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TSDJ VIT SU - 15001-6000-132-2021-00367-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001-6000-132-2021-00367-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFA MILIAR AGRAVADA - EXIGENCIA DE COHABITACIÓN DE DOS AÑOS NO ES APLICABLE PARA LA PROTECCIÓN PENAL : El concepto de núcleo familiar es más amplio y el criterio que determina la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es la comunidad de vida que se traduce en una cohabitación y colaboración en las distintas circunstancias de la vida, así como en su permanencia y singularidad, sin importar su duración.

En cuanto al concepto de núcleo familiar, el parágrafo 1° de esa norma, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que la conducta se puede cometer frente: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cui dado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; y, d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caracteri cen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Esa norma, responde a una clara intención del legislador de ampliar el concepto de unidad y armonía familiar desarrollado a partir

permanente que se caracteri cen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Esa norma, responde a una clara intención del legislador de ampliar el concepto de unidad y armonía familiar desarrollado a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Política, sobre la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con el fin de proteger cualquier forma de violencia entre sus integrantes desde un punto de vista material y no formal. Se trata de rechazar los privilegios en favor de un tipo determinado de familia, para colocar en un plano de igualdad, tanto a la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura median te la unión libre, incluso entre parejas del mismo sexo. En relación con la violencia intrafamiliar entre compañeros permanentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SP de 28 de marzo de 2012, radicación 33772, ha venido señalando que la exigencia de cohabitación de dos años prevista en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, solo resulta necesaria para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, pero no así para la unión marital de h echo, ni mucho para la protección penal a la familia entre compañeros. (…) Por eso, el criterio que determina la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, lo es el de la comunidad de vida que se traduce en una cohabitación y colaboración en las distintas circunstancias de la vida, así como en su permanencia y singularidad, sin importar su duración, esto es, sin importar si la pareja de compañeros cumple o no los dos años necesarios para presumir la sociedad patrimonial. Sentencia SP de 28 de marzo de

en su permanencia y singularidad, sin importar su duración, esto es, sin importar si la pareja de compañeros cumple o no los dos años necesarios para presumir la sociedad patrimonial. Sentencia SP de 28 de marzo de 2012, radicación 33772, artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

VIOLENCIA INTRAFA MILIAR AGRAVADA – MENSAJES DE WHATS APP COMO INDICIOS: Deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba y para el caso son indicios de las agresiones a las que este la sometía.

En cuanto a la impresión de los mensajes de WhatsApp se aduce que no pueden ser valorados como prueba de su responsabilidad. Pero, de un lado, lo que sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia T-043-20 citada por el recurrente, no es que ese tipo de documentos carezca de fuerza probatoria, sino que deben analizarse como indicios en conjunto con las demás pruebas:«los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cua l deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba».; y, de otro lado, esos mensajes no hacen otra cosa diferente que corroborar la existencia de la unión marital de hecho entre la víctima y el acusado, pues, entonces son indicios de la s agresiones a las que este la sometía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

existencia de la unión marital de hecho entre la víctima y el acusado, pues, entonces son indicios de la s agresiones a las que este la sometía.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15001-6000-132-2021-00367-01

PROCESADO: MILTON DANIEL PULIDO RODRÍGUEZ

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA JUZGADO ORIGEN: Primero Penal Municipal de Duitama PV. APELADA: Sentencia de 30 de junio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sal No. 31 del 6 de octubre de 2022

MG. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado MILTON DANIEL PULIDO RODRÍGUEZ , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 30 de junio de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Según el escrito de acusación, la señora VICTORIA ALEJANDRA RINCÓN LÓPEZ estudiaba diseño industrial cuando conoció a MILTON DANIEL PULIDO

