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TSDJ VIT SU - 15001408900420205004701-(07-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15001408900420205004701-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA - INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR DOLO: La sola existencia de la obligación alimentaria y la mora en su cumplimiento no permiten deducir la intención dolosa del procesado, cuando no se demuestra de manera fehaciente su capacidad económica y se acredita su actuar diligente para atender las cuotas pactadas.

“Del análisis conjunto de los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada, no se logra desvirtuar la tesis planteada por la defensa en cuanto a que el procesado carecía de recursos económicos suficientes para cumplir a cabalidad con la o bligación alimentaria pactada. (...) En consecuencia, no se acreditó la existencia de dolo en su proceder, entendiendo que realizó esfuerzos para cumplir parcialmente con los pagos, lo que impide estructurar el tipo penal de inasistencia alimentaria.”

Fuente Formal: Art. 233 del Código Penal; Sentencia AP4472-2020; Sentencia AP1618-2018

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia que lo absolvió por inasistencia alimentaria. Tras revisar las pruebas y los argumentos de la defensa, concluyó que no se demostró el dolo necesario para configurar el delito, pues no se acreditó su capacidad económica ni se desvirtuaron los pagos parciales realizados. Por ello, confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

Número Proceso: 15001408900420205004701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

desvirtuaron los pagos parciales realizados. Por ello, confirmó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

Número Proceso: 15001408900420205004701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: HENRY YESID MORENO BELTRÁN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1523860002132020-50047-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas contra la decisión adoptada el 16 de agosto de 202 4, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , absolvió del delito de inasistencia alimentaria al señor ANDRÉS FELIPE NEGRO

GUAQUE.

II.- HECHOS

Según el escrito de acusación, los señores JOHANA CATALINA VALDERRAMA BALAGUERA y ANDR ÉS FELIPE NEGRO GUAUQUE , de manera voluntaria acudieron a la Notaria Primera del Círculo de Duitama y suscribieron acuerdo de cuota alimentaria en favor del menor J.F.N.V. a cargo del señor NEGRO

acudieron a la Notaria Primera del Círculo de Duitama y suscribieron acuerdo de cuota alimentaria en favor del menor J.F.N.V. a cargo del señor NEGRO GUAUQUE por valor de $810.000 mensuales, y adicionalmente $200.000 por concepto de pensión, más el 50% de gastos adicionales.

Según se informa, el procesado adeudaba desde el mes de diciembre de 2019 a la fecha del traslado del escrito de acusación $30.203.742 por concepto de cuota alimentaria; $3.609.316 por concepto de vestuario; $3.701.588 por concepto de RADICACIÓN: 1523860002132020-50047-01

CLASE DE PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCESADO: ANDRÉS FELIPE NEGRO GUAUQUE

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 048

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860002132020-50047-01

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educación y $490.888 por concepto de salud, para un total de $38.005.534. Por esta razón su progenitora instaura denuncia penal, tras considerar que con su omisión incumplió lo acordado y no garantiza el mínimo vital para el sustento diario de uno de los miembros de su familia como es su hijo, denuncia frente a la cual el procesado aportó recibos de lo que ha aportado a lo largo de estos años.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

diario de uno de los miembros de su familia como es su hijo, denuncia frente a la cual el procesado aportó recibos de lo que ha aportado a lo largo de estos años.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 19 de febrero de 2024 la Fiscalía cincuenta y dos Local de Duitama llevó a cabo el traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el art. 233 inc. 1 y 2 del C.P., cargo que no aceptó.

3.2.- Previa solicitud de aplazamiento 1, el 21 de mayo del 2024 se llevó a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama.

3.3.- El Juicio Oral se realizó el 15 de julio de 2024, donde se emitió sentido de fallo absolutorio.

3.4.- El 16 de agosto de 2024, se profirió sentencia que fue objeto de recurso por parte de la apoderada de la víctima.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Duitama absolvió a ANDRÉS FELIPE NEGRO GUAUQUE del delito de inasistencia alimentaria. Sus argumentos:

En efecto el procesado se comprometió a cancelar un valor considerable por concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hijo , pues de los datos de afiliación al SGSSS su IBC no superó el salario mínimo legal vigente para los años 2019 a 2024, por lo que dicha cuota superó el 50% de sus ingresos, que además

concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hijo , pues de los datos de afiliación al SGSSS su IBC no superó el salario mínimo legal vigente para los años 2019 a 2024, por lo que dicha cuota superó el 50% de sus ingresos, que además no siempre tuvo empleo constante , siendo en la actualidad independiente y dedicándose a su taller de tejidos, lo que conllevaba a concluir que sus ingresos eran fluctuantes razón por la que ha cotizado al Sistema de Salud de forma variable.

