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TSDJ VIT SU - 15001000000-2019-00092-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001000000-2019-00092-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA – CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA LOS CARGOS ENDILGADOS NO LE ESTÁ DADA LA FACULTADA DE RETRACTARSE: Salvo, claro está, demuestre que su consentimiento estuvo viciado o que se le violaron sus garantías fundamentales.

Efectuada la anterior precisión, es del caso subrayar que cuando el imputado o acusado de forma libre, voluntaria, consciente, espontánea, incondicional y suficientemente informado acepta los cargos endilgados no le está dada la facultada de retractarse, salvo, claro está, demuestre que su consentimiento estuvo viciado y/o que se le violaron sus garantías fundamentales, entre estas, el derecho al debido proceso o def ensa, lo anterior, con base en lo preceptuado en el parágrafo 293 del Código de Procedimiento Penal.

ACEPTACIÓN DE CARGOS EN BUSCA DE OBTENER BENEFICIOS PUNITIVOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN: No es posible cuestionar a través del instituto de la nulidad o con el ejercicio de los recursos, bien ordinarios o extraordinarios, los términos de la aceptación de los cargos y su responsabilidad.

En suma a lo ante expuesto, debe advertirse que los procesos donde el sujeto decide aceptar los cargos imputados en busca de obtener beneficios punitivos, tal y como acontece en el sub examine, el procesado y, por ende, su defensor, quedan relavados de legitimidad para cuestionar a través del instituto de la

imputados en busca de obtener beneficios punitivos, tal y como acontece en el sub examine, el procesado y, por ende, su defensor, quedan relavados de legitimidad para cuestionar a través del instituto de la nulidad y/o con el ejercicio de los recursos, bien ordinarios o extraordinarios, los térmi nos de la aceptación de los cargos y su responsabilidad. (…) Puestas, así las cosas, el disenso del recurrente está llamado a fracasar, puesto que, la presunta violación a las garantías fundamentales, en especial, del derecho al debido proceso del procesado GIOVANNY ALFREDO CHAPARRO BAÉZ es inexistente, además, en el presente asunto opera el principio de no retractación y, en consecuencia, surge la imposibilidad, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15001000000-2019-00092-01

PROCESADOS: CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BAEZ

GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: 28 de octubre de 2020

DECISIÓN: confirma

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: 28 de octubre de 2020

DECISIÓN: confirma DISCUSIÓN: Aprobada en sala del 25 de junio de 2021

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIR CUITO DE DUITAMA el 28 de octubre de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“Durante los años 2013, 2014 y 2015 varias personas formula ron denuncias en las cuales se indicaba que habían sido engañados mediante artificios por parte de d os ingenieros y un abogado de la ciudad de Duitama, que les prom etían jugosas ganancias de dinero, garantizando tales actuaciones mediante contratos de mutuo con garantías sobre vehículos tipo camioneta varios de ellos la garantía era el traspaso del mismo automotor de la v íctima. Todo ello bajo la empresa de razón social Smarth Solutions Ingeneering S.A.S, con domicilio en la calle 69 A sur No. 87B47 de la ciudad de Bogotá.

Como accionistas de la empresa se presentan los señores Daniel Alfonso Higuera Martínez, Cristian Luciano Chaparro Báez y María Eugenia Pinto Le ón,

sur No. 87B47 de la ciudad de Bogotá.

Como accionistas de la empresa se presentan los señores Daniel Alfonso Higuera Martínez, Cristian Luciano Chaparro Báez y María Eugenia Pinto Le ón, quienes crean la sociedad comercial por acciones simplificadas S.A.S.

Que en el acta d e creación de la empresa Smarth Solutions Ingeneering S.A.S, en el capítulo VIII disposiciones transitorias, artículo primero, es nombrado comoRad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 2 Gerente al señor Dani el Alfonso Higuera Martínez y como Subgerente al señor GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO, de igual manera, fungía como representante legal el señor Cristian Luciano Chaparro Báez y como asesor jurídico el señor ARIEL VARGAS CELY, este último ganaba la confianza de varias personas para que invirtieran en dicha sociedad de alquiler de vehículos a empresas de transporte en el sector petrolero, para ello utilizaban contratos de mutuo, letras de cambio, traspasos abiertos, prometiendo jugosas ganancias, a sabiendas de q ue dicha sociedad se encontraba insolvente, a pesar de ello seguían endeudándose sin la pos ibilidad de que a futuro, pudieran responder económicamente a los afectados, quienes fueron muchas personas y mucho menos los traspasos de los vehículos que se encon traban limitados en su dominio, es decir, que los denunciantes nunca serían titulares de lo s mismos y, por ende, dichos contratos nunca se cumplirían, así

