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TSDJ VIT SU - 15-759-31-84003-2014-00097-03-(14-02-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15-759-31-84003-2014-00097-03-(14-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO __________________________

Relatoría

O B J E C I Ó N A L T R A B A J O D E P A R T I C I Ó N E N P R O C E S O S U C E S O R I O - I m p r o c e d e n t e c u a n d o s e pretende la exclusión de partidas inventariadas.

Des co noc e por tant o el se nsor, q ue la obje ción al trabajo d e partició n d ebe ser f u nd am en tad a en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la formación de las hijuelas, o la existencia o inexistencia de una determinada hijuela y además que si se pretende excluir bienes de la partición deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 505 del C. G. del P. (…)

Así, tal como lo estableció la Juez de instancia, no era posible declarar probadas las objeciones que estaban encaminadas a excluir bienes inventariados, ahora de la partición, la cual tiene otros supuestos; no era viable aducir en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes o la naturaleza de los mismos, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalid ad d e las objecion es, las cuales, como y a se señal ó, son proced en tes ú ni cam en te c ua nd o la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo. Y es que debe precisarse que la partidora

partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo. Y es que debe precisarse que la partidora designada, tomó para realizar su trabajo los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, incluidos los que en la objeción se citan.

Por último, no se observa necesario ahondar en el estudio de la manifestación realizada por el recurrente arguyendo que algunos bienes a la fecha ya se encuentran en cabeza de terceras personas, con lo cual la adjudicación realizada en el acto paritorio no tendría razón de ser. Sobre este tema basta decir que a la fec ha d el inve ntario tod os los bienes se e n con traban e n ca beza d e uno o d e los d os cóny ug es aq uí vinculados, por lo q ue es claro q ue se derivaría responsabilidad para quien desconociendo una ord en judicial procediera a su enajenación dado el conocimiento de su relación en el haber sucesoral.

Reconoce la Sala, que es posible que algunos bienes desde la fecha de aquel trabajo hasta su adjudicación puedan aumentar o disminuir de precio, pero ello no autoriza a las partes para que, siempre que tengan dudas al respecto, las puedan plantear como objeción a la distribución realizada, pues así, se desnaturalizaría la finalidad del inventario y tasación que es cimiento del trabajo de adjudicación. Por lo tanto, estuvo ajustado a derecho que el partidor, al rehacer el trabajo, repartiera los bienes con el valor ya asignado y aprobado.

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ya asignado y aprobado.

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“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

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RADICACIÓN: 15-759-31-84003-2014-00097-03

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES CASTRO PÉREZ

CAUSANTE: ALVARO CASTRO FONSECA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 004

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión

II.- ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada del causante ÁLVARO CASTRO FONSECA fallecido el 18 de diciembre de 2011 y ordenó reconocer a la señora MARÍA MERCEDES CASTRO PÉREZ en su condición de hija legítima, como heredera y al señor CARLOS FERNANDO CASTRO FONSECA como legatario1.

2.- El 4 de junio de 2014, la señora BEATRÍZ CHAPARRO RODRÍGUEZ en calidad de cónyuge supérsite del causante, quien manifestó optar por gananciales en la liquidación conyugal, fue reconocida como Albacea con tenencia y administración de bienes2.

1 fs. 20 y 21 c.1 2 f. 48 c 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 3.- Los días 19 de agosto de 2014 y 25 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes con la presencia de los apoderados de los interesados, quienes en la segunda sesión, informaron presentar uno solo al existir acuerdo respecto de los bienes y valores a inventariar que fueron discordantes en sesión inicial. Una vez presentada el acta del inventarios y avalúos común, y vencido el término del traslado, el 25 de marzo de 2015, se procedió a su aprobación3.

discordantes en sesión inicial. Una vez presentada el acta del inventarios y avalúos común, y vencido el término del traslado, el 25 de marzo de 2015, se procedió a su aprobación3.

4.- Posteriormente la reconocida cónyuge BEATRÍZ CHAPARRO RODRÍGUEZ promovió incidente de nulidad de lo actuado, el cual fue negado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en virtud del cual se mantuvo la decisión, la apelación fue negada por improcedente4.

