TSDJ VIT SU - 15001-22-13-000-2018-00291-01-(08-08-2018)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001-22-13-000-2018-00291-01-(08-08-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría DERECHOS DE AUTOR – Competencia jueces Civiles del Circuito Así las cosas, lo que se evidencia en este asunto es que los procesos referentes a Derechos de Autor, no tiene competencia exclusiva en la autoridad administrativa, por el contrario, tal y como se ha insistió a lo largo de esta providencia, los mismos pueden ser concoides, bien por la autoridad judicial, bien por la autoridad administrativa, dependiendo del funcionario al que haya decidido acudir el demandante. En tal sentido, y como quiera que, en este caso, la entidad demandante, SAYCO, decidió presentar, ante el Juez Civil del Circuito, demanda para adelantar proceso verbal sumario, tendiente al pago solidario de los derechos de autor generados por la comunicación pública de las obras musicales utilizados durante los diferentes eventos públicos artísticos musicales desarrollados en el municipio de Duitama; claro es, que dicha autoridad judicial es plenamente competente para conocer del asunto, en virtud de la competencia que le ha sido asignada por el artículo 20, numeral 2° del C.G.P.; y, por ende, las presentes diligencias deberán ser remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al que correspondió por reparto, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR: El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en relación con la demanda verbal sobre derechos de autor, presentada por SAYCO en contra del
Municipio de Duitama.
CLASE DE PROCESO : VERBAL SUMARIO RADICACIÓN : 15001-22-13-000-2018-00291-01
DEMANDANTE : SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA –SAYCODEMANDADO : MUNICIPIO DE DUITAMA
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01
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ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, en adelante SAYCO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal de derechos de autor en contra del municipio de Duitama, para que, previos los trámites procesales del caso, se condene a la demanda al pago solidario de los derechos de autor generados por la comunicación pública de las obras musicales utilizadas durante los diferentes eventos públicos artísticos musicales que se desarrollaron en esa municipalidad en el periodo septiembre 28 de 2015 a 16 de enero de 2016.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y, en su lugar, remitir las diligencias a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, esto tras considerar que el literal b del numeral tercero del artículo 24 del C.G.P., prevé que es dicha autoridad administrativa la encargada de dirimir los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos. 3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de súplica y en subsidio de apelación por parte de la apoderada judicial de la entidad demandante, recursos que fueron rechazados por improcedentes, mediante auto de fecha 20 de abril de 2018. 4.- En Auto N° 01 del 07 de junio de 2018, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, rechazó la demanda por falta de competencia y promovió el conflicto negativo ante esta Corporación, decisión que tomó fundada en los siguientes argumentos: 4.1.- Que las facultades jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas, se encuentran restringidas a dos circunstancias específicas, primero, que se trate de conflictos existentes entre particulares y, segundo, que se trate de asuntos relativos a derechos de autor y conexos. Así, como en el presente asunto la
demandada es una entidad territorial y no un particular, dicha autoridad administrativa, carecería de competencia. 4.2.- Que sí, eventualmente, tuviera competencia para conocer la demanda, en este caso debe operar la competencia a prevención, y por tanto, si la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción ordinaria, esta se convierte en el competenteConflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01 3 exclusivo, excluyendo a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para conocer del asunto.
LA SALA CONSIDERA: Esta Corporación es competente para resolver el conflicto negativo de competencias generado entre la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 139 del C.G.P., según el cual, “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces
que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. En el mismo sentido, el Código General del Proceso, art. 24, ha establecido competencias jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas, motivos por los cuales podría considerarse que, en lo que refiere a los asuntos estrictamente allí previstos, dichas autoridades administrativas se constituyen en una especialidad de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez, es tema de ley, especialmente de la ley procesal que establece para cada especialidad los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia. En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados, en principio, no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera generalConflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01 4 a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo. En el presente asunto, se debate acerca de cuál es el funcionario competente para conocer la demanda presentada por SAYCO en contra del municipio de Duitama, tendiente al reconocimiento del pago de los derechos de autor generados por la comunicación pública de obras musicales.
Sobre el particular encontramos que el numeral 2° del artículo 20 del C.G.P. prevé que los Jueces Civiles del Circuito deberán conocer, en primera Instancia, los asuntos relativos a la “ propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas”.
A su vez, el numeral 3° literal b, del artículo 24, de la misma obra, enseña: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: (…) b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.
