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TSDJ VIT SU - 15 759 31 05 002 2017 00343 01-(16-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15 759 31 05 002 2017 00343 01-(16-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ORDINARIO LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE OPERADOR DE MOTONIVELADORA – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PARA QUIEN FUE VINCULADO COMO LIT ISCONSORCIO NECESARIO: Se interrumpe no con la radicación del libelo genitor , sino con el auto que ordena su vinculación.

Teniendo en cuenta que los condenados fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios, tiempo después de que fue presentada la demanda, considera el recurrente que la prescripción, en su caso, se interrumpe no con la radicación del libelo genitor sino con el auto que ordena su vinculación, de ahí, entonces, que el tema a dirimir sea el inherente a la interrupción de la prescripción para el caso del litisconsorcio necesario.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – TÉRMINO PRESCRIPTIVO TRATÁNDOSE DE LITISCONSORTES NECESARIOS: Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio de la demanda, será de un año contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante. Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la notificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación.

Ahora, una circunstancia diferente acaece cuando el litisconsorcio se conforma después de admitida la demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del artículo 94 permite concluir que los efectos propios de la

demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del artículo 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vinculación como tales. Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del proceso, los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación. En otras palabras, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo aún en tratándose de litisconsortes necesarios, solo que el término del año establecido en el artículo 94 del C.G.P. variará según dos condiciones: 1.- Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio de la demanda, será de un año contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante. 2.- Si el litisconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la no tificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL a través de apoderado judicial, el 11 de octubre de 2017 , presentó demanda en contra RAFAEL MOJICA BARRERA y CARLOS ALBERTO CUBIDES ALJURE , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinid o, con extremos temporales del 14 de junio de 2011 al 30 de agosto de 2017 el cual culminó con justa causa . Solicita que, como consecuencia de tal declaratoria, se condene a los demandados al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte, y las correspondientes indemnizaciones por su no pago al momento de la terminación del contrato de trabajo. Del mismo modo, requirió que se condene al pago de aportes a seguridad social y caja de compensación familiar.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15 759 31 05 002 2017 00343 01

DEMANDANTE : JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL

DEMANDADOS : RAFAEL MOJICA Y OTROS

MOTIVO

RADICACIÓN : 15 759 31 05 002 2017 00343 01

DEMANDANTE : JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL

DEMANDADOS : RAFAEL MOJICA Y OTROS

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 067

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01

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Como fundamento de sus pretensiones aseguró el demandante que el 14 de junio de 2011 se vinculó laboralmente con los señores RAFAEL MOJICA BARRERA y CARLOS ALBERTO CUBIDES ALJURE , para prestar sus servicios personales de forma subordinada como operador de motoniveladora en el anillo vial turístico de Sugamuxi Sector Aquitania-Tota, laborando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm, con una hora de a lmuerzo y los sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m. por cuyo trabajo percibió un salario mensual de $1.320.000.

En desarrollo de sus actividades, el día 13 de diciembre de 2011 el señor SÁNCHEZ ESPINEL sufrió un accidente de trabajo que le generó una PCL del 63 .5% y la consecuente incapacidad que se extendió hasta el 30 de agosto de 2017, la que fue cancelada por la ARL SURA.

Durante el periodo de su vinculación, los demandados no cancelaron al demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho; por ello , el 11 de junio de 2015 presentó derecho de petición a los señores RAFAEL MOJICA BARRERA y CARLOS ALBERTO

Durante el periodo de su vinculación, los demandados no cancelaron al demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho; por ello , el 11 de junio de 2015 presentó derecho de petición a los señores RAFAEL MOJICA BARRERA y CARLOS ALBERTO CUBIDES ALJURE, representantes legales de la Unión Temporal, solicitando el pago de las prestaciones adeudadas.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 26 de octubre de 2017 (f. 109 c.p.).

