TSDJ VIT SU - 15001-60-00-000-2023-00066-01-(20-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001-60-00-000-2023-00066-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR EL DELITO DE ABIGEATO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR – OBLIGACIÓN DE RESTITUIR EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DEL INCREMENTO PERCIBIDO COMO CONSECUENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO: No es factible una restitución prorrateada o parcelada acorde con lo que cada sujeto procesado individualmente considerado haya recibido . / PREACUERDO POR EL DELITO DE ABIGEATO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR - OBLIGACIÓN DE LOS COAUTORES DE RESPONDER SOLIDARIAMENTE POR EL DAÑO Y LOS PERJUICIOS CAUSADO CON LA ACTIVIDAD ILÍCITA : Los declarados penalmente responsables responden solidariamente, ello, de conformidad con los artículos 2341, 2342 y 2344 del Código Civil al establecer que “de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio” . / OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LO APROPIADO, COMO PRESUPUESTO DE VALIDEZ DEL PREACUERDO - SOLIDARIDAD AL PENDER DE LA MISMA RELACIÓN U ACTO, POR LO TANTO, INDIVISIBLE JURÍDICAMENTE ENTRE LOS COAUTORES DEL ILÍCITO: El fin de tal obligación es que la víctima obtenga la restitución o reposición de lo extraído de su patrimonio, lo cual, no significa que con tal acto se estén compensando los perjuicios irrogados con tal acto.
Bajo esa perspectiva, debe decirse que si en virtud del principio de imputación reciproca a todos los procesados les
tal acto se estén compensando los perjuicios irrogados con tal acto.
Bajo esa perspectiva, debe decirse que si en virtud del principio de imputación reciproca a todos los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les acusa, para el caso, en el hurto de semovientes en distintos municipios de Boyacá, Santander y Cundinamarca, consecuencialmente, deben responder por el total del monto de lo apropiado cuando procuren celebrar o suscribir, bien individual o colectivamente, un preacuerdo. Lo precedente implica que, al existir un aumento en el patrimonio a raíz del hecho punible, a los coautores, para poder pre -acordar les asiste la obligación de restituir el 50% de la totalidad del incremento percibido como consecuencia de la comisión del d elito, por lo tanto, no es factible una restitución prorrateada o parcelada acorde con lo que cada sujeto – procesado–individualmente considerado haya recibido. En ese sentido, a criterio de la Sala, la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada, comoquiera que no se satisface la obligación contenida en el artículo 349 del C.P.P., esto, al no existir prueba a partir de la cual se pueda concluir que los proce sados, al momento de suscribir el preacuerdo, hubiesen reintegrado al menos el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo del otro 50%. (…) En suma, debe decirse que los procesados al haber dirigido, previo plan y división funcional, su comportamiento para hurtar o robar los semovientes con el objeto de venderlos en pie o en canal y obtener un lucro, implica, necesariamente, la obligación
que los procesados al haber dirigido, previo plan y división funcional, su comportamiento para hurtar o robar los semovientes con el objeto de venderlos en pie o en canal y obtener un lucro, implica, necesariamente, la obligación de responder solidariamente por el daño y los perjuicios causado con la actividad ilícita. Lo precedente, encuentra sustentó en los artículos 94 y 96 del Código Penal establece que los declarados penalmente responsables responden solidariamente, ello, de conformidad con los artículos 2341, 2342 y 2344 del Código Civil al establecer que “de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio” (…) Lo que significa que, la obligación de reintegrar lo apropiado, como presupuesto de validez del preacuerdo sea solidaria al pender de la misma relación u acto, por lo tanto, indivisible jurídicamente entre los coautores del ilícito, puesto que, el fin de t al obligación es que la víctima obtenga la restitución o reposición de lo extraído de su patrimonio, para el caso, los semovientes, lo cual, valga aclarar, no significa que con tal acto se estén compensando los perjuicios irrogados con tal acto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC225-2024, al retomar lo argüido en la providencia SC10297 -2014; artículos 2341, 2342 y 2344 del Código Civil ; Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decisión del 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso seguido contra CARLOS HERACLIO NARANJO y otra, radicado 15759-31-04-001-2020-00046-01.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decisión del 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso seguido contra CARLOS HERACLIO NARANJO y otra, radicado 15759-31-04-001-2020-00046-01.
PREACUERDO – GARANTIA DE PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA VÍCTIMA: previa a la suscripción de aquel le debe ser informada y debe ser oída su postura. / LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CELEBRACIÓN DE PREACUERDOS NO SE LIMITA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD - SE EJERCITA Y MATERIALIZA EN LA CONSTRUCCIÓN, ELABORACIÓN Y FIRMA DEL PREACUERDO : Ello no significa que la víctima deba avalar su contenido, pues, la oposición la ejercerá a través de los recursos.
Por otra parte, debe advertirse que, a criterio de la Sala, en la celebración de los preacuerdos se debe garantizar la participación activa de la víctima, puesto que dicha forma de terminación anticipada no es ajena a la satisfacción de los derechos a la v erdad, la justicia y la reparación que a estas les asiste, aspecto que solo se garantiza si previo a la suscripción de aquel le es informada y es oída su postura. (…) Bajo esa óptica, es menester referir que la participación de la víctima en la celebración de preacuerdos no se limita única y exclusivamente a la audiencia de verificación de legalidad que sobre aquel realiza el Juez, pues, tal derecho –participación y ser oída –se ejercita y materializa en la construcción, elaboración y firma del preacuerdo, ello, claro está, no significa que la víctima deba avalar su contenido,
legalidad que sobre aquel realiza el Juez, pues, tal derecho –participación y ser oída –se ejercita y materializa en la construcción, elaboración y firma del preacuerdo, ello, claro está, no significa que la víctima deba avalar su contenido, pues, la oposición la ejercerá a través de los recursos. En el sub examine el Representante de Víctimas aludió a viva voz que no fue escuchado en la elaboración del preacuerdo, aspecto que transgrede el derecho a las víctimas y al debido proceso, circunstancia que, junto al incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 del C.P.P., llevan a revocar el auto recurrido. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP287-2022, Rad. No. 55914 del 9 de febrero de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15001-60-00-000-2023-00066-01
PROCESADO: OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO
MARIO CHÁVEZ MARTÍNEZ HENRY HUMBERTO
ECHEVERRY OROZCO y OCTALIVAR FLOREZ
CAMARGO
DELITO: Abigeato y Concierto para Delinquir JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Auto del 11 de marzo de 2024
DECISIÓN: Revoca
DELITO: Abigeato y Concierto para Delinquir JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PROVIDENCIA APELADA: Auto del 11 de marzo de 2024
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.13 del 30 de mayo de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARATIVO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el Representante de Víctimas, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 11 de marzo de 2024.
1. ANTECEDENTES:
1.1. HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
- Los señores MARÍO MARTÍNEZ CHAVES (Alias Mario), HENRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO (Alias Henry), OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO (Alías Andrés), OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO (Alías Iván) en compañía de otras 5 personas, conformaban un grupo delincuenci al dedicado al hurto de ganado en la modalidad de carneo, quienes, hurtaron 81 cabezas de ganado en 15 eventos perpetrados desde el noviembre de 2022 hasta el 14 de mayo de 2023, en los municipios de Rondón, Cerinza, Duitama, Aquitania, Beteitiva, entre otros.Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01
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- Dentro del grupo delincuencial el señor MARÍO MARTÍNEZ CHAVES se
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- Dentro del grupo delincuencial el señor MARÍO MARTÍNEZ CHAVES se encargaba del sacrificio y desposte del semoviente, HENRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO cumplía la función de transportar la carne, OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO se desempeñaba como campanero y/o co nductor y, finalmente, el señor OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO cumplía la labor de sacrificio y desposte del semoviente, al igual, de campanero.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 15, 16 y 17 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias preliminares de: -. i) Control de legalidad a la orden de registro y allanamiento,
-. ii) Legalización de captura,
-. iii) Legalización de elementos incautados,
-. iv) Formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a los señores SEGUNDO ROSALINO CAMACHO GAMBOA, JUAN
GABRIEL ARIZA, AURELIO ANTONIO CRUZ CORREDOR, JUAN CLIMACO VARGAS
ARISMENDY, MARIO CHAVEZ MARTINEZ , HENRRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO, CESAR ANTONIO MORENO DIAZ y OSCAR ANDRÉS PINZÓN OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO los punibles de concierto para delinquir y abigeato en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que la postre no fueron aceptados, finalmente,
- Imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso la detención preventiva
homogéneo y sucesivo, cargos que la postre no fueron aceptados, finalmente,
- Imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso la detención preventiva en centro penitenciario y carcelario a todos los imputados.
-. El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 23 de enero de 2024, resolvió declarar la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación de los señores JUAN GABRIEL ARIZA, JUAN CLIMACO VARGAS, AURELIO CRUZ y CESAR MORENO DÍAS y fijó fecha para la verificación del preacuerdo suscrito con los señores MARÍO MARTÍNEZ CHAVES, HENRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO, OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO y OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO.Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 3 -. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación y los procesos.
-. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama impartió aprobación al nuevo acuerdo suscrito entre las partes.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió,
“acceder a la solicitud, se declara ajustada a la legalidad el acuerdo alcanzado (...)”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
“acceder a la solicitud, se declara ajustada a la legalidad el acuerdo alcanzado (...)”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
- Arguyó que la reparación o indemnización es disímil al reintegro, por cuanto, la primera se refiere al daño – consecuencias del ilícito, en consecuencia, todos los procesado son solidariamente responsables, artículo 96 del Código Penal, mientras que, la segunda, tiene que ver con el reintegro de lo extraído o hurtado a la persona afectada.
-. Adujo que el artículo 349 del Código Procedimiento Penal, establece que cuando un procesado “individual” ha obtenido un incremento patrimonial solo puede celebrar un preacuerdo si reintegró el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo otro 50%, luego, la obligación es devolver el valor en el que se incrementó el patrimonio.
-. Refirió que la obligación de reintegrar lo apropiado “artículo 349 del C.P.P.” es personal, por consiguiente, la Fiscalía tiene la obligación de indicar cuál fue el incremento de cada uno de los procesados y, de esa manera, el procesado tiene pleno conocimiento del valor a reintegrar.
-. Resaltó que la Fiscalía fue bastante clara al indicar el aumento patrimonial que obtuvo cada uno de los procesados, puesto que, no participaron en todos los eventos o hechos delictuosos.
-. Reseñó que los procesados MARÍO MARTÍNEZ CHAVES ($12.000.000), HENRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO ($7.700.000) y OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO ($6.400.000) han reintegrado el 100% de lo señalado por la Fiscalía como aumento de
HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO ($7.700.000) y OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO ($6.400.000) han reintegrado el 100% de lo señalado por la Fiscalía como aumento de su patrimonio con el hecho delictuoso, además, el señor OSCAR ANDRÉS PINZÓNRad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 4 FORERO consignó la suma de $ 15.500.000 y aseguró lo restante con la entrega de un vehículo y/o un inmueble, por ende, esta suplido el requisito del artículo 349 del C.P.P.
-. Aludió que las víctimas no tienen el derecho de veto sobre un preacuerdo, empero, no implica desconocer que en la audiencia de verificación pueden exponer sus reparos, aunado, siempre se les ha garantizado la participación en las audiencias.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
El Representante de Víctimas, inconforme con la decisión adoptada , impetró recurso de apelación apoyado en los siguientes fundamentos,
-. Refirió que, contrario a lo sostenido por el A quo, la obligación de reintegrar lo apropiado conforme a lo establecido en el artículo 349 del C.P.P., no es individual, no se puede prorratear, tal y como lo sostuvo el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de P ereira, luego, se debió devolver el total de lo apropiado por el grupo criminal.
-. Reseñó que, de aceptar la facultad prorratear para satisfacerse el requisito del artículo 349 de C.P.P., el señor OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO no ha cumplido con el
-. Reseñó que, de aceptar la facultad prorratear para satisfacerse el requisito del artículo 349 de C.P.P., el señor OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO no ha cumplido con el mismo, pues, manifestó asegurar el 50% de lo apropiado con un vehículo que fue incautado con fines de comiso y/o un lote de propiedad de su progenitora, empero, sin ofrecer garantía alguna.
-. Arguyó que la Fiscalía no las vinculó y mucho menos los escuchó al momento de suscribir el acuerdo con los procesado s, puesto que solo conoció de ello momentos previos a la realización de la audiencia, transgrediendo de esa manera el derecho a participar activamente en la negoción del acuerdo.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, esta Sala se ocupará en:
¿Determinar si erró el A quo erró al aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados?
4.3.-DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio p unitivo,
De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio p unitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.
En ese sentido, el artículo 349 el Código de Procedimiento Penal establece que en los eventos que el procesado, en virtud de la conducta ilícita perpetrada, obtuviera un aumento en el patrimonio, no podrá suscribir preacuerdo con la Fiscalía hasta tanto no reintegre al menos el 50% del valor del incremento obtenido y asegure el recaudo del otro 50%, obligación que, conforme a la H. Corte Constitucional en sentencia C – 059 de 2010, tiene por objeto “evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada, para obtener generosos benefic ios punitivos, sin co mprometer sus fortunas ilegales”.
Ahora, en el sub examine a los procesados se les endilgó el punible de abigeato en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautores, esto, ante la existencia de un plan criminal “hurto de semovientes” y una distribución de funciones, dando paso de esa manera a la llamada “coautoría impropia o funcional” respecto la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3186 -2023, Rad. No. 54919, sostuvo,
“la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay
de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3186 -2023, Rad. No. 54919, sostuvo,
“la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido; modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal, atendiendo la importancia del aporte; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 6 Ha indicado la Corte, que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado
También se ha puntualizado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.”
Bajo esa perspectiva, debe decirse que si en virtud del principio de imputación reciproca a todos los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les acusa ,
individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.”
Bajo esa perspectiva, debe decirse que si en virtud del principio de imputación reciproca a todos los procesados les asiste responsabilidad penal en el hecho que se les acusa , para el caso, en el hurto de semovientes en distintos municipios de Boyacá, Santander y Cundinamarca, consecuencialmente, deben responder por el total del monto de lo apropiado cuando procuren celebrar o suscribir, bien individual o colectivamente, un preacuerdo.
Lo precedente implica que, al existir un aumento en el patrimonio a raíz del hecho punible, a los coautores, para poder pre -acordar les asiste la obligación de restituir el 50% de la totalidad del incremento percibido como consecuencia de la comisión del deli to, por lo tanto, no es factible una restitución prorrateada o parcelada acorde con lo que cada sujeto – procesado – individualmente considerado haya recibido.
En ese sentido, a criterio de la Sala, la decisión adoptada por el A quo debe ser revocada, comoquiera que no se satisface la obligación contenida en el artículo 349 del C.P.P., esto, al no existir prueba a partir de la cual se pueda concluir que los procesados, al momento de suscribir el preacuerdo, hubiesen reintegrado al menos el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo del otro 50%.
En ese norte, al revisar el escrito de acusación y el acta contentiva del preacuerdo, se establece que los procesados participaron en los siguientes hechos, así,
1.- MARIO CHAVEZ MARTÍNEZ.
En ese norte, al revisar el escrito de acusación y el acta contentiva del preacuerdo, se establece que los procesados participaron en los siguientes hechos, así,
1.- MARIO CHAVEZ MARTÍNEZ.
- Evento No. 1 en el que se hurtaron 12 cabezas de ganado con un valor de $12.500.000.