Implica lo anterior que, en tratándose de asuntos propios de propiedad intelectual, si bien, en principio, la competencia general se ha asignado a los Jueces Civiles del Circuito, existen algunos asuntos específicos cuyo conocimiento puede ser asumido por la autoridad administrativa, tal y como ocurre en las controversias referentes a los derechos de autor, que, como dispone el artículo 24 del C.G.P., puede ser conocido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En tal sentido, bien podría decirse que tanto el Juez Civil del Circuito, como la Dirección Nacional de derechos de autor, podrían conocer los procesos referentes a derechos de autor y conexos; el primero, porque tiene la competencia general referente a la propiedad intelectual y, el segundo, porque tiene competencia especifica en asuntos exclusivos de derechos de autor. Aclarado lo anterior, debe determinarse, si la competencia específica que fue
a derechos de autor y conexos; el primero, porque tiene la competencia general referente a la propiedad intelectual y, el segundo, porque tiene competencia especifica en asuntos exclusivos de derechos de autor. Aclarado lo anterior, debe determinarse, si la competencia específica que fue atribuida a la autoridad administrativa, desplaza, la competencia general que leConflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01 5 asiste a los Jueces Civiles, esto con el objeto de poder establecer que funcionario debe conocer del proceso de la referencia. Y con tal finalidad debe indicarse, como primera medida, que las funciones jurisdiccionales que ejercen las autoridades administrativas, tienen carácter de excepcional, por ello, tales atribuciones jurisdiccionales deben encontrarse debidamente especificadas en la Ley, de tal forma que no sean inciertas, indeterminadas o carentes de relación con las actividades principales que desarrolla la autoridad. Es por ello que el artículo 24 del C.G.P. prevé algunas reglas específicas que regulan el ejercicio de las funciones jurisdiccionales para este tipo de autoridades, entre ellas, el referente a la competencia a prevención; así, de manera concreta, el parágrafo primero de dicha norma, señala: “[P]ARÁGRAFO 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados
asuntos”. Precisamente, al efectuar un análisis de la mentada norma, la Corte Constitucional señaló sobre el particular: “ 3.2.3. El mismo artículo fija algunas reglas a las que se somete el ejercicio de las funciones judiciales atribuidas. Así y entre otras cosas, (i) define que las funciones jurisdiccionales que allí se asignan dan lugar a competencia a prevención de manera tal que no excluyen el ejercicio de la competencia que hubiere otorgado la ley a otras autoridades judiciales y administrativas; (ii) establece la forma de materializar el principio de inmediación cuando quien ejerce funciones jurisdiccionales es una autoridad administrativa; (iii) prevé el principio de gradualidad de la oferta conforme al cual las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de la ley no se encuentren ejerciendo las funciones jurisdiccionales atribuidas en la nueva ley, deberán informar las condiciones en que cumplirán tales funciones y la fecha a partir de la cual ello deberá ocurrir; (iv) prescribe que las vías procesales aplicables al ejercicio de las funciones jurisdiccionales deberán ser las mismas previstas para la actividad de los jueces; y (v) consagra (a) una prohibición de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales ante la jurisdicción contenciosos administrativa, (b) una permisión de apelar las providencias adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ante el superior de aquel juez que hubiere debido resolver el asunto en caso de haber acudido ante la jurisdicción ordinaria y bajo la condición de que la decisión resulte apelable, y (c) una prohibición de apelar la decisión cuando el trámite correspondiente ante la justicia lo hubiere sido en única instancia”1 .
ordinaria y bajo la condición de que la decisión resulte apelable, y (c) una prohibición de apelar la decisión cuando el trámite correspondiente ante la justicia lo hubiere sido en única instancia”1 .
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-436 de 2013.Conflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01 6 Basta lo anterior para advertir que, en efecto, la asignación de una competencia específica a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no desplaza la competencia general que sobre el particular le asiste a los Jueces Civiles del Circuito, conforme lo previsto en el artículo 20 del C.G.P. Así las cosas, lo que se evidencia en este asunto es que los procesos referentes a Derechos de Autor, no tiene competencia exclusiva en la autoridad administrativa, por el contrario, tal y como se ha insistió a lo largo de esta providencia, los mismos pueden ser concoides, bien por la autoridad judicial, bien por la autoridad administrativa, dependiendo del funcionario al que haya decidido acudir el demandante. En tal sentido, y como quiera que, en este caso, la entidad demandante, SAYCO, decidió presentar, ante el Juez Civil del Circuito, demanda para adelantar proceso verbal sumario, tendiente al pago solidario de los derechos de autor generados por la comunicación pública de las obras musicales utilizados durante los diferentes eventos públicos artísticos musicales desarrollados en el municipio de Duitama; claro es, que dicha autoridad judicial es plenamente competente para conocer del asunto, en virtud de la competencia que le ha sido asignada por el artículo 20, numeral 2° del C.G.P.; y, por ende, las presentes diligencias deberán ser remitidas
claro es, que dicha autoridad judicial es plenamente competente para conocer del asunto, en virtud de la competencia que le ha sido asignada por el artículo 20, numeral 2° del C.G.P.; y, por ende, las presentes diligencias deberán ser remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al que correspondió por reparto, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ la actuación.Conflicto de Competencia núm. 15001-22-13-000-2018-00291-01 7 INFÓRMESE de esta decisión a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado