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TSDJ VIT SU - 15001-60-00-000-2019-00092-02-(22-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001-60-00-000-2019-00092-02-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA - CONCEPTO: Es amplio, toda vez que se incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino también aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.

De entrada, es de advertir que la queja del recurrente ARIEL VARGAS CELY se centra en el hecho que el A quo no lo hubiese reconocido como víctima, pues, en su sentir, reúnen los presupuestos para adquirir tal condición, dado que sufrió un daño real y concreto con el actuar de los procesados. En ese orden de ideas, Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004, la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto. El artículo en mención a letra establece, “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. De la lectura del canon en cita, fácil es colegir que el concepto de víctima adoptado por el Legislador es amplio, toda vez que se incluyó

e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. De la lectura del canon en cita, fácil es colegir que el concepto de víctima adoptado por el Legislador es amplio, toda vez que se incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino también aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente. Así pues, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar una relación entre el hecho delictuoso y el daño sufrido, en caso contrario, no podrá adquirir ta l condición. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125 -2021, Rad. No. 49109 del 2021 ; sentencia STP33302022.

RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA – IMPROCEDENCIA SI OSTENTA LA CALIDAD DE SINDICADO: No acreditó la existencia de un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime su participación en el presente proceso en pro de obtener verdad, j usticia y ser reparado, aunado a que, es señalado de participar de forma directa en los hechos que dieron origen al sub examine.

Puestas, así las cosas y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está llamado a fracasar, toda vez que con las pruebas arrimadas al plenario, esta son, certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. del 25 de febrero de 2015, copia de

fracasar, toda vez que con las pruebas arrimadas al plenario, esta son, certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. del 25 de febrero de 2015, copia de la denuncia instaura contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ y el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de reorganización promovido por EMILIANO ACOSTA ACOSTA no se puede extraer que el señor ARIEL VARGAS CELY hubiese padecido un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de la presente investigación, máxime, cuando la Fiscalía General de la Nación y los procesados lo mencionan como autor de los punibles por los cuales se le está procesando, por cuanto era la persona que ubicaba y “conocía a las personas que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama, generando confianza para la celebración de contratos, se entrega dineros y con de dineros y vehículos recibía un porcentaje por su gestión por tanto a las víctimas como a los hermanos CHAPARRO BAEZ” Y es que, la certificación laboral anexada tan solo evidencia que ARIEL VARGAS CELY fungió como asesor jurídico de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. desde el 1 de marzo de 2014, recibiendo como contraprestación honorarios equivalentes a $2800.000, emp ero, no permite concluir o inferir que sufrió una afectación real y concreta con la conducta endilgada a los procesados. En cuanto a la denuncia instaurada contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ, debe reseñarse que a partir de la misma no se dio inicio a la presente actuación,

concreta con la conducta endilgada a los procesados. En cuanto a la denuncia instaurada contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ, debe reseñarse que a partir de la misma no se dio inicio a la presente actuación, luego, los hechos puestos en conocimiento por el señor ARIEL VARGAS CELY son disimiles a los expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine y, por lo tanto, no es posible a partir de dicha denuncia reconocérsele la calidad de víctima, pues, tal condición la ostentará en el proceso que se inicie con base es esa. Finalmente, el auto expedido por la Superintendencia de sociedades lejos de acreditar un daño ocasionado con el actuar de los procesados, génesis de la presente actuación, tan solo permite evidenciar la existencia de una relación contractual entre el señor ARIEL VARGAS CELY y el señor

CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15001-60-00-000-2019-00092-02

PROCESADOS: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ

GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ DELITO: Concierto para delinquir Estafa

PROCESADOS: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ

GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ DELITO: Concierto para delinquir

Estafa JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 8 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 17 de noviembre 2022

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de apelación propuesto por el seño r ARIEL VARGAS CELY, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“Durante los años 2013, 2014 y 2015 varias personas formularon denuncias en las cuales se indicaba que habían sido engañados mediante artificios por parte de dios ingenieros y un abogado de la ciudad de Duitama, que les prometían jugosas ganancias de dinero, garantizando tales actuaciones mediante contratos de mutuo con garantías sobre vehículos tipo camioneta varios de ellos la garantía era el traspaso del mismo automotor de la víctima.

Todo ello bajo la empresa de razón social Smarth Solutions Ingeneering

mediante contratos de mutuo con garantías sobre vehículos tipo camioneta varios de ellos la garantía era el traspaso del mismo automotor de la víctima.

Todo ello bajo la empresa de razón social Smarth Solutions Ingeneering S.A.S, con domicilio en la calle 69 A sur No. 87B - 47 de la ciudad de Bogotá .Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

2 Como accionistas de la empresa se presentan los señores Daniel Alfonso Higuera Martínez, Cristian Luciano Chaparro Báez y María Eugenia Pinto León, quienes crean la sociedad comercial por acciones simplificadas S.A.S.