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Según el escrito de acusación, la señora VICTORIA ALEJANDRA RINCÓN LÓPEZ estudiaba diseño industrial cuando conoció a MILTON DANIEL PULIDO RODRÍGUEZ, con quien inició una relación afectiva que se prolongó por más de un año, hasta que en 2016 resolvieron irse a vivir juntos. Pero él siempre la trataba mal, especialmente, cuando iba a Tunja, en donde su mamá arrendaba residencias, pues la celaba con los hombres que habitaban en el lugar. El 12 de marzo de 2021, habían discutido por falta de dinero y, luego estando recostados, ella le pidió que se moviera un poco para darle más espacio ; pero MILTON se disgustó, la arrojó a la cama, se le acostó encima y no la dejaba respirar. A la mañana siguiente, VICTORIA fue a avisarle que su papá le había consignado dinero para pagar la luz y como noRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 2 quería ingresar al estudio de tatuajes que tiene en la misma casa, por miedo a que le pegara, pues sabía que había fumado marihuana, la entró a la fuerza y le arrojó una silla, reclamándole por tener que pasar la noche a oscuras. Entonces, ella decidió encerrarse en el baño , la gente advirtió sus gritos , él se calmó y cuando salieron a retirar el dinero del cajero, aprovechó para escapar en un taxi. Debido a las lesiones, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.

salieron a retirar el dinero del cajero, aprovechó para escapar en un taxi. Debido a las lesiones, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 8 días, sin secuelas.

En otra ocasión, VICTORIA ALEJANDRA denunció que, el 16 de octubre de 2020, había tenido otra discusión con MILTON DANIEL, pues cuando inició la pandemia se encontraba trabajando en una carpintería y debía instalar un mueble en Tunja. Pero, en esos días, no pudo devolverse rápido porque su abuela estaba enferma; por lo que él se la pasaba agrediéndola y amenazó por teléfono a su familia.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 25 de noviembre de 2021, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, le corrió traslado del escrito de acusación al señor MILTON DANIEL PULIDO RODRÍGUEZ, a través del cual, le endilgó el punible de Violencia intrafamiliar “inciso 2° del art. 229 del C.P.” en concurso sucesivo y homogéneo, cargo que a la postre no fueron aceptados.

-. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, Despacho que el 23 de febrero de 2022, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-. El juicio oral fue desarrollado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama en sesiones del 29 de abril y 9 de junio de 2022 y, finamente, el 30 de junio de esta anualidad profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

en sesiones del 29 de abril y 9 de junio de 2022 y, finamente, el 30 de junio de esta anualidad profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al señor MILTON DANIEL PULIDO RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N o 1.057.580.007 de Sogamoso de Duitama - Boyacá y demás condiciones civiles y anotaciones personales señaladas en la presente sentencia, a la pena principal d e SETENTA Y TRES (73) MESES DE PRISION, como AUTOR responsable del delito de VIOLENCIARad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 3 INTRAFAMILIAR AGRAVADA en concurso homogéneo y sucesivo cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta las diligencias.

SEGUNDO: CONDENAR al señor MILTON DANIEL PULIDO RODRIGUEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta al aquí procesado, acorde con lo señalado en el artículo 52 del C.P.

TERCERO: NO CONCEDER A MILTON DANIEL PULIDO RODRIGUEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por las razones antes expuestas”

La anterior sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Luego de resumir los esbozado por cada testigo, resaltó que VICTORIA

las razones antes expuestas”

La anterior sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Luego de resumir los esbozado por cada testigo, resaltó que VICTORIA ALEJANDRA manifestó que comenzó a vivir con MILTON DANIEL en 2016, pero que entre 2020 y 2021 la agredió en tres oportunidades. La primera vez fue cuando vivían cerca al terminal de transportes, pues llegaron al apartamento y empez ó a agredirla verbal y físicamente, dándole puños, hasta que el dueño del apartamento bajo para verificar que estaba sucediendo. En otra ocasión, dice que MILTON se disgustó por su trabajo en la carpintería y la tiró al piso. Mientra s que la agresión más reciente, era la de los hechos ocurridos los días 12 y 13 de marzo de 2021, cuando luego de discutir por problemas de dinero, la golpeó y en medicina legal se le dictaminó una incapacidad de 8 días, sin secuelas.

