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TSDJ VIT SU - 15001-60-00133-2018-00091-01-(01-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15001-60-00133-2018-00091-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO – RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LAS PRUEBAS DECRETADAS : Precedente jurisprudencial, improcedencia del recurso.

Significa ello que el estatuto procesal nada dijo en relación con la impugnación del auto que decide sobre el decreto de las pruebas a practicar en el juicio oral, aspecto que ha sido tratado desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en un primer momento extendió la posibilidad del recurso para tales decisiones, aduciendo entre otras, que la ley contempla la posibilidad de que se suspenda la audiencia preparatoria para “la apelación de las decisiones relativas a las pruebas” , con lo que se infería que no existía ninguna distinción frente a la posib ilidad de conceder el recurso respecto de la prueba ordenada. Posteriormente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió una postura opuesta y que a la fecha se mantiene.

PRUEBAS EN AUDIENCIA PREP ARATORIA – EL CITAR TESTIGOS CUANDO TIENEN LA CALIDAD DE PRUEBA PERICIAL NO CONSTITUYEN UNA NEGATIVA AL DECRETO DE LAS MISMAS : L imitar la declaración de los peritos a todo aquello que no afecte la intimidad de la víctim a y las partes, o a aquello que no este por fuera del objeto de la prueba, es un deber del juez. / PRUEBAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA – VALORACIÓN DEL JUEZ DE LA CALIDAD EN QUE CONCURREN LAS PROFESIONALES

aquello que no este por fuera del objeto de la prueba, es un deber del juez. / PRUEBAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA – VALORACIÓN DEL JUEZ DE LA CALIDAD EN QUE CONCURREN LAS PROFESIONALES QUE FUERON CITADAS COMO TESTIGOS: Posterior a los alegatos de cierre, el juez debe decidir si valora adecuadamente el medio de prueba, o deja de hacerlo, por alguna de las razones enunciadas, precedido de la aducción de las pruebas que fueron decretadas.

El limitar la declaración de los peritos a todo aquello que no afecte la intimidad de la víctima y las partes, o a aquello que no este por fuera del objeto de la prueba, es un deber del juez, recordando que si lo pretendido en aras de probar su teoría del caso, es que se debata -entre otrassobre el comportamiento de la menor, o de alguna de las partes9, es claro que dicha circunstancia no resulta de recibo, por cuanto en relación a los delitos por los cuales se procede, se presume la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de su sexualidad, resultando por ende improcedente tratar de demostrar lo contrario, o cuestionar limitaciones de tal naturaleza, que además, no cambian el objeto de la pruebas y son parte del ejercicio funcional del juez. En cuanto a la calidad en que concurren las profesionales que fueron citadas como testigos, será un aspecto que puede poner de relieve para su discusión en la fa se de alegatos de cierre, todo con miras a que el juez decida si valora adecuadamente el medio de prueba, o deja de hacerlo, por alguna de las razones que enuncie, pero ello precedido de la aducción de las pruebas que fueron decretadas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo los planteamientos presentados por

por alguna de las razones que enuncie, pero ello precedido de la aducción de las pruebas que fueron decretadas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo los planteamientos presentados por la recurrente frente a estas pruebas, absteniéndose de conocer del recurso interpuesto por tratarse de pruebas decretadas.

PRUEBA DE REFUTACI ÓN – RECHAZO E INADMISIÓN DE DECLARACIÓN COMO PRUEBA DE REFUTACIÓN: Eventos en los que la prueba de refutación es inadmisible

En relación con el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la prueba de refutación es aquel medio que “se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión . De otra parte, en esa misma providencia, la Corte fue enfática en advertir que la prueba de refutación tiene un propósito muy distinto al de la prueba refutada y que aquélla no debe confundirse con los medios autorizados para impugnar credibilidad ni con la prueba sobreviniente. Además, reiteró, la oportunidad para practicar la prueba de refut ación es el momento subsiguiente al del recaudo de la prueba refutada. Entonces según el referido precedente, la prueba de refutación es inadmisible, entre otros eventos, cuando i) se postule en una fase procesal que no le corresponde y ii) no se enmarque en los motivos atrás indicados.

