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TSDJ VIT SU - 150016000000202100040 03-(21-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 150016000000202100040 03-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PETICIÓN DE EXCLUSIÓN DE PRUEBAS A PRACTICAR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL –LA DEFENSA PRETENDIÓ EVADIR LA LIMITACIÓN DE LA APELACIÓN INVOCANDO LA EXCLUSIÓN, SIN EMBARGO, UNA VEZ HECHO EL ESTUDIO, ES EVIDENTE, QUE LAS PRUEBAS DECRETADAS NO SON DE AQUELLAS QUE VULNEREN GARANTÍAS FUNDAMENTALES : Por lo tanto, la argumentación en tal sentido debe ser rechazada, más cuando se está frente a un recurso contra la admisión de unas pruebas que realmente no tienen carácter de ilícitas, y frente a esto no procede alzada como ya se explicó.

En primera medida y frente a los medios suasorios cuestionados, la defensa plantea como argumento en común, el acaecimiento de un presunto descubrimiento incompleto de los medios suasorios, sustentado en que no se enunciaron en debida forma los documentos anexos a los informes de investigador de campo suscritos por Diber Fernando Mesa Chaparro, la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021 y el acta de inspección al establecimiento penitenciario y carcelario “Barne”. 2.3.8. Al respecto, conviene memorar que (i) la exclusión es una consecuencia jurídica ante la prueba ilícita y la ilegal, una vez cumplida la carga argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia ha de ser sustraída del debate probatorio; (ii) mientras que, para la falta de

es una consecuencia jurídica ante la prueba ilícita y la ilegal, una vez cumplida la carga argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia ha de ser sustraída del debate probatorio; (ii) mientras que, para la falta de descubrimiento probatorio, conforme lo prevé el artículo 34616 de la Ley 906 del 2004 lo que opera es el rechazo, debiéndose acreditar la mala fe o incuria voluntaria de quien incumple esa obligación. 2.3.9. Ahora bien, lo cuestionado fue decretado por el a quo así (…) Lo antes citado, pone de presente, que carece de asidero el reparo del recurrente respecto de la presunta autorización para traer “aspectos revelados por la fuente humana no formal” e incorporar “de manera subrepticia información como prueba de referencia” pues, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, que como lo reconoció el recurrente desde la solicitud de exclusión, era lo que correspondía, vale decir, no se incorporó el informe y solo s e facultó al testigo a acudir a éste para refrescar memoria, lo que, no asiste ilícito ni aun ilegal, máxime cuando la evidencia fue puesta en conocimiento de la Defensa desde el escrito de acusación, luego no habría lugar a la exclusión de esta prueba. 2.3.13. En cuanto al Informe de investigador de 12 de abril 2021 tampoco fue incorporado directamente, pero sí se decretó el testimonio del investigador a fin de que éste explicara el resultado de las interceptaciones dando la posibilidad de que se publicitara el contenido de los CD’s que las contenían y que fueron trasladados oportunamente al apelante,

el testimonio del investigador a fin de que éste explicara el resultado de las interceptaciones dando la posibilidad de que se publicitara el contenido de los CD’s que las contenían y que fueron trasladados oportunamente al apelante, siendo por tanto insuficiente, lo alegado por el impugnante en punto de la exclusión. 2.3.14. Y es que, de una parte, la pertinencia y utilidad de tales medios de convicción, fue debidamente sustentada, expresando con claridad que el contenido de los CD’s corresponde a las interceptaciones realizadas entre el 25 de noviembre de 2020 y el 8 de abril de 2021 a los abonados telefónicos relaciona dos en el escrito de acusación y consta en el informe una sinopsis detallada de las mismas; y de otra parte, frente a la presunta falta de descubrimiento opera el rechazo y no la exclusión, por lo que, no puede ser objeto de apelación lo reprochado por el censor. 2.3.15. Respecto del informe del 14 de mayo de 2021 diferente a lo que sostiene la defensa, no se incorporó el informe, ni sus anexos directamente, así como tampoco el proceso No. 202100034 seguido contra Miguel Espíndola Ruíz, como prueba traslad ada, ya que el a quo, lo que, indicó al respecto fue,“…pero hallándole asidero al señor Defensor, efectivamente ordeno que no se incorpore, sino que se le dé publicidad al contenido del informe a través del testigo.”. 2.3.16. En lo que toca a la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021 en tanto lo que se reprocha es una presunta falta de

incorpore, sino que se le dé publicidad al contenido del informe a través del testigo.”. 2.3.16. En lo que toca a la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021 en tanto lo que se reprocha es una presunta falta de descubrimiento de sus anexos, de un lado, aplica el mismo criterio referido a que allí aplicaba la figura del rechazo y por ende no era susceptible de atacarse mediante el recurso de alzada, y de otro lado, si se sustentó su pertinencia y utilidad, traducida en que abre paso al cotejo y análisis cruzado con la información obtenida de las entidades financieras y empresas de telefonía.(…) 2.3.18. Así las cosas, es claro que la defensa pretendió evadir la limitación de la apelación invocando la exclusión, sin embargo, una vez hecho el estudio, es evidente, que las pruebas decretadas no son de aquellas que vulneren garantías fundamentales y por lo tanto, la argumentación en tal sentido debe ser rechazada, más cuando se está frente a un recurso contra la admisión de unas pruebas que realmente no tienen carácter de ilícitas, y frente a esto no procede alzada como ya se explicó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 150016000000202100040 03 siendo procesada CARMEN NAYIBE ACEVEDO QUINTANA por el del ito de CO NCIERTO PARA DELINQUIR , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente150016000000202100040 03

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 150016000000202100040 03

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: INADMITIR PROCESADO: CARMEN NAYIBE ACEVEDO QUINTANA APROBADA: Sala de discusión 21 de noviembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

PROCESADO: CARMEN NAYIBE ACEVEDO QUINTANA APROBADA: Sala de discusión 21 de noviembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carmen Nayibe Acevedo Quintana, contra el auto del 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según se ext ractan del escrito de acusación , la actuación se adelantó por el siguiente hecho:

1.1.1.1. Que en el municipio de Paipa desde septiembre de 2020 y hasta junio de 2021 existió una presunta organización delincuencial dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, que Carmen Nayibe Acevedo Quintana, conocida con el alias de “Carmen” presuntamente era la persona de confianza de alias “Kevin” líder de la estructura y, quien se encontraba privado de la libertad, en virtud de lo cual, la acusada, cumplía con la función de150016000000202100040 03

3 recepcionar y administrar los dineros prov enientes de la venta de estupefacientes, empleando para el efecto su cuenta Bancolombia “ahorro a la mano” No. 0320344685, así como giros y consignaciones efectuados a través de las empresas Jer y Efecty, en las que recibía consignaciones de los

estupefacientes, empleando para el efecto su cuenta Bancolombia “ahorro a la mano” No. 0320344685, así como giros y consignaciones efectuados a través de las empresas Jer y Efecty, en las que recibía consignaciones de los integrantes del grupo delincuencial y una vez llegaba el dinero se comunicaba con alias “Kevin” para que este dispusiera el destino del mismo o en su defecto le delegara su administración, como lo permiten inferir las diferentes transacciones realizadas a través de los medios en comento y las comunicaciones telefónicas que frente a las mismas se recaudaron.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. En las sesiones adelantadas del 29 de junio al 02 de julio de 2021,ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Cont rol de Garantías de Paipa, se agotaron las audiencias preliminares entre ellas, legalización de captura y formulación de imputación en contra de Carmen Nayibe Acevedo Quintana, como autora responsable a título de dolo por los delitos de concierto para deli nquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La indiciada no aceptó los cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 19 de octubre de 2021.

1.3. Solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo probatorio:

1.3.1. En las sesiones del 01 y el 15 de abril de 2024 se evacuó la audiencia

octubre de 2021.

1.3. Solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo probatorio:

1.3.1. En las sesiones del 01 y el 15 de abril de 2024 se evacuó la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la defensa de la procesada solicitó la exclusión probatoria de algunos de los medios de convicción peticionados por la Fiscalía, entre otros la de : (i) los informes de investigador de campo suscritos por Diber Fernando Mesa Chaparro del 15 de septiembre de 20201 y

1 Audios, 007AudienciaPreparatoria15Abril24CarmenNayibeAcevedoQuintana.mp4, min 00:25:23 – 00:30:46150016000000202100040 03

4 del 12 de abril de 2021 2, así como (ii) el informe suscrito por el mismo investigador el 14 de mayo de 2021 3 y los anexos que forman parte del proceso 2021 00034 seguido contra Miguel Espíndola Ruíz por el delito de tráfico de estupefacientes ; (iii) la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 20214; y (iv) el Acta de Inspección al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Barne”5.

1.3.2. Argumentó que las pruebas referidas son ilegales, inconducentes e impertinentes, en tanto no atendieron el debido proceso probatorio, en atención a que los informes de investigador de campo del 15 de septiembre de 2020 del 12 de abril de 2021 y del 14 de mayo de 2021 aluden a información de terceros, por lo tan to, no constituyen una prueba de forma

atención a que los informes de investigador de campo del 15 de septiembre de 2020 del 12 de abril de 2021 y del 14 de mayo de 2021 aluden a información de terceros, por lo tan to, no constituyen una prueba de forma autónoma y no se pueden incorporar directamente , sino que deben estarse a lo reglado en el artículo 399 de la Ley 906 de 2004 generándose una cláusula de exclusión por violación al derecho de confrontación de la fuent e anónima “ilegalidad”, además de comportar pruebas de referencia no descubiertas, sin configurarse alguna de las causales del artículo 438 ibidem, transgrediéndose el derecho a la confrontación de la fuente anónima en los términos del artículo 15 ídem, considerándose como inadmisibles.

1.3.3. Agregó que no se enunciaron los anexos que contenían tales informes o lo que es lo mismo, no fueron discriminados debidamente, ni descubiertos explícitamente, razón por la que debían ser rechazados , tal como ocurrió con los CDs adjuntos al informe del 12 de abril de 2021. Por último, sostuvo que de los anexos de los informes del 21 de abril de 2021 y 14 de mayo de 2021 en lo que toca a la información auscultada del proceso penal seguido en contra de Jenny Caterina A guirre Velazco y Miguel Espíndola, operaba la prohibición de prueba tras ladada y que frente al acta de inspección al establecimiento penitenciario y Carcelario “Barne”, además de no haberse descubierto sus anexos , y que tampoco se hizo lo propio en cuanto a los testigos Javier Ricardo Gómez y Cristian Torrijo , pues al no haberse

establecimiento penitenciario y Carcelario “Barne”, además de no haberse descubierto sus anexos , y que tampoco se hizo lo propio en cuanto a los testigos Javier Ricardo Gómez y Cristian Torrijo , pues al no haberse enunciado ni descubierto en acusación opera el rechazo.

2 Audios, 07AudienciaPreparatoria15Abril24CarmenNayibeAcevedoQuintana.mp4, min 00:30:47 – 00:35:03 3 Audios, 007AudienciaPreparatoria15Abril24CarmenNayibeAcevedoQuintana.mp4, min 00:43:12 – 00:45:22. 4 Audios, 007AudienciaPreparatoria15Abril24CarmenNayibeAcevedoQuintana.mp4, min 01:28:12 – 1:30:05 5 Audios, 007AudienciaPreparatoria15Abril24CarmenNayibeAcevedoQuintana.mp4, min 01:40:55 – 01:45:25150016000000202100040 03

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1.4. Decisión de Primera Instancia:

1.4.1. La primera instancia se abstuvo de decretar exclusión peticionada, pero adujo que respecto de los informes de investigador y anexos señalados por el defensor, si bien, no podían incorporarse como medio de conocimiento de manera directa, de conformidad con lo reglado en la jurisprudencia y dado que la Fiscalía solicitó su incorporació n a través del testimonio del investigador que los suscribe, sí asistía procedente decretar el testimonio de Diber Fernando Mesa Chaparro , para que declarara sobre el contenido de los mismos y en particular sobre los puntos enunciados por la Fiscalía para

investigador que los suscribe, sí asistía procedente decretar el testimonio de Diber Fernando Mesa Chaparro , para que declarara sobre el contenido de los mismos y en particular sobre los puntos enunciados por la Fiscalía para acreditar la pertinencia de la prueba, pudiendo consultarlos para efectos de refrescar memoria.