Que en el acta de creación de la empresa Smarth Solutions Ingeneering S.A.S, en el capítulo VIII disposiciones transitorias, artículo primero, es nombrado como Gerente al señor Daniel Alfonso Higuera Martínez y como Subgerente al señor GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO, de igual manera, fungía como representante legal el señor Cristian Luciano Chaparro Báez y como asesor jurídico el señor ARIEL VARGAS CELY, este último ganaba la confianza de varias personas para que invirtieran en dicha sociedad de alquiler de vehículos a empresas de transporte en el sector petrolero, para ello utilizaban contratos de mutuo, letras de cambio, traspasos abiertos, prometiendo jugosas ganan cias, a sabiendas de que dicha sociedad se encontraba insolvente, a pesar de ello seguían endeudándose sin la posibilidad de que a futuro, pudieran responder económicamente a los afectados, quienes fueron muchas personas y mucho menos los traspasos de los vehículos que se encontraban limitados en su dominio, es decir, que los

posibilidad de que a futuro, pudieran responder económicamente a los afectados, quienes fueron muchas personas y mucho menos los traspasos de los vehículos que se encontraban limitados en su dominio, es decir, que los denunciantes nunca serían titulares de los mismos y, por ende, dichos contratos nunca se cumplirían, así

Los roles de los procesados eran los siguientes:

CRISTIAN LUCIANO VARGAS CHA PARRO BAEZ representante legal y accionista, GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ, este subgerente de la EMPRESA SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS, conformaron dicha empresa y conocían desde hace muchos años atrás a ARIEL VARGAS CELY, y suscribieron los documentos con las personas que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama.

ARIEL VARGAS CELY, EL RECAUDADOR Y ASESOR JURÍDICO DE LA EMPRESA SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS , conformada por quien ubicaba y conocía a las personas que cuentan con din eros para invertir en la ciudad de Duitama, generando confianza para la celebración de contratos, se entrega dineros y con de dineros y vehículos recibía un porcentaje por su gestión por tanto a las víctimas como a los hermanos CHAPARRO BAEZ por la consecución de dichos dineros a sabiendas de que ellos no contaban con que responder, presentaba a los hermanos chaparro Báez como prósperos empresarios de la región y con capacidad para responder a los inversionistas.” (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garant ías de Duitama , llevó a cabo la audiencia preliminar de

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garant ías de Duitama , llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, se le endilgó al señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ los ilíc itos de concierto para delinquir en concursoRad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

3 heterogéneo con el de estafa agravada, este último, en concurso homogéneo y sucesivo, ello, en calidad de coautor, cargos que fueron aceptados.

-. El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó audiencia de formulación de imputación, en la que, se le imputaron al señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de estafa agravada, este último, en concurso homogéneo y sucesivo, quien, se allanó a cargos.

-. El 19 de diciembre de 2019, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación contra los señores CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ y GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAE Z, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

-. Luego de varios aplazamientos, el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló la audiencia de verificación de aceptación a

-. Luego de varios aplazamientos, el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló la audiencia de verificación de aceptación a cargos, o portunidad procesal en la que el apoderado del señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ, solicitó la nulidad de las actuaciones con base en lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P., ello, porque el escrito de acusación radicado tiene varias incoherencias y vacíos respecto de las cond uctas que le fueron endilgadas, decisión que a la postre fue denegada.

-. El 29 de junio de 2021, este Tribunal resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2 020, mediante el cual negó la nulidad deprecada por los procesados.

-. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama instaló la audiencia de verificación del allanamiento, oportunidad en la que el señor ARIEL VARGAS CELY, solicitó ser reconocido como víctima.

2.- EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“No reconocer al señor ARIEL VARGAS CELY como víctima”Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

4 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que el señor ARIEL VARGAS CELY no puede tener la calidad de procesado y víctima dentro del presente proceso.

4 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que el señor ARIEL VARGAS CELY no puede tener la calidad de procesado y víctima dentro del presente proceso.

-. Adujo que existen elementos que señalan al señor ARIEL VARGAS CELY como autor de los ilícitos endilgados a los acá procesados.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el Representante del señor ARIEL VARGAS CELY , impetró recursos de apelación con el objeto que se le reconozca como víctima, lo cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Adujo que el artículo 340 del C.P.P en concordancia con el 132 del mismo Estatuto, establece que la víctima es la persona que individual o colectiva que ha sufrido algún daño.

-. Reseñó que anexó pr ueba documental, certificación de laboral y copia de la denuncia presentada contra el procesado CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ por los delitos de estafa, fraude mediante cheque , abuso de confianza, entre otros, con la que se acredita plenamente el daño oca sionado con el actuar de los procesados.