Corrido el traslado, las convocadas dieron respuesta así:

CARLOS ALBERTO CUBIDES ALJURE, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que el demandante nunca tuvo vinculación laboral de ningún tipo con él, pues la relación contractual que existía se relacionaba con la UNIÓN TEMPORAL LA GO DE TOTA, de la cual no hace parte, sin que a la fecha exista ningún tipo de obligación con el demandante. Como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de la relación laboral señalada por el demandad o; (ii) cobro de lo no debido; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

RAFAEL MOJICA BARRERA fue representado por curador ad litem, quien aseguró atenerse a lo probado al interior del asunto, sin proponer excepciones.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 3

En auto del 05 de julio de 2018, el juzgado ordenó la integración de l contradictorio por

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En auto del 05 de julio de 2018, el juzgado ordenó la integración de l contradictorio por pasiva con las personas jurídicas q ue conforman la Unión temporal LAGO DE TOTA ,

sociedades: CUBIDES Y MUÑOZ LTDA y NACIONAL DE PAVIMENTOS S.A.

CUBIDES Y MUÑOZ LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, tras señalar que la relación laboral del demandante únicamente se presentó con la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA, de suerte que el señor SÁNCHEZ ESPINEL nunca prestó sus servicios a favor de la vinculada. Propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del salario que dice haber devengado el demandante y mala fe.

NACIONAL DE PAVIMENTOS S.A. fue representado por curador ad litem, profesional que dio respuesta a la demanda, aduciendo atenerse a lo que resulte probado en el proceso, sin presentar excepciones

En auto del 04 de julio de 2019, el juzgado, una vez más, dispuso la integración del contradictorio por pasiva, vinculando al proceso a la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA señor RAFAEL MOJICA BARRERA, la que finalmente fue representada po r curador ad litem, que dio respuesta a la demanda sin proponer excepciones.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 26 de junio de 2020, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual : (i) declaró que entre el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ

las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual : (i) declaró que entre el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL en su calidad de trabajador y la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA 2010 , conformada por la sociedad CUBIDES Y MUÑOZ LTDA, NACIONAL DE PAVIMENTOS S.A. y el señor RAFAEL MOJICA BARRERA, como parte empleadora, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 15 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2014, fecha final en que se entregó a satisfacción la obra para la cual fue contratado el aquí demandante; (ii) condenó a la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA 2010 a pagar al demandante las siguientes acreencias: a) Por concepto de CESANTÍAS la suma total $2.572.490; b) por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $563.161,00; c) por concepto de Prima de Servicios: $2.572.490,00; d) por concepto de Vacaciones, $1.20.245,00; e) por concepto de Auxilio de transporte del año 2011: $254.408,02 (del 15 de Agosto al 13 de Diciembre de 2011) ; (iii) condenó al empleador a pagar al demandante, por concepto de la sanción de que trata el inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma. de $21.480.000,00 a razón de un día de salario por valor de $30.000,00 por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y el 14 de febrero deOrdinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 4

$30.000,00 por cada día de retardo entre el 15 de febrero de 2012 y el 14 de febrero deOrdinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 4

2014; (iv) condenó al empleador a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. la suma de $ 30.000,00 diarios a partir del 12 de abril de 2014, día siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta por 24 meses, lo que arroja una suma de $21.600.000,00; y a partir de la iniciación del mes 25, se le deberá pagar al demandante intereses moratorios ; (v) absolvió a la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA 2010 de las demás pretensiones incoadas; (vi) declaró que las Sociedades CUBIDES Y MUÑOZ LTDA, y NACIONAL DE PAVIMENTOS S.A. así como el demandado RAFAEL MOJICA BARRERA, miembros integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LAGO DE TOTA 2010, son solidariamente responsables del pago de todas y cada una de las obligaciones y sanciones objeto de las condenas impuestas , en el porcentaje de su participación; (vii) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación labo ral y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas p or el demandado CARLOS ALBERTO CUBIDES ALJURE como persona natural, y declaró no PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe del demandante, y prescripción propuestas por la sociedad CUBIDES Y MUÑOZ LTDA.

Como fundamento de la decisión , refirió que en este asunto quedó plenamente

PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe del demandante, y prescripción propuestas por la sociedad CUBIDES Y MUÑOZ LTDA.

