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TSDJ VIT SU - 15001-60-001-33-2017-01605-00-(19-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001-60-001-33-2017-01605-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS – POR HABER ORDENADO COMPULSA DE COPIAS QUE DIO ORIGEN AL PROCESO EN DONDE SE MANIFESTÓ OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO : La opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues el análisis de la actuación del referido funcionario dio paso a la compulsa de copias que generó la presente actuación y se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ningún análisis ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciado.

De inicio, debe referirse que la figura procesal de los impedimentos y recusaciones se encuentra consagrada en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pretendiéndose a través de las mismas que en los eventos en los cuales el funcionario judicial precise la existencia de una causal de impedimento debe manifestarla o, en casos determinados, las partes cuenten la posibilidad alegarlas de acuerdo con las previsiones de los ya referidos preceptos normativos, esto con el fin de lograr su separa ción del conocimiento del asunto y así velar por la imparcialidad en la decisión y una adecuada y debida inercia procesal. Es así que, aterrizados al caso en concreto, se verifica que por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se asumió el co nocimiento del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 25 de octubre de 2016, ente jurisdiccional regentado por el ex funcionario JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN. Tal y como se refiriera en la sustentación del impedimento por parte de los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación se adentró en la resolución del referido recurso de apelació n, en el cual, entre otras cosas, se precisó: “Pues bien, a pesar del indiscutible hecho plasmado en la imputación - acusación consistente en que el hurto se hizo con violencia sobre las cosas, y que el valor de lo hurtado fue por la suma total de $790.000,oo el sentenciador Io desconoció con un análisis subjetivo y apartado de la legalidad, al determinar que el valor de los bienes hurtados no era el establecido en la imputación aceptada por el Pro cesado, sino una inferior al del salario mínimo legal vigente. Igualmente la primera instancia desconociendo que la acusación no contenía ningún atenuante, sino el hurto con el calificante del numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, se apartó de la misma, y aplicó la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal, desconociendo de plano el hecho aceptado por las partes sobre el valor de los bienes despojados a la víctima ya indicado, lo que resulta inaceptable e irreverente, con lo que abrió el camino para la aplicación del atenuante

Penal, desconociendo de plano el hecho aceptado por las partes sobre el valor de los bienes despojados a la víctima ya indicado, lo que resulta inaceptable e irreverente, con lo que abrió el camino para la aplicación del atenuante dispuesto en el artículo 268 del Código Penal que no fue imputado ni aceptado por el Procesado, sino asumido por el juzgador sin tener competencia alguna para ello, pues tanto la imputación como la acusación son manejadas privativamente por la Fiscalía, y aprobadas por los Jueces de Control de Garantías y de conocimiento, pudiendo ser modificadas por las razones que establece misma Ley, entre las cuales no se encuentra la asumida arbitrariamente por el sentenciador, lo que impone que la decisión recurrida deba ser revisada por esta instancia, en cuanto a la dosificación punitiva, no sin hacer la respectiva compulsa de copias a los jueces disciplinarios -Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - y penales -Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior-, para que determinen dentro de sus competencias el posible desconocimiento de las respectivas normas por el sentenciador. (…) En consecuencia, no existe duda en cuanto a que está prohibida la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para las personas que sean condenadas por los delitos enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, entre los que se encuentra, el atribuido al procesado debiéndose modificar también en este respecto la sentencia recurrida, llamándose la atención por la concesión contra Ley del beneficio por el juez sentenciador, que desconoció la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.” En el anterior

respecto la sentencia recurrida, llamándose la atención por la concesión contra Ley del beneficio por el juez sentenciador, que desconoció la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.” En el anterior orden de ideas, como primera medida, debe precisarse que el fundamento de la presente actuación adelantada contra el ex funcionario judicial JULIÁN EDGARDO TEJEDOR, se inició como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta en providencia del 9 de febrero de 2017, por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada, entre otros, por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quienes en la actualidad aducen la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el fin de garantizar la imparcialidad en el proceso adelantado contra TEJEDOR ESTUPIÑAN, pues se precisa al conocimiento de los hechos constitutivos de la investigación y los matices que otrora los condujeron a compulsar las copias que, se itera, sirven de fundamento a la presente actuación..” (…) No sobra recordar que, en decisión de 25 de abril de 2012, la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, p or lo cual se vería inmerso en la causal debatida. Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la

para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación. Así las cosas, se concluye sin mayores análisis que el presente asunto, adelantado contra el ex Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso JULIAN EDGARDO TEJEDOR, tuvo su génesis en las valoraciones dispuestas el 9 de febrero de 2017, por la Sala compuesta por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quienes al resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, determinaron que el referido ex funcionario había incurrido en actuaciones y valoraciones alejadas de la imputación fáctica, además de partir de valoraciones legales ajenas a lo dispuesto por el Legislador, de cara a la concesión de subrogados y beneficios penales, lo cual derivó en la alegada compulsa de copias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

Solicitud de Preclusión RADICACIÓN: 15001-60-001-33-2017-01605-00

PROCESADO: JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN

DELITO: Prevaricato por Acción

ACTA No. 153

Solicitud de Preclusión RADICACIÓN: 15001-60-001-33-2017-01605-00

PROCESADO: JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN

DELITO: Prevaricato por Acción

ACTA No. 153

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quienes acudió a la proposición de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.

1.- ACTUACIONES PROCESALES:

1.1.- Con el fin de emitir la decisión de mérito correspondiente, se hace preciso relievar las siguientes actuaciones:

1.1.1.- El 5 de septiembre de 2024, fue repartido ante esta Corporación la solicitud de preclusión elevada por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE ESTA CORPORACION, respecto del indiciado JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Municipal de Sogamoso y a quien se le investiga por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión, actuación que correspondió a la Sala Tercera de Decisión.

1.1.2.- Con auto del 23 de octubre de 2024, se dispuso señalar el 13 de noviembre

de la conducta punible de prevaricato por omisión, actuación que correspondió a la Sala Tercera de Decisión.

1.1.2.- Con auto del 23 de octubre de 2024, se dispuso señalar el 13 de noviembre de 2024, con el fin de llevar a cabo audiencia de sustentación de preclusión.Rad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 2

1.1.3.- En la fecha señalada en el auto reseñado en precedencia, la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, quien refirió que, de manera previa a la sustentación de la causal de preclusión, debía analizarse que en la causa penal Rad. No. 15759-40-90-001-2016-00024-01, la cual fuera conocida en segunda instancia por los Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se disp uso compulsar copias contra el en otrora juez JULIÁN EDGARDO TEJEDOR.

1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, por los integrantes de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, doc tores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA manifestaron que en ellos concurría la causal de impedimento enlistada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que, en providencia del 9 de febrero de 2017, se habían emitido opiniones directamente relacionadas con la investigación seguida contra TEJEDOR

ESTUPIÑAN.

en el entendido que, en providencia del 9 de febrero de 2017, se habían emitido opiniones directamente relacionadas con la investigación seguida contra TEJEDOR

ESTUPIÑAN.

1.2.- DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA:

Los referidos Magistrados invocaron la causal 4ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual fuera fundamentada de la siguiente manera:

  • Se señaló que efectivamente el ex juez de la República emitió una decisión el 25 de octubre de 2016, la cual fuera apelada ante la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada entre otros, por los aludidos Magistrados, causa radicada No. 15759-40-900-01-2016-00024-01, decisión que fuera analizada en segunda instancia con decisión del 9 de febrero de 2017.
  • En el mismo sentido, se precisó que en la decisión del Tribunal se había señalado que pese a que el hurto se había realizado con violencia sobre las cosas y que el valor de lo hurtado correspondía a $790.000,oo, por parte del indiciado se había generado un análisis subjetivo y apartado de la legalidad, al punto que había referido que el valor de los bienes hurtados no correspond ía a lo establecido en laRad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 3 imputación aceptada, sino que era menor a la del salario mínimo legal mensual vigente.
  • También se precisó que, como fundamento a la causal de impedimento invocada, por parte del señor TEJEDOR ESTUPIÑAN se erró al conceder beneficios cuando

vigente.

  • También se precisó que, como fundamento a la causal de impedimento invocada, por parte del señor TEJEDOR ESTUPIÑAN se erró al conceder beneficios cuando no resultaran procedentes, esgrimiéndose y calificando de manera trascendente las consideraciones del juez de instancia , incrementando la sanción, revocando la concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual derivó en la compulsa de copias disciplinarias y penales, con lo cual se verificaba la concesión de la aludida causal 4ª de impedimento, al haberse emitido opinión o concepto previo en el asunto analizado.
  • Se concluyó en el sentido de que en el presente asunto ya se cuenta por parte de los doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA ya se cuenta con una idea preconcebida en el presente asunto, por lo que, con el fin de salvaguardar las garantías del indiciado, resultaba necesario manifestar la referida causal de impedimento.

1.3.- Con auto del 27 de noviembre de 2024, por parte de la Presidencia de la Sala Única de esta Corporación se dispuso ordenar el sorteo de dos conjueces de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de reintegrar la Sala con el fin de calificar el impedimento manifestado por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

1.4.- A través de acta de sorteo de conjueces No. 19 del 28 de noviembre de 2024, se dispuso la designación de los doctores ELKIN LEONARDO TORRES

1.4.- A través de acta de sorteo de conjueces No. 19 del 28 de noviembre de 2024, se dispuso la designación de los doctores ELKIN LEONARDO TORRES TOBO y PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, quienes tomaron posesión de cargo el 4 de diciembre de 2024.

2.- CONSIDERACIONES:

Son competentes los integrantes de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, para asumir el conocimiento de la causal de impedimento manifestada por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 4

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo transcurrido en la presente actuación, los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión se ocuparán en:

  • ¿Determinar si respecto de los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA se consolida la hipótesis procesal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004?

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la figura procesal de los impedimentos y recusaciones se encuentra consagrada en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pretendiéndose a través de las mismas que en los eventos en los cuales el funcionario judicial precise la existencia de una causal de impedimento debe manifestarla o, en casos determinados, las partes cuenten la posibilidad alegarlas

pretendiéndose a través de las mismas que en los eventos en los cuales el funcionario judicial precise la existencia de una causal de impedimento debe manifestarla o, en casos determinados, las partes cuenten la posibilidad alegarlas de acuerdo con las previsiones de los ya referidos preceptos normativos, esto con el fin de lograr su separación d el conocimiento del asunto y así velar por la imparcialidad en la decisión y una adecuada y debida inercia procesal.

Es así que, aterrizados al caso en concreto, se verifica que por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conformada por los Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, se asumió el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso el 25 de octubre de 2016, ente jurisdiccional regentado por el ex funcionario JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN.

Tal y como se refiriera en la sustentación del impedimento por parte de los Magistrados GLORIA INÉS LINARES V ILLALBA y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación se adentró en la resolución del referido recurso de apelación, en el cual, entre otras cosas, se precisó:

“Pues bien, a pesar del indiscutible hecho plasmado en la imputaciónacusación consistente en que el hurto se hizo con violencia sobre las cosas, yRad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 5

“Pues bien, a pesar del indiscutible hecho plasmado en la imputaciónacusación consistente en que el hurto se hizo con violencia sobre las cosas, yRad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 5 que el valor de lo hurtado fue por la suma total de $790.000,oo el sentenciador Io desconoció con un análisis subjetivo y apartado de la legalidad, al determinar que el valor de los bienes hurtados no era el establecido en la imputación aceptada por el Procesado, sino una inferior al del salario mínimo legal vigente.

Igualmente la primera instancia desconociendo que la acusación no contenía ningún atenuante, sino el hurto con el calificante del numeral 1 del artículo 240 del Código Penal, se apartó de la misma, y aplicó la rebaja prevista en el artículo 268 del Código Penal, desconociendo de plano el hecho aceptado por las partes sobre el valor de los bienes despojados a la víctima ya indicado, lo que resulta inaceptable e irreverente, con lo que abrió el camino para la aplicación del atenuante dispuesto en el artículo 268 del Código Penal que no fue imputado ni aceptado por el Procesado, sino asumido por el juzgador sin tener competencia alguna para ello, pues tanto la imputación como la acusación son manejadas privativamente por la Fiscalía, y aprobadas por los Jueces de Control de Garantías y de conocimiento, pudiendo ser modificadas por las razones que establece misma Ley, entre las cuales no se encuentra la asumida arbitrariamente por el sentenciador, lo que impone que la decisión recurrida deba ser revisada por esta instancia, en cuanto a la dosificación

por las razones que establece misma Ley, entre las cuales no se encuentra la asumida arbitrariamente por el sentenciador, lo que impone que la decisión recurrida deba ser revisada por esta instancia, en cuanto a la dosificación punitiva, no sin hacer la respectiva compulsa de copias a los jueces disciplinarios —Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanarey penales -Fiscalía Delegada ante este Tribunal Superior- , para que determinen dentro de sus competencias el posible desconocimiento de las respectivas normas por el sentenciador.

(…). Luego, si la conducta punible en cuya virtud se emite condena es de aquellas que el legislador relaciona en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal es claro, sin que pueda admitirse interpretación distinta, como ocurre con el hurto calificado en general, que la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta improcedente por expresa prohibición de la norma, sin que sean necesarias consideraciones adicionales de tipo subjetivo, pues basta solo que el delito imputado y acusado esté incluido en el citado listado para que el acusado se vea imposibilitado de acceder al subrogado penal.

En consecuencia, no existe duda en cuanto a que está prohibida la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para las personas que sean condenadas por los delitos enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A del Código Penal, entre los que se encuentra, el atribuido al procesado debiéndose modificar también en este respecto la sentencia recurrida, llamándose la atención por la concesión contra Iey del beneficio por el juez

A del Código Penal, entre los que se encuentra, el atribuido al procesado debiéndose modificar también en este respecto la sentencia recurrida, llamándose la atención por la concesión contra Iey del beneficio por el juez sentenciador, que desconoció la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.”

En el anterior orden de ideas , como primera medida, debe precisarse que el fundamento de la presente actuación adelantada contra el ex funcionario judicial JULIÁN EDGARDO TEJEDOR , se inició como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta en providencia del 9 de febrero de 20 17, por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada , entre otros , por losRad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 6 Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quienes en la actualidad aducen la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , co n el fin de garantizar la imparcialidad en el proceso adelantado contra TEJEDOR ESTUPIÑAN, pues se precisa al conocimiento de los hechos constitutivos de la investigación y los matices que otrora los condujeron a compulsar las copias que, se itera, sirven de fundamento a la presente actuación.

La referida causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ostenta el siguiente tenor literal:

“Art. 56.- Son causales de impedimento:

(…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado

literal:

“Art. 56.- Son causales de impedimento:

(…). 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas de la Sala)

En lo referente a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiese sido contraparte de alguno de los sujetos actuantes en el asunto, es preciso aludir a lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, a señalar que:

“La Sala ha sostenido que la causal invocada se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para conocer de cualquier asun to en que haya realizado cualquier tipo de valoración. En razón de lo anterior, ha manifestado la Corte Suprema su criterio, en los siguientes términos:

“…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimentotiene dicho la jurisprudencia de la Corte -, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funci onario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.

vincule al funci onario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuyaRad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 7 revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica..."

No sobra recordar que , en decisión de 25 de abril de 2012, la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo cual se vería in merso en la causal debatida.

Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.1”

verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación.1”

Así las cosas, se concluye sin mayores análisis que el presente asunto, adelantado contra el ex Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso JULIAN EDGARDO TEJEDOR, tuvo su génesis en las valoraciones dispuestas el 9 de febrero de 2017, por la Sala compuesta por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quienes al resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 25 de octubre de 2016 , determinaron que el referido ex funcionario había incur rido en actuaciones y valoraciones alejadas de la imputación fáctica, además de partir de valoraciones legales ajenas a lo dispuesto por el Legislador, de cara a la concesión de subrogados y beneficios penales, lo cual derivó en la alegada compulsa de copias.

De tal manera, es claro que la opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues el análisis de la actuación del referido funcionario JULIÁN ED GARDO TEJEDOR al interior del proceso penal Rad. No. 15759 4090001201600024 01 , dio paso a la compulsa de copias que generó la presente actuación, por tanto , se hace menest er garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ningún análisis ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciado , por tanto , se declarara fundada la

generó la presente actuación, por tanto , se hace menest er garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ningún análisis ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciado , por tanto , se declarara fundada la causal de impedimento aducida por los funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal Rad. No. Impedimento 44.538 del 16 de septiembre de 2014Rad. No. 15001-60-001-33-2017-01605-00 8 En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de impedimento formulada por LOS Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes y a los f uncionarios separados del conocimiento del asunto de la referencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese la actuación nuevamente al Despacho para lo que corresponda.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO

Conjuez

ELKIN LEONARDO TORRES TOBO

Conjuez

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