1 La audiencia había sido fijada para el 22 de abril del 2024.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 3

Se allegaron diversos recibos de pago efectuados entre los años 2020 a 2024, con los que se acreditó que el procesado intentó cumplir la obligación, con algunos pagos que en su mayor parte superaban los $200.000 consignados a la cuenta de ahorros de la progenitora y representante legal del menor víctima.

Consideró que el incumplimiento debía presentarse sin justa causa, citó la decisión CSJ del 29 de noviembre de 2023 con rad. 55296, para indicar que el acusado es independiente, que tiene una empresa de tejidos y que su mayor fortaleza es la venta de lana, que ocasionalmente vende tejidos y que no percibe un ingreso fijo y de forma constante, que cotizó al SGSSS con diferentes empleadores en ocasiones como persona natural, lo que corroboró con la certificación de la EPS FAMISANAR- , hecho que ratificó el testimonio del acusado quien manifestó que trataba de consignarle a su hijo lo que más podía, pese al valor de la cuota alimentaria y sus

como persona natural, lo que corroboró con la certificación de la EPS FAMISANAR- , hecho que ratificó el testimonio del acusado quien manifestó que trataba de consignarle a su hijo lo que más podía, pese al valor de la cuota alimentaria y sus condiciones laborales, razón por la que encontró acreditado que los elementos suasorios no lograron demostrar la real capacidad económica del procesado para pagar la suma pactada, ni las causas por las cuales, no cumplió a cabalidad la obligación alimentaria.

Lo que se acreditó es que del valor de la cuota alimentaria y el ingreso percibido es entendible que el acusado no cumpliera cabalmente con su obligación sino apenas parcialmente, lo que desvirtúa el señalamiento de la Fiscalía respecto de que no existió justa causa para que el acusado se sustrajera de su responsabilidad alimentaria. Pese a ello el procesado intentó cumplir con su responsabilidad económica, moral y asistencial para con su menor hijo. Por lo que la sustracción al pago de la cuota no obedeció a una actitud dolosa sino a su apretada situación económica, lo que consideró una justa causa.

Finalmente, razonó con fundamento en lo señalado por la jurisprudencia nacional, que no se trata de realizar un análisis detallado y profundo de cada ingreso y/o gasto del procesado, sino de obtener datos que revelen su verdadera capacidad económica, lo cual quedó probado, pues la obligación alimentaria se funda en la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que implique el sacrificio de su propia existencia.

V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No. 1523860002132020-50047-01

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necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que implique el sacrificio de su propia existencia.

V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No. 1523860002132020-50047-01

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5.1.- Recurrente

Inconforme con la decisión, la apoderada de la víctima apela la sentencia bajo los siguientes argumentos:

  • Se absolvió teniendo en cuenta solamente el testimonio de l procesado y unos recibos de consignaciones de las pocas veces que el procesado consignó, luego de múltiples conciliaciones en la Fiscalía donde se descontaron más de

$20.000.000.

  • Reprocha que dichos recibos no fueron incorporados en debida forma por la defensa, insiste en que no fueron introducidos en el juicio oral , pues en la audiencia preparatoria la defensa los enunció y manifestó incorporarlos con el testimonio del señor NEGRO GUAUQUE lo que no se hizo en el juicio oral , aun así, el juez los valoró y tuvo en cuenta como pruebas para absolver al procesado, por lo que la sentencia emitida contiene un vicio grave de nulidad.
  • Con el testimonio de JOHANA CATALINA VALDERRAMA se comprueba que durante más de 5 años la madre del menor se endeudó para dar a su hijo lo necesario, razón por la que sufrió violencia económica, además de malos tratos y palabras soeces por parte del procesado cuando lo requería para que cumpliera con su obligación alimentaria.
  • Alega que el procesado ha incumplido su obligación alimentaria, siendo un padre irresponsable y ausente, quien ha descargado toda la responsabilidad económica en la madre del menor.

con su obligación alimentaria.