-. Reseñó a que, según VICTORIA, el 12 de marzo, habían discutido por dinero y, en la tarde, cuando le pidió que se moviera un poco para darle m ás espacio en la cama, MILTON se enfadó y se le acostó encima poniéndola boca abajo, para no dejarla respirar hasta que le sonó la espalda. Entonces, ella decidió irse para la sala, pero como les cortaron la luz, la golpeó con las manos culpándola por esa situación. Al día siguiente, ella llegó a avisarle que ya tenía el dinero para pagar el recibo, pero como no quiso entrar al estudi o de tatuajes que tiene en la misma casa, la entró a

Al día siguiente, ella llegó a avisarle que ya tenía el dinero para pagar el recibo, pero como no quiso entrar al estudi o de tatuajes que tiene en la misma casa, la entró a la fuerza y le arrojó una silla, por lo que se encerró en el baño hasta que la gente advirtió sus gritos y él se calmó, y cuando salieron a retirar el dinero del cajero de Bancolombia, aprovechar para escaparse.

.- En cuanto a los chats incorporados como evidencia núm. 1 por la Fiscalía, afirmó que allí aparece n mensajes tales como: «ya se lo dije la descabezo le abro elestomau se lo introsco ahí lame corto los brazos las manos los pies y se los pongo al revés” “y se lo envió así asu mama” “los senos se loe envio a sus papas y ahí veoRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 4 que mas empiezo a deisy ribuir por pedazo a toda su hija de perra familia” “que” “no puede responder” “maldita puta reteme victoria y lo hago”», que daban cuenta de las agresiones psicológicas y los maltratos de que era víctima.

-. Recalcó que el testimonio de la víctima merece plena credibilidad no solo por ser directo, sino, además, porque describe con claridad todos los actos de violencia que obedecían a un « patrón común » consistente en echársele encima para inmovilizarla, golpearla con puños en el cuerpo y pellizcarle las piernas, pero no agredirla en el rostro, para no dejar evidencias.

-. Recalcó que a partir del testimonio de HELIANA ASMED CAMACHO REYES

inmovilizarla, golpearla con puños en el cuerpo y pellizcarle las piernas, pero no agredirla en el rostro, para no dejar evidencias.

-. Recalcó que a partir del testimonio de HELIANA ASMED CAMACHO REYES advierte que si bien, esta señaló que en la valoración llevada a cabo el 16 de marzo de 2021 para efectos de rendir el dictamen de medicina legal, la víctima dijo que no convivía con el acusado, lo cierto es que ello resulta entendible, si se tiene en cuenta que, en ese momento, ella había escapado y no convivían juntos.

-. En el mismo sentido, afirmó que los testimonios de JUAN SEBASTIAN MARTÍNEZ MORENO, YORKSUA ARISMENDY SALAMANCA y MILTON RAFAEL PULIDO UMAÑA no brindaban ninguna certeza sobre la inexistencia del núcleo familiar, pues lo que manifiestan es que no saben o les consta si el acusado conv ivía o no con VICTORIA y que por la pandemia era muy difícil que pudieran constatar si ellos habitan juntos, por la imposibilidad de desplazarse a Duitama.

-. Estimó que las pruebas recaudadas en el juicio llevan al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del procesado, pues dan cuenta de las múltiples agresiones de que fue víctima VICTORIA ALEJANDRA, no solo por los actos de violencia física, sino además por los constantes actos de maltrato verbal y psicológico, a través de los men sajes de WhatsApp que el acusado le enviaba, en donde la amenazaba y le ponía de presente los vejámenes a los que podría ser sometida.

psicológico, a través de los men sajes de WhatsApp que el acusado le enviaba, en donde la amenazaba y le ponía de presente los vejámenes a los que podría ser sometida.

-. Adujo que está demostrado que para 2020 y hasta el 13 de marzo de 2021, VICTORIA convivía con MILTON DANIEL y que est e la agredió en varias oportunidades, pues después de un primer episodio de violencia ocurrido en octubre de 2021, aunque la Comisaria de Familia le impuso una medida de protección gracias a la intervención del papá del acusado, lo perdonó y desistió telefónicamenteRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 5 de la solicitud. Pero luego siguió golpeándola, tratándola mal y en los días 12 y 13 de marzo de 2021, se presenta los episodios de violencia que dan lugar a su valoración en medicina legal y a la denuncia por violencia intrafamiliar.

