TSDJ VIT SU - 15001400002020230024801-(26-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001400002020230024801-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL PUNIBLE DE INJURIA POR VÍAS DE HECHO – CONDENA EN AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO PLENO DE RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: La negativa del acusado a aceptar responsabilidad no desvirtúa la eficacia de los medios de prueba debidamente practicados, cuando estos acreditan más allá de toda duda razonable su intervención en los hechos. / DECLARACIÓN DE TESTIGO ÚNICO – SUFICIENCIA PROBATORIA: La declaración de una sola víctima puede ser suficiente para dictar sentencia condenatoria, si resulta coherente, persistente, y se encuentra apoyada en otras evidencias que la corroboran.
“El procesado negó los cargos atribuidos, sin embargo, ello no impide que la responsabilidad penal pueda ser declarada, si existe prueba suficiente. La víctima ofreció una versión coherente, persistente y detallada de los hechos, la cual fue además corrobo rada con la inspección al lugar de los hechos, el hallazgo de los elementos hurtados, y el informe de captura. La declaración de la víctima, aun cuando fue la única testigo presencial, resultó ser clara, precisa y creíble. (…)En este orden de ideas y, tal y como quedó establecido en las consideraciones que anteceden, en el presente caso se cuenta con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado en la comisión tanto del HURTO CALIFICADO
caso se cuenta con el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal acerca de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado en la comisión tanto del HURTO CALIFICADO y AGRAVADO como de la INJURIA POR VÍAS DE HECHO. Al margen de los reproches probatorios que en sede de impugnación formuló la defensa, la decisión de condena se encuentra su ficientemente respaldada con el testimonio directo de la víctima que cuenta con serios factores de credibilidad, junto con las demás pruebas que corroboran los momentos previos y posteriores a la ejecución de las conductas punibles. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, al encontrar debidamente estructurada la responsabilidad penal del acusado.”
Fuente Formal: Artículo 240 del Código Penal; CSJ, SP -2819-2020, rad. 52843; CSJ SP -1692-2016, rad. 45375; CSJ SP4536-2020, rad. 55678
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia que condenó al procesado por el delito de hurto calificado. La Sala confirmó la sentencia, al considerar que la negativa del acusado no era suficiente para desvirtuar las pruebas legalmente practicadas, especialmente la declaración consistente de la víctima, corroborada por otros medios probatorios.
Número Proceso: 15001400002020230024801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: MIGUEL ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: MIGUEL ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI 155166000216-2023-10084
CUR 155164089001-2023-00248-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO
ACUSADO: JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 048
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la Defensa del procesado JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA contra la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, lo condenó por el punible de HURTO CALIFICDO Y AGRAVADO, EN CONCURSO
de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, lo condenó por el punible de HURTO CALIFICDO Y AGRAVADO, EN CONCURSO
HETEROGÉNEO con el delito de INJURIA POR VÍA DE HECHO.
II.- HECHOS
Según se extractan del escrito de acusación1, ocurrieron el 22 de mayo de 2023 en el Corregimiento de Palermo, Sector “La Cuesta” del municipio de Paipa, a eso de las 5 :10 de la tarde, cuando el señor JAVIER ANTO NIO CAMPO CASTILLA transitaba en plena vía pública y estacionó su moto en frente de LUZ ANGÉLICA VELÁSQUEZ CHACHÓN, quien se dirigía caminando hacia su casa y éste le dice que si desea la puede acercar al lugar al que se dirige, ella le indica que no y sigue su camino, siendo nuevamente abordada por el ciudadano CAMPO CASTILLA quien saca una pistola, se la coloca en la cintura de LUZ ANGÉLICA y de manera violenta la toma del cuello y se apodera del celular marca Oppo lite 5 color azul
1 Item 01, cuaderno digital Primera Instancia.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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claro, avaluado en la suma de $1.500.000,oo . Acto seguido el señor CAMPO CASTILLA por vía de hecho agravia a la señora LUZ ANGÉLICA tocándole sus partes íntimas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 08 de junio de 2023 , la Fiscalía , luego del agotamiento de las audiencias
partes íntimas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 08 de junio de 2023 , la Fiscalía , luego del agotamiento de las audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y registro, de legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento, hizo traslado del escr ito de acusación a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA, en el que le atribuyó, en calidad de autor material y a título de dolo, la comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, 240-1 y 241-9 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de INJURÍA POR VÍAS DE HECHO (Arts. 220 y 226 ibídem), agotándose el requisito de procedibilidad de la conciliación en forma negativa; cargos que finalmente el indiciado no aceptó.
