TSDJ VIT SU - 15001-60-001-32-2017-03416-02-(18-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001-60-001-32-2017-03416-02-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO – RESPONSABILIDAD POR OPERACIÓN MINERA SIN CONCESIÓN: La explotación de recursos naturales sin el título habilitante constituye una conducta punible que afecta el medio ambiente y conlleva sanciones penales y económicas.
Luego de efectuar un recuento del material probatorio recaudado aseguró que se demostró que los procesados no contaban con un contrato de concesión vigente o título minero que los facultara para realizar la explotación del mineral de la mina 'Arcángel Uno' ni con planes expedidos por la autoridad ambiental que mitigaran los impactos de dicha labor. Asimismo, estableció que los acusados actuaron de manera dolosa pues conocían que no contaban con los permisos correspondientes, empero, aun así, continuaron realizando la conducta reprochada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15001-60-001-32-2017-03416-02
PROCESADOS: NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL DELITO: Explotación ilícita de yacimiento y otro JUZGADO ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo
ALMANZA ANGEL DELITO: Explotación ilícita de yacimiento y otro JUZGADO ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pcia. APELADA: Sentencia del 28 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 027 del 12 de septiembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por los procesados NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera:
Desde enero de 2016 hasta finales de 2017, en el sector el Alisal, vereda el Mortiño de Socha, en las coordenadas N:05º55’52.0 y W:72º41’43.6, los señores NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL adelantaron labores de explotación minera, en la mina “Arcángel 1”, por fuera del área otorgada en el contrato de concesión minera registrado 01-024-96, de quién es cotitular la señora Alba Aurora Angel Nuñez.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 2
concesión minera registrado 01-024-96, de quién es cotitular la señora Alba Aurora Angel Nuñez.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 2 Mediante dictamen pericial del 18 de diciembre de 2017, se pudo observar falencias en la contención del mineral extraído, ausencia de manejo de aguas, hecho que produjo lixiviación, arrastre de carbón por toda el área , además se observó caída de mineral, afectación de los recursos hídricos y del suelo, sumado a que la planta de tratamiento de las aguas minerales no cumple la función de filtro, dichas inconsistencias produjeron daños en los recursos naturales, en los componentes hídricos, suelo, flora, fauna en el paisaje y en el hombre.
1.2.- ACTUACION PROCESAL
-. En audiencia celebrada el 6 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con función de control de garantías declaró legalmente formulada la imputación contra los señores NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL NUÑEZ por los ilícitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales.
- Correspondió el conocimiento de la actuación penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que el 17 de agosto de 2021, declaró legalmente formulada la acusación contra los imputados.
-. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo,
declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que en audiencia del 20 de mayo de 2022 propuso conflicto negativo de competencia, siendo resuelto por esta Corporación mediante providencia del 9 de junio de 2022, en el sentido de señalar que este último era el competente.
- Conforme lo anterior el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo adelantó audiencia preparatoria el 21 de julio de 2023.
-. Posteriormente en sesiones celebradas el 25 - 26 de octubre, 2 de noviembre de 2023, 26 - 27 de febrero, 13 de marzo y 25 de abril de 2024 se celebró audiencia de juicio oral, se escucharon alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo condenatorio respecto del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y absolutorio respecto del delito de daños en los recursos naturales.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 3 - Finalmente, el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre fue recurrida por la defensa de los procesados.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ identificada con cédula
El 28 de mayo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ identificada con cédula 24.099.922 de Socha, hija de Evangelista Ángel y María Silena Núñez, nació el 29 de mayo de 1972 en Cúcuta (Norte de Santander), estado civil unión libre, profesión docente, como coautora del delito de EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO y OTROS MATERIALES, a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES
DE PRISIÓN Y MULTA DE
CIENTO TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES (133,33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones consignadas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL Y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, a la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término igual a la pena principal, acorde con el numeral 1 del art. 43, art. 44, y art. 52 del C.P.
CUARTO: CONCEDER a LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL Y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones y en los términos anotadas en esta providencia.
QUINTO. - ABSOLVER A LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL Y NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, de anotaciones civiles y personales conocidas en esta providencia, de la conducta punible de DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES, previsto en el art. 331 del C.P., modificado por el art. 33 de la ley 1453 de 2011, por los cuales fueron acusados, conforme a las razones precisadas en esta providencia.
SEXTO: EJECUTORIADA LA SENTENCIA, REMITIR copia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Reparto, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 41 y 459 del C. P. P, y a la Oficina
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Reparto, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 41 y 459 del C. P. P, y a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para lo de su competencia en relación con el cobro de la multa.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 4
SEPTIMO: Por secretaría se librarán los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y de lo previsto en los artículos 166 y 462
Numeral 2 del C. P. P.
OCTAVO: CONTRA la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 179 del C.P.P.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Luego de efectuar un recuento del material probatorio recaudado aseguró que se demostró que los procesados no contaban con un contrato de concesión vigente o título minero que los facultara para realizar la explotación del mineral de la mina “Arcángel Uno” ni con planes expedidos por la autoridad ambiental que mitigaran los impactos de dicha labor.
-. Asimismo, estableció que NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL actuaron de manera dolosa pues conocían que no contaban con los permisos correspondientes, empero, aun así, continuaron realizando la conducta reprochada, aunado a que ostentaban la calidad de coautores por cuanto la señora ANGEL NUÑEZ actuó como propietaria y financiadora y el señor ALMANZA ANGEL en su calidad
reprochada, aunado a que ostentaban la calidad de coautores por cuanto la señora ANGEL NUÑEZ actuó como propietaria y financiadora y el señor ALMANZA ANGEL en su calidad de administrador de la bocamina.
-. Arguyó que pese a que se había alegado que la conducta era atípica toda vez que la explotación se efectuó bajo la concesión de título minero 01024-96 lo cierto es que estas circunstancias fueron refutadas por la Fiscalía, sumado a que respecto de la mina “Arcángel Uno” se incorporó contrato de arrendamiento suscrito por Alba Aurora Angel Nuñez con Omar Emildo Mesa Perez, desde el 2013 hasta diciembre de 2015, y una vez terminado dicho contrato los procesados, de manera ilegal, operaron la mina sin autorización del titular.
-. Estableció que con los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Socha se acreditó que los procesados adelantaron y continuaron con la extracción del carbón sin contar con los permisos de las autoridades competentes.
-. Indicó que en el testimonio de Roberto Néstor Ivan Carreño, quien realizó visita de fiscalización a la Mina “Arcángel Uno”, se señaló que LUIS ALEJANDRO ALMANZA era el administrador de la mina, y que contaba con un contrato de explotación minera, situación que no era cierta conforme la valoración del restante de medios probatorios, de igual forma con este testigo se acreditó que las labores de la mina se realizaban fuera del área del contrato de explotación minera 01-024-96.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 5
-. Afirmó que pese a que los procesados alegaron que el contrato de sociedad suscrito entre
contrato de explotación minera 01-024-96.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 5
-. Afirmó que pese a que los procesados alegaron que el contrato de sociedad suscrito entre los hermanos nunca se liquidó, esta situación no fue probada dentro del proceso, sumado a que por ello debió la copropietaria del título minero Alba Aurora Ángel Núñez acudir ante las autoridades municipales con el fin de suspender las actividades que realizaban sin los debidos permisos.
-. Respecto del delito de daños en los recursos naturales, afirmó que no existía certeza sobre el momento en que se concretó el daño al medio ambiente, y sí los procesados fueron los que causaron el menoscabo, pues en los dictámenes periciales incorporados no se determinó el momento exacto en que ocurrieron los perjuicios y se observaba que la mina estaba en operación por lo menos desde 2008.
-. Adujo que el testigo Florentino Martínez Dueñas declaró que, aun siendo la explotación lícita, se podrían ocasionar daños al medio ambiente, y en el caso no se fijaron de manera concreta cuáles se causaron al iniciar la explotación por parte de lo s señores NUBIA
HAYDEE ANGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ANGEL.
-. Sostuvo que el ente investigador no logró demostrar más allá de toda duda razonable que los investigados hubiesen incurrido en el delito de daño en los recursos naturales, debiéndose así emitir sentencia absolutoria respecto del mismo.
-. Finalmente, al valorar la antijuricidad y culpabilidad de los procesados señaló que se
los investigados hubiesen incurrido en el delito de daño en los recursos naturales, debiéndose así emitir sentencia absolutoria respecto del mismo.
-. Finalmente, al valorar la antijuricidad y culpabilidad de los procesados señaló que se cumplían en el delito de explotación ilegal por cuanto estaban en pleno uso de sus facultades mentales, con plena capacidad de discernir , además que les era exigible no explotar de manera ilícita el yacimiento minero sin los permisos respectivos.
3-. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los procesados, obrando a través de su defensor, interpusieron recurso de apelación, pretendiendo que se revocara la decisión y, en su lugar, se absolvieran bajo los siguientes argumentos:
-. Indicaron que el A quo omitió la valoración de los medios de prueba, otorgándoles un alcance que no contenían, desconociendo las reglas de la sana crítica.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 6 -. Sostuvieron que el título minero 01-024-96 perteneció al señor Evangelista Ángel Núñez, en calidad de padre de las señoras Alba Aurora Ángel Núñez y de la procesada NUBIA HAYDEE ANGEL NUÑEZ, el cual constituía un derecho personalísimo, transmisible en el predio denominado “El volcán”, herencia que no se encontraba liquidada, perteneciendo al acervo hereditario de todas las hermanas y demás herederos.
-. Alegaron que en su calidad de herederos, atendiendo el derecho de preferencia que les asistía, pagaban de buena fe las regalías, “entonces si se pagaban las regalías no se puede
-. Alegaron que en su calidad de herederos, atendiendo el derecho de preferencia que les asistía, pagaban de buena fe las regalías, “entonces si se pagaban las regalías no se puede determinar que el titulo era ilegal.”
-. Expusieron que el señor Roberto Néstor Iván, indicó que el certificado de explotación minera era la consecuencia de realizar un plan de trabajos y obras PTO , el cual no les permitía explotar en cualquier lado de las 29 hectáreas sino conforme el plan establecido.
-. Establecieron que no se allegó testimonio directo que acreditara cantidad de material explotado, fechas exactas o siquiera número de trabajadores explotando la mina, es decir, que la sentencia se basó en pruebas de referencia, contraviniendo el art. 381 del Código de Procedimiento Penal y los múltiples pronunciamientos que proscribían condena en base a pruebas de referencia.
-. Argumentaron que conforme el art. 338 de la Ley 599 de 2000, para la antijuricidad material, se requería que la explotación causara graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, asimismo que sí se absolvió por el delito de daño a recursos naturales, lo mismo debió ocurrir con el ilícito de explotación ilícita de yacimiento.
-. Destacó que existía un título habilitante, el cual quedó estipulado en el proceso, sumado a que la Agencia Nacional de Minería no había impuesto sanción alguna que permitiera acreditar la existencia del tipo penal.
-. Finalmente afirmó que se incorporó contrato de sociedad de hecho suscrito desde el 26 de marzo de 2015, hasta la vida útil del título minero, mediante el cual se les otorgaban los
acreditar la existencia del tipo penal.
-. Finalmente afirmó que se incorporó contrato de sociedad de hecho suscrito desde el 26 de marzo de 2015, hasta la vida útil del título minero, mediante el cual se les otorgaban los permisos para realizar los montajes y construcciones que se requerían para ejecutar el contrato junto con la explotación del carbón en el título minero 01-24-96, circunstancias que quedaron corroboradas con la declaración de Luis Mauricio Ped roza Sandoval y Alba Aurora Ángel Nuñez, quienes afirmaron que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha proceso con el fin de que se declarara la existencia y disolución de la sociedad de hecho “ donde se determinaba su participación de 25% para la familia oRad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 7 herederos de q.e.p.d. ALVARO EVANGELISTA ANGEL NUÑEZ, 25% para alba aurora ángel, y 50% para el señor Pedroza”
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2. – PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará en,
- ¿Determinar si el A quo incurrió en un indebido análisis probatorio en punto de la responsabilidad de los procesados NUBIA HAYDEE ANGEL NÚÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ÁNGEL en la comisión del tipo penal de explotación ilícita de yacimiento minero?
responsabilidad de los procesados NUBIA HAYDEE ANGEL NÚÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ÁNGEL en la comisión del tipo penal de explotación ilícita de yacimiento minero?
4.3.– DEL CASO EN CONCRETO:
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “… para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”
En el mismo sentido, para la jurisprudencia “el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.”1, por lo que, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.
En otras palabras, el esquema implementado por el Legislador para emitir decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente rige, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas se predicaba, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP8753-2016. Mag Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 8
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP8753-2016. Mag Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 8 términos de probabilidad, o, lo que es lo mismo, una certeza racional, por lo que se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso, si el ente investigador logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados NUBIA HAYDEE ÁNGEL NÚÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ÁNGEL de acuerdo a la situación fáctica reportada.
Considerados tales precedentes, se tiene que, en este caso, el delito por el cual se condenó a los señores NUBIA HAYDEE ÁNGEL NÚÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ÁNGEL, es el nominado como explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, el cual se encuentra consagrado en el art. 332 del Código Penal en los siguientes términos:
“El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
(32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Sobre el aludido tipo penal ha establecido la Sala de Casación penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que quien ejerce la actividad de minería ilegal – concepto íntimamente ligado al reconocimiento de un título minero, como requisito para realizar las funciones de exploración y explotación minera – incumple la normatividad existente, pero dicha infracción no se circunscribe a la simple ausencia de título minero, pues se trata de la minería “desarrollada de manera artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye trabajos y obras de exploración sin título minero. Incluye minería amparada por un título minero, pero donde la extracción o parte de ella, se realiza por fuera del área otorgada en la licencia”2
Asimismo, en sentencia C-259 de 20163, la H. Corte Constitucional señaló que existen dos excepciones para su estructuración así:
“Como excepciones a este último se consagran dos manifestaciones en la ley, la primera es la minería ocasional realizada por los propietarios de las superficies, en pequeñas cantidades y por medios manuales; y la segunda, es el barequeo, que consiste en el lavado de las arenas por medios manuales, sin maquinaria y con el objeto de separar y recoger metales preciosos.”
En ese orden de ideas, se colige que no es cierto que para la configuración del aludido tipo penal se requiera en estricto sentido la existencia de una sanción por incumplimiento proferida por la Agencia Nacional de Minería, contrario a lo alegado por los procesados,
penal se requiera en estricto sentido la existencia de una sanción por incumplimiento proferida por la Agencia Nacional de Minería, contrario a lo alegado por los procesados,
2 Sentencia SP441-2023. Mag Ponente: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-259/16. Mag Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZRad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 9 pues baste señalar que el punible requiere como elemento normativo el ejercicio de la actividad minera “sin permiso de autoridad competente ” o “ sin haber cumplido la normatividad en vigor” es decir que basta con verificar que no se cuenta con el título minero para su estructuración, o la infracción a la normatividad de naturaleza administrativa, expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias, 4 para predicar su tipificación.
Así, tampoco resulta acertado asegurar que, al haberse proferido condena absolutoria respecto del punible de daños en los recursos naturales, la misma suerte debe ocurrir respecto del ilícito ya mencionado, pues se trata de tipos penales que tutelan el mismo bien jurídico, empero son diferentes al momento de su estructuración, al ser independientes y ostentar verbos rectores opuestos.
Por un lado, el delito de daño en los recursos naturales consiste en destruir, inutilizar, o de cualquier modo dañar tanto el medio ambiente como los recursos naturales, causándoles una grave afectación, mientras que en el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, se itera, se configura bajo la explotación del yacimiento minero sin un título minero que así
cualquier modo dañar tanto el medio ambiente como los recursos naturales, causándoles una grave afectación, mientras que en el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, se itera, se configura bajo la explotación del yacimiento minero sin un título minero que así lo autorice y que el aprovechamiento genere peligro de ocurrencia de un grave daño sobre los recursos naturales, sin que se requiera que necesariamente este último se configure, pues lo que se reprocha en últimas, es la falta de anuencia del estado en el uso del subsuelo.
Ahora bien, pese a que se invoca que al sufragar las regalías el título minero era legal, lo cierto es que la conducta reprochada a los señores NUBIA HAYDEE ÁNGEL NUÑEZ y LUIS ALEJANDRO ALMANZA ÁNGEL no se refiere a la legalidad del contrato minero y/o inexistencia del pago de regalías , sino a la explotación del carbón realizada sin el consentimiento de la titular minera, por fuera de la respectiva autorización minera No. 01024-96, en especial, en las coordenadas N:05º55’52.0 y W:72º41’43.6.
Establecidas las anteriores bases conceptuales, se continuará con el análisis del asunto efectuando una valoración de los medios probatorios incorporados por el ente investigador con el fin de determinar sí el A quo les otorgó un alcance indebido, desconociendo las reglas de la sana crítica, conforme se invoca mediante la alzada.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-367 del 20 de octubre de 2022. Mag Ponente: Natalia Ángel Cabo.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 10
4 Corte Constitucional. Sentencia C-367 del 20 de octubre de 2022. Mag Ponente: Natalia Ángel Cabo.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 10 En primer lugar, se encuentra el testimonio de la señora Alba Aurora Ángel Núñez, en su calidad de cotitular5 del contrato de concesión minera radicado número 01-124-96, del que se desprende lo siguiente:
“Fiscalía: Y que ocurrió con esa bocamina, cuénteme en el tiempo: -. Doctor yo venía trabajando con el señor Mesa la trabajamos hasta, con el señor Omar Mesa que era el operador de la mina con el cual había firmado contrato de operación, y contrato de utilidad, la empezamos a trabajar, y la trabajé con él hasta diciembre de 2015 y ya fue en el 2016 cuando ilegalmente entró Nubia y Luis Alejandro a trabajar la mina, sin ninguna autorización y sin ningún contrato de operación, nunca he firmado con Nubia ni con ella contrato de operación.
Fiscalía: Perdón, maso menos desde que fecha se inicia la actividad de explotación minera por parte de quien usted refiere como su hermana y su sobrino Nubia Haydee Ángel Nuñez y Luis Alejandro Almanza Ángel -. Quiero volver a decir doctor con el señor Omar Mesa trabajé hasta diciembre del 2015, que lo puedo demostrar con el pago de la seguridad que le hizo a los trabajadores, ya en el 2016, el 12 de enero de 2016 ellos entraron a trabajar la mina ilegalmente sin ningún contrato de operación y sin ninguna autorización mía, ni de la agencia ni mucho menos del señor Omar Mesa que era el operador.
Fiscalía: Ellos le hicieron alguna manifestación a usted de por qué comenzaban a
ningún contrato de operación y sin ninguna autorización mía, ni de la agencia ni mucho menos del señor Omar Mesa que era el operador.
Fiscalía: Ellos le hicieron alguna manifestación a usted de por qué comenzaban a trabajar en la mina Arcángel Uno -. No doctor para nada, la sorpresa fue mía cuando el 12 de enero me encontré con el señor Luis Alejandro venía tiznado de la mina, le dije que de donde venía, me dijo tía vengo de la mina, le dije por qué abrieron la mina, dijo mi hermano Armando y mi tía Nubia me dieron la autorización, entonces le dije pero yo no le dí autorización a nadie porque abusivamente abrieron la mina, y además están trabajando con gente que no estaban afiliados en el momento, entraron gente a trabajar sin seguridad social, y yo a nadie le firmé nada, ni les di autorización, simplemente el señor Luis Alejandro tenía las llaves porque en ese tiempo era el administrador de Omar Mesa, y él tenía las llaves y el fue el que abrió porque él tenía las llaves, si el no hubiera abierto la mina, no hubiera empezado a trabajar la mina ilegalmente, y por eso fue que yo puse, le interpuse un amparo administrativo doctor, el 18 de febrero del 2016, debido a la minería ilegal que estaban ejerciendo Luis Alejandro y Nubia Haydee, en la Alcaldía de Socha interpuse un amparo administrativo el 18 de febrero de 2016, ante la Alcaldía de Socha.”
Obra constancia de la existencia de dicho amparo administrativo No. 001 de 2016 adelantado ante la Inspección de Policía de Socha, en virtud del cual el 3 de mayo de 2017,
Obra constancia de la existencia de dicho amparo administrativo No. 001 de 2016 adelantado ante la Inspección de Policía de Socha, en virtud del cual el 3 de mayo de 2017, se realizó un informe técnico de inspección de seguimiento y control por parte del ingeniero en minas de la Agencia Nacional de Minería, Roberto Néstor Ivan Barrera Carreño, en el que se consignó como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “Se recomienda a jurídica ordenar la suspensión inmediata de las labores mineras que actualmente se adelantan al interior de la Bocamina El Arcángel 1, por encontrarse por fuera del área del título 01-024-96 y en razón a que el operador minero (NUBIA AIDE ANGEL NUÑEZ), que actualmente realiza las actividades para la explotación, no ostenta la calidad de titular.” Y más adelante se señaló que “Las labores mineras en la actual profundidad, a partir del nivel
5 Conforme la estipulación probatoria número 2 que realizaran las partes.Rad. No. 15001-60-001-32-2017-03416-02 11 2 y hasta el Frente del Inclinado, desarrollados en la mina el ARCANGEL 1, se encuentran por fuera del área otorgada bajo el contrato 01-024-96” (Negrillas fuera de texto original)
El precitado profesional en ingeniería al acudir a rendir testimonio informó que realizó la visita en mayo de 2017, en la que verificó que tipo de actividad minera estaban desarrollando, realizando una medición de las labores con una cinta métrica a efectos de comprobar cuanta profundidad tenía, determinar si estaban dentro del área otorgada o no, asimismo al cuestionársele sobre lo consignado en dicho informe refirió:
comprobar cuanta profundidad tenía, determinar si estaban dentro del área otorgada o no, asimismo al cuestionársele sobre lo consignado en dicho informe refirió:
“Fiscalía: Hay una afirmación que dice usted ahí, dice que las labores mineras en la actual profundidad refiriéndose desde luego a la mina, a partir del nivel 2 se encuentran por fuera del área otorgada bajo el contrato 01-024-96 técnicamente que nos quiere decir cuando usted hace esa afirmación, esa afirmación la hace usted en la hoja 3 del documento. -. Pues estoy certificando que de acuerdo a la medida, al resultado de las mediciones, esas labores a partir del nivel 2 se encuentran por fuera del título, inmediatamente tienen que suspenderse, porque no está permitido pues desarrollar actividades por fuera del área del título. Fiscalía. Es decir, no está dentro del polígono otorgado en el título. -. Exactamente, sí señor, dentro de las coordenadas que se mencionaron ahí ese es el polígono demarcado con esas coordenadas, si la labor está por fuera obviamente que hay que advertirle al titular y decirle que suspenda toda labor que se d