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TSDJ VIT SU - 15 759 60 002 23 2020 00506 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15 759 60 002 23 2020 00506 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SECUESTRO SIMPLE EN CONCURSO CON ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – CAUSALES DE NULIDAD SUSCEPTIBLES DE SER DENUNCIADOS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN: Son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación; la audiencia de formulación de acusación tiene una función de saneamiento.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido cuáles son los motivos de nulidad susceptibles de ser denunciados en la audiencia de formu lación de acusación, particularmente en el trámite que describe el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 20041. En tal sentido, ha definido que los motivos de invalidez que deben ventilarse en la aludida diligencia son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación. Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidade s de la fase investigativa se deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento.

SECUESTRO SIMPLE EN CONCURSO CON ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTOFRENTE A LA ACUSACIÓN: No puede controlar materialmente la acusación del fiscal, pero, excepcionalmente, debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria

CONOCIMIENTOFRENTE A LA ACUSACIÓN: No puede controlar materialmente la acusación del fiscal, pero, excepcionalmente, debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Es así, que en el proceso adversarial, por regla general el juez de conocimiento no puede controlar materialmente la acusación del fiscal, «pero excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes»5. En cambio, a solicitud de parte, tiene la facultad de controlar, desde el punto de vista formal, el escrito de acusación, verificando la concurrencia de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

INCONFORMIDADES CON LA ACUSACIÓN – POSIBILIDAD DEL RECURRENTE, UNA VEZ CORRIDO EL TRASLADO POR PARTE DEL JUEZ, DE SOLICITAR LA ACLARACIÓN, PRECISIÓN O AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN EN AQUELLO QUE TUVIERA DUDAS: Si no le satisfacen las precisiones del Fiscal, ello no implica la invalidación del acto, pues los eventuales vacíos que deje el Fiscal en la acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso.

Hechas estas precisiones se tiene que en este asunto, la recurrente una vez se le corrió traslado por parte del Juez, debió solicitar la aclaración, precisión o ampliación de los supuestos fácticos que sustentan la acusación en aquello que tuviera dudas, para que el Fiscal en uso de sus facultades le hiciera las precisiones requeridas

Juez, debió solicitar la aclaración, precisión o ampliación de los supuestos fácticos que sustentan la acusación en aquello que tuviera dudas, para que el Fiscal en uso de sus facultades le hiciera las precisiones requeridas al momento de verbalizar el escrito de acusación, incluyendo las precisiones pertinentes sobre los hechos jurídicamente relevantes si a ello hubiera lugar, advirtiendo que dichas precis iones no siempre pueden satisfacer las expectativas del solicitante, pero ello no implica la invalidación del acto, pues los eventuales vacíos que deje el Fiscal en la acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite, salvo que los términos de aquélla sean completamente ininteligibles que no es lo que ocurre en el presente evento..

OBSERVACIÓN:

Sobre el tema ver auto 2021-8001 junio del 2021: “Bajo ese contexto, lo que se concluye es que en el estado procesal en que se encuentra esta actuación, aun no se ha dado campo para perfeccionar la acusación, siendo en el desarrollo de esta audiencia en donde la fiscalía bien puede en uso de sus facultades, o a petición de parte, precisar, los hechos jurídicamente relevantes, y el juez verificar que así sea, advirtiendo que dentro del trámite de la audiencia se puede verificar si se brindó la información suf iciente a las partes acerca del componente factico de los cargos y la calificación jurídica de los mismos, bajo el entendido de que la imputación es de carácter provisional y el proceso penal es de carácter progresivo pudiendo verificarse por el juez, en esta instancia si dentro de la acusación en su aspecto formal los hechos jurídicamente relevantes

imputación es de carácter provisional y el proceso penal es de carácter progresivo pudiendo verificarse por el juez, en esta instancia si dentro de la acusación en su aspecto formal los hechos jurídicamente relevantes se presentaron de forma clara y completa.”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15 759 60 002 23 2020 00506 01

CLASE DE PROCESO: SECUESTRO SIMPLE Y OTROS

PROCESADOS: YUGER DANIELTORRES PAREDES Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.131

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ANTONIO RAÚL HOYO FIGUEROA -uno de los acusados-, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó la nulidad planteada por dicha defensa en la audiencia de acusación.