PRUEBA DE REFUTACI ÓN – OPORTUNIDAD DE SU SOLICITUD : Siempre que sea dable anticipar

y ii) no se enmarque en los motivos atrás indicados.

PRUEBA DE REFUTACI ÓN – OPORTUNIDAD DE SU SOLICITUD : Siempre que sea dable anticipar razonablemente la evidencia o la premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria la oportunidad en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la prueba requerida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Ahora bien, la defensa solicita el testimonio como prueba de refutación, para dejar en claro en el trámite de juicio los procedimientos inadecuados de la recolección de la prueba, e incluso de la ilicitud de la misma, ante lo cual cabe resaltar que el motivo que sustenta la prueba de refutación debe generarse en el juicio oral al momento de la práctica de la prueba de la contraparte. De suerte que, clarificó la Corte, siempre que sea dable anticipar razonablemente la evidencia o la premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria la oportunidad en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la prueba requerida. Así, entonces, conociendo la defensa de antemano los proc edimientos utilizados en la recolección de la prueba, el testimonio que le fue negado, como prueba de refutación, no tiene realmente ese carácter, y menos cuando no se solicitó para desacreditar una prueba en concreto practicada en el juicio oral, sino uno s actos de investigación, que no tienen la categoría de prueba propiamente dicha.

PRUEBA DE REFUTACI ÓN – IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR PRUEBA DE REFUTACIÓN PARA

investigación, que no tienen la categoría de prueba propiamente dicha.

PRUEBA DE REFUTACI ÓN – IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR PRUEBA DE REFUTACIÓN PARA CUESTIONAR GENÉRICAMENTE LA FORMA RECOLECCIÓN DE LA PRUEBA : Es al Juez a quien le corresponde evaluar la legalidad de la actuación de los sujetos procesales en la aducción de las pruebas.

Con todo, puesto que lo pretendido por la defensa es cuestionar genéricamente la forma recolección de la prueba, es evidente que el testimonio del investigador, como prueba de refutación, resulta improcedente, pues como con acierto lo preciso el A quo, es al Juez a quien le corresponde evaluar la legalidad de la actuación de los sujetos procesales en la aducción de las pruebas.

PRUEBAS – INADMISIÓN, RECHAZO Y EXCLUSIÓN: Se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan aquellos que no fueron descubiertos y se excluyen los ilícitos e ilegales.

Empero, más allá de lo que cabe decir sobre el objeto de la prueba, lo cierto es que al Tribunal se le impone modificar la decisión del juez de primera instanci a frente a lo que denominó inadmisión y rechazo de la prueba, para en su lugar inadmitir la aducción de dicha prueba pues como se habrá de recordar, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan aquell os que no fueron descubiertos y se excluyen los ilícitos e ilegales, al tenor de lo previsto en los artículos 346, 357 y 360

los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan aquell os que no fueron descubiertos y se excluyen los ilícitos e ilegales, al tenor de lo previsto en los artículos 346, 357 y 360 de la ley 906 de 2004.y en este evento como la defensa en su oportunidad legal cumplió con la carga del descubrimiento, y lo que se discute es la pertinencia de la prueba, no resultaría viable aplicar el rechazo como una consecuencia jurídica de las establecidas por el juez de instancia.

PRUEBA TRASLADADA – INADMISIBLE EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA : Se trata de pruebas obtenidas fuera del juicio oral en actuaciones judiciales distintas, precisándose, además, que lo que pretenda probar debe hacerlo con prueba practicada directamente en el juicio.