3.2.- El 30 de noviembre de 2023, la fiscalía en audiencia concentrada, conforme al procedimiento abreviado estable cido en la Ley 1826 de 2017, materializó la acusación.
3.3.- Agotado el restante trámite abreviado, el 7 de octubre de 2024, en consonancia con el a nuncio del sentido del fallo, la juez condenó al acusado, decisión que fue apelada por la Defensa.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa condenó a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el punible de INJURIA POR V ÍAS DE HECHO, bajo los siguientes argumentos:
CAMPO CASTILLA como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el punible de INJURIA POR V ÍAS DE HECHO, bajo los siguientes argumentos:
- El delito de hurto tiene como finalidad la tutela del bien jurídico del patrimonio económico, mismo que se ve afectado cuando aquel objeto material que hace parte de dicha universalidad de bienes, es arrebatado de su órbita de dominio, a través de diferente s acciones encaminadas a tal fin por parte del sujeto activo de la conducta. A su turno, la injuria por vías de hecho, atenta contra la integridad moral, que se afecta cuando con formas diferentes a las verbales se ofende el honor de una persona, en este caso con unos tocamientos imprevistos por parte del sujeto activo de la conducta.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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.- Al respecto, a seguró que quedaron plenamente acreditadas estas infracciones con el testimonio de la víctima, quien incrimina sin dubitación alguna a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTIL LA, como su victimario, de quien hizo reconocimiento fotográfico. Versión corroborada en sus aspectos principales con las demás pruebas debatidas en juicio oral, a saber, las testimoniales de OSCAR EDUARDO LESMES
PANQUEBA, FABIO LEONARDO TAMAYO CRUZ, EFRÉN DE JESÚS CHACÓN,
ANDRÉS FELIPE CHACÓN DÍAZ, LEIDY TATIANA GONZÁLEZ SARMIENTO,
ROBERT OMAR TAMAYO, JAVIER ALBERTO MEDINA, NORA ESPERANZ A
MEDINA y JAVIER ANTONIO CAMPOS CASTILLA.
ROBERT OMAR TAMAYO, JAVIER ALBERTO MEDINA, NORA ESPERANZ A
MEDINA y JAVIER ANTONIO CAMPOS CASTILLA.
.- Así mismo precisó, que resulta claro conforme a dichas pruebas, que la conducta desplegada por JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA, además de ser contraria a las normas vigentes, acredita una antijuridicidad material suficiente para afectar los bienes jurídicos tutela dos del patrimonio económico y la integridad moral y psicológica de la víctima , resultando diáfano que su conducta recayó sobre el cuerpo de la víctima, a quien luego de amenazar, sustrajo su equipo móvil, el cual además de su valor económico, pre senta actualmente un valor de uso altamente significativo, pues en dicho artefacto confluyen funcionalidades propias de su vida e incluso de interacción social que afectan el patrimonio individual de las personas, además de haber ejercido violencia pues para lograr su cometido amenazó a la víctima con un arma de fueg o, lo hizo en lugar desolado, buscando que nadie se percatara de su actuar, aunado a que aprovechando esta situaciones le solicitó la entrega de lo que llevara de valor 2 y, no conforme con ello realizó tocamientos en sus zonas íntimas.