II.- HECHOS

adoptada el 19 de mayo de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó la nulidad planteada por dicha defensa en la audiencia de acusación.

II.- HECHOS

De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, se tuvo conocimiento que el 5 de diciembre de 2020 en el Municipio de Tota, en un establecimiento abierto al público siendo aproximadamente las 7 pm, ingresan 4 hombres, 3 de nacionalidad venezolana y 1 colombiano, piden cervezas, el último de ellos abandona el lugar, mientras que los 3 venezolanos esperan a que sean las 8 pm para que los clientes abandonen el lugar, luego de lo cual proceden a secuestrar por cerca de cuatro horas a los dueños de la tienda quienes tienen un bebe muy pequeño, así como a una pareja que aún no había abandonado el lugar, intimidándolos con un cuchillo y dos armas de fuego.Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 2

A los hombres los amarran con las cuerdas de colgar ropa y los amordazan con retazos de una sábana, sometiéndolos a todo tipo de vejámenes, maltrato físico, verbal y psicológico , para luego acceder carnalmente a sus esposas , incluso a una de ellas en dos oportunidades, sin importarles la presencia de un bebe de tan solo 3 meses de edad que no paraba de llorar, mientras las violaban, se turnaban y vigilaban a los hombres.

Además de secuestrar y violar, registraron el inmueble, rompiendo, dañando y revolcando todas las cosas, para así apropiarse de dinero que tenían,

violaban, se turnaban y vigilaban a los hombres.

Además de secuestrar y violar, registraron el inmueble, rompiendo, dañando y revolcando todas las cosas, para así apropiarse de dinero que tenían, $1’300.000 a los dueños de la tienda y $800.000 al señor Wilson Laverde, así como prendas de vestir , pañales, una cobija del bebe, una motocicleta de marca Yamaha del señor Onofre Merchán López, un televisor de 22 pulgadas marca Kaley, entre otras pertenencias; esto mientras los amenazaban con quitarles la vida con escopetas y cuchillos, golpeando incluso al señor Onofre Merchán al negarse a entregar el dinero.

Posteriormente, también amarraron a las mujeres, dejándole a una de ellas una mano suelta para que amamantara al bebe que no dejaba de llorar.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 19 de diciembre de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra de IVAN CAMACHO MORENO y YUGER DANIEL TORRES PAREDES; mientras que el 1° de febrero de 2021, en contra de ANTONIO RAÚL HOYO FIGUEROA , todos como coautores a título de dolo de los delitos de SECUESTRO SIMPLE en concurso con ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con TRÁFICO, PORTE Y

concurso con ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con TRÁFICO, PORTE Y FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES , cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El 19 de mayo de 2021, una vez instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, la Defensa de Antonio RaúlRadicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 3

Hoyo Figueroa, luego de guardar silencio cuando se le corra el traslado del escrito de acusación, anuncia que atendiendo las directrices del Tribunal procederá a solicitar la nulidad de la actuación desde la imputación, una vez se verbalice el escrito de acusación. Sustentado el mismo por parte de la fiscalía, la defensora presentó la nulidad que fue negada por el Juzgado, por lo que la solicitante interpuso recurso de apelación.

IV.- DECISIÓN RECURRIDA

El A quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada por la defensa, tras considerar que:

De l os hechos jurídicamente relevantes que se consignan en el es crito de acusación, se concretan las cuatro conductas a saber: i) secuestro simple, ii) acceso carnal violento agravado, iii) hurto calificado y agravado, y iv) tráfico, fabricación y porte de armas, teniendo para cada una de ellas los hechos

acusación, se concretan las cuatro conductas a saber: i) secuestro simple, ii) acceso carnal violento agravado, iii) hurto calificado y agravado, y iv) tráfico, fabricación y porte de armas, teniendo para cada una de ellas los hechos jurídicamente relevantes que las soportan, y de los cuales se desprenden las conductas por las cuales se acusa a los imputados; por lo tanto, reiteró que en el escrito de acusación s í se establecieron las conductas de las cuales s e deben defender las personas acusadas.

En ese orden, consideró que no existe violación a garantías fundamentales, derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, pues se tiene claridad frente a los cargos que se imputan y los hechos que los están estructurado, con independencia de que se comparta o no la forma en que se narran o relatan los mismos, situación que no impide que se tenga como cumplido ese requisito. Sobre la coautoría, indicó que, al revisar los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, no era necesario hacer claridad sobre la conducta en que particip ó cada uno, pues se desprende claramente que se trató de coautoría, pues además hay una unidad de designio para cometer los hechos punibles.