  • Alega que el procesado ha incumplido su obligación alimentaria, siendo un padre irresponsable y ausente, quien ha descargado toda la responsabilidad económica en la madre del menor.
  • El procesado mintió al decir que solo se dedicaba a vender lana, siendo una persona de bajos recursos por lo que no podía cumplir con su obligación, por el contrario, se demostró por la Fiscalía que tiene una empresa a su nombre, lo cual ratificó el mismo procesado, que la empresa se dedica a fabricar mercancía en lana, buzos, cobijas, ruanas, guantes etc., que es una de las más grandes empresas de Nobsa , que ha realizado contratos con la Alcaldía de dicho municipio.

5.2.- No recurrentesRadicado No. 1523860002132020-50047-01 5

Guardaron silencio frente al oportuno recurso presentado por la apoderada de la víctima.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- De la competencia

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apodera de la víctima en contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA , mediante la cual absolvió al procesado.

6.2.- Del caso objeto de análisis

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra de la sentencia impugnada, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir

6.2.- Del caso objeto de análisis

Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra de la sentencia impugnada, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, la Fiscalía General de la Nación logró probar la responsabilidad penal en la conducta de inasistencia alimentaria.

Previamente, se estudiará la nulidad que se reclama, ante la incorporación de los recibos de pago en el juicio que se califica de irregular y de superar tal interrogante se abordará el análisis del delito y el material probatorio con miras a establecer si hay lugar a elevar un juicio de responsabilidad.

6.3. La nulidad por indebida incorporación de documentos en juicio.

En este punto , frente a la censura alegada por el censor relativa a que no se incorporaron en debida forma en el juicio los recibos de los pagos efectuados por el señor NEGRO GUAUQUE a favor de su menor hijo, tenemos que una vez verificada la audiencia concentrada, en efecto dicha documental fue decretada por el juez de instancia previo el cumplimento de las formalidades para ello.

Ahora en cuanto a su incorporación en la audiencia de juicio oral, verificado el video de la audiencia se pudo comprobar que dicha documental fue incorporada en juicioRadicado No. 1523860002132020-50047-01 6

por el señor NEGRO GUAUQUE 2, pues el defens or puso de presente los documentos de las consignaciones realizadas por el procesado, los que fueron remitidos de manera oficial desde su mail al correo del Despacho de instancia, para ponerlos de presente en el juicio , de igual manera, se constató, que se corrió

documentos de las consignaciones realizadas por el procesado, los que fueron remitidos de manera oficial desde su mail al correo del Despacho de instancia, para ponerlos de presente en el juicio , de igual manera, se constató, que se corrió traslado de aquellos desde la audiencia preparatoria al Fiscal , así como a la apoderada de víctimas, ( así lo indicó el abogado defensor en audiencia ), razón por la que en juicio el A quo indagó al delegado del ente acusador respecto de si se había corrido traslado de los documentos, sin que sobre tal proceder existiera reparo alguno.

A continuación y luego de garantizar que se hizo traslado a la contraparte de la documental censurada, el Juez procedió a solicitar que por secretaria se exhibieran los documentos en la pantalla, los cuales se proyectaron en la audiencia, momento en el que el defensor manifestó “su señoría para poner de presente los documentos que señalan las consignaciones que ha realizado el señor ANDRES FELIPE NEGRO, por favor señor FELIPE indíquele a este estrado judicial las consignaciones que se han realizado ahí, explique lo que contienen estas fotografías y transferencias digitales que se han realizado, de manera breve y suscinta ” a lo el señor NEGRO GUAUQUE contestó “estos soportes de consignaciones, consisten en las realizadas a la cuenta bancaria y a las cuentas suministradas por la señora JOHANA CATALINA VALDERRAMA, correspondientes a abonos y pagos de cuotas de alimentos desde mediados de 2020 hasta diciembre de 2023”, inmediatamente procedió el procesado, a verbalizar l a cuenta de ahorros de la madre del menor y a dar lectura del valor y fecha de cada uno de los documentos,

abonos y pagos de cuotas de alimentos desde mediados de 2020 hasta diciembre de 2023”, inmediatamente procedió el procesado, a verbalizar l a cuenta de ahorros de la madre del menor y a dar lectura del valor y fecha de cada uno de los documentos, (recibos de consignación) ; una vez terminó de leer continu ó la declaración, enseguida el juez de instancia preguntó al Fiscal si deseaba contrainterrogar, quien en efecto lo hizo, haciendo preguntas precisamente de la documental incorporada sin que sobre este aspecto se presentara objeción alguna.

