TSDJ VIT SU - 15 759 60 00 223 2019 - 00436-(06-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15 759 60 00 223 2019 - 00436-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO – DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DONDE SE PRESENTÓ LA RIÑA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Improcedencia de su vinculación por tratarse de hechos totalmente ajenos al ejercicio de esa actividad comercial, además que no hay norma que la obligue a responder por hechos de su esposo o compañero.
Fíjese, entonces, que la Ley procesal penal ha previsto la posibilidad de que se cite al proceso, para reparar los perjuicios causados en virtud de la conducta punible, no sólo a aquellas personas que han sido encontradas penalmente responsables de la conducta punible, como fuente de la obligación, sino a aquellos sujetos que, eventualmente, en desarrollo del proceso civil, puedan ser llamados a responder por las consecuencias que se derivan de dicha conducta punible. Y es, precisamente, tal situación la que se debate en este asunto, pues, al presente Incidente de Reparación Integral se vinculó a LNVN, según se refirió por la parte incidentante, con el fin de que responda por los perjuicios derivados de la conducta punible del homicidio que acaeció en un establecimiento de comercio de su propiedad y que, además, fue perpetrado por quien es su esposo. Así las cosas, resulta necesario hacer referencia a lo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado frente a la figura del “guardián” de la cosa, en orden a determinar si LNVN, debe ser llamada como tercero civilmente responsable, (…) Visto el alcance de la figura antes citada, y sin necesidad de mayor profundización, es claro
del “guardián” de la cosa, en orden a determinar si LNVN, debe ser llamada como tercero civilmente responsable, (…) Visto el alcance de la figura antes citada, y sin necesidad de mayor profundización, es claro que, en el caso que se estudia, no se configura ninguno de los eventos en que determinada persona deba responder por los perjuicios causado por otra, a la luz de la ley y la jurisprudencia, ni siquiera en el supuesto de que el condenado fuera su empleado en las “Residencias 20 de Julio” del cual es propietaria, por tratarse de hechos totalmente ajenos al ejercicio de esa actividad comercial, además que no hay norma que la obligue a responder por hechos de su esposo o compañero. Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160 , CSJ SP 7462-2016, rad. 45804, del 08 de junio 2016. MP. Fernando Alberto Castro Caballero.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL IRI RADICACIÓN : CUI 15 759 60 00 223 2019 - 00436
CUR 15759-60-00-223-2020-00013-01
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO : JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA
CUI 15 759 60 00 223 2019 - 00436 CUR 15759-60-00-223-2020-00013-01
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO : JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 014
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Hora: 02:20 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Representante de la parte incidentante en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en la audiencia de incidente de reparación.
HECHOS:
Según se extractan del plenario, ocurrieron el 29 de septiembre de 2019, a eso de las 12:00 de la noche, cuando se presentó una riña entre DIOMEDES ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ, JAIDER GUILLERMO QUIJANO SANABRIA y, JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA, quienes, luego de departir en un asado , decidieron continuar ingiriendo bebidas embriagantes, por lo que se fueron a un bar, de regreso a las residencias , donde trabaja ba JAVIER JESÚS, se suscitó una discusión entre DIOMEDES y elCausa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 2
menor JAIDER GUILLERMO, la cual terminó en golpes, por lo que intervino JAVIER
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menor JAIDER GUILLERMO, la cual terminó en golpes, por lo que intervino JAVIER JESÚS en defensa de su hermano JAIDER GUILLERMO y en medio de la gresca JAVIER JESÚS sacó un cuchillo y propinó a DIOMEDES ANDRÉS una puñalada a la altura del pecho, herida que desencadenó en su fallecimiento días después.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a la pena restrictiva de la libertad de 200 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
2.- En firme la decisión condenatoria, la Representante Judicial de Víctimas, promovió el incidente de reparación integral, pretendiendo que se condene a JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA y LAURA NATHALIA VELÁSQUEZ NIEVES a pagar solidaria y mancomunadamente a favor de la señora ANYELA EMILSEN ROJAS FLÓREZ y los menores ANDRÉS STEVEN VARGAS ROJAS y GAHEL ALEJANDRO VARGAS ROJAS, por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL VEINTE PESOS ($245.182.020.oo), los cuales discrimina, así: lucro cesante consolidado: $9.267.656.oo y, lucro cesante futuro: $ 235.914.364.oo.