1.4.2. Así las cosas , precisó que, (i) no decretaba los informes y sus anexos como tal; (ii) que frente a los 20 CD’s adjuntos al informe del 12 de abril de 2021 era procedente autorizar su publicidad, como quiera que, sobre estos la Fiscalía sí realizó la solicitud de forma completa, indicando claramente y de forma pormenorizada su contenido y pertinencia; y (iii) la prueba trasladada no es autónoma en materia jurídico penal y por consiguiente, las declaraciones contenidas en los informes no pueden ser materia del interrogatorio que se le formule a Diber Fernando Mesa .

1.4.3. Encontró probada la pertinencia y utilidad de la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021, y en cuanto al Acta de Inspección al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Barne”, ordenó su incorporación a través de Reynaldo Jiménez Álvarez o de Gabriel Fernando González, en punto de los argumentos empleados por l a Fiscalía para acreditar la pertinencia de la prueba, pero no de Cristian Torrijos por no haberse descubierto en debida forma.

1.5. Recurso de apelación:150016000000202100040 03

6 1.5.1. La defensa solicitó se revoque la decisión de primera instancia en punto

haberse descubierto en debida forma.

1.5. Recurso de apelación:150016000000202100040 03

6 1.5.1. La defensa solicitó se revoque la decisión de primera instancia en punto de la exclusión y rechazo probatorio peticionado, según su criterio, son ilegales.

1.5.2. Señala que respecto a la prueba No. 3 informe de Diber Fernando Mesa Chaparro del 15 de septiembre de 2020 el decreto del testimonio del investigador, lo estaba autorizando para declarar sobre “aspectos revelados por la fuente humana no formal” , y le está prohibido al testigo declarar sobre aspectos obtenidos de lo declarado por otros testigos, o lo que es lo mismo, “ incorporar de manera subrepticia información como prueba de referencia”.

1.5.3. En cuanto a la prueba No. 4, esto es, el informe de investigador del 12 de abril de 2021 suscrito también por Diber Fernando Mesa Chaparro, reprocha el decreto del testimonio del investigador, para efectos de que explique los resultados de la orden de interceptación y, a su vez, diera la posibilidad de dar publicidad al contenido de los 20 CD`s anexos al citado informe, toda vez que, si bien, el fiscal en su solicitud probatoria refirió la existencia de los CD`s en comento, los mismos no fueron objeto de enunciación, procediendo en consecuencia, su exclusión por vía de ilegalidad.

1.5.4. Respecto a la prueba No. 7 es decir, el informe del 14 de mayo de 2021 y los anexos que forman parte del proceso 202100034 adelantado contra

1.5.4. Respecto a la prueba No. 7 es decir, el informe del 14 de mayo de 2021 y los anexos que forman parte del proceso 202100034 adelantado contra Miguel Espíndola R uiz, censura que se decretara el testimonio de Diber Fernando Mesa Chaparro en tanto, afirma, existe una prohibición de prueba de referencia, en el sentido que se busca incorporar documentos que refieren un proceso investigativo que cursa ante la Fiscalía 8 de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, lo que, asiste equivocado al tratarse de una prueba trasladada con la que se transgrede el derecho a la contradicción y confrontación del medio de prueba en los términos del artículo 15 de la Ley 906 de 2004.

1.5.6. Sobre la prueba No. 29 relativa a la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo del 2021 cuestiona que su decreto incluye los150016000000202100040 03

7 anexos, pese a que estos, si bien, fueron entregados a la defensa, no fueron descubiertos por la Fiscalía de forma explícita en la audiencia preparatoria.

1.5.7. Por último, aduce que, respecto a la prueba No. 36 esto es, el Acta de Inspección al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Barne”, que se autorizó incorporar por cond ucto de Reinaldo Jiménez Álvarez o Javier Ricardo González, debió rechazarse en la medida que el segundo nombrado no aparece dentro de los testigos relacionados en el escrito de acusación, mismo que no fue ampliado en el sentido de incluir el testimonio de Javier Ricardo González.

1.6. No recurrentes:

que el segundo nombrado no aparece dentro de los testigos relacionados en el escrito de acusación, mismo que no fue ampliado en el sentido de incluir el testimonio de Javier Ricardo González.

1.6. No recurrentes:

1.6.1. La fiscalía aludió que contra la decisión cuestionada solo procede recurso de reposición, además, que de concederse la alzada, solicitó la confirmación, manifestando que desde la acusación se dio tras lado y se llevó a cabo el descubrimiento de la totalidad de evidencias y sus anexos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia

2.1.1. Es competente esta Sala para conocer del recur so de apelación interpuesto por l a defensa de Carmen Nayibe A cevedo Quin tana, contra el auto que negó la petición de exclusión de pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de l Código de Procedimiento Penal.

2.2. Lo que se debe resolver

2.2.1. El problema jurídico que convoca a la Sala se c ontrae en determinar si el juez de conocimiento acertó al abstenerse de a cceder a la solicitud exclusión probatoria elevada por la Defensa, frente a las pruebas relacionadas en los numerales 3, 4, 7, 29 y 36 de la providencia cuestionada.150016000000202100040 03

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2.3. Del recurso de apelación contra que decreta pruebas:

2.3.1. Tratándose del recurso de apelación fren te a las pruebas decretadas, es necesario recordar que la finalidad de la audiencia preparatoria es definir

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2.3. Del recurso de apelación contra que decreta pruebas:

2.3.1. Tratándose del recurso de apelación fren te a las pruebas decretadas, es necesario recordar que la finalidad de la audiencia preparatoria es definir de manera concreta las pruebas a practicar en el juicio oral, una vez verificada su conducencia, pertinencia, utilidad, licitud y trascendencia.

2.3.2. Conviene señalar además que no existe princi pio de permanencia de la prueba en el sistema penal actual, como bien se aduce en los artículos 166 y 3747 del Código Procesal Penal. Es decir, que el funcionario judicial solo deb e tener en cuenta los medios de conocimiento introducidos, producidos y practicados en el juicio oral, con la excepción de la prueba anticipada 8. En tal sentido, l e corresponde al juez de conocimiento realizar el análisis de la conducencia, pertinencia, utilidad, licitud del material probatorio 9 , así como el estudio del rechazo de la exclusión e inadmisibilidad de este10.

2.3.3. De otro lado, atendiendo a los principios rectores de la normatividad procesal penal, para el presente asunto, es necesario señalar el de la doble instancia , previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que establece “Las sentencias y los autos que se refieran… que afecten la práctica de las pruebas”. Refiriendo que tratándose del recurso de apelación se concede ya sea en el efecto devolutivo sobre el auto que admite la práctica de la prueba anticipada 11 y suspensivo “El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral” 12… “El auto q ue

apelación se concede ya sea en el efecto devolutivo sobre el auto que admite la práctica de la prueba anticipada 11 y suspensivo “El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral” 12… “El auto q ue decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral” 13.

2.3.4. Ello significa que respecto de la impugnación de auto que decide sobre decreto y práctica de pruebas , la norma procesal no lo ha establecido, tesis que es mantenida por la Sala de Casac ión Penal de la

6 Artículo 16, Ley 906 de 2004: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.” 7 Artículo 374, Ley 906 de 2004: “Toda prueba d eberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.” 8 Artículo 284 ley 906 de 2004 9 Artículos 375 y 376 Código Procedimiento Penal 10 Artículo 359 del Código Procedimiento Penal 11 Artículo 177 numeral 6 Código Procedimiento Penal 12 Artículo 177 numeral 4 Código Procedimiento Penal 13 Artículo 177 numeral 5 Código Procedimiento Penal150016000000202100040 03

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11 Artículo 177 numeral 6 Código Procedimiento Penal 12 Artículo 177 numeral 4 Código Procedimiento Penal 13 Artículo 177 numeral 5 Código Procedimiento Penal150016000000202100040 03

9 Corte Suprema de justicia expresando que “…Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general.”14.

2.3.5. Respecto de la procedencia del recurso de apelación en la exclusión probatoria, la jurisprudencia ha precisado “… Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”15.

de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”15.