Así las cosas, y sin que lo dicho resulte absoluto, el instituto de la prueba trasladada o lo que es lo mismo, la introducción de pruebas practicad as en otro trámite no es admisible en el sistema penal de tendencia acusatoria pues se trata de pruebas obtenidas fuera del juicio oral en actuaciones judiciales distintas, precisándose, además, que lo que pretenda probar debe hacerlo con prueba practicada directamente en el juicio. Ante estas precisiones, la solicitud de la defensa encaminada a incorporar copias del proceso de privación de la patria potestad, pruebas que se han practicado en otro trámite, sin duda constituye prueba trasladada, a lo cual se suma, -como así lo advirtieron el A quo y los sujetos procesales no recurrentes - se trata de medios de prueba impertinentes que nada aportan a la actuación, pues no tienen relación con los

trasladada, a lo cual se suma, -como así lo advirtieron el A quo y los sujetos procesales no recurrentes - se trata de medios de prueba impertinentes que nada aportan a la actuación, pues no tienen relación con los hechos, toda vez que con ellos no se acredita directa, ni indi rectamente, ni desvirtúa la conducta punible y menos aún, la responsabilidad del procesado.

EXCLUSIÓN PROBATORIA – LA PRUEBA ILÍCITA QUE CORRESPONDE A LA OBTENIDA CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS: Se vincula necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales tales como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, del procesado en este caso, entre otros, y lo que se pretendió fue interponer un recurso frente a la admisión de unas pruebas que no tienen el carácter de ilícitas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 Por manera que el cuestionamiento de la defensa no revela la ilicitud señalada y derivada de las reglas de aducción de las pruebas, resultando evidente que en este evento se interpuso el recurso frente a las pruebas decretadas y se pretendió evadir la limitación de la alzada invocando la exclusión, cuando resulta claro que esta última -la exclusión pretendidase vincula necesariamente a la vulneración de derechos fundam entales tales como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, del procesado en este caso, entre otrosque es lo que se debate dentro del escenario de la prueba ilícita, y ciertamente la discusión

tales como la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, del procesado en este caso, entre otrosque es lo que se debate dentro del escenario de la prueba ilícita, y ciertamente la discusión que sobre dichas pruebas se plantea no se enmarca dentro de la vulneración de garantías fundamentales de aquél y por tanto la argumentación en tal sentido debe ser desatendida. A esta conclusión se llega, pues al hacer una interpretación sistemática de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, así como del recurso interpuesto sobre estas pruebas, es claro que lo que aquí se pretendió fue interponer un recurso frente a la admisión de unas pruebas que no tienen el carácter de ilícitas y frente a ello no procede el recurso de apelación.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01

CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

EN CONCURSO HETEROGENEO CON ACTO SEXUAL VIOLENTO

PROCESADO: JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATA

PROCEDENCIA: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 155

PROCESADO: JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATA

PROCEDENCIA: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 155

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado Juan Gabriel Salamanca Chivata, contra la decisión del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se decidió sobre el decreto probatorio en sede de audiencia preparatoria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Según se relata en el escrito de acusación, la situación fáctica tiene como víctima a la menor es M.M.S.R., quien según se anuncia, durante los años 2015 a 2017 fue objeto de diversos tocamientos de índole sexual por parte de Juan Gabriel Salamanca Chivata, quien fuera pareja sentimental de su progenitora.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 2

2.- El 8 de octubre de 2018 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se llevó a c abo la audiencia de formulación de imputación contra Juan Gabriel Salamanca Chivata , en la que el ente fiscal l e formuló cargos como autor de los delitos de acto sexual

Función de Control de Garantías de Tunja, se llevó a c abo la audiencia de formulación de imputación contra Juan Gabriel Salamanca Chivata , en la que el ente fiscal l e formuló cargos como autor de los delitos de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, mismos que no fueron aceptados.

3.- El 9 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia de acusación.