Como fundamento de la decisión , refirió que en este asunto quedó plenamente demostrado que el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL prestó sus servicios personales, desde el día 15 de agosto del 2011 hasta el 11 de abril del año 2014, fecha de finalización del contrato, para la unión temporal lago de Tota, conformada por la sociedad Cubides y Muñoz limitada, Nacional de pavimentos y por el señor Rafael Mojica Barrera y no para los señores Carlos Alberto Cubides y Rafael Mojica Barrera como persona natural , encontrándose acreditada la subordinación o dependencia del demandante, respecto de su empleador, la que se advierte reflejada en las órdenes impartidas por los ingenieros a cargo de la obra.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la prescripción de las acreencias laborales, señaló el despacho judicial que si bien el contrato de obra terminó el 11 de abril del 2014, el día 11 de junio del 2015 el trabajador elevó a su empleadora una reclamación escrita, vista a folio 64, encaminada a obtener el pago de las prestaciones debidas. Así, con esa reclamación que h izo al año siguiente de la finalización del contrato, se interrumpió el término de prescripción de que trata el artículo 288 del CST, en concordancia con el artículo 128 CPT, y el mismo se vuelve a contar nuevamente, lo que quiere decir que el término expiraba el 11 de junio del año 2018; no obstante, el señor SÁNCHEZ ESPINEL

artículo 128 CPT, y el mismo se vuelve a contar nuevamente, lo que quiere decir que el término expiraba el 11 de junio del año 2018; no obstante, el señor SÁNCHEZ ESPINEL radicó la presente demanda el 29 de septiembre del año 2017, lo que quiere decir que la prescripción no operó.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 5

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la Sociedad Cubides y Muñoz LTDA con la pretensión de que se modifique, exclusivamente en lo referente a la e xcepción de prescripción, con fundamento en lo siguiente:

1.- Aunque es cierto que la petición que presentó el demandante a la U nión Temporal Lago de Tota interrumpió los términos de prescripción, la fecha de presentación de la demanda no puede ser considerada en la data que esta se radicó, en tanto, la misma fue interpuesta en contra de las personas naturales CARLOS CUBIDES ALJURE y RAFAEL

MOJICA BARRERA.

2.- En consecuencia, la fecha que realmente debe verificarse como presentación de la demanda, corresponde a aquella en que se llevó a cabo la integración al litigio, lo que acaeció el 5 de julio del 2018 , esto es, más de tres años después de que el término prescriptivo fue interrumpido.

3.- Así las cosas, la omisión por parte del demandante no puede ser responsabilidad de la demandada y siendo la persona jurídica una persona distinta, debe considerarse que la integración del proceso corresponde a un término distinto a la presentación de la

3.- Así las cosas, la omisión por parte del demandante no puede ser responsabilidad de la demandada y siendo la persona jurídica una persona distinta, debe considerarse que la integración del proceso corresponde a un término distinto a la presentación de la demanda, motivo por el cual es claro que en este caso ha operado la prescripción.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 las partes alegaron, manteniendo, en síntesis, los mismos reparos aducidos en primera instancia, así:

1.- La sociedad CUBIDES y MUÑOZ LTDA, recurrente, insiste en que el término prescriptivo debe contarse desde el momento en que se radicó el reclamo hasta la fecha en que le fue notificada la vinculación al proceso, lapso en el que trascurrieron 3 años, 2 meses y 1 día, lo que implica que todas las acreencias reclamadas se encuentran afectadas de prescripción.

Para ello refiere que la falta de integración de la sociedad recurrente en el tiempo establecido en la norma sustancial, trae como consecuencia la inoperancia de las pretensiones respecto a ella.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 6

2.- Al descorrer el traslado el demandante solicita que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, pues la misma se encuentra ajustada a de recho, aduciendo que la demanda se presentó en término y fue el juzgado de primera instancia el que dispuso la integración del contradictorio, por ello, el lapso de prescripción se volvió a interrumpir con la radicación de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

integración del contradictorio, por ello, el lapso de prescripción se volvió a interrumpir con la radicación de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

3.- De la prescripción

Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que cada uno de tales derechos se hizo exigible, de tal forma que quien exija una prestación debe alegarla en el término establecido; para lo cual, es suficiente el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, que genera la interrupción del término prescriptivo, el que empieza a correr por un término igual al inicialmente previsto.