Así las cosas considera la Sala que los documentos, se incorporaron en debida forma en el juicio, pues fueron descubiertos, enunciados, decretados, autenticados e identificados en audiencia, por parte de la persona que los produjo, como así lo refiere el art. 426 del C.P.P.3, y luego se hizo uso de los mismos como lo dispone el

2 Record: hora 0 minuto 18 segundo 04 parte 2 audiencia Juicio Oral 3 “La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo”Radicado No. 1523860002132020-50047-01

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art. 431 del C.P.P4., pues aquellos fueron leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral pudieron conocer su forma y contenido,

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art. 431 del C.P.P4., pues aquellos fueron leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral pudieron conocer su forma y contenido, lo que permitió , su publicidad, contradicción y lógicamente la garantía de su inmediación por el juez.

En este orden de ideas es claro que mas allá de los reparos del censor, al revisar lo ocurrido en la audiencia, claramente se advierte que la prueba documental, recibos de pago , fue incorporada en juicio, sin que se hubiese tachado o impugnado o desconocido su contenido por el ente acusador ni por la madre de la víctima , es decir tal documental se conoció en su forma y contenido, se discutió y sobre aquella se ejerció el derecho de contradicción, tal como ampliamente quedó demostrado, lo que descarta la pretensión del libelista, a lo cual se suma que la consecuencia por un error en la incorporación de la prueba no es la invalidez de lo actuado, sino la exclusión de dichos EMP, lo que en este caso no acontece.

En estas condiciones y al negarse la pretensión de nulidad procederemos a analizar la conducta punible y el material probatorio allegado a la actuación.

6.4. El delito de inasistencia alimentaria y la valoración probatoria

La conducta punible de inasistencia alimentaria se tipifica de la siguiente manera:

“Art. 233. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”

Al respecto se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia que este delito se

debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”

Al respecto se ha indicado por la Corte Suprema de Justicia que este delito se distingue por ser de peligro, -infracción de deber - en razón a que no se hace necesario que cause daño al bien jurídicamente tutelado, pues lo que se tutela es un bien individual que emana de la institución constitucional de la familia a partir de la cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la de cubrir la prestación de alimentos que el titular del deber u obligación desconoce, tipo penal que además es de ejecución permanente y tracto sucesivo.

4 Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 8

Sobre los elementos constitutivos del ilícito de inasistencia alimentaria la reiterada jurisprudencia del alto tribunal en materia penal ha insistido en que se estructura por las siguientes partes:

“(i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique»”5

Ahora, respecto del último elemento también ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que para determinar el carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar

Ahora, respecto del último elemento también ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que para determinar el carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender la obligación; cosa que a su vez, se fundamenta en dos elementos: (i) la necesidad del beneficiario y (ii) la capacidad económica del deudor, quién no está obligado a cumplir con sus obligaciones en detrimento de su propio sostenimiento necesario.6

Decantado así de manera sucinta lo que tiene que ver con la estructura del modelo típico bajo análisis, su consagración legal y tratamiento jurisprudencial, procede la Sala a resolver lo que en Derecho corresponda respecto de la apelación por absolución del procesado.

La Sala encuentra que en el presente asunto no ofrece ninguna controversia la existencia de la obligación alimentaria entre el acusado y su menor hijo J.F.N.V, pues así fue pactado por las partes mediante diligencia de conciliación consistente en la obligación de suministrar una cuota alimentaria mensual equivalente a por valor de $810.000 mensuales, y adicionalmente $200.000 por concepto de pensión, más el 50% de gastos adicionales.

Tampoco existe discusión frente a la omisión parcial en el cumplimiento de dicha obligación, pues no se discute dicha circunstancia, al reconocerse que el procesado ha aportado algunas sumas de dinero de las adeudadas a lo largo de estos años.

5 CSJ sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44. 758, ratificada en sentencia del 29 de noviembre de 2023, radicado 59.906.

5 CSJ sentencia del 23 de noviembre de 2017, radicado 44. 758, ratificada en sentencia del 29 de noviembre de 2023, radicado 59.906. 6 CSJ sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 54.278.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 9

Corresponde entonces a la Sala, discernir a partir de los argumentos que sustentan la apelación, si la Fiscalía probó que el procesado posee la capacidad económica para satisfacer la obligación alimentaria aludida y por ende, se sustrajo injustificadamente de la misma, o si por el contrario, como se estableció en el fallo de primera instancia , el procesado carecía de esa capacidad económica para satisfacerla totalmente.

