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TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2019-00051-01-(26-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2019-00051-01-(26-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE TRABAJADOR DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN - TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR AGOTAMIENTO DE LA OBRA O DE LA LABOR CONTRATADA: No existe prueba de que la labor de censo se haya extendido en el tiempo y, por el contrario, lo que se avizora es que los censistas culminaron su labor.

De las cláusulas contractuales pactadas por las partes se deprende con precisión que el contrato de trabajo tenía por finalidad realizar funciones de ejecución de censo nacional de población y vivienda en los departamentos de Arauca Meta y Boyacá, y que su término de duración correspondería al lapso temporal que durara la ejecución del mismo, esto es, culminaría cuando terminara de realizarse el respectivo censo. Para probar la fecha de terminación de la labor contratada, se allegó como prueba copia del correo electrónico remitido por el señor WILLIAM GONZÁLEZ, coordinador departamental CNPB2018 DANE CENTRAL, a través del cual comunicó que el 10 de agosto de 2018 finalizaban los contratos laborales administrativos para el desarrollo del censo.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO – NO SE DEMOSTRÓ BUENA FE DEL EMPLEADOR: La evidente descarga de la obligación laboral en un tercero ajeno al trabajador, evidencian la mala fe del empleador y hacen procedente la condena por indemnización moratoria.

Fíjese al respecto que cuando SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S contrató al señor CASTILLO ESTEPA

del empleador y hacen procedente la condena por indemnización moratoria.

Fíjese al respecto que cuando SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S contrató al señor CASTILLO ESTEPA conocía perfectamente la relación laboral que los vinculaba y su obligación de cancelar la respectiva liquidación una vez culminado tal vínculo; de ahí que debi ó prever, al momento de la contratación, la existencia de los recursos necesarios para cancelar las acreencias laborales del trabajador en los términos que prevé la Ley o, de lo contrario, haber informado a este, desde el inicio, la dependencia con FONADE respecto al pago de liquidaciones, para que fuera él quien decidiera si aceptaba o no la relación laboral en tales términos, pero como ello no sucedió, no puede descargar sus inconvenientes contractuales en el demandante. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que: (i) el demandante no presentaba ningún vínculo con FONADE; (ii) que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cámara y Comercio de la empresa demandada se registra como principal actividad la de Agencia de Empleo Temporal, por lo que es diáfano que debía conocer y prever su obligación en el pago de liquidaciones; (iii) que en la contestación de la demanda se asegura la existencia de buena fe porque no podían seguir financiando a FONADE, cuando, se insiste, el trabajador no presentaba ningún vínculo con este; y (iv) Como se trataba de un contrato estatal, la empresa contaba con acciones legales que podía ejercer para obtener el pago de lo adeudado sin afectar los intereses del trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

intereses del trabajador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 07 de junio de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

FABIÁN ARTURO CASTILLO ESTEPA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de SOCIEDAD SELECCIONES DE COLOMBIA S.A.S., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, por duración de la obra o labor contratada, entre el 12 de mayo y el 10 de agosto de 2018 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante: (i) la indemnización consagrada en el Ar t. 65 del CST, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, pues, pese a que se realizó la respectiva liquidación, la misma se pagó con posterioridad; (ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y (iii) el pago de los aportes a seguridad social en salud y en pensiones de los periodos que se encuentran en mora.

posterioridad; (ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y (iii) el pago de los aportes a seguridad social en salud y en pensiones de los periodos que se encuentran en mora.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-759-31-05-002-2019-00051-01

DEMANDANTE : FABIAN ARTURO CASTILLO ESTEPA

DEMANDADOS : SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA

ACTA NÚM. 049

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01

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Como fundamento de su demanda, señaló que la SOCIEDAD SELECCIONES DE COLOMBIA S.A.S. lo co ntrató para desempeñar el cargo de Apoyo Informativo Municipal, mediante contrato a término fijo, por la duración de obra o labor determinada, por un periodo comprendido entre el 12 de mayo y el 10 de agosto de 2018, labores que eran desempeñadas en el mun icipio de Sogamoso en jornadas de ocho horas diarias de lunes a sábado, por lo que recibía como remuneración un salario equivalente a $1.100.000.

