TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2019-00242-01-(01-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-05-002-2019-00242-01-(01-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE FALLO EN CONTRA DE QUIEN RECLAMABA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – EL DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: La norma pensional aplicable al demandante es la prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente, se encuentra que el señor AGUSTÍN CÁCERES, aunque para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad requerida para ser parte del régimen de transición, este no pudo mantenerse luego del año 2010, pues, para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a r egir el Acto Legislativo 01 del mismo año, contaba con menos de 149,15 semanas cotizadas, por lo que no cumple con el requisito de las 750 que exige el segundo estatuto complementario; de ahí que puede afirmarse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – REQUISITOS SEGÚN EL DECRETO 2090 DE 2003: Debe acreditar: (i) labor en actividad de alto riesgo, de que trata el artículo 2° de dicha norma; (ii) haber cumplido 55 años de edad y (iii) tener cotizadas, para el año 2005, un mínimo de 1000 semanas y, para los años posteriores, aument adas inicialmente en 50 y posteriormente en 25 cada año, hasta que complete un total de 1300, para el 2015.
los años posteriores, aument adas inicialmente en 50 y posteriormente en 25 cada año, hasta que complete un total de 1300, para el 2015.
En el presente asunto, revisada la historia laboral del señor AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR, aunque se sabe que ha laborado en actividades de alto riesgo y que para el año 2006 cumplió los cincuenta y cinco años de edad, no cumple con el requisito de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Ello teniendo en cuenta que, en el reporte de semanas acreditado por COLPENSIONES, se evidencia que el demandante ha coti zado, hasta la fecha de presentación de la demanda, apenas 840.29 semanas, por lo que resulta evidente que no ostenta el número mínimo de cotización exigido por la Ley que, en la actualidad, y en los términos en que ha cotizado el demandante, corresponden a 1300 semanas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNA L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El señor AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR , a través de apoderad o judicial, el 09 de
del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El señor AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR , a través de apoderad o judicial, el 09 de septiembre de 2019 presentó demanda en contra de la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor: (i) pensión especial de vejez de alto riesgo, como trabajador bajo tierra, desde la fecha de su causación, noviembre de 2017 ; (iii) el pago retroactivo de los incrementos pensionales que se causen desde la fecha que cumplió el requisito de la edad, así como e l pago de los intereses de mora ; y (iv) las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes HECHOS: CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15-759-31-05-002-2019-00242-01
DEMANDANTE : AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
ACTA NÚM. 063
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01
2
1.- AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR nació el 02 de mayo de 1951.
2.- El demandante trabajó en labores de minería bajo tierra desde el 1 de febrero de
2
1.- AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR nació el 02 de mayo de 1951.
2.- El demandante trabajó en labores de minería bajo tierra desde el 1 de febrero de 2003 y hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que ha cotizado más de 750 semanas ininterrumpidas.
3.- El 17 de diciembre de 201 8 presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento, liquid ación y pago de la pensión especi al de vejez , conforme lo establecido en el Decreto 2090 de 2003 ; petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución SUB 30537 59017 del 09 de marzo de 2019, tras considerar que el señor CÁCERES AGUILAR no cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento.
4.- La anterior decisión recurrida en apelación, y mediante Resolución DPE 2404 del 02 de mayo de 2019 la entidad pensional confirmó la negativa inicial.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019 y dispuso la vinculación por pasiva del señor JORGE EDUARDO NAVARRETE NAVARRETE, (f. 24 c. p.).
Corrido traslado de la demanda, los sujetos pasivos se pronunciaron como sigue:
JORGE EDUARDO NAVARRETE NAVARRETE aceptó que el señor AGUSTÍN CÁCERES laboró para la mina de su propiedad en actividades bajo tierra; sin
JORGE EDUARDO NAVARRETE NAVARRETE aceptó que el señor AGUSTÍN CÁCERES laboró para la mina de su propiedad en actividades bajo tierra; sin embargo, se opuso a cualquier condena que pudiera derivarse en su condición de vinculado por pasiva, ello tras señalar que siempre ha actuado de buena fe, realizando los debidos pagos y aporte s a seguridad social. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones laborales, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión del trabajador; (ii) buena fe del empleador al cotizar al sistema de seguridad social en pensión a favor del trabajador; y (iii) las demás que resulten probadas dentro del asunto y/o la genérica.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 3
Por su parte, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y de condena, por considerar que el demandante no acredita los requisitos exigidos para acceder a la pensión de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003. Como excepciones de mérito presentó: (i) inexistencia del derecho y de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) improcedencia de intereses moratorios; (iv) buena fe; (v) prescripción; y (vi) la innominada o genérica.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia concentrada del 17 de octubre de 2019 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
III.- Sentencia consultada.