La jurisprudencia penal se ha pronunciado sobre la tipicidad de la conducta aclarando que la justa causa constituye un elemento normativo del tipo, postura expuesta en los siguientes términos:

“(…) las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

(…)

Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad – ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros puede n constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus

comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad – ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros puede n constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad” 7.

Sobre el alcance del verbo rector «sustraer» y de la expresión «sin justa causa», la Corte Constitucional indicó8:

«… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

»Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

»También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de enero de 2006. Rad. 21023 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 10

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 10

»La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…»9.

Por tanto, no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito imputado se configura sólo respecto de aquél carente de causa justificada. En otros términos, la conducta punible no se estructura, concretamente, porque deviene atípica10, cuando concurre cualquier hecho o circunstancia que le impide al obligado la satisfacción de ese compromiso de carácter legal. Por tal razón, como lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos’, ‘sin justa causa’…” 11.

En relación con este elemento estructural del tipo penal el recurrente manifiesta la inconformidad con la decisión de instancia tras considerar que NEGRO GUAQUE goza de la capacidad económica para contribuir en la cantidad fijada para la manutención y los demás gastos que demanda su hijo. Sostiene que a partir de los elementos de prueba allegados se demuestra la capacidad económica del procesado, lo que equivale a una sustracción injustificada de su deber alimentario.

Así, r evisado el material probatorio recaudado, tenemos que se constató del

elementos de prueba allegados se demuestra la capacidad económica del procesado, lo que equivale a una sustracción injustificada de su deber alimentario.

Así, r evisado el material probatorio recaudado, tenemos que se constató del testimonio de la señora CATALINA VALDERRAMA BALAGUERA 12 madre del menor víctima J.F.N.V., que su relato se centró en acreditar la deuda alimentaria por parte del señor NEGRO GUAUQUE hacia su menor hijo, pues refirió los gastos mensuales que requería el menor, como son alimentación, pago pensión del colegio, arriendo, servicios médicos, entre otros tantos que demanda la manutención del infante , testimonio con el cual se incorporó el registro civil del menor J.F.N.V.13, acta publica de conciliación imposición de medida de protección definitiva de la Comisaria de Familia y, acuerdo de fijación cuota alimentari a

9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-502 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero: «… Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. »También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. »La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…».

de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. »La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia…». 10 En ese sentido, sentencia de diciembre 4 de 2008, radicación 28813. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 11 Sentencia de diciembre 4 de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, 28.813. 12 Record: hora 0 minuto 17 segundo 59 parte 1 audiencia Juicio Oral 13 Prueba No. 1 de la F.G.N.Radicado No. 1523860002132020-50047-01 11

voluntaria entre las dos pa rtes autenticado en Notaria , mediante el que se fijó la cuota de alimentos que hoy se demanda.14

La testigo señora YUDI ANDREA RODRIGUEZ AVILA15 investigadora Judicial de la Policía Nacional, quien para los años 2022 a 2024 prestaba sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, arrimó informe por ella suscrito, mediante el cual se incorporaron los siguientes documentos: i) Consulta en página RUES del procesado 16, en dicha prueba consta que la sociedad TEJIDOS E HILADOS ADFENESA S.A.S. con Nit. 901583307-5 se encuentra activa, que el procesado contaba con un registro mercantil en calidad de persona natural, con estado cancelado, así mismo que existió un registro mercantil denominado Aleaciones Boyacenses, también cancelado, documento que en nada prueba los ingresos económicos del procesado, ii) Respuesta de Cámara de Comercio de Sogamoso, respecto de la microempresa

que existió un registro mercantil denominado Aleaciones Boyacenses, también cancelado, documento que en nada prueba los ingresos económicos del procesado, ii) Respuesta de Cámara de Comercio de Sogamoso, respecto de la microempresa Tejidos e Hilados Adfenesa S.A.S.17, y certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Sogamoso, con este documento se comprueba que Tejidos e Hilados Adfenesa S.A.S., se matricu ló el 7 de abril de 2022 , que la inscripción mercantil fue renovada el 19 de abril de 2023, con capital suscrito $11.500.000 y que su accionista único y representante legal es el señor NEGRO

GUAUQUE.

Sin embargo, para la Sala el citado documento por sí solo, no edifica la certeza necesaria para derribar la presunción de inocencia necesaria para condenar al señor NEGRO GUAUQUE, pues si bien señala su calidad de representante legal y accionista único, este no demuestra los ingresos y la cantidad dineraria que percibió el procesado en el periodo demandado, y como es sabido está vedado al juez hacer interpreta

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