-. Adujo que los hechos denunciados guardan relación, mejor dicho, son idénticos a los hechos objeto del sub examine.

-. Arguyó que el señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ radicó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, en el que se

a los hechos objeto del sub examine.

-. Arguyó que el señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ radicó solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, en el que se le reconoció un crédito de quinta categoría por la suma de $50.000.000Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

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3.2. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1. – DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA.

Al descorrer el traslado como no recurrente la Representante del ente Investigador solicitó se confirme la decisión adoptada, comoquiera que el presente proceso se tramita contra los señores CHAPARRO BAÉZ, dado que estos aceptaron cargos, no obstante, el señor ARIEL VARGAS CELY, en su condición de asesor jurídico, también hacia p arte de la banda delincuencial, dentro de la cual desempeñaba el papel de recaudador y, además, suscribió letras y contratos con las que defraudaron patrimonialmente a las víctimas ya reconocidas.

Añadió que, en procesos separado, esto, por la ruptura de la unidad procesal con el sub examine, se investiga por los mismos hechos al señor ARIEL VARGAS CELY.

3.2.2. – DEL TRASALADO AL REPRESENTANTE DE VÍCITMA – CARLOS

HUMBERTO AYALA

Al descorrer el trasla do, manifestó que en virtud de principio de presunción de inocencia habría la posibilidad de reconocer al señor ARIEL VARGAS CELY como víctima.

HUMBERTO AYALA

Al descorrer el trasla do, manifestó que en virtud de principio de presunción de inocencia habría la posibilidad de reconocer al señor ARIEL VARGAS CELY como víctima.

3.2.3 – DEL TRASALADO A LA VÍCITMA – PATRICIO ROJAS

GUEVARA

El señor PATRICIO ROJAS GUEVARA , se opuso al rec onocimiento del señor ARIEL VARGAS CELY como víctima, por cuanto el pr ecitado firmó títulos valores y, además, era la persona que embaucaba y/o se aprovecha de las personas p ara engañarlas y tramitar los préstamos.

3.2.4. – DEL TRASLADO AL PROCESADO LUCIANO CHAPARRO BAEZ.

El procesado CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ al descorrer el traslado manifestó que cuando aceptó cargos el Delegado de la Fiscalía le brindó laRad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

6 oportunidad de ampliar el interrogatorio, en el que señaló que el señor ARIEL VARGAS CELY participó en los hechos por los cuales se le acusó.

En ese mismo sentido, subrayó que sin la participación ARIEL VARGAS CELY no hubieran conocido a los señores PATRICIO ROJAS y LUIS LEÓN, entre otros, razón por la cual, se opone a su reconocimiento como víctima.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada el recurso, este Tribunal se ocupará de analizar lo siguiente:

-. Establecer si el señor ARIEL VARGAS CELY reúne los requisitos para ser reconocido como víctima y, por ende, revocar el auto proferido por el A quo.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es de advertir que la queja de l recurrente ARIEL VARGAS CELY se centra en el hecho que el A quo no lo hubiese reconocido como víctima, pues, en su sentir, reúnen los presupuestos para ad quirir tal condición, dado que sufrió un daño real y concreto con el actuar de los procesados.

En ese orden de ideas, Conforme al art ículo 132 de la Ley 906 de 2004, la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufri do algún daño como consecuencia del injusto.

El artículo en mención a letra establece,Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

7 “Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique,

o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.

De la lectura del canon en cita, fácil es colegir que el concepto de víctima adoptado por el Legislador es amplio, toda vez que se incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal no solo al sujeto pasivo del punible, sino también aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.

Así pues, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar una relación entre el hecho delictuoso y el daño sufrido, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo,

“En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.

Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación,

hechos objeto de investigación.

Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimació n para participar en la actuación penal, se deriva de la relación consecuente del delito –daño– y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción.

De modo que, las vícti mas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de delitos futuros, dicho de otra forma, lo que importa no es la categorización de víctima particular sino la víctima -tipo-, entendiéndose como aquella clase de víctima a la que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito que es objeto de investigación y judicialización.” (Negrilla fuera del texto)

Nótese que el reconocimiento de víctima está precedido de la verificación de la existencia de un daño concreto, más no genérico o potencial, relacionadoRad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

8 intrínsecamente con los hechos investigados, conducta del procesado y la afectación del bien jurídico protegido.

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP3330-2022, al pronunciarse sobre la condición de víctima y su reconocimiento, sostuvo,

“e. Sobre la condición de víctima y su reconocimiento

STP3330-2022, al pronunciarse sobre la condición de víctima y su reconocimiento, sostuvo,

“e. Sobre la condición de víctima y su reconocimiento

21.- El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sostiene que «se entiende por víctimas, para efecto s de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». La Corte Constitucional ha entendido que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso» .