4.- El 16 de diciembre de 2020, ante el Juez 2° Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia preparatoria en cuyo escenario se valoró lo relacionado con el descubrimiento a cargo de la fiscalía; se enunciaron las pruebas de las partes; se hicieron estipulaciones probatorias y se elevaron las solicitudes probatorias, luego de lo cual, las partes emitieron sus observaciones frente a exclusiones, inadmisibilidad o rec hazo de las solicitudes probatorias. A continuación, el juez emitió la decisión sobre el decreto de pruebas, y la defensa interpuso recurso de apelación.

III. EL AUTO IMPUGNADO

El a-quo, luego de las peticiones probatorias elevadas por las partes intervinientes, así como de las solicitudes de rechazo, inadmisión y exclusión, se pronunció en los siguientes términos:

En relación con las pruebas de Fiscalía decretó:

  • Dra. Isis Yury Ramírez Tobos (denunciante y madre de la presunta víctima):

se pronunció en los siguientes términos:

En relación con las pruebas de Fiscalía decretó:

  • Dra. Isis Yury Ramírez Tobos (denunciante y madre de la presunta víctima): Adjuntara 3 CDS o DVDS que contienen las conversaciones, los 25 folios con los pantallazos d e las mismas , copia del registro civil de nacimiento de la menor y el consentimiento informado de fecha 20 de marzo de 2018.

Frente a esta prueba que fue objeto de solicitud de exclusión por defensa, indicó el Juez que la Corte Constitucional alude un procedimiento que se debeRADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 3

agotar para que se dé la legalidad de la prueba; además, que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-, en reciente pronunciamiento manifestó que la víctima, sin acudir al juez control de garantías, puede incluir o recaudar por intermedio de la fiscalía la prueba para dar investigación del delito; en otras palabras, concluyó que en el presente asunto la víctima o la denunciante estaba n instituidas y legalmente autorizada s para efectos de recolectar esa información, ya que posiblemente contribuirá al esclarecimiento de los hechos, y demostrar án la eventualidad del caso, razón por la cual decidió decretarla.

  • M.M.S.R. (presunta víctima): Declarará sobre los hechos investigados
  • Johana Lizzeth Camacho: Introducirá el informe pericial de clínica forense de carácter sexológico practicado a la menor M.M.S.R.
  • Antonio Luis Orozco (psicólogo adscrito del cuerpo técnico de
  • Johana Lizzeth Camacho: Introducirá el informe pericial de clínica forense de carácter sexológico practicado a la menor M.M.S.R.
  • Antonio Luis Orozco (psicólogo adscrito del cuerpo técnico de investigaciones de la FGN ): Introducirá el informe de investigador de campo que contiene la entrevista practicada a la menor M.M .S.R., para efectos de corroborar el lenguaje verbal y no verbal de la misma para la época en que rinde la entrevista, determinar su comportamiento, máxime cuando ya es mayor de edad y sus sentimientos y/o comportamiento son diferentes.

Sobre esta prueba advirtió que su interrogatorio es únicamente para ahondar aquellos aspectos q ue no tengan que ver con el contenido de la e ntrevista practicada a la menor, t oda vez que , no se puede llamar a la menor como testigo, y a la vez adjuntar la en trevista de ella practicada en la etapa de la investigación.

  • Dilmer Fonseca Peña: Introducirá las entrevistas de la Dra. Isis, Amelia Prada, Juan Pablo Patiño, Angie Catherine, Rosalba Mariño, Claudia Chávez y otros, siempre y cuando se den las causales del art. 438 para incorporarlas como pruebas de referencia.
  • Bilmar Rodríguez García: Incorporará el oficio del 31 de octubre de 2018, procedente de la empresa Claro que contiene datos biográficos de tres líneas y lo compone 13 folios.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01

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Frente a esta prueba, la Defensa se opuso a su decreto y solicitó su exclusión por considerarla una prueba ilícita , pero el despacho la decretó e indicó que

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Frente a esta prueba, la Defensa se opuso a su decreto y solicitó su exclusión por considerarla una prueba ilícita , pero el despacho la decretó e indicó que la Fiscal acudió primero al control previo ante el juez de control de garantías, y el control posterior se hizo a nte el mismo juez constitucional ; además, advirtió que no era el momento ni la oportunidad para debatir o poner entre dicho la legalidad del acto, máxime cuando la fiscal aclaró que la recolección de esos datos se hizo bajo los ordenamientos previstos en la ley, es decir con los controles previos.

