; frente al caso, refirió que el acuerdo y su anexo establecen los requisitos generales de participación, las causales de exclusión y las condiciones previas a la inscripción. Asimismo , señaló que la universidad contratada realizó la verificación de los títulos y certificados aportados para la valoración de antecedentes, concluyendo que el resultado publicado el 23 de diciembre de 2021 es correcto y que la respuesta de la Universidad Nacional a la reclamación hecha atiende de forma clara, concreta y completa las inconformidades planteadas por la participante.
3.- CARMEN MARCELA CELIS JUTINICO , en calidad de Jefe (E) de la Oficina Jurídica Sede Bogotá de l a Universidad Nacional, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues se han respetado los derechos fundamentales de los aspirantes; adujo que el conflicto se circunscribe a una reclamación administrativa dentro de un proceso de méritos para acceder a un cargo público, el cual se encuentra regulado por la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que la tutela no puede ser
dentro de un proceso de méritos para acceder a un cargo público, el cual se encuentra regulado por la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones administrativas a no ser que exista una evidente violación de derechos fundamentales , que la naturaleza de la acción es de carácter residual y subsidiario, lo que hace que ésta acción se emplee de manera indebida al generar congestión en los despachos judiciales desnaturaliza ndo la acción de amparo.
4.- LILIANA SUAREZ ALBARRACÍN en calidad de representante del municipio de Sogamoso, aseguró que la presunta vulneración señalada por la demandante se predica del trámite del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional, lo que d esvirtúa la posibilidad de que el Municipio haya puesto en peligro o afectado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita la desvinculación de la entidad.
5.- SERGIO JOSE BARRANCO NUÑEZ, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, solicitó que se desvincule a la entidad, pues la misma no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que los cargos endilgados recaen en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio CivilTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 5
CNSC o, en su defecto, en la Universidad Nacional de Colombia , por lo que plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
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CNSC o, en su defecto, en la Universidad Nacional de Colombia , por lo que plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
6.- PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ , en calidad apoderado judicial del Departamento del Magdalena, dio contestación solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación del Magdalena por la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante ; asimismo, señaló que cualquier tipo de inconformidad con las actuaciones del concurso es responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Nacional de Colombia.
7.- WILLIAM RODOLFO TORRES SANABRIA en calidad de participante del proceso de selección, argumento tener interés en las resultas del tramite de tutela, por cuanto hace parte del proceso de selección para proveer el mismo cargo al que aspira la demandante y tienen la misma puntuación.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por
ERIKA TIBAVIJA ALFONSO.
Como fundamento de su decisión, precisó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con otros medios para debatir las decisiones administrativas , concretamente la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes , además, la demandante no demostró la existencia de un perjuicio i rremediable que dé cabida a la intervención del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
cautelares que considere pertinentes , además, la demandante no demostró la existencia de un perjuicio i rremediable que dé cabida a la intervención del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Universidad Nacional de Colombia: i) valorar y tener en cuanta los tres cursos adelantados en la Escuela de Administración Pública ESAP y la especialización en gerencia del talento humano de la UPTC , teniendo en cuenta lo establecido en el acuerdo del concurso para la puntuación de los factore s de la prueba de valoración de antecedentes ; (ii)Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 6
subsidiariamente se ordene a la Universidad Nacional de Colombia modificar la calificación de antecedentes de la demandante y en consecuencia sumar la puntuación correspondiente , y (iii) suspender provisionalmente las etapas del concurso Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar, Magdalena selección N° 1137 a 1298y 1300 a 1304 de 2019, hasta que se resuelva de fondo las peticiones de la accionante. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
1.- La acción impetrada es totalmente procedente, por cuanto la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz, ya que tiene una la duración mínima de 2 años; razón por la cual acudió y promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
instancia no tuvo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz, ya que tiene una la duración mínima de 2 años; razón por la cual acudió y promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.- Resulta desatinada la postura del juez de instancia de que no se agotó el requisito de subsidiariedad, puesto que interpuso los recursos a los que había lugar ; que además se realizó un inadecuado análisis intelectual, jurídico y constitucional del recurso presentado, pues se indicó que esté fue resuelto de manera negativa en vista de que los estudios aportados nada tienen que ver con el cargo a proveer.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia deTutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 7
otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer sí la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y en caso afirmativo, sí se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante dentro de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para proveer definitivamente el empleo profesional especializado, grado 8, código 222, con número de opec 45173, de la planta de personal del municipio de Sogamoso.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman c onculcados, debe
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman c onculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa co n el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 8
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte
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En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, queda n sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas p autas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstra cto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstra cto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbit os de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o
Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en lo s trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algu nas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-05-001-2022-00011-00 9
“No obstante l o anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”.
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, la demandante ERIKA TIBAVIJA ALFONSO solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, tras considerar que cumple con las condiciones jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, a la par que, asegura, no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que le otorgó puntaje en la prueba de verificación de antecedentes.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
A pesar de lo anterior, la Sala estima que, eventualmente, las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, podrían encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialme