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TSDJ VIT SU - 150013104001200800025-02-(10-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 150013104001200800025-02-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA COMO PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA: Incumplimiento De uno de los requisitos pues registra antecedentes penales.

Conforme con lo anterior es claro que la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte Constitucional así puntualizó: “(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”. En este evento tenemos que el primer requisito se cumple por cuanto no se trata de alguno de los delitos enlistados en la norma, sin embargo como se precisó por el A quo, la exigencia contenida en el numeral segundo no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige que

se trata de alguno de los delitos enlistados en la norma, sin embargo como se precisó por el A quo, la exigencia contenida en el numeral segundo no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige que no se registren antecedentes penales . Y en est e evento, además de esta conden a, registra antecedentes penales vigentes.

IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMUROS POR DOMICILIARIA – NO CUMPLE CON LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: Cuenta con el apoyo y ayuda de la madre y de familia extensa.

En tales condiciones dígase en respuesta a los argumentos del censor, que los mismos resultan insuficientes, pues además de que no refutar la existencia de antecedentes penales, olvida que aquello que jurisprudencialmente se ha reconocido como uno de los requisitos para que proceda la sustitución deprecada es que “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre...”, lo cual resulta independiente de que el penado cuide a sus hijos, o que al defensor no le gusten las conclusiones a las que llegó el asistente social, o que se considere al condenado como una víctima de las circunstancias, pues lo cierto es que ninguno de sus reparos demuestra que EDGAR JOAQUIN CORREDOR PINEDA carece de antecedentes y tiene la exclusiva responsabilidad en el cuidado y manutención de sus hijos.Radicación: 150013104001200800025-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

cuidado y manutención de sus hijos.Radicación: 150013104001200800025-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 150013104001200800025-02

CLASE DE PROCESO: PENALHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

PROCESADO: EDGAR JOAQUIN CORREDOR PINEDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: ACTA No. 170

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDGAR JOAQUÍN CORREDOR PINEDA contra el auto del 14 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, quien fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. EDGAR JOAQUÍN CORREDOR PINEDA fue condenado el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja , a la pena principal de 74.66 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja , a la pena principal de 74.66 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2004.

2. El condenado se encuentra privado de la liberta d por cuenta de ese proceso desde el 22 de agosto de 2019 y actualmente reclui do en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, y la vigilancia y cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Radicación: 150013104001200800025-02

3. Su defensor solicitó ante el juzgado ejecutor la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre cabeza de familiar, de conformidad con el artículo 314, numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 224.

El sustento:

3.1. Su defendido ostenta la condición de padre cabeza de familia de J. E., de 7 años (registro civil número 52062995) y V. P. Corredor Herrera de 12 años de edad (registro civil número 40491718), por cuanto viven con él, dependen económicamente y es quien les proporciona apoyo, cuidado y manutención.

3.2. La dependencia de los hijos menores de edad frente a su padre viene de cinco años atrás, por cuanto su esposa Deisy Liliana Herrera Acosta fue diagnosticada con una enfermedad grave que le impide tanto labora r como dedicarse al cuidado de los hijos, por lo que los progenitores acordaron que estaría en cabeza del padre.

años atrás, por cuanto su esposa Deisy Liliana Herrera Acosta fue diagnosticada con una enfermedad grave que le impide tanto labora r como dedicarse al cuidado de los hijos, por lo que los progenitores acordaron que estaría en cabeza del padre.

3.3. Apoya su petición en la sentencia C -184 de 2003, emanada de la Corte Constitucional y el artículo 7 del Código de Infancia y Adolescencia, en procura de que el padre de los menores continúe prestando los cuidados necesarios, así como en los siguientes anexos:

a. Registro civiles de nacimiento de los menores. b. Historia clínica de la madre. c. Declaración extra judicial. d. Recomendaciones de vecinos.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante la providencia ya referida, el Juzgado ejecutor resolvi ó negar por improcedente al condenado EDGAR JOAQUÍN CORREDOR PINEDA la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria. Las razones:

  1. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 1 y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , no basta per se para su concesión, la sola acreditación de su condición de padre cabeza de familia, toda vez que se debe evaluar por el juez el grado de desprotecci ón en que

1 Declarada exequible por la Corte Constitucional, C-184 de 2003.Radicación: 150013104001200800025-02 se encuentran los menores, la ausencia de otra figura paterna o familiar encargad a del cuidado y sustento, circunstancia que en este caso no acontece, toda vez que

se encuentran los menores, la ausencia de otra figura paterna o familiar encargad a del cuidado y sustento, circunstancia que en este caso no acontece, toda vez que desde la privación de la libertad del penado —agosto de 2019— estos quedaron al cuidado de su progenitora, cuentan con la ayuda del padre de aquella que les brinda todo lo necesario y además con la colaboración de la familia paterna, y,

  1. Que no tenga antecedentes penales, circunstancia que no se satisface en este proceso toda vez que fue condenado por el Juzgado 1 penal del Circuito de El Espinal el 10 de febrero de 2014, confirmada por el Tribunal superior de Ibagué.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el defensor la impugna, y solicita de ser procedente se modifique. Sus argumentos:

  1. La decisión apelada no consulta las circunstancias y necesidades de los menores, cuyas condiciones no es posible calificarlas de óptimas,
  1. Durante los últimos 24 meses, esto es, cuando el condenado purgaba prisión domiciliaria los menores estaban a su cargo,
  1. Finalmente, y aun cuando precisa que no es del resorte del recurso, el condenado ha sido víctima de las circunstancias ajenas a su comportamiento.

En este orden de ideas solicita sea revocada la decisión de instancia, y en su lugar, se aceda a las súplicas de la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el defensor contra la decisión tomada por un juez de ejecucion de penas y medidas de seguridad de ete Distrito Judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el defensor contra la decisión tomada por un juez de ejecucion de penas y medidas de seguridad de ete Distrito Judicial.

En punto de la sustituci ón de la prisi ón intramuros por domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, que fue la única causal invocada por el togado, el numeral 5o del art ículo 314 del c ódigo de procedimiento penal, en armonía con el art ículoRadicación: 150013104001200800025-02 461 ejusdem, exige como requisito que el acusado (a) sea padre o madre cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En otras palabras, la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia a partir de las disposiciones m ás benignas que regulan la materia (Ley 906 de 2004, art ículo 314 -5), est á supeditada, entonces, a que se demuestre dentro del proceso que se tiene la condición de “cabeza de familia”.

Precisado lo anterior, debemos recordar que la noción de “cabeza de familia” se encuentra consagrada en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:

“es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o

“es Mujer Cabeza de Familia , quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

De otra parte , el derecho de la mujer o padre cabeza de familia a purgar la pena privativa de la libertad en su residencia, fue consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002: “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabez a de familia”, que expresa:

“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes

homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos...”

Aclarado lo anterior se tiene que para la concesión de este beneficio no existe una plena discrecionalidad por parte del juzgador, siendo necesario ponderar distintos aspectos como así lo precisó la Alta Corporación:Radicación: 150013104001200800025-02 “Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (...) Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores

condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.

2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídico -penalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, respons able de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría”. 2

Conforme con lo anterior es claro que la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no depende de manera exclusiva de su condición de tal, ya que además deben confluir conjuntamente los siguientes requisitos citados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 que la Corte Constitucional así puntualizó:

“(i) que el delito que se le imputa no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de

protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iii) que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”3.

En este evento tenemos que el primer requisito se cumple por cuanto no se trata de alguno de los delitos enlistados en la norma, sin embargo como se precisó por el A quo, la exigencia contenida en el numeral segundo no se satisface pues para la concesión del aludido beneficio se exige que no se registren antecedentes penales y en este evento EDGAR JOAQUIN CORREDOR PINEDA ademas de esta

2 Sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 35.993. 3 Sentencia T-696 de 2010 Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de justicia el radicado 17089 del 16 de julio de 2003.Radicación: 150013104001200800025-02 condena, registra antecedente s penales vigentes, pues fue condenado en sentencia del 10 de febrero de 2014 por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuegoTunja, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En tales condiciones ante el incumplimiento de este requisito resulta improcedente el reconocimiento del beneficio que se invoca, a lo cual hay que agregar que, frente

fuegoTunja, decisión que fue confirmada por el Tribunal. En tales condiciones ante el incumplimiento de este requisito resulta improcedente el reconocimiento del beneficio que se invoca, a lo cual hay que agregar que, frente a la tercera exigencia (la condición de padre cabeza de familia), la Alta Corporación ha insistido en que “el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detenci ón domiciliaria. Por ello, la opci ón domiciliaria tampoco puede ser alternativa v álida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. As í las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant ías estar ía compelido a negar la detenci ón domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal ser ía incompatible con la protecci ón del inter és superior del menor. El juez en cada caso analizar á la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est á en sus mismas circunstancias, y el inter és del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza..”3.

En este caso concreto, el defensor expone su inconformidad con lo decidido por la juez de penas aduciendo que en la decisión no se tomaron en cuenta las circunstancias y necesidades objetivas de los menores, o en cuanto a que no es

En este caso concreto, el defensor expone su inconformidad con lo decidido por la juez de penas aduciendo que en la decisión no se tomaron en cuenta las circunstancias y necesidades objetivas de los menores, o en cuanto a que no es cierto lo sostenido por el asistente social, pues durante l os 24 meses que su defendido estuvo en prisión domiciliaria siempre se mantuvo a cargo de sus hijos, o sobre el analisis en torno a la colaboracion y apoyo que tiene la madre de los menores de su entorno familiar, pues todos ellos son reparos subjetivos que en el fondo no controvierten directamente el argumento que esgrimió la juez para negar la prisi ón sustitutiva , en el sentido que no existe una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como que los menores no se encuentra en situacion de abandono y desproteccion porque están bajo el cuidado de su madre DEISY LILIANA HERRERA quien es la que sufraga sus gastos en la medida de sus posibilidades, contando incluso con la ayuda de su padre ANGELMIRO HERRERA que les brinda todo lo necesario para su subsistencia, asi como que tambien cuenta con el apoyo y ayuda de la familia paterna.Radicación: 150013104001200800025-02 En tales condiciones dígase en respuesta a los argumentos del censor, que los mismos resutan insuficientes, pues ademas de que no refuta r la existencia de antecedentes penales, olvida que aquello que jurisprudencialmente se ha reconocido como uno de los requisitos para que proceda la sustitución deprecada es que “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre...”, lo cual resulta

reconocido como uno de los requisitos para que proceda la sustitución deprecada es que “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre...”, lo cual resulta independiente de que el penado cuide a sus hijos, o que al defensor no le gusten las conc lusiones a las que llegó el asistent e social, o que se considere al condenado como una víctima de las circunstancias, pues lo cierto es que ninguno de sus reparos demuestra que EDGAR JOAQUIN CORREDOR PINEDA carece de antecedentes y tiene la exclusiva responsabilidad en el cuidado y manutención de sus hijos.

En síntesis y aunque el libelista demanda la corrección de la decisión en pos de atender no solo los derechos del condenado sino las circunstancias y necesidades de los menores, contrario a tal forma de discernir, concurren argumentos derivados, de la Carta Política, la ley y de la jurisprudencia nacional que permiten concluir que la condición de padre o madre cabeza de familia no configura en sí misma una especie de licencia para que las personas que la alegan puedan cumplir la pena de prisión en su domicilio, anteponiendo como excusa el derecho de sus hijos, sus padres o familiares, sin consideraciones de ninguna otra especie.

En este orden de ideas, al no prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la negación del beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

cuanto a la negación del beneficio de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, se impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación: 150013104001200800025-02

Santa Rosa de Viterbo, resolvió negar el beneficio de la prisión domiciliaria a EDGAR

JOAQUIN CORREDOR PINEDA.

SEGUNDO: Remítase la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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