TSDJ VIT SU - 15001000000202100043-00-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001000000202100043-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE CUIDADOR DE FINCA – AUSENCIA PROBATORIA: No se probó la existencia de un contrato de trabajo, al no acreditarse con la prueba presentada la relación contractual entre las partes.
En conclusión, de tales pruebas testimoniales no se logra dilucidar con certeza, la prestación personal del servicio del demandante CAMC en favor de MDGM, al n o quedar plenamente acreditadas, las actividades realizadas por el demandante, así como las condiciones en las que desempeñaba su labor y a favor de quien se realizaban. Así las cosas, para la Sala es evidente que el actor no probó la relación laboral con la parte demandada, siendo esta última quien por el contrario, si acreditó que no era la propietaria del predio en donde aquél desempeñaba algunas labores, a lo cual se s uma que lo demostrado conforme con la prueba recaudada era que, quien cancelaba al demandante los servicios contratados era el señor IAQG, propietario del inmueble desde el año 2012.Radicado: 1523831050012022-00206-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012022-00206-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MOLANO CARDENAS
DEMANDADA: MARIA DOLORES GUARIN MOLANO
RADICACIÓN: 1523831050012022-00206-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MOLANO CARDENAS
DEMANDADA: MARIA DOLORES GUARIN MOLANO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 085
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA 3ª DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS ANDRES MOLANO CARDENAS, presto sus servicios personales desde el día 02 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2021 en la finca denominada Buena Vista, ubicada en la vereda Patrocinio Alto del municipio de Tibasosa, celebro contrato verbal para prestar sus servicios personales a la señora MARIA DOLORES GUARIN MOLANO, desempeñándose en tareas de cuidado de animales, ganado y ovejas y en general el cuido y mantenimiento de la finca, así como el cuidado de domingo a domingo de la finca en horario
MARIA DOLORES GUARIN MOLANO, desempeñándose en tareas de cuidado de animales, ganado y ovejas y en general el cuido y mantenimiento de la finca, así como el cuidado de domingo a domingo de la finca en horario nocturno, actividades por lo que la parte demandada cancelaba un salario,Radicado: 1523831050012022-00206-01 2
manifiesta el demandante que también recibía ordenes del señor IRWING ALEXANDER QUINTO GUARÍN, hijo de la demandada.
Señala que el ultimo salario que devengo el actor fue la suma de quinientos mil pesos que le eran cancelados mensualmente por parte de la señora MARIA
DOLORES GUARÍN MOLANO.
Se indica que el demandante desarrollaba las f unciones encomendadas diariamente, de forma exclusiva y en el horario establecido, al servicio de su superior inmediato, es decir, la parte demanda.
Que la demandada no reconoció no cancelo ningún valor correspondiente a prestaciones sociales, así como pr imas de servicio, vacaciones, cesantías y sus respectivos intereses y auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral.
Finalmente manifiesta que, el actor presentó renuncia al cargo ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte de la demandada. Por lo anterior solicita, que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 02 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 20 21, por esta razón tiene derecho al reconocimient o y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados durante la existencia de la relación laboral y la mora que se haya generado, relación
31 de diciembre de 20 21, por esta razón tiene derecho al reconocimient o y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales causados durante la existencia de la relación laboral y la mora que se haya generado, relación laboral que finalizó por renuncia del demandante por el incumplimiento de las obligaciones legales de su empleadora , en consecuencia de los anterior , se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones , aportes a seguridad social y al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos , se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO,
COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, PRESCRIPCIÓN y
EXCEPCIÓN GENÉRICA.”Radicado: 1523831050012022-00206-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 08 de marzo de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que, la parte demandada demostró la inexistencia de los elementos de una relación laboral , toda vez que se desvirtuó la dependencia o subordinaci ón por parte de la demandada respecto del demandante.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
4.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
respecto del demandante.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
4.2. Parte Demandada: Guardo silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1523831050012022-00206-01 4
5.2. Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, 2) si hay lugar a la condena de
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5.2. Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas.
5.3. Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de traba jo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinaci ón o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo
servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.Radicado: 1523831050012022-00206-01 5
S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable ce que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece
fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo, demostrarlo.
Descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala requiere especial mención la subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. La que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obli gación de acatarlas (art. 23 CST).