-. Reseñó que el procesado debía purgar una pena de 72 meses de prisión, pena que aumentó en un mes por el concurso de conductas punibles, razón por la cual, fijó la misma en 73 meses de prisión, asimismo, denegó la concesión de cualquier subrogado en virtud de lo establecido en el artículo 68 A del Código Penal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , el procesado MILTON DANIEL PULIDO RODRIGUEZ, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados, recurso que sustentó de la siguiente manera,

RODRIGUEZ, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados, recurso que sustentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal se requiere la presencia de un maltrato físico, psicológico o verbal, así como demostrar la existencia de un núcleo familiar entre padres, hijos, esposos o com pañeros permanentes, cuya convivencia se haya extendido por más de 2 años, tal como lo prevé el artículo 2° de la Ley 54 de 1994.

-. Adujo que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre la víctima y el acusado, pues en la sentencia se afirmó que VICTORIA RINCÓN y MILTON PULIDO solo vivieron juntos desde el año 20 20 hasta el 13 de marzo de 2021, es decir, por un lapso inferior a los 2 años exigidos para tal efecto.

-. Recalcó que existe una contradicción entre lo que declaró VICTORIA d entro del proceso penal acerca de la convivencia y lo que ella misma manifestó en medicina legal, pues allí señaló que no convivía con MILTON DANIEL PULIDO, sino con sus propios padres, en un lugar diferente al de la residencia del acusado.

-. Subrayó que no existen otras pruebas que corrobore que vivían juntos y todos los testigos, entre ellos, JUAN SEBASTIAN MARTÍNEZ MORENO, MILTON RAFAEL PULIDO, YORSKUA ARISMEDI SALAMANCA e incluso la doctora LINA ROCIO

testigos, entre ellos, JUAN SEBASTIAN MARTÍNEZ MORENO, MILTON RAFAEL PULIDO, YORSKUA ARISMEDI SALAMANCA e incluso la doctora LINA ROCIO PITA, Comisaria de Familia, señalan que no les consta que conformaran un núcleoRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 6 familiar o que estuvieran viviendo juntos , pues afirman que era VICTORIA la que iba a la casa del procesado y que él normalmente permanecía solo.

-. Indicó que e n la acusación se afirma que al arrendado r o los transeúntes se percataron de las discusiones y los actos de violencia, pero no se recibieron las declaraciones de esas personas para corroborar su existencia. Cuando, por el contrario, la presunta víctima desde que acudió a medicina legal señaló qu e vivía con sus padres en la ciudad de Tunja y durante esa época en que se consideró que habitan juntos, es decir, desde marzo de 2020 hasta el 21 de octubre de 2021, todos los colombianos nos encontrábamos confinados debido a la pandemia del COVID19.

-. Manifestó que entre VICTORIA RINCÓN y él solo había una relación de amistad, pues nunca se la presentó a sus amigos como su novia o pareja, ni mucho menos como su compañera permanente.

-. Refirió que la conducta no se debió tipificar como violencia intrafamiliar, pues en realidad se trataba de unas lesiones personales para los cuales se encuentra prevista una pena menor. Mucho más cuando no se demostró la unión marital de hecho por el mínimo de dos años, para de allí derivar la existencia del núcleo familiar.

realidad se trataba de unas lesiones personales para los cuales se encuentra prevista una pena menor. Mucho más cuando no se demostró la unión marital de hecho por el mínimo de dos años, para de allí derivar la existencia del núcleo familiar.

-. Aludió que en l a sentencia de primera instancia se da plena credibilidad a la víctima, sin tener en cuenta que no hay una sola prueba que corrobore la existencia de las agresiones, pues la Fiscalía no llamó a declarar a los presuntos transeúntes que se percataron de las agresiones, ni a los padres de la víctima para demostrar la convivencia.

-. Arguyó que en la sentencia se parte de apreciaciones subjetivas o de afirmaciones sin ningún respaldo probatorio, tales como que la víctima visitaba a su progenitora en la ciudad de Tunja o que el procesado había cometido la conducta desarrollando patrones, cuando esas situaciones no aparecen acreditadas en el proceso.

-. Indicó que los presuntos mensajes de WhatsApp valorados como prueba dentro del proceso, solo corresponden a capturas de pantalla que no se sometieron a cadena de custodia y allí solo aparece que fueron enviados por un tal «DANI», peroRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 7 no se tiene ninguna certeza de que en realidad hayan sido enviados por el procesado. Además, la Corte Constitucional, en sentencia T -043-20, advirtió que «las capturas de pantalla impresas, no son pruebas electrónicas, sino una mera representación física materializada de soporte en papel de un hecho acaecido en el mundo virtual », de modo que no podían tenerse en cuenta como prueba de responsabilidad.