22.- El reconocimiento formal de esa calidad se surte, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, esto no significa que, en las actuaciones y diligencias celebradas con anterioridad a ese estadio procesal, como sucede precisamente con la audiencia de solicitud de preclusión, quienes se consideren perjudicados por el delito carezcan de la facultad para intervenir en el trámite en ejercicio d e sus derechos. En tales eventos, la legitimidad para actuar estará determinada por la demostración sumaria, efectuada en la correspondiente diligencia, del daño real y concreto sufrido por quien alega estar revestido de tal condición (CSJ AP6156 -2015, 21 oct. 2015, rad. 46767). En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia

quien alega estar revestido de tal condición (CSJ AP6156 -2015, 21 oct. 2015, rad. 46767). En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, «el hecho de que sea en ese estadio de la actuación (se refiere a la audiencia de formulación de acusación) en el que se determina la calidad de víctima a fin de l egitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136» (CC C–516 de 2007).

23.- Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha sostenido que:

[…] si los posibles perjudicados desconocen la existencia de la actuación penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a los funciona rios judiciales competentes – de conocimiento o de control de garantías, según el caso – y al Ministerio Público velar por su efectiva citación con el objeto de que, si lo desean, ejerzan sus derechos, tal como se sigue de lo dispuesto en los artículos 111, 114, 138 y 139 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

9 En ese orden de cosas, es claro que el Tribunal a quo tenía la facultad y el deber de procurar la asistencia al trámite de la solicitud de preclusión de todas las personas que, a partir de la situación fáctica rele vante, aparecieran como posibles víctimas de los delitos investigados para que, acreditada sumariamente tal condición, pudiesen intervenir en la diligencia.”

las personas que, a partir de la situación fáctica rele vante, aparecieran como posibles víctimas de los delitos investigados para que, acreditada sumariamente tal condición, pudiesen intervenir en la diligencia.”

Puestas, así las cosas y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está ll amado a fracasar, toda vez que con las pruebas arrimadas al plenario, esta son, certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. del 25 de febrero de 2015, copia de la denuncia instaura contra CRISTIAN LU CIANO CHAPARRO BAEZ y el auto expedido por la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de reorganización promovido por EMILIANO ACOSTA ACOSTA no se puede extraer que el señor ARIEL VARGAS CELY hubiese padecido un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de la presente investigación, máxime, cuando la Fiscalía General de la Nación y los procesados lo mencionan como autor de los punibles por los cuales se le est á procesando, por cuanto era la persona que ubicaba y “conocía a las person as que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama, generando confianza para la celebración de contratos, se entrega dineros y con de dineros y vehículos recibía un porcentaje por su gestión por tanto a las víctimas como a los hermanos CHAPARRO BAEZ”

Y es que, la certificación laboral anexada tan solo evidencia que ARIEL VARGAS CELY fungió como asesor jurídico de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. desde el 1 de marzo de 2014, recibiendo como contraprestación honorarios

Y es que, la certificación laboral anexada tan solo evidencia que ARIEL VARGAS CELY fungió como asesor jurídico de SMART SOLUTIONS ENGINEERING S.A.S. desde el 1 de marzo de 2014, recibiendo como contraprestación honorarios equivalentes a $2800.0 00, empero, no permite concluir o inferir que sufrió una afectación real y concreta con la conducta endilgada a los procesados.

En cuanto a la denuncia instaurada contra CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ, debe reseñarse que a partir de la misma no se dio ini cio a la presente actuación, luego, los hechos puestos en conocimiento por el señor ARIEL VARGAS CELY son disimiles a los expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el sub examine y, por lo tanto, no es posible a partir de dicha denun cia reconocérsele la calidad de víctima, pues, tal condición la ostentará en el proceso que se inicie con base es esa.

Finalmente, el auto expedido por la Super intendencia de sociedades lejos de acreditar un daño ocasionado con el actuar de los procesados , génesis de laRad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

10 presente actuación, tan solo permite evidenciar la existencia de una relación contractual entre el señor ARIEL VARGAS CELY y el señor CRISTIAN LUCIANO

CHAPARRO.

Así pues, el señor ARIEL VARGAS CELY no acreditó la existencia de un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime su participación en el presente proceso en pro de obtener verdad, justicia y ser

Así pues, el señor ARIEL VARGAS CELY no acreditó la existencia de un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime su participación en el presente proceso en pro de obtener verdad, justicia y ser reparado, aunado a que, se itera, es señalado de participar de forma directa en los hechos que dieron origen al sub examine, lo que a la postre conduce a predicar que ostenta la calidad de sindicado.

Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de septiembre de 2022.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGAD O PRIMERO PE NAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 8 de septiembre de 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. No. 156001-60-00-000-2019-00092-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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