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TSDJ VIT SU - 15 759 31 84 002 2023 00015 01-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15 759 31 84 002 2023 00015 01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR: Situación cuando concurre en ambos compañeros permanentes, un impedimento legal para contraer matrimonio, pues cada uno era casado . / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – SEPARACIÓN DE HECHO: Es aquella en que los cónyuges hacen vida separada sin que medie sentencia judicial. / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – LA MERA SEPARACIÓN DE HECHO NO ESTÁ CONTEMPLADA COMO CAUSAL DE DISOLUCIÓN : La sociedad subsiste, hasta tanto se disuelva por cualquiera de las causales expresamente señaladas en la normatividad civil. / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – PARA QUE LA SEPARACIÓN SIRVA COMO FUNDAMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: Debe acreditarse en el proceso la sentencia judicial o escritura pública en la que declaró la separación de cuerpos.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señala que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surge únicamente si la sociedad conyugal que uno de ellos tenía fue disuelta, sin importar que no se haya liquidado ésta. Precisa que con la disolución quedan definidos los activos y pasivos del vínculo conyugal, delimitando los aportes que hicieron los conyugues para así efectuar la liquidación. "De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas

hicieron los conyugues para así efectuar la liquidación. "De ese modo, mientras subsista la sociedad conyugal, el cónyuge no puede constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues dos universalidades jurídicas de este tipo son lógicamente excluyentes de modo simultáneo, aunque nada impide que a una siga otra, así la primera se halle en estado de liquidación. Por esa circunstancia, el matrimonio en sí no es obstáculo para que se forme una sociedad, incluso la patrimonial entre compañeros permanentes, pues la ley sólo exige que esté disuelta la sociedad conyugal precedente, justamente para evitar la confusión de dos comunidades de bienes a título universal, dado que causa verdadera molestia a la razón, presumir que todo lo que adquiere una persona casada ingrese al haber de la sociedad conyugal existente con su cónyuge y, al mismo tiempo, pueda incorporarse al acervo de la sociedad universal que tiene con otro sujeto" El tratadista Arturo Valencia Zea explica en su obra que la separación de hecho es aquella en que los cónyuges hacen vida separada sin que medie sentencia judicial. En Colombia se ha interpretado la sociedad conyugal como efecto del vínculo matrimonial y n o como resultado de una vida en común que deben realizar los cónyuges y del cumplimiento en general de las obligaciones matrimoniales. Por este motivo la Corte Suprema decidió en fecha del 10 de agosto de 1979 que no existen otras causales de disolución fu era de las previstas por el artículo 1820 del C.C.3, por lo que debe tenerse como conclusión general que la mera separación de hecho no está contemplada como causal de disolución, luego entonces la sociedad subsiste, hasta tanto se disuelva por cualquiera de las causales expresamente señaladas en la normatividad civil. La Sala coincide con la tesis doctrinal, pues el numeral

contemplada como causal de disolución, luego entonces la sociedad subsiste, hasta tanto se disuelva por cualquiera de las causales expresamente señaladas en la normatividad civil. La Sala coincide con la tesis doctrinal, pues el numeral 2 del artículo 1820 del C.C. establece claramente que la sociedad conyugal se disuelve "Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla", es decir, que se trata de una separación cualificada y, en consecuencia, para que la separación sirva como fundamento de la disolución del vínculo matrimonial debe acreditarse en el proceso la sentencia judicial o escritura pública en la que declaró la separación de cuerpos. El A quo dejó sentado que entre JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA (Q.E.P.D.) existió comunidad de vida permanente, pero que, al momento de iniciarse, concurría en ambos compañeros permanentes, un impedimento legal para contraer matrimonio, pues c ada uno era casado. Corte Constitucional, sentencia C -700 de 2013, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos ; Corte Suprema de Justicia Sala Civil 07 Mar. 2011, Rad. 2003 -00412-01; VALENCIA Zea, Derecho Civil (Derecho de familia). Séptima edición, Temis. Ver pág. 356.

PRESUNCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL PESE A VINCULO MATRIMONIAL DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES – SIEMPRE QUE AQUELLA HAYA PERDURADO POR UN LAPSO NO INFERIOR A DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO POR PARTE DE UNO

PERMANENTES – SIEMPRE QUE AQUELLA HAYA PERDURADO POR UN LAPSO NO INFERIOR A DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO POR PARTE DE UNO O DE AMBOS COMPAÑEROS PERMANENTES : Si concurre, por ejemplo un vínculo de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales. / DISOLUCIÓN DE LAS RESPECTIVAS SOCIEDADES CONYUGALES - NO SE REQUIERE QUE SE LIQUIDEN PARA QUE SE ENTIENDA DESAPARECIDO EL IMPEDIMENTO : La pretensión del legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes; para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital; debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior.

Ahora, la unión marital de hecho, acreditada conforme al cumplimiento de los requisitos legales que se le determinan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquella haya perdurado por un lapso no inferior a dos años, con ind ependencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo un vínculo de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, no se

exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, no se requiere, que se liquiden para que se entienda desaparecido el impedimento. La pretensión del legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, “si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que infiere la muerte a la sociedadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 conyugal”. Y que, entonces, “cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda.” El impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, se enlazaba con una cuestión estrictamente económica o patrimonial, esto significa la preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital. Es entonces factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en

patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital. Es entonces factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603 ; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO A PARTIR DE LA MUERTE DE UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES CASADO – PLENAMENTE ACREDITADA LA CONVIVENCIA Y LA SINGULARIDAD: Todos los testimonios dan cuenta de la comunidad de vida que formaron, solo que no es posible que se declare la segunda en tanto la primera esté vigente, para el caso, el matrimonio se disolvió por causa de la muerte.

Empero, sí fue de manera idónea acreditada la defunción de quien en otrora fuese la esposa del aquí demandante (registro civil de defunción de la señora ERIKA HITSCHERICH, allegado por el extremo demandante) por lo que en cuanto tiene que ver con el requis ito de la singularidad entre el demandante y la causante, se puede tener como cumplido a partir de la fecha del deceso de ERIKA HITSCHERIC, esto es, 28 de marzo de 2004, luego de un análisis probatorio de los testimonios y las demás pruebas obrantes en el expediente, se observa plenamente acreditada la

cumplido a partir de la fecha del deceso de ERIKA HITSCHERIC, esto es, 28 de marzo de 2004, luego de un análisis probatorio de los testimonios y las demás pruebas obrantes en el expediente, se observa plenamente acreditada la convivencia y la singularidad entre JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA (Q.E.P.D.), por lo que resulta claramente procedente la declaratoria de la unión marital de hecho, partir de la fecha referida pues en verdad todos los testimonios dan cuenta de la comunidad de vida que formaron JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA, solo que no es posible que se declare la segunda en tanto la primera esté vigente, para el caso, el matrimonio se disolvió por causa de la muerte.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

RADICACIÓN: 15 759 31 84 002 2023 00015 01

CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: JORGE DUSSAN ABELLA

DEMANDADO: HEREDEROS DE PILAR GONZÁLEZ RIVERA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 044

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 044

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda.

JORGE DUSSAN ABELLA , actuando en causa propia , el 19 de enero de 2023 presentó demanda en contra de los herederos determinados ROCÍO GONZÁLEZ RIVERA DE ROZO, SILVIA LEHOUC GONZÁLEZ y MICHEL LEHOUC GONZÁLEZ e indeterminados de la causante PILAR GONZÁLEZ RIVERA para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión entre el demandante y PILAR GONZÁLEZ RIVERA con vigencia entre el 3 de marzo de 1996 al 7 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento de Pilar González Rivera, yDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la

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como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA (Q.E.P.D.) conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose como marido y mujer, cuyo trato social fue de esposos, con las características de un matrimonio en privado y públicamente. Participaron como pareja en diferentes actividades, por ejemplo, con haber promovido diversos actos culturales anualmente, como el Encuentro Internacional de Poesía que va en su versión catorce o el Festival de la Comedia y la Farsa que marcha para la quinta velada, amén de otras actividades en las cuales se acompañaban, como en el periódico "Ruana y Bordón" que dirige el demandante y ella era la Coordinadora de Circulación y escribía en el mismo.

2.- La unión marital de hecho se inició el 3 de marzo de 1996 y terminó por causa de la muerte de PILAR GONZÁLEZ RIVERA el 7 de agosto de 2022, con una duración de 26 años y cinco meses. No mediaba impedimento legal para contraer matrimonio, ni hubo hijos dentro de la unión.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, admitió la demanda . Notificados

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda

1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, admitió la demanda . Notificados los herederos determinados ROC ÍO GONZÁLEZ RIVERA DE ROZO, SILVIA LEHOUC GONZÁLEZ y MICHEL LEHOUC GONZÁLEZ, la primera de los mencionados a través de apoderado allegó contestación manifestando que no se opone a las pretensiones por cuanto la Unión Marital de Hecho que se solicita, existió por más de los dos años que exige la ley. Asimismo, coadyuva la solicitud de disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial de hecho. Confirma que la causante era soltera, así como que, entre JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA conforma ron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándo se como marido y mujer, aunque desconoce la fecha exacta de iniciación de la vida en común.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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2.- Por su parte, SILVIA LEHOUC GONZÁLEZ y MICHEL LEHOUC GONZÁLEZ guardaron silencio.

3.- Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados de PILAR GONZÁLEZ RIVERA, sin que concurriera alguno de ellos al proceso, se les designó curador ad litem quien contestó en la debida oportunidad sin oponerse a la pretensiones ni proponer excepciones.

RIVERA, sin que concurriera alguno de ellos al proceso, se les designó curador ad litem quien contestó en la debida oportunidad sin oponerse a la pretensiones ni proponer excepciones.

III.- Sentencia impugnada.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 18 de octubre de 2023, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió: i) Negar las pretensiones de la demanda . ii) Condenar en costas al demandante . iii) Archivar las diligencias.

Como fundamentos del fallo, señala que

1.- Empieza por definir la unión marital de hecho y hace la referencia legal y jurisprudencial sobre el tema.

2.- Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, son 5 los elementos que han de concurrir para que haya unión marital de hecho y que como consecuencia de ello sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, y que son: a) Comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido. b) La singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas porque si alguno de ellos o los dos sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. c) La permanencia en el tiempo, que permita inferir la

los dos sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. c) La permanencia en el tiempo, que permita inferir la decisión de conformar de un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos. d) La inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, y, e) La convivencia ininterrumpida por un lapso mínimo de dos años.

De la práctica de los interrogatorios corroborado con la documental allegada , seDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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establece con claridad que el señor Jorge Dussan Abella estuvo casado con la señora Erika Hitscheric desde el 24 de diciembre de 1962.

De los requisitos esenciales para que nazca a la vida jurídica la unión marital de hecho, la convivencia entre Jorge Dussan Abella y Pilar González Rivera fue el resultado de acuerdo de voluntades, tuvo vocación de permanencia (aproximadamente 25 años) y vivieron ininterrumpidamente por dos años, sin embargo, en cuanto al requisito de singularidad referente a la fecha de inicio de la convivencia se pudo establecer que para esa época era casado y de la separación de hecho de los esposos no se logró establecer una fecha cierta y determinada. Del matrimonio de Pilar González solo se tiene conocimiento por el interrogatorio de la demandada, sin que se allegara prueba alguna como tampoco aparece en la anotación marginal en el registro civil de nacimiento de aquella.

Ante la existencia del matrimonio anterior del demandante, sin que sea posible

demandada, sin que se allegara prueba alguna como tampoco aparece en la anotación marginal en el registro civil de nacimiento de aquella.

Ante la existencia del matrimonio anterior del demandante, sin que sea posible determinar de manera concreta la fecha en la que se dio la separación de hecho de los esposos Dussan - Hitscherich no es posible acreditar el requisito de la singularidad, pues, para el día de inicio de unión indicada en la demanda , aquel matrimonio estaba vigente.

La unión marital de hecho surge desde que se inicia la convivencia permanente y singular, y, aunque es un presupuesto para el nacimiento de la sociedad patrimonial, aquella puede existir así no surja la otra , para lo cual es necesario que las sociedades anteriores hayan sido disueltas , por lo que n o se satisfacen los requisitos contemplados en la ley para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, tampoco resulta posible declarar la existencia de la sociedad patrimonial.

IV.- De la impugnación.

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado del demante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones:

1.- Con los testimonios se pudo confirmar la convivencia bajo un mismo techo como marido y mujer por más de 25 años.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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2.- Menciona que, aunque se casó con ERIKA HITSCHERICH el 24 de diciembre de 1962, se separaron de común acuerdo en 1994 y que, ella falleció el 28 de marzo

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2.- Menciona que, aunque se casó con ERIKA HITSCHERICH el 24 de diciembre de 1962, se separaron de común acuerdo en 1994 y que, ella falleció el 28 de marzo de 2004, como está acreditado, cuyo deceso disolvió de facto la sociedad conyugal.

3.- No hay prueba alguna que sustente que PILAR GONZÁLEZ RIVERA era casada en Bélgica.

4.- Considera que, si hubo singularidad durante la convivencia, pues vivieron como marido y mujer, sin vidas paralelas ni hogares sustitutos desde 1996 hasta el fallecimiento de PILAR GONZÁLEZ RIVERA, aunque no esté demostrada una fecha cierta de separación con la señora ERIKA HITSCHERICH, fallecida el 28 de marzo de 2004.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia judicial, el recurrente allegó escrito manifestando sus reparos frente a la decisión de primera instancia, así:

1.- La convivencia de JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA

(Q.E.P.D.) bajo un mismo techo como marido y mujer por más de 25 años, se pudo confirmar con los testimonios de MARTHA LUCIA BAHAMÓN GUERRA, BELÉN DEL ROCÍO MORENO CARDOZO y PIO SANMIGUEL ARDILA, cuyo testimonio no fue evaluado.