Lo expuesto permite inferir la certeza sobre la ocurrencia de las conductas desplegadas por el señor CAMPO CASTILLA, pues existen pruebas suficientes para determinar la materialidad de los delitos y la responsabilidad en cabeza del acusado, sin que se encuentre motivo alguno para concluir que la víctima mintió al incriminar al procesado.
Agregó que confluyen varios elementos que permiten inferir que los hechos
para determinar la materialidad de los delitos y la responsabilidad en cabeza del acusado, sin que se encuentre motivo alguno para concluir que la víctima mintió al incriminar al procesado.
Agregó que confluyen varios elementos que permiten inferir que los hechos sucedieron tal como fueron relatados por la víctima, pues según los testimonios practicados en juicio, el 22 de mayo de 2023, a eso de las 5:00 de la tarde, LUZ ANGÉLICA fue vista caminando en compañía de su mascota por la carretera
2 Se dice en la sentencia: “Refirió que CAMPO CASTILLA le hurtó $50.000 que tenía dentro del celular y $50.000 que tenía en el monedero para un total de $100.000 y el celular.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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veredal que de Palermo conduce a Paipa, sector “La Cuesta”, misma vía por la que transitaba CAMPO CASTILLA en una moto.
El mismo Corregidor de Palermo fue testigo del estado de llanto y temor en el que llegó la víctima momentos después del in suceso, por lo que llamó a la Policía para que se trasladaran a la casa de habitación del procesado, y aunque en ese momento no le fue encontrada el arma a la que hace alusión la víctima, el testigo ROBERT OMAR TAMAYO es claro en afirmar que le consta que el acusado siempre llevaba consigo un revólver dentro de una de sus botas y que incluso ha visto que aquel lo usa en las labores ganaderas.
En tales condiciones se condenó a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, 240-1 y 241-9 del C.P.)
usa en las labores ganaderas.
En tales condiciones se condenó a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, 240-1 y 241-9 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de Injuria por vías de hecho (Arts. 220 y 226 ibídem), a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de quince (15) S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Así mismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó la prisión domiciliaria concedida en su oportunidad y ordenó librar la correspondiente boleta de detención.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa recurre la sentencia, solicitando se revoque el fallo condenatorio y, en su lugar, se absuelva a su defendido de todos los cargos formulados por la fiscalía; de manera subsidiaria, se revoque la decisión de condenar por el agravante que contempla el artículo 241 Numeral 9 del C.P. Sus razones:
.- Considera que el fallo condenatorio no cumplió con los requisitos de determina la norma para que se declare la responsabilidad penal del procesado; como quiera que la fiscalía no logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable, menos se logró desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al procesado conforme el artículo 7 del C.P.P.
.- Existen contradicciones en el relato de la víctima, ya que no se entiende cómo ,
menos se logró desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al procesado conforme el artículo 7 del C.P.P.
.- Existen contradicciones en el relato de la víctima, ya que no se entiende cómo , una persona que va a cometer un delito primero se va a hablar con su víctima, le ofrece llevarla y luego la ataca; de acuerdo con las reglas de la experiencia ello no ocurre de esta manera. Ella misma declara que veía al acusado cada 8 días, peroRadicado No. 155164089001-2023-00248-01
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que no se hablaban, ni se saludaban, entonces se pregunta: cómo JAVIER ANTONIO ese día, sin mediar palabra, yendo con sus patrones, en horas de trabajo hace todas las actividades delictivas que indica la víctima; de qué manera yendo detrás de los camiones iba a devolverse para cometer el ilícito; la víctima omitió indicar que por esa vía, a esa m isma hora pasó otra motocicleta con otras dos personas; entonces ¿cómo hay certeza de que el aquí acusado es la persona que perpetró el ilícito?; razones por las cuales considera, se debe valorar este testimonio y ante lo contradictorio, poco claro, concreto y conciso, se deben tener en cuenta que todas las dudas generadas que deben resolverse a favor del procesado.