En relación con la sentencia a la que hace alusión la defensa en su solicitud de nulidad, aclaró que los hechos que allí se consignan son diametralmenteRadicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 4

diferentes y no se tornan aplicables al caso que se adelanta, pues para el presente asunto si hubo unidad de realización por un periodo de 4 horas, que

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diferentes y no se tornan aplicables al caso que se adelanta, pues para el presente asunto si hubo unidad de realización por un periodo de 4 horas, que fue el tiempo que estuvieron retenidos, tiempo en el que se ejecutaron las conductas de manera continua , teniendo claridad acerca de la forma d e participación de los autores.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la defensa apela. Sus argumentos:

  • Se debe exigir a la fiscalía la clasificación de coautoría, es decir, que precise cual es la división del trabajo , la actividad de cada uno de ellos, las conductas que se quieren endilgar, lo que puede hacer a través de los elementos materiales probatorios que relaciona en el escrito de acusación.
  • En la sentencia a la que hace alusión (Radicado 54.658), la Corte Suprema de Justicia hace un análisis general de lo s requisitos por los cuales se tienen que delimitar los hechos jurídicamente relevantes cuando hay una pluralidad de sujetos activos.
  • En la imputación y en la formulación de acusación no se hizo una narración de hechos jurídicamente relevantes básicamente por la pluralidad de sujetos activos, pues la Fiscalía no determinó la participación de cada uno de ellos, la forma como fueron divididas las funciones, la división del trabajo, el rol de cada uno, cual es la conducta realizada por cada uno de los acusados y la incidencia especifica de ese aporte en la comisión del delito.
  • Se está incumpliendo lo establecido en el artículo 288 de l Código de Procedimiento Penal, así como lo contenido en el artículo 337 y siguientes de la misma norma, pues la Fiscalía tiene esa carga argumentativa y debió narrar de
  • Se está incumpliendo lo establecido en el artículo 288 de l Código de Procedimiento Penal, así como lo contenido en el artículo 337 y siguientes de la misma norma, pues la Fiscalía tiene esa carga argumentativa y debió narrar de manera independiente para cada uno de los imputados, pues es muy importante hacer esa delimitación y no partir de una generalidad; además la carga no es de los testigos, sino del ente acusador , quien con cada elemento probatorio pudo delimitar los hechos, las conductas y la responsabilidad de cada uno de los involucrados.Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01

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  • No se trata de una simple aclaración, tiene un trasfondo, no es un aspecto meramente formal, es esencial de toda persona que este inmersa en un proceso penal, pues al no tener claridad los hechos relevantes o no saber porque están investigando o inmerso en determinado proceso, vulnera derechos del debido proceso y defensa, este último porque no sabe si su prohijado es una de las personas que presuntamente accedió a una de las víctimas, o es alguno de los defendidos de sus compañeros de bancada, situación que no le perm ite una debida defensa en un juicio oral.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se declare la nulidad desde la formulación de imputación inclusive.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía

Indicó que ni siquiera las víctimas pudieron determinar con calidad y precisión que personas las accedieron, p ues solo refirieron unas características físicas sobre lo que pudieron observar, por eso la Fiscalía lamentablemente no pudo

6.1.- Fiscalía

Indicó que ni siquiera las víctimas pudieron determinar con calidad y precisión que personas las accedieron, p ues solo refirieron unas características físicas sobre lo que pudieron observar, por eso la Fiscalía lamentablemente no pudo obtener esa información frente al delito de acceso carnal violento, y mal haría si endilgara la conducta a determinada persona cuando no tiene esa precisión de las víctimas, por ejemplo, en el caso Sonia Esperanza, ella re fiere características superficiales relacionadas con la edad, igual que la otra víctima, situación que imposibilita a la Fiscalía a delimitar los aspectos en que tanto insiste.

El derecho y el debido proceso hay que ajustarlo, no hacer suposiciones , y si se hicieran señalamientos o suposiciones frente a las involucrados, esto si conllevaría a una violación de garantías fundamentales.