($245.182.020.oo), los cuales discrimina, así: lucro cesante consolidado: $9.267.656.oo y, lucro cesante futuro: $ 235.914.364.oo.
3.- Agotado el trámite procesal correspondiente al Incidente de reparación -Artículos 102 y ss de la Ley 904 de 2004el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 20 de septiembre de 2022 dictó la respectiva sentencia, decisión recurrida por la Apoderada de la parte incidentante.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del pasado 20 de septiembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió, entre otros aspectos, DESVINCULAR del presente trámite incidental a la señora LAURA NATHALIA VELÁ SQUEZ NIEVES, y, condenó a JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA, a pagar por concepto de lucro cesante en favor de ANYELA EMILSEN ROJAS FL ÓREZ la suma de $84.024.668,oo ; en favor de GAHEL ALEJANDRO VARGAS ROJAS la suma de $ 32.102.505.oo; en favor de ANDRÉS STEVEN VARGAS ROJAS la suma de $ 29.633.366.oo. A la vez, condenóCausa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 3
a JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de A NYELA EMILSEN ROJAS FL ÓREZ, GAHEL ALEJANDRO VARGAS
ROJAS, ANDRÉS STEVEN VARGAS ROJAS, JOSÉ DIOMEDES VARGAS
en favor de A NYELA EMILSEN ROJAS FL ÓREZ, GAHEL ALEJANDRO VARGAS ROJAS, ANDRÉS STEVEN VARGAS ROJAS, JOSÉ DIOMEDES VARGAS RAIGOSO, MERCEDES ALVAREZ MO NGUI, el equivalente a 30 s.m.l.m.v. y, en favor de YHON EDISON VARGAS ÁLVAREZ y MARIA ELENA VARGAS ÁLVAREZ el equivalente a 20 s.m.l.m.v.
En lo que es motivo de i mpugnación, la providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- La cit ación de LAURA NATHALIA VELÁ SQUEZ NIEVES -como te rcero civilmente responsableresulta inadecuada, por cuanto el artículo 107 del C ódigo de Procedimiento Penal, alude a que ostentará dicha condición la persona que conforme a la ley civi l, deba responder por el daño causado por la conducta del condenado; quiere decir, que debe existir una relación legal o contractual en virtud de la cual este tercero debe comportarse como garante y entrar a responder con su patrimonio por los perjuicios que deriven de la conducta desviada ejecutada por otro.
2.-Enfatizó que no hay razones para que LAURA NATHALIA VELÁSQUEZ NIEVES entre a responder por los perjuicios irrogados o, en otros términos, ostente la condición de tercero civilmente responsable, ya que no hay ninguna norma legal que señale que el dueño de un establecimiento de comercio deba responder por hechos que no
entre a responder por los perjuicios irrogados o, en otros términos, ostente la condición de tercero civilmente responsable, ya que no hay ninguna norma legal que señale que el dueño de un establecimiento de comercio deba responder por hechos que no acaecieron en su interior u ostente la obligación de custodiar elementos de su propiedad, cuando estos per se no constituyen una fuente de riesgo y son utilizados deliberadamente y en forma inconsulta por uno de sus trabajador es para perpetrar conductas criminosas; sería tanto como sostener que la relación laboral da lugar a que el patrono responda en todos los c asos patrimonialmente por los delitos del trabajador, aspecto insostenible desde una perspectiva legal.
3.- En este caso, ni siquiera se acreditó la condición de empleado de JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA, desconociéndose dicha carga probatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión del A-quo, la Apoderada de las Víctimas, interpuso recurso de apelación , con la pretensión de que se revoque el NUMERAL PRIMERO queCausa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 4
ordena la desvinculación de LAURA NATHALIA VELÁ SQUEZ NIEVES del trámite incidental.
Refiere la recurrente que existe un nexo de causalidad entre JAVIER JESÚS QUIJANO SANABRIA y su esposa LAURA NATHALIA VELÁ SQUEZ NIEVES, pues esta última es la propietaria del establecimiento de comercio en donde se presentó el suceso que acabó con el fallecimiento de DIOMEDES ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ,
esta última es la propietaria del establecimiento de comercio en donde se presentó el suceso que acabó con el fallecimiento de DIOMEDES ANDRÉS VARGAS ÁLVAREZ, esto de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio que acredita su propiedad.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Al unísono tanto Fiscalía como Defensa afirman que no se demostró una relación contractual entre JAVIER JESÚ S QUIJANO SANABRIA y LAURA NATHALIA VELÁSQUEZ NIEVES , ni mucho menos el nexo causal del hecho que involucre
civilmente a LAURA NATHALIA VELÁSQUEZ NIEVES.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto, si es procedente vincular como tercero civilmente responsable en el I ncidente de Reparación Integral a LAURA NATHALIA
VELÁSQUEZ NIEVES.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que, tal como lo establece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas.