.- Sostiene que se afirmó que uno de los objetos hurtados era un celular, pero de ello no se aportó ninguna prueba que demostrara que ese teléfono existía; ni siquiera la víctima hace una descripción del elemento, ni su valor, nada; ello, para evidenciar que el delito de hurto se consumó por ese teléfono; así com o tampoco
ello no se aportó ninguna prueba que demostrara que ese teléfono existía; ni siquiera la víctima hace una descripción del elemento, ni su valor, nada; ello, para evidenciar que el delito de hurto se consumó por ese teléfono; así com o tampoco indicó el valor del dinero que portab a en el monedero, es más, ni el número telefónico se supo.
.- Omitió el despacho, tener en cuenta las serias contradicciones existentes entre la versión de la víctima y la de OSCAR EDUARDO LESMES PANQUEBA, respecto a las horas, elementos, forma como ocurrieron los hechos y respecto a quiénes más pasaron por el lugar; ya que existió otra moto, lo cual omitió señalar la víctima, pero éste sí lo recordó; lo que genera duda que debe resolverse en favor del procesado.
.- El testigo de la defensa FABIÁN LEONARDO TAMAYO CRUZ, re conoció haber estado en el cargue del ganado en los camiones con JAVIER ANTONIO, y que JAVIER salió detrás de los camiones; sin embargo, la Juez no tuvo en cuenta que este testigo indicó que “Hubo una moto con 2 personas, raros, que llevaban casco”; es decir, concuerda con la declaración del testigo EDUARDO LESMES que vio otra moto pasar hacia el lugar de los hechos, lo que claramente genera duda de quié n pudo ha ber sido el que atacó a la presunta víctima , versión que confirman los testigos EFRÉN CHACÓN DÍAZ y ANDRÉS FELIPE CHAC ÓN, además de que el procesado en su moto adelantó los camiones, siendo poco p robable que ellos no observaran cuando éste se regresó a cometer las infracciones penales endilgadas.
procesado en su moto adelantó los camiones, siendo poco p robable que ellos no observaran cuando éste se regresó a cometer las infracciones penales endilgadas. Los testimonios de JAVIER MEDINA y NORA MOLINA, ratifican lo dicho por los anteriores testigos.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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- Finalmente, advierte que los videos que se aportaron ilustran lo que ocurrió durante el cargue del ganado y qué personas estaban allí, lo cual concuerda con lo indicado por todos los testigos de la defensa.
.- A modo de conclusión, solicita, I) se tengan en cuenta cada una de las declaraciones presentadas por los testigos , las cuales no concuerdan con lo manifestado por la víctima; se valoren en sana crítica las testimoniales de la defensa respecto a la existencia de otra motocicleta, o la omisión respecto a las características del teléfono celular hurtado, costo o cualquier otra forma de probar que este elemento existía; situaciones todas que conllevan a que existan dudas que se deben resolver a favor del procesado, quien goza de presunción de inocencia; II) se tengan en cuenta las manifestaciones de la defensa en la no configuración del agravante respecto al delito de hurto, ya que de las mismas manifestaciones de la víctima y de los testigos es una vereda donde reside mucha gente, entonces, no se entiende cómo se pudo concluir por parte del ente acusador que es un lugar despoblado y solitario; III) frente al delito de Injuria por vías de hecho, la víctima no manifestó de manera clara, concisa, específica en qué consistieron esos agravios que se deban reprochar, no hay evidencia de ello y IV) no hay congruencia en lo
manifestó de manera clara, concisa, específica en qué consistieron esos agravios que se deban reprochar, no hay evidencia de ello y IV) no hay congruencia en lo que se debatió en juicio y lo que se plasmó como hechos jurídicamente rele vantes en el escrito de acusación en donde jamás se habló de hurto de dinero, pero en juicio y en la sentencia sí.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Municipales de Paipa solicita la confirmación del fallo de primera instancia, advirtiendo que los hechos enunciados en el escrito de acusación son constitutivos del delito de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo con Injuria por vías de hecho y, que tal como ocurre en la mayoría de situaciones de violencia contra las mujeres y por las horas en que se inicia la conducta desplegada en contra de la víctima, se trata de un lugar despoblado y solitario, potísima razón para que la versión testimonial de la víctima revista la mayor importancia probatoria al momento de una decisión condenatoria, a lo cual el A quo atendiendo al principio de la sana crítica y de la inmediación de la prueba, en la sentencia infirió más a llá de cualquier duda razonable sobre la responsabilidad del ciudadano CAMPO CASTILLA en las conductas punibles denunciadas.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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Aseguró que el relato de la víctima es espontáneo hilado, coherente, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima de hurto y de agravios
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Aseguró que el relato de la víctima es espontáneo hilado, coherente, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima de hurto y de agravios físicos, sin dudar en quién fue su victimario, contrario sensu, la defensa argumenta como sustento del recurso, deducciones con base en criterios por demás subjetivos, especulativos que se soportan no en lo que dijo la víctima en su declaración, sino en lo que creyó escuchar la apelante en favor del procesado, poniend o en entredicho lo esbozado por el juzgador de primera instancia y que acertadamente valoró para determinar la responsabilidad del acusado.
Indicó, que es apenas evidente que la argumentación de la recurrente se centra en desacreditar la manifestación dada por la víctima catalogándola c omo dudas insalvables, sin que sea en esta instancia en donde se debaten sus reclamos, pues contó con el interrogatorio cruzado en donde tenía la oportunidad para haber dejado sin piso las afirmaciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por la víctima, situ ación que no logró , sin que pueda pretender ahora, tratar de responsabilizar de tales falencias al juzgador, insistiendo en que se incurrió en errores de apreciación de la prueba, sin que se indique exactamente sobre cuáles aspectos fácticos y/o jurídicos se debe soportar el pronunciamiento de segunda instancia.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia:
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal
segunda instancia.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia:
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí procesado, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
7.2.- Problema jurídico
Según los reclamos de la recurrente, varios son los temas propuestos para controvertir el fallo condenatorio emitido por el A quo, por esa razón, en aras de condensar los mismos y brindar un orden a la presente decisión, la Sala abordará el estudio del caso de la siguiente forma: (i) se analizará si la decisión cuestionada afectó el principio de congruencia; (ii) en caso negativo , si existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de JAVIER ANTONIORadicado No. 155164089001-2023-00248-01
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CAMPO CASTILLA en los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía y que ahora son materia de juzgamiento.
(i) Del principio de congruencia.
Asegura la recurrente que se quebró el principio de congruencia al variar los hechos jurídicamente relevantes , pues se le atribuyó a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA haberle hurtado dinero a la víctima, situación que nunca se precisó en la acusación, pero se debatió en el juicio y se consignó en la sentencia.
Al respecto, ha de señalarse que el principio de congruencia se encuentra previsto
CASTILLA haberle hurtado dinero a la víctima, situación que nunca se precisó en la acusación, pero se debatió en el juicio y se consignó en la sentencia.
Al respecto, ha de señalarse que el principio de congruencia se encuentra previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 200, norma donde se señala que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación , ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”, por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pued a ejercer efectivamente su defensa, en atención a que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de defenderse.
Frente a su afectación, la Corte Suprema ha señalado que “la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena p or un reato diverso al allí imputado, siempre que3:
Así las cosas, al revisar el contenido del sustento fáctico y jurídico del escrito de acusación, tenemos que:
“De conformidad con los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, e Información Legalmente Obtenida por la Fiscalía, se tiene conocimiento que: En el
acusación, tenemos que:
“De conformidad con los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, e Información Legalmente Obtenida por la Fiscalía, se tiene conocimiento que: En el corregimiento de Palermo del municipio de Paipa Boyaca, el 22 de mayo de 2023 a las 17:10 el seño r JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA identificado con C.C. 1.112.487.172, se encontraba en vía pública cuando estaciona su moto en frente de la señora LUZ ANGÉLICA VELÁSQUEZ CHACÓN y le dice que si desea la puede acerar al lugar que se dirige, ella indica que n o y sigue su camino siendo nuevamente interceptada por el ciudadano Campo Castilla donde le saca una pistola la cual coloca en la cintura y de manera violenta la toma del cuello y se apodera del celular marca Oppo lite 5 color azul claro avaluado en la suma de un
3 Cfr, Ídem.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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millón quinientos mil pesos ($1.500.000), acto seguido el señor Javier Antonio Campo Castilla por vía de hecho agravia a la señora Luz Angélica Velásquez debido a que toca sus partes íntimas.