No obstante, cabe recordar que , todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 1523831050012022-00206-01 6
Sobre el particular, tenemos que la Honorable C orte Suprema de Justicia, indicó:
“(…) ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un
indicó:
“(…) ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente e l contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.”3
Para la Sala no es objeto de discusión que el actor prestó sus servicios personales en la finca denominada Bella Vista, ubicada en la vereda Patrocinio Alto del municipio de Tibasosa, pero no a favor de la demandada , como bien lo estableció el juez de instancia; de hecho, el demandante no probo la relación laboral con la señora MARIA DOLORES GUARIN MOLANO.
De hecho al revisar las testimoniales vemos que OSCAR ALCIBIADES ZEA BONILLA, refirió que el señor MOLANO CARDENAS era el encargado de la
laboral con la señora MARIA DOLORES GUARIN MOLANO.
De hecho al revisar las testimoniales vemos que OSCAR ALCIBIADES ZEA BONILLA, refirió que el señor MOLANO CARDENAS era el encargado de la finca, quien le decía que “su patrona era la señora Lola, únicamente yo sabía que él era el encargado de esa finca (…) pasaba la noche en la casa de la finca de la señora Lola (…)” pero no puede asegurar de quien recibía órdenes para cumplir con sus actividades y su c onocimiento acerca del trabajo del demandante lo fue por su relación de vecindad con la finca en la que desempeñaba las labores el señor MOLANO CARDENAS . Además señaló, que aquél trabajó “por días nada más” en la bomba de un familiar, actividades que desempeñó durante el mismo periodo de tiempo que trabajaba en la finca de la señora Lola, sin suministrar más datos.
3 SCL, sentencia del 04/05/2001, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, radicación 15.678, reiterada en sentencias SL-11661-15, radicado No. 50249, y la SL 9801-15, radicado No. 44519.Radicado: 1523831050012022-00206-01 7
Por su parte la testigo MARIA CLEMENTINA DEL ROSARIO GUARIN quien indicó que conoce a la señora MARIA DOLORES GUARIN MOLANO, porque ésta se crio y nació en la región en donde queda ubicado el predio, siendo su vecina por muchos años. Respecto del asunto sostuvo que se enteró de que “no le arreglaron a Carlos lo de su trabajo, no sé cómo lo hayan contratado ni
ésta se crio y nació en la región en donde queda ubicado el predio, siendo su vecina por muchos años. Respecto del asunto sostuvo que se enteró de que “no le arreglaron a Carlos lo de su trabajo, no sé cómo lo hayan contratado ni nada de eso” , la testigo ubica al demandante en la finca pero no puede establecer quien lo contrata, si cumplía un horario o trabajaba en algún otro lugar, o si dependía directamente de la señora MARIA DOLORES GUARIN MOLANO o de su hijo, solo le consta que cuidaba los animales en la finca.
De otro lado l a testigo PAOLA LÓPEZ GUARIN, refiere ser la compañera permanente del demandante y asegura que la señora MARIA DOLORES GUARIN era “la principal que le daba órdenes a Carlos, pero recibía ordenes también de Alex ”, dentro del mismo relato ind icó que el señor Alex le daba indicaciones para recoger piedra y vacunar al ganado , sin que aporte más datos relevantes en torno a la actividad desempeñada por el demandante
En conclusión, de tales pruebas testimoniales no se logra dilucidar con certeza, la prestación personal del servicio del demandante CARLOS ANDRES MOLANO CARDENAS en favor de MARIA DOLORES GUARIN MOLANO, al no quedar plenamente acreditadas, las actividades realizadas por el demandante, así como las condiciones en las que desempeñaba su labor y a favor de quien se realizaban.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el actor no probó la relación laboral con la parte demandada, siendo esta última quien por el contrario, si acreditó que no era la propietaria del predio en donde aquél desempeñaba algunas
Así las cosas, para la Sala es evidente que el actor no probó la relación laboral con la parte demandada, siendo esta última quien por el contrario, si acreditó que no era la propietaria del predio en donde aquél desempeñaba algunas labores, a lo cual se suma que lo demostrado conforme con la prueba recaudada era que, quien cancelaba al demandante los servicios contratados era el señor IRWING ALEXANDER QUINTO GUARIN, propietario del inmueble desde el año 2012.
Por lo anterior, al resultar desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo, al no acreditarse con la prueba presentada la relación contractual entre las partes, se impone la confirmación del fallo consultado.Radicado: 1523831050012022-00206-01 8
Sin costas en esta instancia por obedecer a un grado jurisdiccional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.