En cuanto a la individualización de cada uno, precisó que el secuestro y el hurto lo cometieron todos, así como el acceso, lo que implica una coautoría ya que todos participaron en las conductas , mismas que quedaron debidamente consignados en el escrito de acusación con los hechos jurídicamente relevantes.Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 6

No es aplicable la sentencia a la que hace alusión la defensa, ya que los hechos no son similares ; además , en el caso que se analiza, no es dable pretender que como hay pluralidad de sujetos activos, entonces hay obligación de decretar la nulidad o sino se violan garantías procesales y derechos fundamentales, pues la Fiscalía cumplió con esa argumentación, pues hubo unidad de tiempo porque todos los acusados llegaron al tiempo al sitio, no se

de decretar la nulidad o sino se violan garantías procesales y derechos fundamentales, pues la Fiscalía cumplió con esa argumentación, pues hubo unidad de tiempo porque todos los acusados llegaron al tiempo al sitio, no se trató de llegadas a diferentes horas que implique precisar ese aspecto, además todos llevaban un propósito, un designio y se fue desarrollando de manera a cómo iba partici pando cada uno en las conductas , aspectos que quedaron consignados en los hechos jurídicamente relevantes, y de los cuales se desencadenan las conductas que fueron endilgadas.

Por lo anterior, consideró que no hay lugar a revocar la providencia recurrida.

6.2.- Ministerio Público

Consideró que no hay discusión en el deber que tiene la fiscalía sobre la claridad de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación y eso se deriva del derecho a la defensa de conocer los cargos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que son los que determinan la teoría del caso de Fiscalía y Defensa; sin embargo, lo que se debe determinar es si en el caso concreto ha habido alg una vulneración al derecho a la defensa en razón a la ambigüedad o poca comprensión de los cargos.

En ese punto, aludió que no comparte la posición de la Defensa en punto a pretender que se aclare quien accedió a quien, quien vigiló, quien portaba el arma, pues esos aspectos precisos no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes, son aspectos que se deberán dilucidar más adelante, pero no exigir en esta etapa procesal.

De otro lado, manifestó que la nulidad es un remedio extremo, que siempre se debe buscar una alternativa menos gravosa para el proceso, y precisamente

adelante, pero no exigir en esta etapa procesal.

De otro lado, manifestó que la nulidad es un remedio extremo, que siempre se debe buscar una alternativa menos gravosa para el proceso, y precisamente el articulo 339 permite que la fiscalía aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, por lo que la Defensa pudo acudir a esa etapa para que se precisaran o ampliaran los aspectos que alegaba, hasta donde fuera posible,Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 7

pues además es importante lo manifestado por el Fiscal sobre aquellos aspectos que hasta el momento no se han podido establecer y seguramente serán esclarecidos con la practica probatoria; no obstante, con la solicitud de nulidad y la apelación de la misma, se incurre en una dilación del proceso, habiendo otras formas más céleres y rápidas para satisfacer esa demanda que exige la defensa.

6.3.- Las restantes defensoras

No emitieron pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto.

VII.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor c ontra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual negó la solicitud de nulidad elevada por la recurrente.

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, en el marco del principio de legalidad, el juez de conocimiento acertó al negar la

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, en el marco del principio de legalidad, el juez de conocimiento acertó al negar la nulidad invocada por la defensora , o si por el contrario, se debe declarar la nulidad desde la formulación de imputación inclusive, a l acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Desde ya la Sala adelanta su conclusión y advierte que las inconsistencias que en este evento se pregonan por parte d e la defensa en torno a las irregularidades advertidas no generan la causal de invalidez que se invoca.

7.1.- De la nulidad de la actuación.

Lo primero y más importante que debe advertir la Sala es que ha insistido la defensa en una petición de nulidad de un acto de parte, desconociendo laRadicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 8

abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Entonces, como ya lo hemos dicho en pasadas oportunidades , debe recordarse al defensor, que el Fiscal podrá adicionar, aclarar o corregir el escrito de acusación cuando éste no cumpla los requisitos que establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; pero de ninguna manera, puede obligársele a que adecúe su imp utación en los términos que considere la defensa deben darse, pues, es la Fiscalía la encargada del ejercicio de la acción penal y en todo caso, deberá asumir las consecuencias de su actuación.

términos que considere la defensa deben darse, pues, es la Fiscalía la encargada del ejercicio de la acción penal y en todo caso, deberá asumir las consecuencias de su actuación.