Asegura el demandante que para la fecha de finalización de su relación laboral, la empresa empleadora no había finalizado el servicio contratado por FONADE, por lo que resulta evidente que su despido se suscitó sin justa causa, pues la labor se extendió hasta el 03 de noviembre de 2018; asimismo, adujo que Seleccionemos

empresa empleadora no había finalizado el servicio contratado por FONADE, por lo que resulta evidente que su despido se suscitó sin justa causa, pues la labor se extendió hasta el 03 de noviembre de 2018; asimismo, adujo que Seleccionemos de Colombia S.A.S retrasó el pago de su liquidación de prestaciones sociales hasta el mes de febrero de 2019 sin tener justificación para ello , y no pag ó de forma completa las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones.

II.- Trámite procesal:

El Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, competente para conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo, SOCIEDAD SELECCIONES DE COLOMBIA S.A.S. esta, al contestar la demanda, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el demandante, que se desarrolló en los extremos temp orales referidos; advirtiendo que el contrato se terminó por justa causa, esto es, finalización de la obra o labor contratada, por lo que no habría lugar a la indemnización reclamada.

De otro lado, adujo que la indemnización moratoria del artículo 65 no es procedente, pues si bien las prestaciones sociales no se cancelaron a la fecha de terminación del contrato, ello obedeció a una situación de carácter financiero, ya que dependía de los recursos que le fueran remitidos a la entidad y aprobados por parte de FONADE, sin que exista mala fe de la demanda da. Como excepciones de mérito propuso las que denominó justa causa para la terminación del contrato, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, buena fe, pago total de las prestaciones sociales,

propuso las que denominó justa causa para la terminación del contrato, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, buena fe, pago total de las prestaciones sociales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la excepción genérica.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 3

III.- Sentencia consultada

En audiencia del 07 de junio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró probadas las excepciones de terminación del contrato de trabajo por agotamiento de la obra o de la labor contratada y buena fe, propuestas por la empresa demandada; (ii) como consecuencia de lo anterior, absolvió a la Sociedad Seleccionemos de Colombia S.A.S. de las pretensiones de l a demanda; (iii) condenó en costas al demandante Fabián Arturo Castillo Estepa y (iv) dispuso la remisión del proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Para el efecto, señaló el despacho judicial que las pruebas que obraban en el plenario determinaban con suficiencia, que el contrato de trabajo había terminado por la culminación de la labor contratada y que si bien la liquidación se canceló con posterioridad nunca existió mala fe de la demandada, pues, al haber entrado e n proceso de liquidación, debían esperar el respectivo desembolso de los dineros por parte de FONADE para realizar los pagos de las liquidaciones.

IV.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte s alegaron,

parte de FONADE para realizar los pagos de las liquidaciones.

IV.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte s alegaron, solo se pronunció el demandante, así:

1.- Asegura que la demandada carecía de razones justificadas para demorar el pago de la liquidación del trabajador.

2.- La sentencia de primera instancia realizó un análisis inadecuado del acta de liquidación de contrato, en lo referente a las obligaciones contractuales pendientes de FONADE con SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S., pues de ellas no se desprende que con los dineros de la misma debían cancelarse las liquidaciones de los trabajadores.

3.- FONADE nunca puso en incapacidad de pago a la demandada, pues desde el primer momento dichas entidades pactaron que, para proceder a la liquidación del contrato, SELECCIONEMOS DE COLOMBIA debía estar al día con el pago de los trabajadores.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 4

4.- Lo que se evidencia, entonces, es que la demandada no aprovisionó ni destinó previamente el dinero requerido para el pago de las prestaciones sociales del demandante, mostrando falta de diligencia en su actuar y un patente incumplimiento de sus obligaciones como empleador.