De la misma forma, el artículo 94 del C.G.P., aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T ., dispone que la presentación de la demanda , igualmente, interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a

expresa del artículo 145 del C.P.T ., dispone que la presentación de la demanda , igualmente, interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante , trascurrido dicho lapso, la interrupción solamente se producirá con la notificación de dicho proveído.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 7

En ese contexto, se entiende que, en materia laboral, existen dos fenómenos de interrupción de la prescripción. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia.

“Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló:

(…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del

es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo preten de derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la dema nda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo”1.

Caso en concreto

En el presente asunto, el recurrente considera que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales a las que pudiera tener derecho el demandante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL, pues, aunque la demanda fue presentada dentro del término de los tres años siguientes a la presentación de la reclamación por escrito, su vinculación como sujeto pasivo se hizo con posterioridad a dicho lapso trienal, lo que hace que, para ese

SÁNCHEZ ESPINEL, pues, aunque la demanda fue presentada dentro del término de los tres años siguientes a la presentación de la reclamación por escrito, su vinculación como sujeto pasivo se hizo con posterioridad a dicho lapso trienal, lo que hace que, para ese momento, el fenómeno de la prescripción ya hubiese acaecido.

La juez de primera instancia consideró que en este asunto no se configuraba tal fenómeno extintivo, toda vez que el trabajador presentó , el día 11 de junio del 2015 , reclamo de pago de acreencias laborales generadas durante la relación laboral, lo que significa que para esa fecha se interrumpió la prescripción , y si la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2017, el señor SÁNCHEZ ESPINEL acudió a la jurisdicción dentro del término de los tres años que hace inoperante la prescripción.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL5159-2020 Radicación n.° 60656 11 de noviembre de 2020.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 8

En el escenario descrito, sabemos que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL y las personas naturales y jurídicas que conformaron la Unión Temporal Lago de T ota, sino el término de prescripción de las acreencias laborales derivadas de tal relación.

Teniendo en cuenta que los condenados fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios, tiempo después de que fue presentada la demanda, considera el rec urrente

de prescripción de las acreencias laborales derivadas de tal relación.

Teniendo en cuenta que los condenados fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios, tiempo después de que fue presentada la demanda, considera el rec urrente que la prescripción, en su caso, se interrumpe no con la radicación del libelo genitor sino con el auto que ordena su vinculación , de ahí, entonces, que el tema a dirimir sea el inherente a la interrupción de la prescripción para el caso del litisconsorcio necesario.

Tal como quedó referido en precedencia, de conformidad con el artículo 94 del C.G.P. la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro d el año siguiente a su expedición. Así, si en esa misma providencia se ordena la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, no habría duda de que la carga inherente a la notificación de todo el extremo pasivo, debe darse dentro del año siguiente a fin de que se produzca el efecto propio de la interrupción.

Ahora, una circunstancia diferente acaece cuando el litisconsorcio se conforma después de admitida la demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del artícu lo 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vinculación como tales.

Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del

siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vinculación como tales.

Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del proceso, los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación.

En otras palabras, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo aún en tratándose de litisconsortes necesarios, solo que el término del año establecido en el artículo 94 del C.G.P. variará según dos condiciones:

1.- Si el litisconsorcio se conforma con el auto admisorio de la demanda, será de un año contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 9

2.- Si el lit isconsorcio se produce con posterioridad, el año será contado a partir de la notificación al demandante, del auto que ordenó la vinculación.

En este último caso, es importante precisar qu e, si el litisconsor cio se conforma con posterioridad a la admisión, sería imposible pedir al demandante que proceda a su notificación cuando no existe citación alguna.