«las capturas de pantalla impresas, no son pruebas electrónicas, sino una mera representación física materializada de soporte en papel de un hecho acaecido en el mundo virtual », de modo que no podían tenerse en cuenta como prueba de responsabilidad.

-. Iteró que no hay certeza de su responsabilidad, pues no se probó, quienes eran esos transeúntes que se percataron de las lesiones, ni se trajo otra prueba para demostrar los actos de violencia. Esos vacíos se llenaron en la sentencia con base en apreciaciones subjetivas, mediante afirmaciones como que para los testigos de la defensa era muy difícil advertir si la denunciante y el acusado habitan juntos durante la pandemia o que los actos de violencia fueron advertidos por terceros, transeúntes o el dueño de la casa, sin establecer quienes eran.

-. Manifestó que e n caso de existir responsabilidad del procesado, debía fijarse la pena en el mínimo y no en 97 m eses de prisión, desconociendo que se trataba de la primera vez, es decir, delincuente primario, que la incapacidad solo era de ocho días y que no había dejado secuelas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso plantado, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si se demostró o no la responsabilidad del procesado en la comisión

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso plantado, esta Sala se ocupará de,

-. Establecer si se demostró o no la responsabilidad del procesado en la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.Rad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 8

4.3.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, ace rca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo que resulta procedente es la absolución.

En el presente caso, la acusación lo es por el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el artículo 229 del Código Penal, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor , adolescente, una mujer, una persona mayor de

constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor , adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad».

En cuanto al concepto de núcleo familiar, el parágrafo 1° de esa norma, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que la conducta se puede cometer frente: a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado ; b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado d e uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; y, d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Esa norma, responde a una clara intención del legislador de ampliar el concepto de unidad y armonía familia r desarrollado a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Política, sobre la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con el fin de proteger cualquier forma de violencia entre sus integrantes desde un punto

unidad y armonía familia r desarrollado a partir del contenido del artículo 42 de la Constitución Política, sobre la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con el fin de proteger cualquier forma de violencia entre sus integrantes desde un punto de vista material y no formal. Se trata de rechazar los privilegios en favor de un tipoRad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 9 determinado de familia, para colocar en un plano de igualdad, tanto a la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre, incluso entre parejas del mismo sexo.

En relación con la violencia intrafamiliar entre compañeros permanentes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SP de 28 de marzo de 2012, radicación 33772, ha venido señalando que la exigencia de cohabitación de dos años prevista en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, solo resulta necesaria para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, pero no así para la unión marital de hecho, ni mucho para la protección penal a la familia entre compañeros.

«En el asunto analizado, de manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre la víctima y el procesado, para el momento en que se presentaron los hechos debatidos, estaba constituida una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente de que esa cohabitación llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación1.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “…se denomina

llevara menos de dos años, como igualmente lo puntualizó el juzgador de segundo grado con base en las pruebas practicadas en la actuación1.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “…se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”, y agrega el precepto que “…para todos los efecto s civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen. La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultane idad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes.

(…)…

Finalmente, es necesario destacar que, según se desprende de las citadas jurisprudencias, el requisito inherente al tiempo mínimo de dos años de convivencia que alude el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto

convivencia que alude el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la sociedad patrimonial de hecho que puede formarse entre los compañeros permanentes, y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal y la conformación del núcleo familiar

1 Cuaderno de segunda instancia, folio 20.Rad. No. 15001-6000-132-2021-00367-01 10 que del mismo se deriva, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con todos los señalados matices, con vocación de permanencia o estabilidad, sin importar un determinado plazo».

Por eso, el criterio que determina la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, lo es el de la comunidad de vida que se traduce en una cohabitación y colaboración en las distintas circunstancias de la vida, así como en su permanencia y singularidad, sin importar su duración, esto es, sin importar si la pareja de compañeros cumple o no los dos años necesarios para presumir la sociedad patrimonial.

Puestas, así las cosas y en aras de resolver el recurso propuesto , veamos si la prueba recaudada conduce o no a ese conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la conducta punible como de la responsabilidad de l procesado, a partir, primero, de

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