5.- En lo que se refiere al despido sin justa causa, asegura que, desde la firma del contrato, se dispuso que la empresa usuaria, esto es, FONADE, debía comunicar a la empleadora que se había agotado el objeto del contrato, pero en este caso tan solo obra un mensaje de funcionario del DANE que no tiene la virtualidad de dar por cumplido el objeto contractual.

la empleadora que se había agotado el objeto del contrato, pero en este caso tan solo obra un mensaje de funcionario del DANE que no tiene la virtualidad de dar por cumplido el objeto contractual.

6.- En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia consultada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, teniendo en cuenta que la demandada aceptó la existencia de la relación laboral en los mismos extremos temporales aducidos por el actor, de ahí que no exista discusión sobre el contrato de trabajo, la Sala procederá a verificar si concurren los requisitos inherentes a las dos pretensiones principales de la demanda, a saber: (i) si se presentó despido sin justa causa del trabajador; y (ii) si procede la indemnización moratoria por falta de pago propia del artículo 65 del C.S.T.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 5

3.- Sobre la modalidad del contrato de trabajo y su terminación

procede la indemnización moratoria por falta de pago propia del artículo 65 del C.S.T.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 5

3.- Sobre la modalidad del contrato de trabajo y su terminación

Cómo se ha referido a l o largo de esta providencia, demandante y demandado coinciden en advertir que el contrato de trabajo se pactó por duración de la obra o labor contratada; por lo que el punto de discernimiento se centra en la posible fecha en que dicha laboral culminó, por lo que se hace necesario destacar las características principales de dicha modalidad contractual, así:

El artículo 45 del C.S.T. dispone, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, que este puede celebrarse “…por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada,” (negrilla de la Sala), norma a partir de la cual, doctrina y jurisprudencia señalan que en este tipo de contratos “es fundamental consignar expresamente la labor u obra de que se trate”, pues, no otra cosa significa la expresión determinada.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 260027 de junio de 2018, rad. 69175, M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), tratando sobre la prueba de esta clase de contrato, expuso:

“Nuevamente, en el caso del contrato por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier medio de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido

no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier medio de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de “la naturaleza de la labor contratada”, esto es, de las características de la actividad contratada.

En efecto, el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:

1º) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (negrilla propia del texto).

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de “la naturaleza de la labor contratada”, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a término indeterminado”

Ahora, sobre la terminación de contrato de trabajo, el artículo 61 del C.S.T. dispone:

ARTICULO 61. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El contrato de trabajo termina:Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01

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(…) c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada;

1. El contrato de trabajo termina:Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01

6

(…) c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada;

A su vez, el parágrafo único del artículo 62 de la misma obra, enseña:

Parágrafo: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.

Posteriormente, no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», con lo cual se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo.

DEL CASO EN CONCRETO

El punto de partida para establecer si la terminación de la relación laboral en este asunto derivó de la culminación de la obra o labor, sin duda alguna lo es el contrato suscrito por las partes; así, para el caso, se allegó como prueba el contrato de fecha 12 de mayo de 2018 suscrito por demandante y demandado, el cual se denominó contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada, documento que en su cláusula primera estipuló: “el empleado se vincula laboralmente con el empleador bajo la modalidad de emplead o en misión con el fin de cumplir las funciones necesarias para la ejecución del CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA, en los departamentos de Arauca, Meta y Boyacá”. A su vez, en lo que hace a la duración del mismo, en la cláusula octava se consignó: “el presente contrato se

Y VIVIENDA, en los departamentos de Arauca, Meta y Boyacá”. A su vez, en lo que hace a la duración del mismo, en la cláusula octava se consignó: “el presente contrato se celebra por el tiempo requerido para la realización de la obra o labor contratada y conforme a las necesidades de la empresa usuaria, todo conforme a lo previsto en el artículo 454 del CST, por lo anterior el contrato terminara en el momento en que la empresa usuaria comunique al empleador que el servicio o labor contratada terminó y/o cuando finalice el contrato 20180878 suscrito entre Seleccionemos de Colombia S.A.S y FONADE” ; finalmente, en el parágrafo 2° se estableció: “el termin o de duración del presente contrato es de carácter temporal por ser el empleador una empresa de servicios temporales y por tanto tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada que sea indicada por la empresa usuaria , el empleador en este contrato, acordando las partes que para todos los efectos legales la finalización de la obra contratada será comunicada por la empresa usuaria, momento en el cual finalizara este contrato de acuerdo con lo dispuesto por el literal b del artículo 61 del CST”