Aunado a estas consideraciones, debe decirse que en materia d e nulidades, si bien la ley 906 de 2004 no consagra los principios que las orientan, ello no supone que quien propende por su declaratoria esté al margen de desarrollar una fuerte carga argumentativa para que prospere su pretensión, poniendo en evidencia que se cumplen los requisitos que se exigen para su procedencia.

Hechas estas precisiones , debe decirse que los reclamos presentados no generan la invalidez de la actuación, ni constituye n una vulneración de los derechos invocados que abra n paso a la nulidad suplicada, pues aquello no tiene ninguna injerencia dentro de la estructura del proceso.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido cuáles son los motivos de nulidad susceptibles de ser denunciados en la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el trámite que describe el inciso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004 1. En tal sentido, ha definido que los motivos de invalidez que deben ventilarse en la aludida diligencia son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación.

Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidades de la fase investigativa se

es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación.

Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidades de la fase investigativa se

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de agosto de 2009, radicación No. 31900.Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 9

deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento. Así dice la norma:

“Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusacione s, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.”

Y en lo que tiene que ver con las facultades de los intervinientes en esta audiencia, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales

“De la simple lectura del artículo se observa que en dicha audiencia las partes tienen unas posibilidades limitadas dirigidas solamente a enderezar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, proponer nulidades si existieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos para él en el artículo 337. Así las cosas resulta oportuno decir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de acusación tiene como obje tivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal. En relación con el juzgador, la audiencia de formulación de la acusación resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusi ón y fijació n definitiva del juez natural , de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado por el artículo 54) , y la discusión de l a posible parcialidad del juez -a través de la formulación de i mpedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones- (artículos 61 a 65). Frente a la consolidación de la estructura del juicio, la audiencia de formulación de acusación se convierte en el espacio en el que se verifica la satisfacción de los elementos fundamentales del escrito de acusación (previstos en el artículo 337), ya que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: - En primer término la individualización del acusado; - Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser

contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia: - En primer término la individualización del acusado; - Además, los hechos jurídicamente relevantes, con los cuales debe ser congruente la sentencia, puesto que son, precisamente, los que se prueban, y sobre los cuales se juzga (artículo 448);Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 10

-El descubrimiento de las pruebas, con las que pretende la Fiscalía persuadir al juez sobre la existencia y trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes; de manera que la defensa conozca previamente todo el arsenal probatorio con el que el acusador se presentará a la contienda, precisamente para prepararse para el enfrentamiento con igualdad de armas; -También la constancia de la garantía del derecho de defensa técnica; -Y, finalmente, la relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. De suerte que la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos…”2

Así las cosas, en la audiencia de formulación de acusación solo son admisibles las nulidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos que integran el escrito de acusación.

Ahora, s obre lo relacionado con el artículo 288 del CPP que menciona la recurrente, y una vez revisada la actuación que hasta el momento se ha adelantado, se tiene que el del egado del ente acusador: i) individualizó a los indiciados por su nombre, datos de identificación y domicilio; ii) efectuó una

recurrente, y una vez revisada la actuación que hasta el momento se ha adelantado, se tiene que el del egado del ente acusador: i) individualizó a los indiciados por su nombre, datos de identificación y domicilio; ii) efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, y, iii) previno a los investigados sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 del CPP, lo que hace e vidente que cumplió en debida forma con l os principios procesales y sustanciales básicos, pues además, en caso de que los mismos no hubieran eventualmente entendido los cargos endilgados, ni los hechos que conllevaban a la imputación lo hubieran manifestado de manera directa o a través de su s defensas en la audiencia de formulación de imputación y tal situación no sucedió.

En este punto, es importante precisar que de acuerdo al contenido del artículo 339 (inciso 1°) del Código Procedimental P enal que contiene el trámite de audiencia de acusación, la oportunidad para solicitar nulidades es previa a la formulación de acusación, pues en palabras de la Corte, de alterarse el orden

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de julio de 2008, radicación No. 29994.Radicado No: 15-759-60-002-23-2020-00506-01 11

en una errada conducción de la audiencia, podrían abrirse las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

De otro lado, el legislador persiguió mantener al juez alejado de cualquier

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en una errada conducción de la audiencia, podrían abrirse las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

De otro lado, el legislador persiguió mantener al juez alejado de cualquier controversia que lo pueda inmiscuir en el control mat erial del escrito de acusación, señalando3:

“A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adop

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