Los artículos 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 prevén el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan
como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable, la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara laCausa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 5
responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.1
Precisamente el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal., enseña que:
“ARTÍCULO 107. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima , del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”.
Fíjese, entonces, que la Ley procesal penal ha previsto la posibilidad de que se cite al proceso, para reparar los perjuicios causados en virtud de la conducta punible, no sólo a aquellas personas que han sido encontradas penalmente responsables de la conducta punible, como fuente de la obligación, sino a aquellos sujetos que, eventualmente, en desarrollo del proceso civil, puedan ser llamados a responder por las consecuencias que se derivan de dicha conducta punible.
conducta punible, como fuente de la obligación, sino a aquellos sujetos que, eventualmente, en desarrollo del proceso civil, puedan ser llamados a responder por las consecuencias que se derivan de dicha conducta punible.
Y es, precisamente, tal situación la que se d ebate en este asunto, pues, al presente Incidente de Reparación Integral se vinculó a LAURA NATHALIA VELÁ SQUEZ NIEVES, según se refirió por la parte incidentante, con el fin de que responda por los perjuicios derivados de la conducta pu nible del h omicidio que acaeció en un establecimiento de comercio de su propiedad y que, además, fue perpetrado por quien es su esposo.
Así las cosas, resulta necesario hacer referencia a lo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado frente a la figura del “guardián” de la cosa, en orden a det erminar si LAURA NATHALIA VELÁSQUEZ NIEVES, debe ser llamada como tercero civilmente responsable,
(…)… “La obligación indemnizatoria respecto de terceros tiene su origen en la legislación civil y obedece a diversas fuentes.
Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa, según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado…
1 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte
responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado…
1 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C -409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).Causa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 6
La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuada el deber de vigilancia y control, luego subordinación y vigilancia son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil.
De igual forma, existe tal presunción para el “guardián” de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el “custodio” del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores; resp onsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Sustantiva Civil.
La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce. Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimo nial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la
el que aquella se ejerce. Luego, en orden a demostrar la responsabilidad patrimo nial del tercero, es necesario probar (i) el daño, (ii) la relación causal entre éste y la actividad peligrosa desarrollada y (iii) su condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual se realiza”2
Visto el alcance de la figura antes citada, y sin necesidad de mayor profundización, es claro que, en el caso que se estudia, no se configura ninguno de los eventos en que determinada persona deba responder por los perjuicios causado por otra, a la luz de la ley y la jurispruden cia, ni siquiera en el supuesto de que el condenado fuera su empleado en las “Residencias 20 de Julio” del cual es propietaria, por tratarse de hechos totalmente ajenos al ejercicio de esa actividad comercial, además que no hay norma que la obligue a responder por hechos de su esposo o compañero.
Además, es del caso anotar, que la afirmación de la recurrente encaminada a acreditar alguna obligación de la señora VELÁSQUEZ NIEVES con ocasión tanto del vínculo matrimonial como contractual con el procesado, resulta irre levante, pues como tampoco hay prueba de ello; y que, en el desarrollo procesal (audiencias del 17 y 29 de marzo de 2022, incluso en la del 06 de junio de 2022), tanto el Representante Judicial de ésta como el Defensor del incidentado, insistentemente, advirtieron que la vinculación en esta actuación de la señora VELÁSQUEZ NIEVES era improcedente, a más de desgastante como quiera nada demostraba que los daños ocasionados por el sentenciado le fueran imputables.
vinculación en esta actuación de la señora VELÁSQUEZ NIEVES era improcedente, a más de desgastante como quiera nada demostraba que los daños ocasionados por el sentenciado le fueran imputables.
2 CSJ SP 7462-2016, rad. 45804, del 08 de junio 2016. MP. Fernando Alberto Castro Caballero.Causa Penal núm. 15759-60-00-223-2020-00013-01 7
En los anteriores términos, como la señora VELÁSQUEZ NIEVES no tiene la condición de guardián de la cosa o deba responder por los perjuicios ocasionados por su esposo, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBOBOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia Justificada en la fecha de discusión