Los roles de los procesados eran los siguientes:

CRISTIAN LUCIANO VARGAS CHAPARRO BAEZ representan te legal y

por ende, dichos contratos nunca se cumplirían, así

Los roles de los procesados eran los siguientes:

CRISTIAN LUCIANO VARGAS CHAPARRO BAEZ representan te legal y accionista, GEOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ, este subgerente de la EMPRESA SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS, conformaron dicha empresa y conocían desde hace muchos años atrás a ARIEL VARGAS CELY, y suscribieron los documentos con las personas que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama.

ARIEL VARGAS CELY, EL RECAUDA DOR Y ASESOR JURÍDICO DE LA EMPRESA SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS , conformada por quien ubicaba y conocía a las personas que cuentan con dineros para invertir en la ciudad de Duitama, generando confianza para la celebración de contratos, se entrega dineros y con de dineros y vehículos recibía un porcentaje por su gestión por tanto a las víctimas como a los hermanos CHAPARRO BAEZ por la consecución de dichos dineros a sabiendas de que ello s no contaban con que responder, presentaba a los hermanos chaparro Báez como prósperos empresarios de la región y con capacidad para responder a los inversionistas. ” (Sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de control de Gara ntías, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, se le endilgó al señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ los ilícitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo

formulación de imputación, en la cual, se le endilgó al señor CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ los ilícitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de estafa agravada, este último, en concurso homogéneo y sucesivo, ello, en calidad de coautor, cargos que fueron aceptados.

1.2.2 - El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó audiencia de formulación de imputación, en la que, se le imputaron al señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ los punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de estafa agravada, este último, en concurs o homogéneo y sucesivo, quien, se allanó a cargos.Rad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 3

1.2.3.- El 19 de diciembre de 2019, la Fiscal radicó el escrito de acusación contra los señores CRISTIAN LUCIANO CHAPARRO BÁEZ y GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ , correspondiéndole por reparto al Juzgado P rimero Penal del Circuito de Duitama.

1.2.4.- Luego de varios aplazamientos, el 28 de oct ubre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó la audiencia de verificación de aceptación a cargos, oportunidad procesal en la que el apodera do del señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ, solicitó la nulidad de las actuaciones con bas e en lo

cargos, oportunidad procesal en la que el apodera do del señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ, solicitó la nulidad de las actuaciones con bas e en lo preceptuado en el artículo 457 del C.P.P., ello, porque el escrito de acusación radicado tiene varias incoherencias y vacíos respecto de las conductas que le fueron endilgadas.

2.- EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 28 de octubre de 2020, el fallador de primera instancia resolvió:

“Despachar desfavorablemente la nulidad propuesta por el defensor HUGO SOLER quien representa los intereses de GIOVANNY CHAPARRO (…) .”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que la defensa es una sola

-. Señaló que el procesado aceptó de forma libre, voluntaria, espontánea y debidamente asesorado por su defensor ante el Juez constituc ional de control de garantías los cargos y hechos endilgados por el entre Fiscal.

-. Arguyó que la Fiscalía efectuó la relación fáctica de forma clara, concreta y suscita de los hechos génesis del presente asunto ante el Juez de Control de Garantías, al igual, se estableció las funciones que ejercía el procesado GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BÁEZ dentro de l a organización delictiva, aunado a que, se indicó que el señor GIOVANNY es socio de la empresa SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS, creada con el fin de defraudar a las personas.

-. Manifestó que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justic ia ha señalado

el señor GIOVANNY es socio de la empresa SMARTH SOLUTIONS INGENEERING SAS, creada con el fin de defraudar a las personas.

-. Manifestó que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justic ia ha señalado que la Fiscalía debe presentar escrito de acusación, ello, a pesar que los procesados hubiesen aceptado los cargos endilgados en la audiencia de imput ación, empero, que en dicho escrito no es imperioso que se reseñe el descuento punitivo por elRad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 4 allanamiento efectuado, por cuanto, el Juez de conocimiento debe aplicar la Ley y conceder los descuentos punitivos por aceptación de cargos.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL PROCESADO GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BÁEZ.