De las cláusulas contractuales pactadas por las partes se deprende con precisión que el contrato de trabajo tenía por finalidad realizar funciones de ejecución de censo nacional de población y vivienda en los departamentos de Arauca Meta y Boyacá, y que su término de duración correspondería al lapso temporal que duraraOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 7

la ejecución del mismo, esto es, culminaría cuando terminara de realizarse el respectivo censo.

Para probar la fecha de terminación de la labor contratada , se allegó como prueba

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la ejecución del mismo, esto es, culminaría cuando terminara de realizarse el respectivo censo.

Para probar la fecha de terminación de la labor contratada , se allegó como prueba copia del correo electrónico remitido por el señor WILLIAM GONZÁLEZ, coordinador departamental CNPB2018 DANE CENTRAL, a través del cual comunicó que el 10 de agosto de 2018 finalizaban los contratos laborales administrativos para el desarrollo del censo.

Asimismo, la testigo JOHANA SANDOVAL CASTILLO, quien declaró haber sido compañera de trabajo del demandante, informó que ambos prestaron sus servicios a la SOCIEDAD SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S , ella hasta el mes de julio y el demandante aproximadamente una semana después, toda vez que era su responsabilidad descargar la información que los censistas le suministraban. Advirtió que ella se desempeñó como censista entre los meses de mayo y julio, y que el demandante era quien descargaba la información de los dispositivos que entregaban aquellos.

Los anteriores medios de convicción permiten entrever que, en efecto, si la labor de los censistas culminó a finales del mes de julio de 2020, era lógico que el personal que ejercía labores administrativas , como la que desempeñaba el demandante, permaneciera alg unos días más y, entonces la fecha de culminación de labores coincide con la fecha de terminación del contrato, según el comunicado remitido por el coordinador central del DANE, sin que exista prueba alguna que determine que la obra contratada se extendió por un término superior y mucho menos, que el señor CASTILLO ESTEPA hubiese sido separado de sus labores antes de culminar la obra para la que fue contratado.

la obra contratada se extendió por un término superior y mucho menos, que el señor CASTILLO ESTEPA hubiese sido separado de sus labores antes de culminar la obra para la que fue contratado.

En consecuencia, como no existe prueba de que la labor de censo se haya extendido en el tiempo más allá del mes de agosto de 2019 y, por el contrario , lo que se avizora es que los censistas culminaron su labor a finales del mes de julio, la pretensión del demandante carece de fundamento y la misma debía ser desestimada como efecto ocurrió.

4.- Indemnización moratoria por falta de pago.

De conformidad con el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 202, “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajadorOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 8

los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizació n, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses…”.

Sobre el punto, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia para señala que tal indemnización no es automática ni irrefragable, sino que, en cado caso, el patrono puede exonerarse de la misma si acredita la buena fe en la falta de pago, vinculada a la lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, para estar presto a no vulnerar los derechos y garantías fundamentales.

“Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en innumerables oportunidades, que la

a la lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, para estar presto a no vulnerar los derechos y garantías fundamentales.

“Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en innumerables oportunidades, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es de aplicación automática, sino que, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo acompañada de buena fe.

Así lo precisó, entre otras, en sentencias CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442 -2017, en la primera de ellas se dijo: « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acredit en una conducta provista de buena fe».

En este asunto , la demandada SOCIEDAD SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S canceló la liquidación laboral al trabajador hasta el día 20 de febrero de 2019, esto es, cuando habían trascurrido algo más de seis meses luego de la culminación del contrato , y aunque en principio puede advertirse que la empresa no ha desconocido la existencia de la obligación y señaló como justificación de su incumplimiento la mora en el desembolso de los dineros por parte de FONADE, lo cierto es que la carga de los imprevistos derivados de la relación contractual del empleador con tal entidad no tiene por qué afectar las garantías propias del trabajador, cuando nunca se le advirtió que su pago debía estar supeditado a un

cierto es que la carga de los imprevistos derivados de la relación contractual del empleador con tal entidad no tiene por qué afectar las garantías propias del trabajador, cuando nunca se le advirtió que su pago debía estar supeditado a un contratista externo.