2.- Señala que, aunque se casó con ERIKA HITSCHERICH el 24 de diciembre de 1962, se separaron de común acuerdo en 1994 y que, ella falleció el 28 de marzo

fue evaluado.

2.- Señala que, aunque se casó con ERIKA HITSCHERICH el 24 de diciembre de 1962, se separaron de común acuerdo en 1994 y que, ella falleció el 28 de marzo de 2004, como está acreditado, cuyo deceso disolvió de facto la sociedad conyugal.

3.- No hay prueba alguna que sustente lo dicho por ROCÍO GONZÁLEZ DE ROZO en cuanto a que PILAR GONZÁLEZ RIVERA era casada en Bélgica, en todo caso, la demandada afirmó también que el esposo había fallecido hacía más de 14 años, así las cosas, la muerte del esposo habría disuelto dicha unión.

4.- Indica que lo que solicitó al juzgado es la declaración de que existió la unión marital de hecho que duró 26 años y cinco meses, la cual se inició el 3 de marzo de 1996 y finalizó el día 7 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento de Pilar González Rivera, o si se quiere, esta unión se dio a partir del 28 de marzo de 2004, fecha deDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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la defunción de mi esposa ERIKA HITSCHERICH.

5.- Aunque no esté demostrada una fecha cierta de separación con la señora ERIKA HITSCHERICH, fallecida el 28 de marzo de 2004, asevera que, hu bo singularidad durante la convivencia, pues vivieron como marido y mujer, sin vidas paralelas ni hogares sustitutos desde 1996 hasta el 7 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento

durante la convivencia, pues vivieron como marido y mujer, sin vidas paralelas ni hogares sustitutos desde 1996 hasta el 7 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento de Pilar, y que, la disposición legal señala 2 años anteriores de convivencia antes del fallecimiento y la Corte Suprema reiteró que solo se requiere que la sociedad conyugal haya sido disuelta, más no liquidada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisado el plenario se establece que ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación.

2.- De la competencia del juez de segunda instancia:

La competencia para resolver la alzada está radicada en esta Corporación. Frente a la competencia de la Sala, conforme lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, que ha de concretarse al cuestionamiento presentado por el procurador judicial del demandante, frente al contenido del fallo de primer grado, debidamente sustentado en esta instancia.

Ahora bien, recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el CGP; y, en

en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el CGP; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundaDECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite redargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).

3.- Problema jurídico a resolver.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema a tratar en esta instancia es el de la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad

3.- Problema jurídico a resolver.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema a tratar en esta instancia es el de la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR

GONZÁLEZ RIVERA (Q.E.P.D.).

4.- De la existencia de la unión marital de hecho.

El artículo 1 de la Ley 54 de 1990 denomina unión marital de hecho, “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.

La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15 759 31 84 002 2023 00015 01

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Para el caso, el recurrente sostiene que contrario a lo afirmado en el fallo atacado, sí se logró acreditar la existencia de u na unión marital de hecho entre JORGE

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Para el caso, el recurrente sostiene que contrario a lo afirmado en el fallo atacado, sí se logró acreditar la existencia de u na unión marital de hecho entre JORGE DUSSAN ABELLA y PILAR GONZÁLEZ RIVERA (Q.E.P.D.) , porque se demostraron los requisitos legales para tal fin y, que, en cuanto a la singularidad, no hubo ninguna relación paralela y mucho menos la que tenía que ver con quien fuera su esposa y con quien, afirma, se encontraban separados de hecho desde el año 1994 a pesar de no existir algún documento que así lo establezca , y aunque tampoco se pudo demostrar en este trámite , una fecha cierta de separación con la señora ERIKA HITSCHERICH, los testigos y demandada confluyen en afirmar que conocieron de la convivencia de aquellos con vocación de permanencia puesto que afirman que la unión perduró alrededor de 25 años hasta el fallecimiento de PILAR

GONZÁLEZ RIVERA.

El artículo 2 de la ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.

La Corte Constitucional en su análisis de la preciada norma, respecto de la cual,

o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.

La Corte Constitucional en su análisis de la preciada norma, respecto de la cual, decidió declarar inexequible la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, expresó:

"(...) referido al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico, es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales. Como ejemplo de esto se hace alusión a la medida adoptada por el legislador en el caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, en el cual el segundo matri

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