2.3.6. De entrada y atendiendo los presupuestos jurisprudenciales antes reseñados, advierte esta Sala, que la alzada impetrada por la defensa no está llamada a prosperar, pues, como s e indica en las nociones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, el recurso de apelación que por regla general procede solo contra la decisión que deniega pruebas, resulta viable en punto de su exclusión, únicamente ante la vulneración de de rechos fundamentales, esto es, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que, aquí no ocurre como procede a explicarse,

14Auto del 27 de julio de 2016, dentro del radicado 47469 15 Providencia AP4812-2016 Corte Suprema de Justicia150016000000202100040 03

10 2.3.7. En primera medida y frente a los medios suasorios cuestionados, la defensa plantea como argumento en c omún, el acaecimiento de un presunto descubrimiento incompleto de los medios suasorios, sustentado en que no se enunciaron en debida forma los documentos anexos a los informes de investigador de campo suscritos por Diber Fernando Mesa Chaparro, la orden de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021 y el acta de inspección al establecimiento penitenciario y carcelario “Barne”.

2.3.8. Al respecto, conviene memorar que (i) la exclusión es una

de búsqueda selectiva en base de datos del 19 de mayo de 2021 y el acta de inspección al establecimiento penitenciario y carcelario “Barne”.

2.3.8. Al respecto, conviene memorar que (i) la exclusión es una consecuencia jurídica ante la prueba ilícita y la i legal, una vez cumplida la carga argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia ha de ser sustraída del debate probatorio; (ii) mientras que, para la falta de descubrimiento probatorio, conforme lo prevé el artículo 346 16 de la Ley 906 del 2004 lo que opera es el rechazo, debiéndose acreditar la mala fe o incuria voluntaria de quien incumple esa obligación.

2.3.9. Ahora bien, lo cuestionado fue decretado por el a quo así: “3. Informe de DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO de 15 de septiembre de 2020.- Decreta el Testimonio de DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO para que sea interrogado sobre este informe de campo de 15 de septiembre de 2020, él puede consultarlo al momento que rinda testimonio para refrescar memoria . Se abstiene de decretar la inadmisión, rechazo o exclusión.

4. Informe de investigador de 12 -04-2021 realizado por DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO que contiene los resultados de interceptación de comunicaciones de los abonados telefónicos descritos por el Fiscal, entre 25 de noviembre de 2020 hasta el 8 de abril de 2021 y sinopsis de la interceptación es plenamente identificada. -Para el caso se debe decretar el testimonio de DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO para que explique los resultados de las interceptaciones

y sinopsis de la interceptación es plenamente identificada. -Para el caso se debe decretar el testimonio de DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO para que explique los resultados de las interceptaciones realizado por la SALA DE SACOM 1 y grabado e n los 20 CD, el testigo

16 Ley 906 del 2004, articulo 346: “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.”150016000000202100040 03

11 deberá deponer sobre este informe y se dará posibilidad de dar publicidad a los 20 CDs como resultado de las interceptaciones de los números telefónicos allí referidos. Se decreta la prueba totalmente como la solicito la Fiscalía Se abstiene de decretar la inadmisión, rechazo o exclusión.

7. Informe de 14 de mayo de 2021 y anexos que forman parte del proceso 2021 00034 contra MIGUEL ESPINDOLA RUÍZ por el delito de Tráfico De Estupefacientes, en donde se establece que efectivamente el Señor Espíndola trabaja con Kevin. Decreta testimonio de DIBER FERNANDO MESA CHAPARRO para efectos de que sea interrogado sobre el contenido del informe, en particular sobre los puntos referidos por el Fiscal para probar la pertinencia de la prueba. Se aparta de la solicitud de la defensa.

FERNANDO MESA CHAPARRO para efectos de que sea interrogado sobre el contenido del informe, en particular sobre los puntos referidos por el Fiscal para probar la pertinencia de la prueba. Se aparta de la solicitud de la defensa.

29. Orden de búsqueda selectiva en base de datos de 19 de mayo de

2021. Se incorporará. (…)

36. Decreta que se incorpore al juicio oral el Acta de Inspección al Establecimiento Penitenciario y Carcelario BARNE donde dijo el señor Fiscal se incautaron algunos celulares en el patio 5, pacillo dos, celda donde se encontraba Argemiro de Jesús Jaramillo junto a otros, documento que podrá ser incorporado por REINALDO JIMENEZ

ALVAREZ o GABRIEL FERNANDO GONZALEZ.”.

2.3.11. Asimi

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