En audiencia concentrada del 17 de octubre de 2019 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas y cada una de la s pretensiones invocadas en la demanda; (2) DECLARÓ probadas las excepciones perentorias de inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios y buena fe, propuestas por la entidad pensional demandada; (3) CONDENÓ en costas a la parte demandante y, como agencias en derecho, fijó la suma de $70.00 0; y (iv) dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.- La normatividad aplicable al caso es la prevista en el Decreto 2090 de 2003 que, por remisión expresa a la Ley 790 del mismo año, exige que, actualmente, el demandante haya cotizado un total de 1300 semanas.
2.- El señor AGUSTÍN CÁCERES, a l momento de solicitar la pensión especial de vejez, solamente contaba con 810 semanas cotizadas, sin que hasta la fecha se hayan superado las mil semanas inicialmente exigidas.
3.- No existe duda respecto a que el demandante si realizó labores bajo tierra al servicio del señor JORGE NAVARRETE y que, a la fecha, cuenta con más de 55 años de edad, los que cumplió en el año 2006; sin embargo, tan solo ha cotizado un número total de 840 semanas, sin cumplir con el requisito propio de las 1300
años de edad, los que cumplió en el año 2006; sin embargo, tan solo ha cotizado un número total de 840 semanas, sin cumplir con el requisito propio de las 1300 semanas que, a la fecha le sería exigible.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 4
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 , únicamente se pronunció COLPENSIONES, manteniendo en síntesis los reparos de primera instancia , esto es, que el señor CÁCERES AGUILAR no acreditó los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional, concretamente, por no cumplir con las 1300 semanas que le son exigidas para ello. En consecuencia, requirió que la sentencia consultada se confirme en su integridad, por encontrarse ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa al afiliado, la Sala debe revisar la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.
Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en
Sala debe revisar la integridad de la sentencia, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.
Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento a partir del cual se tiene derecho a la misma.
3.- Régimen de transición.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 5
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cin co (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, el cual dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente , se encuentra que el señor AGUSTÍN CÁCERES, aunque para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con la edad requerida para ser parte del régimen de transición, este no pudo mantenerse luego del año 2010, pues, para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, contaba con menos de 149,15 semanas cotizadas, por lo que no cumple con el requisito de las 750 que exige el segundo estatuto complementario ; de ahí que puede afirmarse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición.
Ello significa, entonces, que la norma pensional aplicable al demandante es la prevista en el Decreto 2090 de 2003 y sobre ella se efectuara el análisis.
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
Ello significa, entonces, que la norma pensional aplicable al demandante es la prevista en el Decreto 2090 de 2003 y sobre ella se efectuara el análisis.
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
El Decreto 2090 de 2003 regula el régimen legal de los trabajadores que desempeñan labores de alto riesgo, entendiendo por tales, aquellas en las cuales la labor desempeñada implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del reti ro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Dentro de las actividades consideradas de alto riesgo, el artículo segundo del mismo Decreto, contempla, entre otras, las de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 6
Respecto a los requisitos exigidos para ser beneficiario de esta pensión, el numeral Tercero del mismo Decreto enseña que los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente ial ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años
Lo anterior implica que los trabajadores que laboren en alto riesgo, para acceder al beneficio pensional, además de contar con cincuenta y cinco años de edad, deben acreditar el número de semanas exigidos en el artículo 36 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que establece:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
Importante resulta precisar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 2655 de 2014, el régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto número 2090 de 2003 , se prorrogó hasta el 31 de diciembre del año 2024, por lo que dicha normalidad se encuentra plenamente vigente.Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 7
5.- Caso en concreto.
Con las anteriores referencias normativas se sabe con certeza que, quien pretenda acceder a la pensión especial de vejez, propia del Decreto 2090 de 2003, debe acreditar: (i) labor en actividad de alto riesgo, de que trata el artículo 2° de dich a norma; (ii) haber cumplido 55 años de edad y (iii) tener cotizadas, para el año 2005, un mínimo de 1000 semanas y, para los años posteriores, aumentadas inicialmente en 50 y posteriormente en 25 cada año, hasta que complete un total de 1300, para el 2015.
En el presente asunto, revisada la historia laboral del señor AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR, aunque se sabe que ha laborado en actividades de alto riesgo y que para el año 2006 cumplió los cincuenta y cinco años de edad, no cumple con el requisito
En el presente asunto, revisada la historia laboral del señor AGUSTÍN CÁCERES AGUILAR, aunque se sabe que ha laborado en actividades de alto riesgo y que para el año 2006 cumplió los cincuenta y cinco años de edad, no cumple con el requisito de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
Ello teniendo en cuenta que, en el reporte de semanas acreditado por COLPENSIONES, se evidencia que el demandante ha cotizado, hasta la fecha de presentación de la demanda, apenas 840.29 semanas, por lo que resulta eviden te que no ostenta el número mínimo de cotización exigido por la Ley que, en la actualidad, y en los términos en que ha cotizado el demandante, corresponden a 1300 semanas.
Lo anterior es suficiente para encontrar ajustada a derecho la sentencia consultada y así será declarado en este fallo.
6.- Costas.
No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral 15-759-31-05-002-2019-00242-01 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.