Es así como, el señor JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA, llevó a cabo la conducta típica prevista en los artículos 239, 240 inc. 1 C.P. que corresponde al delito de hurto calificado por cuanto se apoderó de manera violenta de un celular marca Oppo lite 5 color azul claro avaluado en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y agravado por encontrarse en sitio despoblado e injurias por
marca Oppo lite 5 color azul claro avaluado en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y agravado por encontrarse en sitio despoblado e injurias por vía de hecho artículo 226 por el agravio que se le realizó a la señora Luz Angélica Velásquez.
Posteriormente, en audiencia concentrada del 30 de noviembre de 2023, el delegado de la Fiscalía acusó, verbalizando las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran expuestas en el escrito de acusación , sin que la fundamentación jurídica sufriera algún tipo de variación, tal como se evidencia de la revisión del audio y video de la audiencia.
Por último, al presentar su teoría del caso, el delegado de la fiscalía indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hecho s–los cuales coinciden con los datos previamente consignados en el escrito de acusación y en la audiencia concentrada-, para posteriormente entrar a demostrar su ocurrencia y como consecuencia de ello la responsabilidad del procesado.
De acuerdo con el anterior recuento, se tiene que en el presente evento la Fiscalía acusó a JAVIER ANTONIO CAMPO CASTILLA de haber incurrido en el punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por cuanto, a eso de las 5:10 de la tarde del 22 de mayo de 2023, en el Corregimiento de Palermo, vía pública sector “La Cuesta” del municipio de Paipa, despoj ó de manera violenta a la señora LUZ ÁNGÉLICA VELÁSQUEZ CHACÓN de su celular marca Oppo lite 5 color azul claro, avaluado en la suma de $1.500.000, previo a intimidarla colocándole un arma de
ÁNGÉLICA VELÁSQUEZ CHACÓN de su celular marca Oppo lite 5 color azul claro, avaluado en la suma de $1.500.000, previo a intimidarla colocándole un arma de fuego en su cintura.
Sin embargo, al revisar la sentencia de primera instancia, tal y como lo anuncia la recurrente, la juez en su decisión tuvo como un hecho demostrado, además de la sustracción del celular de la víctima, el apoderamiento de la suma de $50.000,oo que tenía en el forro del celular, y otros $50.000,oo que tenía en un monedero, sumas de dinero que no fueron incluidas en el escrito de acusación.Radicado No. 155164089001-2023-00248-01
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En efecto, y dado el carácter progresivo del proceso penal , dentro de la declaración rendida durante el juicio por LUZ ÁNGELICA VELÁSQUEZ CHACÓN (víctima), aquella afirmó que su victimario además de apoderarse del celular, la despojó de $50.000,oo que tenía en el forro del celular, y otros $50.000,oo que tenía en su monedero, hechos que la Juez refirió en su condena como parte del apoderamiento que hizo el acusado, lo cual sin lugar a dudas estructura un hecho nuevo, sin embargo dicha modificación a juicio de la Sala no afecta en este evento el principio de congruencia como pasa a verse:
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la congruencia ha enseñado:
“Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del
enseñado:
“Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).
Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.
Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico4”.
que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico4”.
Bajo esta óptica la Sala advierte que si bien se refirió un hecho nuevo, aquel no se tuvo en cuenta para estructurar