Fíjese al respecto que cuando SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S contrató al señor CASTILLO ESTEPA conocía perfectamente la relación laboral que los vinculaba y su obligación de cancelar la respectiva liquidación una vez culminado tal vínculo; de ahí que debió prever, al momento de la contratación, la existencia de los recursos necesarios para cancelar las acreencias laborales del trabajador en los términos que prevé la Ley o, de lo contrario, haber informado a este, desde el inicio, la dependencia con FONADE respecto al pago de liquidaciones, para que fuera élOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 9

quien decidiera si aceptaba o no la relación laboral en tales términos , pero como ello no sucedió, no puede descargar sus inconvenientes contractuales en el demandante.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que: (i) el demandante no presentaba ningún vínculo con FONADE; (ii) que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cámara y Comercio de la empresa demandada se registra como principal actividad la de Agencia de Empleo Temporal, por lo que es diáfano que debía conocer y prever su obligación en el pago de liquidaciones; (iii) que en la contestación de la demanda se asegura la existencia de buena fe porque no podían seguir financiando a FONADE, cuando, se insiste, el trabajador no presentaba

que debía conocer y prever su obligación en el pago de liquidaciones; (iii) que en la contestación de la demanda se asegura la existencia de buena fe porque no podían seguir financiando a FONADE, cuando, se insiste, el trabajador no presentaba ningún vínculo con este; y (iv) Como se trataba de un contrato estatal, la empresa contaba con acciones legales que podía ejercer para obte ner el pago de lo adeudado sin afectar los intereses del trabajador.

Recuérdese al respecto que la sola iliquidez de la empresa no determina la buena fe del empleador, como en múltiples ocasiones lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia1, de ahí que sin la existencia de pagos, por lo menos parciales, y la evidente descarga de la obligación laboral en un tercero ajeno al trabajador, evidencian la mala fe del empleador y hacen procedente la condena por indemnización moratoria propia del artículo 65 del C.S.T.

Así las cosas, y como el señor CASTILLO ESTEPA presentó la demandan en un término inferior a 24 meses luego de culminada la relación laboral, se condenará a la demandada a cancelar a favor del demandante como sanción moratoria una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, esto es, la suma de $36.666.oo, acaecido entre el 11 de agosto de 2018 y el 19 de febrero de 2019.

5.- Costas.

Como se revocará parcialmente la sentencia consultada, l as costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. y a favor del FABIÁN ARTURO CASTILLO ESTEPA . Las

Como se revocará parcialmente la sentencia consultada, l as costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. y a favor del FABIÁN ARTURO CASTILLO ESTEPA . Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia para garantizar la controversia sobre ese punto aún a través del recurso de apelación.

1 Al respecto se impone memorar la doctrina de esta Corte en torno a que el estado de iliquidez temporal del empleador, por efecto de procedimientos administrativos o judiciales tendientes a obtener su reactivación económica o el pago concursal de sus pasivos, y aún su liquidación, no genera per se la exoneración del empleador al pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe. SL10551-2015Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00051-01 10

En esta instancia no hay lugar a condena en costas por tratarse de grado jurisdiccional de consulta, es decir, por no haberse causado controversia.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia consultada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la excepción de buena fe propuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENAR a SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S. a cancelar a favor de FABIÁN ARTURO CASTILLO ESTEPA, como sanción moratoria, una suma igual a $36.666.oo, por cada día de retardo,

COLOMBIA S.A.S. a cancelar a favor de FABIÁN ARTURO CASTILLO ESTEPA, como sanción moratoria, una suma igual a $36.666.oo, por cada día de retardo, acaecido entre el 11 de agosto de 2018 y el 19 de febrero de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas de la primera instancia.

Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia.

CUARTO: DECLARAR ajustada a derecho en los demás aspectos, la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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