  • Amalia Prada Mejía : Declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos
  • Carolina Monroy Becerra (psicóloga del ICBF): Incorporará el formato de valoración psicológica hecha a la menor de fecha 18 de mayo de 2018.

Advierte el Juez que no excluye esta prueba tal y como lo solicitó la Defensa, toda vez que su para recaudación , recolección y respectiva introducción al juicio oral , se autorizó por la representante legal de la menor seg ún el consentimiento informado.

  • Rosalba Mariño Cabra: Psicóloga
  • Yanin Vargas Arias: Terapeuta
  • Claudia Rodríguez Figueredo: Psicóloga.

Estas testigos no declararán en calidad de peritos, sino sobre el tratamiento que le proporcionaron a la menor en razón a sus profesiones u oficios.

  • Sonia Yolanda Lizarazo Cordero: Psicóloga del I NML, con quien se introducirá la valoración psicológica practicada a la menor M.M.S.R.
  • Sonia Yolanda Lizarazo Cordero: Psicóloga del I NML, con quien se introducirá la valoración psicológica practicada a la menor M.M.S.R.
  • Juan Pablo Patiño Valencia: Compañero de la víctima, expondrá lo que le consta sobre el trato del acusado con la presunta víctima, si el mismo era o no celoso, o si vio algún acto que demostrara los celos.

Pese a que la Defensa solicitó su inadmisión por cuanto no es la persona idónea para diagnosticar una patología de celotipia, el Juez determinó que elRADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 5

testigo únicamente declarará sobre lo que le conste de manera directa y los hechos relevantes dentro del escrito de acusación, siendo una prueba conducente, pertinente y útil.

  • Angie Catalina Pinilla Peña: Compañera de la víctima.

La defensa igualmente se opuso, pues en relación con las lesiones, la testigo no es la indicada para certificarlas; no obstante, consideró el Juez que ello no le cierra la posibilidad a la testigo para que deponga de forma directa con respecto a ese hecho, y será en su oportunidad, y una vez se recepcione su testimonio, cuando el Juez declarará si tiene o no pertinencia con los hechos, objeto de prueba o con el tema del juicio.

  • María Bernarda Tobo (abuelita de la menor ): Referirá sobre los hechos motivo de investigación.
  • Claudia Patricia Chávez Martínez: Vecina que escucho una discusión entre las partes, y corroborará algunos hechos relevantes.
  • María Bernarda Tobo (abuelita de la menor ): Referirá sobre los hechos motivo de investigación.
  • Claudia Patricia Chávez Martínez: Vecina que escucho una discusión entre las partes, y corroborará algunos hechos relevantes.

La defensora solicitó su inadmisión, pero a criterio del Juez la testigo si tiene mucha relación con los hechos objeto de acusación.

En relación con las pruebas de Defensa decretó:

  • Laura Ximena Salamanca Silva.
  • Andrés Salamanca Chivata.
  • Natalia Salamanca Chivata.
  • Luz Marina Chivata.
  • María Fernanda Martínez
  • Marleny Salamanca Ruiz
  • María Consuelo Orjuela Beltrán. - Luis Alejandro Eslava Mejía - El testimonio de Nelson Hernán Moreno - Juan Gabriel Salamanca Chivata (acusado): De manera previa se le harán las advertencias de ley.
  • Eneyda Lizeth Cely Ruiz. - David Fernando Manosalva. - María Luisa Cárdenas Cárdenas: Investigadora de la Defensa.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01

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  • Carolina Becerra.
  • Oscar Rosas.
  • Rosa María Ruiz.
  • Angie Catalina Pinilla.

