TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2017-00355-01-(27-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2017-00355-01-(27-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – TAMBIÉN ES APLICABLE A LAS PENSIONES ESPECIALES: Para que opere el régimen de transición propio del decreto 2090 de 2003, la única exigencia es el cumplimiento de las 500 semanas de cotización anteriores a la entrada en vigencia de esta norma, independiente del lapso temporal en el que hubieran acaecido.
Lo anterior permite evidenciar, primero, que no hay duda en que el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales y, segundo, que para que opere el régimen de transición propio del decreto 2090 de 2003, la única exigencia es el cumplimiento de las 500 semanas de cotización anteriores a la entrada en vigencia de esta norma, independiente del lapso tempor al en el que hubieran acaecido, de suerte que la interpretación dada por el recurrente, referente a que las 500 semanas se hayan generado desde la vigencia del régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el decreto 1281 de 1994, resulta errónea, pues, bajo esa postura, las semanas cotizadas antes de 1994 no tendrían valor, privando al trabajador del derecho que le permitía tal cotización al sistema pensional.
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – MINERO BAJO TIERRA : Análisis probatorio demuestra la procedencia de su reconocimiento.
La anterior relación de labores desempeñadas, permite evidenciar, sin lugar a equívocos, que el trabajo que realizó el demandante en Acerías Paz de Río se realizó en socavones, pues mírese que todas las funciones certificadas se encontraban direccionadas al mantenimiento de la mina, ello con el fin de que en la misma se
realizó el demandante en Acerías Paz de Río se realizó en socavones, pues mírese que todas las funciones certificadas se encontraban direccionadas al mantenimiento de la mina, ello con el fin de que en la misma se permitiera el trabajo bajo condiciones de ventilación y fuera posible la extracción del mineral, tareas que indudablemente, solo pudieron desempeñarse al interior de la mina.
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DERIVADA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN : es necesario demostrar el retiro efectivo del sistema de seguridad social, salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones.
No obstante, verificadas las pruebas documentales que obran en el plenario, especialmente la relativa al reporte de semanas cotizadas, emanado de COLPENSIONES, Advierte la Sala que la juez a quo incurrió en una evidente equivocación respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión, toda vez que, al tratarse de pensión derivada del régimen de transición, le son aplicables las previsiones propias de los artículos 12 y 36 del Decreto 758 de 1990, las cuales exigen que, para que sea procedente el disfrute de la mesada pensional, es necesario demostrar el retiro efectivo del sistema de seguridad social, salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones.
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – MONTO DE LAS MESADAS: Según el promedio de los últimos
renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones.
PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO – MONTO DE LAS MESADAS: Según el promedio de los últimos diez años laborados, pues le fa ltaban más diez años para hacerse acreedor al beneficio pensional al momento de enterar en vigencia el régimen de transición.
Ahora bien, sobre el ingreso base de liquidación, debe recordarse que la norma aplicable es la prevista en el artículo 21 del la Ley 100 de 19932, teniendo en cuenta que, al demandante, al momento de enterar en vigencia el régimen de transic ión, claramente le faltaban más diez años para hacerse acreedor al beneficio pensional; en consecuencia, para su liquidación ha de realizarse el promedio de los últimos diez años laborados.
IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONA A CARGO – DEROGATORIA LEGISLATIVA: Conforme a la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 tales aumentos solo benefician a aquellas personas que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad
de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó que tales aumentos solo benefician a aquellas personas que ostentarán derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión, antes de la referida fecha.
AUSENCIA DE CONDENA EN CASO DE QUE HAYA EXISTIDO MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES ESPECIALES – DISPOSICIÓN DE LA SENTENCIA QUE RECUERDA LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL CORRESPONDIENTE CÁLCULO ACTUARIAL EN TAL CASO: Revocatoria parcial por resultar confusa y no ser objeto de controversia en la instancia judicial.