- Evento No. 2 en el cual se apropiaron de 4 cabezas de ganado avaluada en $17.500.000
- Evento No. 12 en el que sustrajeron tres bovinos valorados en $12.000.000Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01
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Por consiguiente, el procesado CHAVEZ MARTÍNEZ participó en 3 hechos delictuales en los que el patrimonio de los coautores aumentó en $42.000.000.
2.- OSCAR ANDRÉS PINZÓN
- Evento No. 3 en el que se robaron 4 semoviente avaluados en $27.000.000.
- Evento No. 5 en el cual se hurtaron 6 cabezas de ganado valoradas en $24.000.000.
- Evento No. 6 en el que sacrificaron 6 cabezas de ganados con un valor de $30.000.000
- Evento No. 7 en el que hurtaron 5 vacas y un toro para sacrificarlos, semovientes avaluados en $25.000.000
- Evento No. 10 en el cual hurtaron 6 semovientes valorados en $20.000.000
- Evento No. 15 en el que sustrajeron 8 bovinos para posteriormente sacrificarlos, estos, con un valor de $17.500.000
- Evento No. 10 en el cual hurtaron 6 semovientes valorados en $20.000.000
- Evento No. 15 en el que sustrajeron 8 bovinos para posteriormente sacrificarlos, estos, con un valor de $17.500.000
Luego, el procesado, en su condición de coautor participó en 6 eventos en los que su patrimonio se acrecentó en $113.500.000.
3.- HENRY HUMBERTO ECHECERRY OROZCO
-. Evento No. 10 en el cual hurtaron 6 semovientes valorados en $20.000.000.
-. Evento No. 15 en el que sustrajeron 8 bovinos para posteriormente sacrificarlos, estos, con un valor de $17.500.000
Por ende, el acá procesado ejecutó como coautor en dos hechos delictuales en los que vio incrementado su patrimonio en $37.500.000.
4.- OCTALIVAR FLOREZ CAMARGO
-. Evento No. 10 en el cual hurtaron 6 semovientes valorados en $20.000.000Rad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 8 -. Evento No. 14 en el que hurtaron 3 bovinos para su posterior sacrificio, estos, con un valor de $17.000.000
Por lo tanto, el procesado en su condición de coautor participó en 2 hechos ilícitos en los que percibieron un incremento patrimonial de $37.000.000.
Lo precedente, permite concluir que los procesados obtuvieron un incremento patrimonial equivalente a $172.000.000.
Ahora, en el expediente tan solo se encuentra referenciado que MARÍO MARTÍNEZ
Lo precedente, permite concluir que los procesados obtuvieron un incremento patrimonial equivalente a $172.000.000.
Ahora, en el expediente tan solo se encuentra referenciado que MARÍO MARTÍNEZ CHAVES reintegró $12.000.000, HENRY HUMBERTO ECHEVERRY OROZCO devolvió $7.700.000, OCTALIVAR FLÓREZ CAMARGO entregó $6.400.000 y OSCAR ANDRÉS PINZÓN FORERO consignó $15.500.000 y aludió garantizar el restante 50%, es decir, $15.000.000 con un automóvil y/o bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, empero, ninguno de dichos bines son de su propiedad y, además, el inmueble ofrecido está gravado con patrimonio de familia.
Sumas dinerarias que, a criterio de la Sala, no satisfacen el 50% del total de lo apropiado, pues, recuérdese, los procesados obtuvieron un incremento patrimonial equivalente a $172.000.000, esto, derivado del valor de los semovientes hurtados en los eventos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 12, 14 y 15 antes referenciados y tan solo han reintegrado la suma de $48.900.000.
En suma, debe decirse que los procesados al haber dirigido, previo plan y división funcional, su comportamiento para hurtar o robar los semovientes con el objeto de venderlos en pie o en canal y obtener un lucro, implica, necesariamente, la obligación de responder solidariamente por el daño y los perjuicios causado con la actividad ilícita.
Lo precedente, encuentra sustentó en los artículos 94 y 96 del Código Penal establece
responder solidariamente por el daño y los perjuicios causado con la actividad ilícita.