5.- De la lista de auxiliares de la justicia fue designado un partidor5, quien antes del vencimiento del término otorgado para la consignación de la partición 6, solicitó ampliación, el cual fue concedido7. Posteriormente el 11 de agosto de 2016 fue presentado el trabajo partitivo8.

6.- Las objeciones que el apoderado de BEATRIZ CHAPARRO, el 1 de septiembre de 2016 presentó, se relacionaron con las partidas primera, tercera, quinta y séptima de la citada partición.

En lo que tiene que ver con la partida primera, refirió que la finca LA ALAMEDA es un bien propio adquirido por compra realizada a BEATRIZ RODRÍGUEZ DE CHAPARRO, madre de la cónyuge supérstite, con recursos propios, misma 3 f. 413 c.1 4 fs. 6 a 9 C.1 segunda instancia 5 fs 369 a 374 c.1. Contra ésta decisión se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de

BEATRIZ CHAPARRO, tras considerarse que los apoderados debieron ser designados partidores. Esta decisión no se repuso por cuanto en la oportunidad no se hizo manifestación en ese sentido. 6 f. 477 c.1. 7 f. 483 c.1 8 fs. 484 a 530 c.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 situación que se presenta con el Local 109 que fue obtenido con recursos propios; así lo indican los títulos que se aportan.

En cuanto al bien ubicado en la ciudad de Cali, avaluado en la suma de $104.143.000, indica que éste se encuentra en amenaza de ruina, fue desvalijado y no corresponde su valor al inventariado, por lo que en su sentir, lo adjudicado, solo representa pérdidas para su cliente.

7.- El Juzgado de conocimiento, dentro del trámite imprimido a las objeciones, negó las pruebas testimoniales y la pericial solicitadas por el incidentante, lo cual se resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 20169.

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos de forma desfavorable el 23 de noviembre de 201610 y el 16 de agosto de 201711.

8.- Por otro lado, el 15 de septiembre de 2016, fue negada petición del apoderado de BEATRIZ CHAPARRO en el sentido de convocar a audiencia con el objeto de actualizar el valor de los bienes. Contra la providencia se interpuso recurso de reposición, decisión que fue ratificada12.

de BEATRIZ CHAPARRO en el sentido de convocar a audiencia con el objeto de actualizar el valor de los bienes. Contra la providencia se interpuso recurso de reposición, decisión que fue ratificada12.

9.- Con posterioridad, el apoderado de la heredera MARIA MERCEDES CASTRO aportó liquidaciones de impuesto predial de algunos bienes, así como comprobantes de pago de la pensión reconocida en proceso laboral adelantado en contra de ALVARO CASTRO FONSECA. Lo anterior, con el fin de que la Albacea en administración de los bienes herenciales procediera a reconocer los valores correspondientes. Por su lado la contraparte solicitó autorización para la 9 f. 94 c. 1 10 f. 101 c.1 11 fs. 5 al 11 c.2 segunda instancia 12 fs 574 Y 575 c.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 venta del inmueble ubicado en la ciudad de Cali por amenaza de ruina y autorización para el pago de impuestos.

En virtud de las anteriores peticiones, se autorizó a BEATRIZ CHAPARRO RODRÍGUEZ para gestionar paz y salvo ante la DIAN conforme el artículo 844 del Estatuto Tributario. No se accedió a la venta de ningún activo de la sucesión al no relacionarse pasivos a su cargo.

10.- Finalmente con sentencia del 27 de julio de 2018, las objeciones propuestas fueron negadas y en consecuencia, se aprobó en cada una de sus partes el trabajo de partición13, decisión que hoy es objeto de alzada.

III.

fueron negadas y en consecuencia, se aprobó en cada una de sus partes el trabajo de partición13, decisión que hoy es objeto de alzada.

III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado y en consecuencia, ordenó su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente. Asimismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas. Lo anterior, una vez negadas las objeciones propuestas al trabajo partitivo.