Finalmente, referente a recurso impetrado por Acerías Paz de Río, debe precisarse que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no impuso ninguna condena en contra de la empresa demandada, antes bien, apenas si recordó la facultad que ostenta la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara que, en caso de que haya existido mora en el pago de las cotizaciones especiales por
demandada, antes bien, apenas si recordó la facultad que ostenta la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpara que, en caso de que haya existido mora en el pago de las cotizaciones especiales por parte de la Sociedad Acerías Paz del Rio S.A en favor del señor JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ, por el periodo que se haya causado a partir del 23 de junio del año 1 994, realice el correspondiente cálculo actuarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1281 de 1994 a cargo de la Sociedad empleadora. Sobre dicha disposición estima esta Corporación que la misma es imprecisa y genera confusión entre las partes del proceso, pues se limita a un requerimiento que impediría su ejecución y, en todo caso, ello corresponde a una facultad legal que le asiste a COLPENSIONES y que puede proceder a realizar en caso de encontrar la aludida ausencia de pago; aspecto que por demás no fue objeto de controversia en esta instancia
judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por las entidades demandadas contra la sentencia del 08 de
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por las entidades demandadas contra la sentencia del 08 de agosto de 2018 , proferida dentro del proceso de la referencia , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El señor JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ, a través de apoderada judicial, el 09 de octubre de 2017 presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy LA SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor : (i) pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador bajo tierra, desde la fecha de su causación, 11 de julio del año 2013; (ii) el incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo; (iii) el pago retroactivo de los incrementos pensionales que se causen desde la fecha CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-759-31-05-002-2017-00355-01
DEMANDANTE : JAIRO ESTUPIÑÁN DIAZ
DEMANDADOS : COLPENSIONES Y SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RIO
S.A
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 047
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01
ACTA NÚM. 047
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01
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que cumplió el requisito de la edad, así como el pago indexado mes a mes de los incrementos pensionales; y (iv) las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ, nació el 11 de julio de 1956.
2.- El demandante trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO como minero bajo tierra de forma continua, desde el 01 de diciembre de 1976 hasta el 20 de octubre de 1996, esto es, por un tiempo superior a 17 años, según consta en la certificación expedida por la empleadora, tiempo que cotizó al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, ISS, hoy COLPENSIONES, con un total de 1.456 semanas.
3.- Durante el periodo referido, el demandante fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en Riesgos Profesionales con nivel V.
4.- Asegura que vive con la Señora CELIDA CÁCERES DE ESTUPIÑÁN, desde el momento que contrajo matrimonio, lo que acaeció hace más de 30 años, quien depende económicamente del demandado, pues es ama de casa y no tiene ningún tipo de ingreso económico.
5.- El 2 8 de diciembre de 2016, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especi al de vejez, el
tipo de ingreso económico.
5.- El 2 8 de diciembre de 2016, presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especi al de vejez, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y la cancelación indexada mes a mes de los incrementos pensionales; petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución SUB 30537 del 04 de abril de 2017, tras considerar que el señor ESTUPIÑÁN DÍAZ no cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento, razón por la cual negó lo pretendido por el accionante.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 02 de noviembre de 2017 (f. 71 c. p.).Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 3
Corrido traslado a las accionadas, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, por considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para ser acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ya que, de acuerdo a la certificación allegada, no se establece que las actividades desarrolladas en la empresa Acerías Paz del Rio hayan sido de alto riesgo ; igualmente, que el accionante no es beneficiario del régim en de transición y que , por ende, tampoco tiene derecho al incremento pensional del 14% . Como excepciones de previas propuso falta de
Paz del Rio hayan sido de alto riesgo ; igualmente, que el accionante no es beneficiario del régim en de transición y que , por ende, tampoco tiene derecho al incremento pensional del 14% . Como excepciones de previas propuso falta de integración del litisconsorcio necesario, y como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia del derecho y la obli gación, buena fe de COLPENSIONES, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios , improcedencia de indexación y de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica.
