TSDJ VIT SU - 150016000132201580025 01-(08-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150016000132201580025 01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, VICTIMA QUE YA NO CONVIVIA CON EL VICTIMARIO – APRECIACIÓN PROBATORIA: Antecedentes de violencia e indicios que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los asaltos sexuales.
2.2.9.8. Para acrecentar las elucubraciones antes expuestas, destáquese que el testigo CCPR, hijo común de la víctima y del acusado, aun cuando quiso generalizar la situación de sus padres con las dificultades que cualquier pareja puede experimentar en una relación, manifestó en juicio que, en efecto sus padres tenían problemas y/o discusiones, tanto, que existía maltrato que dieron paso a la separación familiar. Destáquese que, este testigo se mostró seguro y coherente frente a los diferentes comportamientos entre sus progenitores, pero a pesar de ello, cuando contestó unos cuestionamientos del juez, no fue especifico en responder como se enteró del presunto acceso carnal violento -o simplemente violación-; amén que, para finalizar señaló: “yo como que en mi cabeza fui reconstruyendo con lo que me iban diciendo y me iba dando cuenta de las cosas” . En síntesis, este relato validó la existencia de inconvenientes entre sus padres -víctima y acusado -, y no desconoció la existencia de ataques o agresiones, así como de algún hecho detonador de la ruptura de la relación, entre tanto, percíbase como al final irrumpió la lucidez que reveló en buena parte de su versión, señalando que la tesis o idea que ostenta sobre los hechos base de la
como de algún hecho detonador de la ruptura de la relación, entre tanto, percíbase como al final irrumpió la lucidez que reveló en buena parte de su versión, señalando que la tesis o idea que ostenta sobre los hechos base de la acusación, se debía a la construcción subjetiva elaborada a partir de lo que le iban diciendo, sus familiares -madre y hermana-, y de lo que personalmente iba concluyendo. 2.2.9.9. Al margen, y como un dicho al pasar, expóngase que el testimonio de RMNR, traído a la investigación por la defensa, no tiene la capacidad de confirmar y/o desvirtuar las versiones indicadas por la víctima y su hija Y, ni mucho menos por el médico ginecólogo, Humberto Desiderio Ballesteros, o la psicóloga Jhoana Andrea Rodríguez Pardo, por cuanto nada acentuó sobre los hechos objeto de acusación, simplemente la testigo se concentró en calificar el actuar del acusado Martín Piña, en el entorno o vida ordinaria. 2.2.9.10. Con todo, véase como en el dossier obran sendas denuncias por amenazas y actos de violencia elevadas por la víctima -en contra del acusado-, que aquella colocó de presente en el relato, y fueron documentadas, las cuales dieron paso a medidas de p rotección y recomendaciones de autoprotección por diversas comisarias de familia, en favor de Sandra Rocío Román. 2.2.9.11. Entre tanto, el cuestionamiento sobre los acontecimientos ocurridos en la noche de diciembre de 2012, relativos al estado de inconciencia de la víctima, y el desplazamiento de aquella en la motocicleta, más allá que es un planteamiento subjetivo, en nada desdicen el accionar carnal
ocurridos en la noche de diciembre de 2012, relativos al estado de inconciencia de la víctima, y el desplazamiento de aquella en la motocicleta, más allá que es un planteamiento subjetivo, en nada desdicen el accionar carnal ocurrido posteriormente; por su parte, aspectos de lógica o raciocinó en el maniobrar con las manos del agresor y el hecho de romper la pantaloneta de la víctima, tampoco alcanzan a colocar en tela de juici o el hecho de perplejidad, pues sea como haya operado el agresor para irrumpir en el cuerpo o partes íntimas de la víctima, lo cierto es que, como quedó dicho, no hay otro hecho generador que desvirtúe el suceso repudiado, por el contrario, se estiman son conjeturas superfluas y relativas alcanzadas solo en la órbita del recurrente; asimismo, no es de recibo como se coloca en el entredicho que una persona -hombrepueda tener intenciones de entablar una relación con otra persona -mujer-, pero a la vez coaccionarla para estar con ella, pues, en más de la veces, son las propias parejas sentimentales quienes acometen contra aquellas; a su vez, resulta fútil la apreciación que hace el recurrente sobre la ausencia de alerta o advertencia que haya podido hacer el menor C, hijo en común del agresor y la víctima, pues al margen que se desconoce si existe una causa que lo haya podido conllevar a no manifestar nada, en ánimo de alertar o exaltarse, lo cierto es que como se dijo, éste propiamente no fue un testigo directo, más bien su versión es
al margen que se desconoce si existe una causa que lo haya podido conllevar a no manifestar nada, en ánimo de alertar o exaltarse, lo cierto es que como se dijo, éste propiamente no fue un testigo directo, más bien su versión es valorada como indirecta, pero eso sí, como una prueba bastante indiciaria. 2.2.9.12. En síntesis, analizado el relato de la víctima, en conexidad con el restante material probatorio, esta Sala logra colegir que Martín Piña, en calidad de autor -en acción consumada y a título de dolo - cometió el delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del Código Penal, agravado por la circunstancia contemplada en el artículo 211 numeral 5 eiusdem, en concurso homogéneo y sucesivo, pues hay serías pruebas, antecedentes de violencia e indicios que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los asaltos sexuales tanto de diciembre de 2012, como en febrero de 2015, desvirtuando la presun ción de inocencia consagrada en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 150016000132201580025 01