Se consideró, que frente a la primera oposición, el Juzgado se pronunció en diversas ocasiones. Anota que los inventarios y avalúos una vez aprobados tienen el carácter de vinculantes, y se tornan obligatorios para el Juez y las partes que han asistido a la diligencia y para los interesados que no lo hicieron, obligatoriedad que se predica para las subsiguientes etapas 13 fs. 115 y 116TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 procesales, en especial la partición, pues sin dicha aprobación, no solo no es posible adelantarla, sino que debe fundarse en ella. En cuanto tiene que ver con la prueba aportada, la pericial con la que se pretendían actualizar valores, no cumplió con los requisitos para ser tenida en cuenta, no siendo procedente dicho trámite en etapa posterior. Sobre la exclusión de los bienes que se dicen de propiedad de la señora BEATRIZ CHAPARRO se indica, la solicitud fue negada al encontrarse ya

cuenta, no siendo procedente dicho trámite en etapa posterior. Sobre la exclusión de los bienes que se dicen de propiedad de la señora BEATRIZ CHAPARRO se indica, la solicitud fue negada al encontrarse ya realizada la partición, razón por la cual se negó la solicitud por extemporánea. Así, al no cumplirse lo previsto en el artículo 505 inciso final del C.G. del P., para solicitar la exclusión de la partición, como son la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación, debe la parte soportar su incuria.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que en el caso, no se debió aprobar en todas sus partes, el trabajo de partición, pues los bienes inventariados nunca fueron parte ni del causante, ni de la sociedad conyugal.

Para el apoderado, se erró al elegir la ley aplicable al caso, pues una cosa es el contenido el artículo 505 del C. G. del P., y otra el incidente de objeción, y no se explica cómo se aprueba íntegralmente el trabajo de partición cuando el mismo no va a pasar al ser tramitado por la Oficina de Registro e InstrumentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 Públicos ya que los bienes no aparecen a nombre del causante sino de otras personas ajenas al proceso a las cuales se les enajenaron para la fecha de presentación de la objeción.

La Juez debió realizar un control de legalidad al observar estos errores para

Públicos ya que los bienes no aparecen a nombre del causante sino de otras personas ajenas al proceso a las cuales se les enajenaron para la fecha de presentación de la objeción.

La Juez debió realizar un control de legalidad al observar estos errores para no incurrir en falsos juicios de convicción como los que observa. No debió cercenar la posibilidad de pretender la exclusión de bienes propios ni mucho menos “mutilar” el contenido probatorio o fáctico que indicaba que la señora BEATRIZ había sido asaltada en su buena fe por el apoderado que en su momento la asistió, quien no la ilustró con claridad sobre la existencia de bienes propios que por ley no hacen parte de la sociedad conyugal, así como lo establecen los artículos 1782 y 1783 numerales 1, 2 y ss. del Código Civil

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar (i) si el A quo acertó al declarar no probadas las objeciones presentadas por la señora BEATRIZ CHAPARRO frente al trabajo e partición, y por ende (ii) era procedente aprobarlo en cada una de sus partes.

Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad,

procedente aprobarlo en cada una de sus partes.

Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el Juez, previa petición de parte (Artículos: 1382, CC y 507, C.G. del P.). En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del CC y 508 del C.G. del P.), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso. Es así que nunca podrá modificar los valores dados, como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la CSJ14, a saber:

… cabe ahora repetir que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la

de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). (Sublínea de la Sala)…

Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición, la cual debe circunscribirse a aquel, sin que pueda modificarse en manera alguna (Artículo 1392, CC). Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición.

Ahora, si bien es cierto que le compete al partidor, en la confección del trabajo asignado, propender por la equivalencia y semejanza entre las hijuelas que elabore, en observancia de las reglas generales de que trata el artículo 1394, CC, también lo es que “(…) su alcance y empleo quedan determinados, según 14 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 las circunstancias de cada caso, (…)” 15; no se trata de reglas imperativas que

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9 las circunstancias de cada caso, (…)” 15; no se trata de reglas imperativas que deban aplicarse rigurosamente.

Entonces, cuando el partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva.

La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.