Por su parte, Acerías Paz del Rio S.A, se opuso parcialmente a las pretensiones, advirtiendo que el demandante laboró con la empresa durante 19 años – 5 meses y 13 días, teniendo en cuenta que tuvo una suspensión laboral de 157 días; advirtió que durante el tiempo que se desempeñó como trabajador realizó de forma integral el pago de cotizaciones, conforme lo dispone la Ley, advirtiendo que que el hecho de que el empleador no haya realizado las cotizaciones especiales, no es óbice para que no le sea reconocida la prestación económica por parte de COLPENSIONES. Presentó como excepciones de mérito, carencia del derecho en las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada o genérica.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia concentrada del 08 de agosto de 2018 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) Condenó a COLPENSIONES a
oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ a favor del demandante JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ a partir del 25 de marzo de 2011 en una cuantía equivalente al SMLMV para cada anualidad que, para el año 2011 era de $535.600 pesos M/CTE; (2) condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por persona a cargo en favor del señor JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ a partir del 25 de marzo de 2011 ; (3) Condenó a COLPENSIONES al pago de los interese s moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales, a partir del 26 de septiembre de 2014 ; (4) Requirió al fondo para que en caso de que haya existidoOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 4
mora en el pago de las cotizaciones especiales por parte de la Sociedad Acerías Paz del Rio S.A, por el periodo causado a partir del 23 de junio de 1994, proceda a realizar el cálculo actuarial ; (5) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del reconocimiento pensional, así como del reconocimiento del incremento pensional del 14%, y no probadas las demás excepciones de mérito; (6) Condenó en costas en un 80% a la demandada COLPENSIONES y fijó las agencias en derecho en el v alor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
(6) Condenó en costas en un 80% a la demandada COLPENSIONES y fijó las agencias en derecho en el v alor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (3500.000); (7) Ordenó remitir las diligencias al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a la sala única de decisión con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al haber sido adversa la sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.- En el presente caso el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que, para la entrada en vigencia de este último, es decir, para el 23 de junio de 1994 , contaba con más de 15 años de servicios cotizados, como se desprende de la historia laboral o resumen de semanas de cotización que fue expedida por COLPENSIONES (fl. 105), toda vez que empezó a hacer sus cotizaciones a partir del 01 de diciembre de 1976, superándose, entonces, el tope de los 15 años de servicio exigidos por la norma en cita. Razón po r la cual, estimó, podía aplicarse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
2.- Como quiera que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el actor contaba con más de 750 semanas de cotización, fecha para la que ya tenía 1022 semanas, a éste le asiste derecho a que su situación pensional se resuelva bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
semanas, a éste le asiste derecho a que su situación pensional se resuelva bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.- Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 16 de agosto de 2005 radicado 25353, señaló, que lo que da derecho a la pensión especial de vejez no es tener 750 semanas o más co tizadas al sistema, sino que ese número de semanas se hayan cotizado prestando servicios por parte del asegurado en una de las actividades especialmente protegidas.
4.- El Decreto 1281 de 1994, que estableció la obligatoriedad para los empleadores de hacer cotizaciones por 6.96 puntos adicionales entró en vigencia el 22 de junioOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 5
de 1994, por lo que es a partir de esta fecha que tenían los empleadores la obligación de cubrir esos puntos adicionales que, para el caso del demandante, eran de 6 puntos, dado que el trabajo desde el año 1976 hasta el año 1996.
5.- Se registran en COLPENSIONES un total de 1.456 semanas cotizadas, por ende, se trata de una obligación a cargo del empleador cuyo incumplimiento no puede acarrear desmedro en los derechos pensionales del trabajador que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo.
6.- En lo que hace al reconocimiento del 14% adicional por persona a cargo, refirió que a partir de los testimonios recepcionados en audiencia del 08 de agosto de 2018, junto con demás pruebas, se encuentran configurados la totalidad de los requisitos consagrados en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,
que a partir de los testimonios recepcionados en audiencia del 08 de agosto de 2018, junto con demás pruebas, se encuentran configurados la totalidad de los requisitos consagrados en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para colegir que, le asiste tal derecho , reconocimiento que se hará a partir del 25 de marzo del año 2011, teniendo en cuenta que al momento en que hizo la reclamación del reconocimiento de la pensión, adicionalmente hizo también la solicitud del reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
IV. De la impugnación
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, tanto el demandante como las demandadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
DEMANDANTE
1.- Aseguró estar inconforme respecto al valor de la liquidación de la pensión especial de vejez del señor JAIRO ESTUPIÑÁN, dispuesta en el numeral primero de la sentencia recurrida, pues, atendiendo las certificaciones allegadas por Acerías Paz del Rio, se evidencia que su representado devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente.
COLPENSIONES
1.- Asegura que el demandante no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que si bien podría considerarse que la actividad que desarrolló es de alto riesgo, esta pretende ser reconocida bajo un régimen anterior al Decreto 2090 de 2003,Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 6
norma que en su artículo 8° señaló que, para que sea aplicable el régimen de transición es necesario haber cumplido con 468 semanas de cotización especial
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norma que en su artículo 8° señaló que, para que sea aplicable el régimen de transición es necesario haber cumplido con 468 semanas de cotización especial desde 1994 hasta la entrada en vigencia de este Decreto 2090 en el año 2003 y, 32 semanas restantes que completan a las mismas que podría acreditar posteriormente; no obstante en este caso, durante el period o referido, tan solo se acreditaron 121 semanas de cotización especial por lo que, no es beneficiario de este régimen de transición sin que pueda aplicarse una norma anterior al Decreto 2090 de 2003; advirtiendo que con esta última, tampoco se cumple con el periodo pensional.