Precisamente sobre tal situación, ha señalado la doctrina:

“Teniendo en consideración que el litisconsorte debe gozar de la oportunidad plena para ejercitar su derecho de defensa antes del fallo de primera instancia si su integración llegase a ser ordena da con posterioridad al auto admisorio de la demanda, incluso por el juez de segunda instancia si decreta la nulidad de la sentencia de primera por no haberse cumplido

ejercitar su derecho de defensa antes del fallo de primera instancia si su integración llegase a ser ordena da con posterioridad al auto admisorio de la demanda, incluso por el juez de segunda instancia si decreta la nulidad de la sentencia de primera por no haberse cumplido con la citación que echa de menos, se tiene que será el juez de primera Instancia quien debe disponer la correspondiente notificación u obtener que se cumpla si la decisión la tomó el superior.

Cuando así sucede, si se llega a notificar a la persona llamada a integrar el litisconsorcio necesario pasivo y propone la excepción de prescripción o la de caducidad, surge la duda si estará llamada a prosperar en el caso de que esa notificación se efectúe con posterioridad al término de un año contado a partir de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda tal como lo señala el art. 94 del CGP y, en caso afirmativo, si los efectos de la declaración solo serán predicables frente a quien la propuso, o también podría llegar a ser aprovechada en beneficio del otro litisconsorte demandado quien al ser notificado no empleó alguno de los dos medios exceptivos mencionados.

Este interrogante plantea una hipótesis que por su novedad, falta de tratamiento legal específico y ausencia de jurisprudencia y doctrina al respecto, obliga a un especial análisis que permite concluir que no puede ser exitosa la alegación de la prescripción, ni tampoco permite la estructuración de la caducidad, si es citado un litisconsorte necesario pasivo y su notificación se logra dentro del plazo señalado en el art. 94 contado desde el momento en que

permite la estructuración de la caducidad, si es citado un litisconsorte necesario pasivo y su notificación se logra dentro del plazo señalado en el art. 94 contado desde el momento en que comenzó a correr el término para notificarlo, es decir, del auto de obedézcase y cúmplase si la citación se ordenó en segunda instancia o del auto que dispone su vinculación si lo fue por el juez de primera, sin que interese para nada que desde cuando se dictó el auto admisorio de la demanda y se notificó al inicial demandado haya vencido el año”2.

En ese entendido, encuentra la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia para decretar impróspera la excepción de prescripción propuesta por el aquí recurrente, pues, verificado el expediente se advierte que, una vez acaecida la conformación del contradictorio, la notificación del extremo pasivo vinculado se dio en un término inferior a un año, lo que de sumo implica que los efectos de interrupción propios de la presentación de la demanda se hacían completamente extensivos.

Así, se sabe que en auto del 05 de julio de 2018 el juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario con las personas jurídicas q ue conforman la Unión temporal el LAGO DE TOTA , sociedades CUBIDES Y MUÑOZ LTDA y NACIONAL DE

2 López Blanco, H.F. ( 2016) Código General Del Proceso. Parte Especial. 1a Ed. Bogotá. Dupre Editores. P. 567568.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 10

PAVIMENTOS S.A, las que fueron notificadas dentro del término establecido en artículo

568.Ordinario Laboral 15 759 31 05 002 2017 00343 01 10

PAVIMENTOS S.A, las que fueron notificadas dentro del término establecido en artículo 94 del C.G.P., pues los autos que tuvieron por con testadas la demanda por parte de las convocadas, datan del 18 de octubre de 2018 y 04 de julio de 2019 respectivamente.

Igualmente, en lo que hace a la vinculación de RAFAEL MOJICA BARRERA , su vinculación como litisconsorcio se dio en el mismo proveído del 04 de julio de 2019 y se tuvo por notificado en auto del 05 de diciembre de dos mil diecinueve.

Corolario de lo expuesto, ningún yerro se advierte de la decisión de primera instancia, pues, como se dijo, la presentación de la demanda y la debida notificación del auto admisorio y las providencias que dispusieron la vinculaci ón del litisconsorcio necesario, se profirieron en un término inferior a un año, por lo que la prescripción fue interrumpida

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