El defensor de procesado GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAÉZ solicitó se revoque el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duit ama el 28 de octubre de 2020 y , en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado al considerar que existe una flagrante violación de las garantías fundamentales, en especial, violación al debido proceso, situación que sustentó de la siguiente manera:

-. Aludió que en el escrito de acusación no se estableció como actu ó cado uno de los procesados, manifestando que es deber del Juez corregir las irregularidades que se presenten en desarrollo de un proceso.

-. Recalc ó que la Fiscalía relacionó o hace a lusión a la existencia de denuncias

procesados, manifestando que es deber del Juez corregir las irregularidades que se presenten en desarrollo de un proceso.

-. Recalc ó que la Fiscalía relacionó o hace a lusión a la existencia de denuncias contra su prohijado previas a la creación de la socieda d SMARTH SOLUTIONS

INGENEERING SAS.

-. Reseñó que al señor GIOVANNY ALFREDO CHAPARRO se le atribuye responsabilidad por pertenecer a la empr esa SMART SOLUTIONS ENG INEERING, no obstante, previo a que el procesado asumiera como Gerente de la precita da empresa había otro Gerente, quien, a la postre, no está imputado y , por ende, no está en este juicio.

-. Indicó que no es clara la responsabilidad del señor GIOVANNY ALFREDO CHAPARRO, esto es, hasta donde engañó, hasta donde actuó, esto, porque el procesado sólo reconoce que el dio un contrato que no era correcto a la señora

OLGA LUCIA BECERRA.

  • Finalmente, dijo desconocer el audio de la audiencia de imputación.

3.2. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1. – DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA.

Al descorrer el traslado como no recurrente la Representante del ente Investigador solicitó se declare desierto el recurso de apelación propuesto por el apoder ado delRad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 5 señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAÉZ, lo anterior, al considerar que no se sustentó en debida forma, comoquiera que, no atacó coherentemente la decisión

5 señor GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAÉZ, lo anterior, al considerar que no se sustentó en debida forma, comoquiera que, no atacó coherentemente la decisión emitida por el A quo, no realizó solicitud alguna y, además, hizo mención a aspectos no enunciados en la solicitud de nulidad.

De forma subsidiaria, peticionó no revocar la decisión ado ptada por el A quo porque no se han respetado las garantías fundamentales que le asisten a los procesados.

3.2.2. – DEL TRASALADO A LOS REPRESENTANTES DE VÍCITMAS.

Los Representantes de Víctimas la descorrer traslado solicitaron al unísono se declare desierto el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO BAEZ por falta de argumentación.

3.2.3. – DEL TRASLADO AL DEFENSO R DEL PROCESADO LUCIANO

CHAPARRO BAEZ.

El Defensor del procesado LUCIANO CHAPARRO BAEZ no se pronunció.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defens a de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Establecer si el proceso está viciado de nulidad por transgresió n a las

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

  • Establecer si el proceso está viciado de nulidad por transgresió n a las garantías fundamentales del pro cesado GIOVANNY ALBERTO CHAPARRO

BAÉZ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Previo a entrar a desatar el problema jurídico planteado, conviene resaltar que no se accederá a la petición elevada por las partes no recurrente s, esta es, declararRad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 6 desierto el recurso de apelación incoado contra el proveído emanado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2020, toda vez que, el apelante sustentó de f orma c lara y sucinta sus reparos , máxime, cuando esta se encamina a demostrar una presunta vulneración al derecho al debido proceso, circunstancia que, si n lugar a dudas, activa la competencia de este Tribunal para emitir una decisión de fondo.

Efectuada la anterior precisión, es del caso subrayar que cuando el imputado o acusado de forma libre, voluntaria , consciente, espontáne a, incondicional y suficientemente informado acepta los cargos endilgado s no le está dada la facultada de retractarse, salvo, claro está, demuestre que su consentimiento estuvo viciado y/o que se le violaron sus garantí as fundamentales, entre estas, el derecho al de bido proceso o defensa , lo anterior, con base en lo preceptuado en el parágrafo 293 del Código de Procedimiento Penal.

que se le violaron sus garantí as fundamentales, entre estas, el derecho al de bido proceso o defensa , lo anterior, con base en lo preceptuado en el parágrafo 293 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, ha sostenido,

“3. La Sala ha sido consistente en sostener (…) que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabi lidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, salvo que aquél o su defensor acrediten un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales (…)”

