TSDJ VIT SU - 15-759-31-09-002-2021-00046-01-(07-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15-759-31-09-002-2021-00046-01-(07-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN A LOS POSIBLES AFECTADOS CON LA DECISIÓN: Si la tutela recae sobre un proceso, debió el A -quo vincular, no sólo a las autoridades mencionadas por el accionante, sino a la autoridad citada en la contestación, con el objeto de que se hiciera parte del trámite constitucional y se pronunciara respecto al proceso objeto de acción constitucional.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de n otificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En ese sentido, si la tutela recae sobre el proceso No 15-759-60-00-223-2009-80038, debió el A -quo vincular, no sólo a las autoridades mencionadas por el accionante, sino a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOGAMOSO, citada en la contestación dada por la fiscal ía vinculada, con el objeto de que se hiciera parte del trámite constitucional y se pronunciara respecto al proceso
accionante, sino a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOGAMOSO, citada en la contestación dada por la fiscal ía vinculada, con el objeto de que se hiciera parte del trámite constitucional y se pronunciara respecto al proceso objeto de acción constitucional; no obstante, revisadas las diligencias, no existe prueba que evidencie que este hubiera sido debidamente notificado, pese a haber conocido que era esa la autoridad que conoció de la causa penal aducida por el accionante. En el mismo sentido, es importante señalar que si la finalidad de la acción constitucional era aclarar la existencia de un posible homónimo, resultaba indispensable que el a quo, igualmente, vinculara a los juzgados de conocimiento que, según el juzgado de ejecución de penas que vigila la condena del señor TORRES MANTILLA, impusieron condenas penales en su contra, esto es, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. Lo anterior por cuanto, solo con la precisión de las condenas impuestas y la verificación de las actuaciones propias de las causas penales, se podrá establecer si existe o no el hominino aducido y, por contera, si se han trasgredido o no los derechos fundamentales del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-09-002-2021-00046-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15-759-31-09-002-2021-00046-01
ACCIONANTE : EDGAR TORRES MANTILLA
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
CONTROL DE GARANTIAS DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR
Sería la oportunidad para resolver la impugn ación formulada por el accionante EDGAR TORRES MANTILLA, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- EDGAR TORRES MANTILLA , actualmente recluido en el Pabellón No. 14 de la Penitenciaria del BARNE del Municipio de Combita –Boyacá con TD 11036, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES CONTROL DE GARANTIAS DE SOGAMOSO , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana con conexidad al debido proceso y a la libertad, que estima vulnerados en virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso No 15-759-60-00-223-2009-80038. Pretende
presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana con conexidad al debido proceso y a la libertad, que estima vulnerados en virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso No 15-759-60-00-223-2009-80038. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se imparta solución a la situación judicial que presenta con un homónimo en el referido proceso, para que pueda acceder a los beneficios administrativos y judiciales al interior de la causa penal que se sigue en su contra.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-09-002-2021-00046-01 2
2.- Como sustento de su demanda, aseguró el accionante que dentro del proceso No. 15759-60-00-223-2009-80038 que se sigue por el delito de Hurto Calificado y Otros, existe un homónimo, lo que le ha impedido gozar de los beneficios judiciales que tiene derecho, motivo por el cual ha remitido varios derechos de petición al juzgado accionado solicitando una solución, ya sea a través de preclusión, un paz y salvo del proceso y/o tener un debido proceso; sin embargo, la respuesta siempre se dirige a señalar que tiene un proceso en ese despacho. Asimismo, aseguró que no tiene nada que ver con el referido proceso, pero las autoridades judiciales han hecho caso omiso.
3.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021 , admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada e inform ó
Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021 , admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada e inform ó lo pertinente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para que, si a bien lo tiene, se haga parte en la presente tutela. Asimismo, mediante auto del 18 de enero de 2022 , dispuso vincular a l a Fiscalía Segunda Especializada Gaula y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y oficiar al Centro de servicios Judiciales de la ciudad de Tunja a efecto s de que informe qu é despacho Judicial de ese Circuito, conoce del rad icado No. 15 -759-60-00-223-200980038.
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 20 de enero de 2022 se profirió sentencia a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante.
CONSIDERACIONES:
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proces o como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, l a posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-09-002-2021-00046-01 3
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto ATC17862021 Radicación Nº 13001-22-13-000-2021-00603-01, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del
noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perent oria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comu nicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes d e los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad
provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes d e los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)”.
En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección de los d erechos fundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Control de Garantías de Sogamoso dentro del proceso No 15-759-60-00-223-2009-80038, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes mencionados por el accionado en su contestación, no lo es menos que no se vincularon a la totalidad de sujetos procesales in volucrados en este trámite constitucional, veamos:
Al revisar el expediente que fue allega do en medio digital, se pudo verificar que, como bien lo aclaró la Fiscalía Segunda Especializada Gaula, el proceso No. 15 -861-60-00-Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-09-002-2021-00046-01 4
129-2009-80038, fue asignado a la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, actuación en la que se presentó ruptura de la unidad procesal, motivo por el cual surgió el proceso No.
4
129-2009-80038, fue asignado a la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, actuación en la que se presentó ruptura de la unidad procesal, motivo por el cual surgió el proceso No. 15-861-60-00-000-2011-00001, en el que se encuentra condena en firme contra el accionante.
En ese sentido, si la tutela recae sobre el proceso No 15-759-60-00-223-2009-80038, debió el A-quo vincular, no sólo a las autoridades mencionadas por el accionante, sino a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOGAMOSO, citada en la contestación d ada por la fiscalía vinculada, con el objeto de que se hiciera parte del trámite constitucional y se pronunciara respecto al proceso objeto de acción constitucional; no obstante, revisadas las diligencias , no existe prueba que evidencie que est e hubiera sido debidamente notificado, pese a haber conocido que era esa la autoridad que conoció de la causa penal aducida por el accionante.
En el mismo sentido, es importante señalar que si la finalidad de la acción constitucional era aclarar la existencia de un posible homónimo, resultaba indispensable que el a quo, igualmente, vinculara a los juzgados de conocimiento que, seg ún el juzgado de ejecución de penas que vigila la condena del señor TORRES MANTILLA, impusieron condenas penales en su contra, esto es, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
Lo anterior por cuanto, solo con la precisión de las condenas impuestas y la verificación de las actuaciones propias de las causas penales , se podrá establecer si existe o no el
Tunja y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja.
Lo anterior por cuanto, solo con la precisión de las condenas impuestas y la verificación de las actuaciones propias de las causas penales , se podrá establecer si existe o no el hominino aducido y, por contera, si se han trasgredido o no los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, por no haberse vinculado a las partes del proceso materia de examen en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de l fallo dictado el 20 de enero de 2022, para que se subsanen los defectos referidos en esta providencia, vinculando a las autoridades referida s en precedencia y otorgándoles un término prudencial para que tengan la oportunidad de manifestar lo que consideren pertinente en relación con la presente acción.
Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Tutela 2ª. Instancia núm. 15-759-31-09-002-2021-00046-01 5
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad del fallo dictado el 20 de enero de 2022 por el Juzgado
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad del fallo dictado el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo a los sujetos indicados en este auto, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.