2.- Asimismo y con base los testimonios rendidos, se sabe que el demandado no solo se dedicó a realizar una sola actividad, que es la de picar , sino que, se alternaban en diferentes tra bajos a pesar de que no mencionó que algunos se realizaran por fuera de la mina, no puede predicarse que todas esas actividades sean de alto riesgo durante los 20 años.
3.- Frente al incremento pensional que reclaman, dado que no se estructuran los presupuestos normativos para que se reconozca una pensión de vejez, con base al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretenden, sino que, se tiene que ver bajo el Decreto 2090 de 2003, que es el que regula estas actividades especiales, no tendría derecho a tales incrementos, aunado a que las pruebas no determinan la dependencia económica de su cónyuge.
ACERÍAS PAZ DE RÍO
Impugnó la sentencia exclusivamente con lo que tiene que ver co n el pago de las cotizaciones especiales, advirtiendo que, si bien el juzgado dispuso el pago a partir
ACERÍAS PAZ DE RÍO
Impugnó la sentencia exclusivamente con lo que tiene que ver co n el pago de las cotizaciones especiales, advirtiendo que, si bien el juzgado dispuso el pago a partir del 28 de junio de 1994 hasta octubre de 1996, lo cierto es que Acerías Paz de Río sí realiz ó esas cotizaciones adicionales de que t rata el Decreto 1281 de 1994, prueba de ello lo es que, al momento de negarse la pensión de vejez por parte de la entidad pensional, nunca se indicó que ello obedeciera a la falta de pago del empleador, por el contrar io, siempre se precisó que el demandante, desde 1194, había cotizado 121 semanas.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 7
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, tanto la demandante como COLPENSIONES se pronunciaron, manteniendo en síntesis los reparos de primera instancia.
Así, mientras COLPENSIONES solicitó que se revoque le fallo de primera instancia, por considerar que el señor ESTUPIÑÁN no acreditó los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional, concretamente, por no haberse probado su exposición a altas temperaturas, la demandante aseguró la sentencia impugnada debía confirmarse en su integridad, por encontrarse ajustado a derecho.
Por su parte, Acerías Paz de Río guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
Por su parte, Acerías Paz de Río guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T. y S. S. y al contenido de la sentencia C -968 del 21 de agosto de 2003, la Sala resolverá los puntos apelados y sustentados, con estricto apego por los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Como la sentencia, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, la Sala debe revisar la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 8
Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo
previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma; (4) si el demandante es beneficiario del incremento pensional del 14% por persona a cargo y, (5) Intereses moratorios.
3.- Régimen de transición.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:
“…La edad para ac ceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, el cual dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto
no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documenta l que obra en el expediente se encuentra que el señor JAIRO ESTUPIÑÁN DÍAZ, tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transici ón prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2017-00355-01 9
Ahora, sobre la pensión especial, p or la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior por cuanto, como se verá en este caso, al demandante le eran aplicables los regímenes de transición propios de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, anticipando así, para responder a la recurrente, la aplicabilidad de tal transición.
Precisamente, para dejar zanjada de manera previa la discusión propuesta por el
de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, anticipando así, para responder a la recurrente, la aplicabilidad de tal transición.
Precisamente, para dejar zanjada de manera previa la discusión propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, debe hacerse referencia estricta al artículo 6° del decreto 2090 de 2003, que preveía:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de tra nsición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
Lo anterior permite evidenciar, primero, que no hay duda en que el régimen de transición también es aplic able a las pensiones especiales y, segundo, que para que opere el régimen de transición propio del decreto 2090 de 2003, la única exigencia es el cumplimiento de las 500 semanas de cotización anteriores a la entrada en vigenci a de esta norma, independiente del lapso temporal en el que hubieran acaecido, de suerte que la interpretación dada por el recurrente, referente
exigencia es el cumplimiento de las 500 semanas de cotización anteriores a la entrada en vigenci a de esta norma, independiente del lapso temporal en el que hubieran acaecido, de suerte que la interpretación dada por el recurrente, referente a que las 500 semanas se hayan generado desde la vigencia del régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el decreto 1281 de 1994, resulta errónea, pues, bajo esa postura, las semanas cotizadas antes de 1994 no tendrían valor, privando al trabajador del derecho que le permitía tal cotización al sistema pensional.
En el mismo sentido, y como bien lo dejó señalado la juez de primera instancia, el régimen de transición de l Decreto 1281 de 1994, igualmente, beneficiaba al demandante.
Al respecto, el artículo 8 de la referida norma dispuso que “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) oOrdi