En el presente caso, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite BEATRIZ CHAPARRO RODRÍGUEZ presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia aprobatoria de la partición y con ella se excluyan bienes que considera no hacen parte de la sociedad conyugal que se liquida. Considera el actor, que a pesar de no interponer recurso alguno contra el auto que el 25 de marzo de 2015, impartió aprobación y firmeza de los avalúos presentados de común acuerdo, y además no promover incidente de objeción de los bienes inventariados, se deben tener en cuenta en ésta etapa las peticiones en ese sentido realizadas. Pues bien, tal y como se advirtió, el trabajo de inventario y avalúo, una vez

de los bienes inventariados, se deben tener en cuenta en ésta etapa las peticiones en ese sentido realizadas. Pues bien, tal y como se advirtió, el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición; el objeto de dicha diligencia es el de establecer qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la titularidad en cabeza del causante.

15 CSJ. Civil. Sentencia del 28-04-2006; MP: Valencia C., No.110013130041993253303.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 Para el caso, según el acontecer procesal, luego de una elaboración individual de inventarios por cada uno de los extremos, valga decir, por un lado MARIA MERCEDES CASTRO PÉREZ y CARLOS FERNANDO CASTRO y por el otro, BEATRÍZ CHAPARRO DE RODRÌGUEZ, según acta del 19 de agosto de 2014, el Juzgado cognoscente decidió requerir a los apoderados a efectos de que aclararan lo referente a la calificación de bienes sociales o propios de algunos de los inventariados, es así como de consuno solicitan la suspensión de la audiencia, para hacer las revisiones correspondientes.

Con posterioridad, los mismos apoderados decidieron reemplazar los inventarios antes aludidos, por el escrito que contiene inventarios y avalúos de los bienes y deudas realizado de común acuerdo. Ello según se indica confeccionado conforme a la información de sus mandantes.

La objeción que aquí nos ocupa, está relacionada con el trabajo de partición realizado, pero se pretende la exclusión de partidas inventariadas, aspecto

confeccionado conforme a la información de sus mandantes.

La objeción que aquí nos ocupa, está relacionada con el trabajo de partición realizado, pero se pretende la exclusión de partidas inventariadas, aspecto improcedente en ésta etapa procesal. No obstante, veamos en la diligencia de inventarios lo que se dispuso frente a los bienes sobre los que existe discusión:

Para el bien denominado LA ALAMEDA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-37991 adquirido por la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE CHAPARRO, en el acápite de tradición se indica que éste fue obtenido en vigencia de la sociedad conyugal conformada con el señor ÁLVARO CASTRO FONSECA según escritura pública 1162 de fecha 16 de junio de 2006. Este bien, se encuentra relacionado en el inventario de bienes de la sociedad conyugal, asignándose el valor de $81.861.000.oo pesos.

La partida cuarta está conformada por el bien denominado local 109 del Edificio Pasaje Nutibara ubicado en la carrera 12 No. 12-28 de Sogamoso, el cual fue adquirido por la señora BEATRIZ CHAPARRO en vigencia de la sociedad conyugal, según escritura pública No. 1345 del 16 de julio de 2003;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 éste bien también se encuentra relacionado en el haber social y se le asignó la suma de $32.124.000.oo.

En punto a los argumentos esbozados por el apoderado recurrente, tenemos que si frente a estos bienes, existía claridad por parte de la señora BEATRIZ

la suma de $32.124.000.oo.

En punto a los argumentos esbozados por el apoderado recurrente, tenemos que si frente a estos bienes, existía claridad por parte de la señora BEATRIZ CHAPARRO de que no hacían parte de la sociedad conformada con el señor ÀLVARO CASTRO, alguna manifestación en ese sentido se habría hecho, máxime cuando su inclusión se realizó de común a acuerdo con la contraparte, por ende, sin que pueda ser de recibo la afirmación del apoderado en cuanto a que no se contó con la oportunidad para ejercer su cargo en la etapa de inventarios y avalúos, lo cierto es que para entonces, con la asistencia de un profesional del derecho, y su participación, se llevó a cabo su inclusión en el haber sucesoral, por lo que siendo la oportunidad procesal para su exclusión, la de la objeción de los mismos, dada la omisión de su trámite, la base de la partición la conformaron entre otros, dichos bienes.