En más reciente pronunciamiento, la Corte2 manifestó,

“Sobre el particular, la Sala ha reiterado que no es admisi ble la retractación pura y simple, sino que el imputado y su defensa deben acreditar la existencia del vicio del consentimiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales, y que el mecanismo apropiado para ello es la nulidad”

En ese orden de idea s, para que la judicatura pueda declarar la ineficacia de la aceptación de responsabilidad es necesario que el procesado demuestre fehacientemente que su manifestaci ón estuvo viciada por error, fuerza o dolo, y/o la

En ese orden de idea s, para que la judicatura pueda declarar la ineficacia de la aceptación de responsabilidad es necesario que el procesado demuestre fehacientemente que su manifestaci ón estuvo viciada por error, fuerza o dolo, y/o la vulneración a sus garantías fundamentale s a través de cualquiera de los medios de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5299-2019. Rad. No. 55992 del 4 de diciembre de 2019. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP742-2021, Rad. No. 58461 del 3 de marzo de 2021. M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.Rad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 7 conocimiento previstos en el título II del Código Adjetivo Penal, por cuanto, su simple manifestación de retractarse no es suficiente.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el recurrente solicita la anulación de las actuaciones por violación a las garantías fundamentales del procesado más no por vicios en su consentimiento y, por consiguiente, esta Sala se abstendrá deter minar si el allanamiento no correspondió a la exteriorización de su voluntad y querer.

Efectuado la anterior precisión, se tiene que e l recurrente afirma que a su prohijado GIOVANNY ALFREDO CHAPARRO BAÉZ se le transgredió el derecho al debido proceso, por cuanto, según él, la Fiscalía no le indicó a su prohijado “ hasta donde engañó, hasta don de actuó ” en la co misión del ilícito, manifestación que llama la

proceso, por cuanto, según él, la Fiscalía no le indicó a su prohijado “ hasta donde engañó, hasta don de actuó ” en la co misión del ilícito, manifestación que llama la atención de la Sala por que el defensor y recurrente efectúa tal aseveración sin fundamento alguno, pu es, reconoció sin titubear que a la fecha de solicitar la anulación de las actuaciones sur tidas al interior presente proceso desconocía lo discurrido en la audiencia de formulación de imputación, en la que, el señor CHAPARRO BAEZ de forma, libre, voluntari a y debidamente asesorado por su entonces apoderado se allan ó a los cargos endilgado, lueg o, la nulidad planteada carece de fundamento fáctico y probatorio.

En suma a lo ante expuesto, debe advertirse que los procesos donde el sujeto decide aceptar los ca rgos imputados en busca de obtener beneficios punitivos, tal y como acontece en el sub exa mine, el procesado y, por ende, su defensor, quedan relavados de legitimidad para cuestionar a través del instituto de la nulidad y/o con el ejercicio de los recursos , bie n ordinarios o extraordinarios, los términos de la aceptación de los cargos y su responsabilidad.

Al respecto, la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, en decisión AP464-2020, Rad. No. 56148 de 2020, reiteró,

La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal , con miras a que el imputado resulte

abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal , con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes d eben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en est e caso –, no hay lugar a controvertir con posterioridad a laRad. N°. 1560016000000-2019-00092-01 8 aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de ga rantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.

Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante ca rece de

principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.

Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante ca rece de interés para controvertir en sede de casación ( y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. (…) Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda dud a razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción qu e dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. (Negrilla fuera del texto original)

Conforme a la cita jurispruden cial en precedencia, se tiene que el recurrente no está facultado para debatir los términos de la aceptación de cargos y su responsabilidad, asuntos que a la postre, son los reprochados el defensor del señor CHAPARRO BAEZ al cuestionar, entre otras cosas, los elementos probatorios con los que constaba la Fiscalía.

Puestas, así las cosas, el disenso del recurrente está llamado a fracasar, puesto que, la presunta violación a las garantías fundamentales, en especial, del derecho al debido proceso del procesa do GIOVANNY ALFREDO CHAPARRO BAÉZ es inexistente, además, en el presente asunto opera el pr incipio de no retractación y, en consecuencia, surge la imposibilidad, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad.

inexistente, además, en el presente asunto opera el pr incipio de no retractación y, en consecuencia, surge la imposibilidad, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determi nación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2020.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:Rad. N°. 1560016000000-2019-00092-01

9

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 28 de octubre de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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