Sobre dichos testigos, advirtió que pese a que se decretaron en su totalidad, los mismos deben declarar de manera muy puntual sobre los hechos objeto de la acusación y en los términos en que fueron solicitados.

De otro lado, sobre la solicitud elevada por Fiscalía de rechazar o inadmitir algunos testimonios al considerarlos re petitivos, indicó el Juez que como quiera que la defensa aclaró que cada uno es diferente y referirá aspectos

De otro lado, sobre la solicitud elevada por Fiscalía de rechazar o inadmitir algunos testimonios al considerarlos re petitivos, indicó el Juez que como quiera que la defensa aclaró que cada uno es diferente y referirá aspectos distintos, decidió decretarlos en su totalidad, advirtiendo que al testigo no se le va a llamar para pedirle una opinión, sino para que declare lo que le consta de acuerdo a lo percibido a través de sus sentidos, frente a los hechos objeto de investigación.

En cuanto a los testigos comunes Amalia Prada Mejía, M.M.S.R., Isis Yury Ramírez Tobo y María Bernarda Tobo, precisó que lo que pretende probar la defensa según la motivación de pertinencia, conducencia y utilidad, lo puede aclarar en el interrogatorio cruzado , contrainterrogatorio o recontra interrogatorio; no obstante, se decretaron de manera condicionada, en el evento en que no se logre agotar lo correspondiente en esa oportunidad o en el caso remoto en que la fiscalía desista de la recepción de esos testimonios. En ese orden, una vez se agote el contrainterrogatorio, deberá la Defensa informar al despacho si los requiere como testigos directos , fundamentando en su momento el porqué, lo cual se volverá a analizar para determinar si se requieren o no.

  • Babel Friederick: Indicará lo que conoce de los hechos, ya que para ese entonces tenía su residencia en la misma casa donde presuntamente sucedieron los mismos. Se aclaró para este testigo, que se recibirá virtualmente al ser de nacionalidad alemana, para lo cual la defensa deberá proporcionar los medios o la dirección electrónica mediante la cual sea posible

sucedieron los mismos. Se aclaró para este testigo, que se recibirá virtualmente al ser de nacionalidad alemana, para lo cual la defensa deberá proporcionar los medios o la dirección electrónica mediante la cual sea posible su conexión.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 7

  • Dra. Fabiola Liliana Cely Briceño (perito): Incorporará dos informes, uno del 11 de noviembre de 2020 que refuta el informe de la fiscalía del 18 de mayo de 2018 y el otro que refuta el informe pericial de niños, niñas y adolescentes de fecha 27 de diciembre de 2018.
  • Dra. Adriana Espinosa (perito): Psicóloga que presentará un análisis del comportamiento de la menor vícti ma y su progenitora. I ncorporará informe pericial.

Sobre esta prueba la Fiscalía solicitó su inadmisión, pues la considera ilícita porque afecta derechos fundamentales como la intimidad de las personas , razón por la cual, en aras de no afectar ese aspecto, dicha bas e de opinión pericial se limitará únicamente a aquello que no afecte la intimidad ni de la víctima ni de las partes.

  • Sandra Cervantes (perito): Incorporara el informe sobre perfilación.
  • Eneyda Cely Ruiz (perito): Presentara un nuevo informe de refutación frente a las valoraciones que efectuó la fiscalía.

A esta petición se opuso la fiscal, pero el juzgado aclaró que será llamada para declarar sobre el incidente del cual se enteró relacionado con un problema que tuvo la pareja referente a la menor, y con su profesión de psicóloga, introducirá dicho informe de refutación.

para declarar sobre el incidente del cual se enteró relacionado con un problema que tuvo la pareja referente a la menor, y con su profesión de psicóloga, introducirá dicho informe de refutación.

  • Natalia Medrano (trabajadora social): Realizará un análisis a la valoración realizada por la trabajadora social del ICBF.

Testimonio al que también se opuso la Fiscal, por cuanto al no llamarse a que rinda declaración a la trabajadora social del ICBF, no se admite la refutación; sin embargo, adujó el Juez que esa copia de la valoración se va a introducir dentro del proceso de restablecimiento de derechos, por lo que se le encuentra cierta pertinencia y conducencia a esa pericia.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01 8

  • Javier Camacho (perito): Investigador que i ncorporará un informe de refutación sobre los actos de investigación de la fiscalía.

La fiscalía solicitó su inadmisión porque la considera inútil, toda vez que si se quiere controvertir los actos de investigación que emergen de la fiscalía, la defensa puede oponerse en el contrainterrogatorio, alegando las falencias que considere, postura a la que se adhiere el Ministerio Público.

Sobre el particular, el Ju zgado señaló que el investigador no tiene la calidad de perito, de acuerdo a lo manifestado por la Defensa y tampoco está llamado para refutar o criticar, pues en este caso, quien analizará una vez se someta los medios probatorios al juicio oral válidamente, pues tiene la potestad de decir si es ilegal o legal el acto, es el juez de conocimiento al valorar la prueba,

para refutar o criticar, pues en este caso, quien analizará una vez se someta los medios probatorios al juicio oral válidamente, pues tiene la potestad de decir si es ilegal o legal el acto, es el juez de conocimiento al valorar la prueba, mas no el investigador, en consecuencia , dicho testimonio fue rechazado e inadmitido de plano.

Sobre la prueba documental solicitada por Defensa se dispuso:

  • Copia del proceso de la privación de la patria potestad radicado con el N° 201600177, que será introducida a través de la investigadora María Cárdenas, la Delegada Fiscal se opuso al considerarla impertinente al no tener nada que ver con los hechos de la investigación, solicitud que también elevó el agente del ministerio público por inconducente e inútil, pues además viola garantías de la víctima.

Sobre el documento en mención, aludió el Juzgado que no es pertinente ni útil frente a los hechos de la acusación, ya que no tiene nada que ver con los mismos, y en consecuencia negó su decreto.

  • Historia clínica del procesado : E xpedida por la Clínica Tundama de Duitama, se introducirá por intermedio de la investigadora María Cárdenas o del procesado en la eventualidad que decida rendir testimonio.RADICACIÓN: 15001-60-00133-2018-00091-01

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  • Documentos expedido por el Colegio Suazapagua : Con fecha 26 de agosto de 2020, mediante el cual se anexan los informes del observador del alumno de los años 2018 y 2019.

La fiscal se opuso al considerar que son documentos que afectan la intimidad

agosto de 2020, mediante el cual se anexan los informes del observador del alumno de los años 2018 y 2019.

La fiscal se opuso al considerar que son documentos que afectan la intimidad de la menor, y por ende ilícitos, pero el juzgado precisó que, por el contrario, a través de los mismos se puede corroborar algunas de las secuelas que pudo sufrir la menor a raíz de los presuntos hechos.

  • Oficio del 20 de agosto de 2020 : Expedido por la parte administrativa del Colegio La Presentación, que contiene copia del observador del alumno d el año 2017.

Prueba frente a la cual la Fiscal hizo la misma observación y el Juzgado la decretó bajo el mismo argumento

  • Copia integra del proceso de restablecimientos de derechos de la menor M.M.S.R .: Se introducirá por intermedio de la investigadora María

Luisa Cárdenas.

  • Documento relacionado con la compra de la cama que realizo el procesado: Del año 2015, el cual también se introducirá a través de la investigadora María Luisa Cárdenas o a través del testigo David Manosalva.
  • Actas relacionadas con las búsquedas selectivas de base de datos del 4, 19 y 28 de agosto de 2020.
  • Entrevistas citadas por la defensora: Se ordenaron siempre y cuando se de una causal del art. 438 del CPP o para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria.

IV.

Consultar sobre este documento ...