En lo que respecta al inmueble ubicado en la carrera 36 B No. 30-16 Barrio San Fernando de la ciudad de Cali, frente al que se verifica un planteamiento de discrepancia con la adjudicación del mismo en cabeza de la señora BEATRIZ CHAPARRO RODRÌGUEZ, y también sobre el avaluó del mismo dadas las condiciones en que se encuentra en la actualidad, debe señalarse, que estos aspectos bien pudieron darse a conocer en la etapa correspondiente, pues para el efecto (i) la partidora designada dirigió oficio a cada uno de los apoderados a efectos de recibir instrucciones a tener en cuenta en el acto partitivo, solicitud que fue atendida por el apoderado del

correspondiente, pues para el efecto (i) la partidora designada dirigió oficio a cada uno de los apoderados a efectos de recibir instrucciones a tener en cuenta en el acto partitivo, solicitud que fue atendida por el apoderado del extremo en cabeza de MARIA MERCEDES CASTRO Y OTRO, cuyo apoderado informó sobre un acuerdo o transacción y una adición de fecha 23 de enero de 2015 sobre el trabajo de partición, por lo cual solicitó correr traslado a la señora BEATRIZ CHAPARRO quien dado su silencio, se ciñó a la voluntad del testador en la asignación de dicho predio. Ahora (ii) frente al valor que se asignó al mismo, también salta a la vista la omisión en el sentidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 de aportar las pruebas necesarias para indicar que el valor dado a dicho predio no correspondía al asignado, no se aportó un dictamen pericial con el cual dicho aspecto se dilucidara.

Sentado lo anterior se dirá que la procedencia de la exclusión de bienes inventariados, no es un asunto que deba debatirse en ésta oportunidad.

Desconoce por tanto el sensor, que la objeción al trabajo de partición debe ser fundamentada en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la formación de las hijuelas, o la existencia o inexistencia de una determinada hijuela y además que si se pretende excluir bienes de la partición deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 505 del C. G. del P.

o inexistencia de una determinada hijuela y además que si se pretende excluir bienes de la partición deben cumplirse los supuestos previstos en el artículo 505 del C. G. del P.

Vale la pena señalar que en relación con las objeciones a la partición la H. Corte Suprema de Justicia, señaló:

“La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).

De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la

inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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13 debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”16

Así, tal como lo estableció la Juez de instancia, no era posible declarar probadas las objeciones que estaban encaminadas a excluir bienes inventariados, ahora de la partición, la cual tiene otros supuestos; no era viable aducir en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes o la naturaleza de los mismos, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones, las cuales, como ya se señaló, son procedentes únicamente cuando la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo.

Y es que debe precisarse que la partidora designada, tomó para realizar su trabajo los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, incluidos los que en la objeción se citan.

Y es que debe precisarse que la partidora designada, tomó para realizar su trabajo los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, incluidos los que en la objeción se citan.

Por último, no se observa necesario ahondar en el estudio de la manifestación realizada por el recurrente arguyendo que algunos bienes a la fecha ya se encuentran en cabeza de terceras personas, con lo cual la adjudicación realizada en el acto paritorio no tendría razón de ser. Sobre este tema basta decir que a la fecha del inventario todos los bienes se encontraban en cabeza de uno o de los dos cónyuges aquí vinculados, por lo que es claro que se derivaría responsabilidad para quien desconociendo una orden judicial procediera a su enajenación dado el conocimiento de su relación en el haber sucesoral.

Reconoce la Sala, que es posible que algunos bienes desde la fecha de aquel trabajo hasta su adjudicación puedan aumentar o disminuir de precio, pero ello no autoriza a las partes para que, siempre que tengan dudas al respecto, las 16 Sentencia del 10 de mayo de 1989TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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14 puedan plantear como objeción a la distribución realizada, pues así, se desnaturalizaría la finalidad del inventario y tasación que es cimiento del trabajo de adjudicación. Por lo tanto, estuvo ajustado a derecho que el partidor, al rehacer el trabajo, repartiera los bienes con el va

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