Lo precedente, encuentra sustentó en los artículos 94 y 96 del Código Penal establece que los declarados penalmente responsables responden solidariamente, ello, de conformidad con los artículos 2341, 2342 y 2344 del Código C ivil al establecer que “de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio”
En este punto, debe memorarse que, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC225-2024, al retomar lo argüido en la providencia SC10297-2014, el daño esRad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 9 “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo”
Lo que significa que, la obligación de reintegrar lo apropiado, como presupuesto de validez del preacuerdo sea solidaria al pender de la misma relación u acto, por lo tanto, indivisible jurídicamente entre los coautores del ilícito, puesto que, el fin de tal obligación es que la víctima obtenga la restitución o reposición de lo extraído de su patrimonio, para
indivisible jurídicamente entre los coautores del ilícito, puesto que, el fin de tal obligación es que la víctima obtenga la restitución o reposición de lo extraído de su patrimonio, para el caso, los semovientes, lo cual, valga aclarar, no significa que con tal acto se estén compensando los perjuicios irrogados con tal acto.
Corolario, debe argüirse que este Tribunal en decisión del 22 de noviembre de 2023, dentro del proceso seguido contra CARLOS HERACLIO NARANJO y otra bajo el radicado 15759-31-04-001-2020-00046-01, al abordar el estudio de lo consagrado en el artículo 349 del C.P.P. en punto del análisis de coautores, sostuvo:
“Es pertinente aclarar que, al no evidenciarse por parte del procesado Carlos Heraclio Naranjo el cumplimiento del pago contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y con ocasión del principio de solidaridad de la obligación, no era per tinente que la procesada Ángela María Fernández obtuviera descuento punitivo (…)”
En consecuencia, al no evidenciarse satisfecha la obligación de reintegrar lo apropiado por parte de los procesados, el preacuerdo suscrito adolece de uno de sus presupuestos de validez y, por ende, debía ser improbado por el A quo.
Por otra parte, debe advertirse que, a criterio de la Sala, en la celebración de los preacuerdos se debe garantizar la participación activa de la víctima, puesto que dicha forma de terminación anticipada no es ajena a la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que a estas les asiste, aspecto que solo se garantiza si previo
preacuerdos se debe garantizar la participación activa de la víctima, puesto que dicha forma de terminación anticipada no es ajena a la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que a estas les asiste, aspecto que solo se garantiza si previo a la suscripción de aquel le es informada y es oída su postura.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP287-2022, Rad. No. 55914 del 9 de febrero de 2022, relievó
“(…) no puede perderse de vista que los intereses de la víctima, aunque son importantes (nadie lo discute): (i) no se reducen a lo económico –sin perjuicio de las reparaciones de otro orden-, ya que también juegan un papel importante la verdad, laRad. No. 15001-60-00-000-2023-00066-01 10 justicia y la garantía de no repetición; (ii) las pretensiones de la víctima siempre deben ser consideradas (…)”
Bajo esa óptica, es menester referir que la participación de la víctima en la celebración de preacuerdos no se limita única y exclusivamente a la audiencia de verificación de legalidad que sobre aquel realiza el Juez, pues, tal derecho – participación y ser oída – se ejercita y materializa en la construcción, elaboración y firma del preacuerdo, ello, claro está, no significa que la víctima deba avalar su contenido, pues, la oposición la ejercerá a través de los recursos.
En el sub examine el Representante de Víctimas aludió a viva voz que no fue escuchado en la elaboración del preacuerdo, aspecto que transgrede el derecho a las víctimas y al
a través de los recursos.
En el sub examine el Representante de Víctimas aludió a viva voz que no fue escuchado en la elaboración del preacuerdo, aspecto que transgrede el derecho a las víctimas y al debido proceso, circunstancia que, junto al incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 349 del C.P.P., llevan a revocar el auto recurrido.
Por lo antes expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a revocar el proveído confutado, para en su lugar, no aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el