CUI: 150016000132201580025
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO, EN CONCURSO
CUI: 150016000132201580025
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO, EN CONCURSO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: MARTÍN PIÑA DELGADO APROBADA: Sala de discusión 25 de enero de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 3:06 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del sentenciado, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se ext ractan del escrito de acusación , los acontecimientos ocurrieron en dos ocasiones: El 20 de febrero de 2015 a eso de las 6:00 a.m. cuando Martín Piña Delgado, se encontrab a en la misma casa con Sandra Rocío Román, quienes convivían hacía dieciocho (18) años, pero hacía dos meses y medio no compartían el mismo lecho , ese día cuando dos de los hijos en común salieron a estudiar y el menor estaba en otra habitación, ella estab a acosta da sola en su habitación, llegó Martín, entró y le quit ó la cobija que tenía, se le montó encima y le manifestó que tenía q ue estar con él
de los hijos en común salieron a estudiar y el menor estaba en otra habitación, ella estab a acosta da sola en su habitación, llegó Martín, entró y le quit ó la cobija que tenía, se le montó encima y le manifestó que tenía q ue estar con él por las buenas o por las malas, que era su esposa y tenía la obl igación de estar con él, la cogió de las mano s, se las colocó a la fuer za detrás de la1500160001322015 80025 01
2 cabeza, con la otra mano le quitó el interior, metió sus piernas entre las de ella y la penetró.
1.1.2. La segunda ocasión sucedió en diciembre de 2012, cuando el acusado Martín Piña Delg ado, hizo presencia en el trabajo de Sandra Rocío, quien se transportaba en una moto, la hizo caer y la obligó a entrar a la casa a las malas, amenazándola con cuchillo en la nuca , y en la cocina la violó . N o formuló denuncia en ese momento porque le tenía mucho miedo.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 1 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso , se agot aron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas la formulación de imputación en contra de Martín Piña Delg ado, en calidad de autor en acción consumada y a título de dolo del delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del Código Penal, agravado por la circunstancia contemplada en el artículo 211 numeral 5 eiusdem, en concurso homogéneo y su cesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Código Penal, agravado por la circunstancia contemplada en el artículo 211 numeral 5 eiusdem, en concurso homogéneo y su cesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segun do Penal del Circuito de Sogamoso , ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 22 de mayo de 2019 , declarándola legalmente f ormulada, tal y como se estableció en la etapa de imputación.
1.2.3. Agotado el restante trámite ordinario, el 31 de agosto de 2023 se profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por parte de la Defensa.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , el 31 de agosto de 2023 , declaró penalmente responsable a Martín Piña Delgado , por la comisión del delito de acceso carnal violento, agravado (artículo 205 y 2115 Código Penal) y, en concurso ho mogéneo y sucesivo, sentenciándolo a la1500160001322015 80025 01
3 pena principal de doscientos cuatro (204) meses de prisión; le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laps o igua l al de la pena principal y, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal), como el beneficio de la prisión domiciliaria (artículo 38B Código Penal ). Sus argumentos:
condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal), como el beneficio de la prisión domiciliaria (artículo 38B Código Penal ). Sus argumentos:
1.3.1.1. Consideró, luego de hacer un recuento jurisprudencial del tipo penal formulado, del enfoque de género y de realizar un análisis de las pruebas practicadas en juicio, que se encuentra demostrado más allá de toda duda que Martín Piña Delgado, es responsable de la conducta punible por la que se acusó.
1.3.1.2. Para el a quo , el relat o de la víctima es congruente, conserva el núcleo, no hay cambio de versiones, contradicciones graves, ni se le impugnó su credibilidad. Fue específico en cuanto al elemento del tipo “violencia y amenazas”, que utilizó el acusado para accederla sexualmente, diciéndole que era su obligación por ser su esposa; versión que encuentra corroboración con las demás pruebas arrimadas por la Fiscalía.
1.3.1.3. Reseñó que a los testigos de la defensa no les consta nada respecto de los dos episodios relatados por la denunciante-víctima.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver a su defendido; sus razones:
1.4.1.1. Un análisis objetivo de la prueba practicada en juicio, hac e evidente la presencia de dudas respecto de la ocurrencia del presunto acto violento ocurrido en el mes de diciembre de 2012 , y del ingrediente objetivo del tipo
1.4.1.1. Un análisis objetivo de la prueba practicada en juicio, hac e evidente la presencia de dudas respecto de la ocurrencia del presunto acto violento ocurrido en el mes de diciembre de 2012 , y del ingrediente objetivo del tipo penal violencia respecto de los hechos sucedidos el 20 de febrero de 2015, por lo que dicha duda deberá resolverse en favor del procesado, conforme1500160001322015 80025 01
4 con los principios de interpretación procesal penal, establecidos en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
1.4.1.2. Según e l juez de instancia : “La testigo señaló en juicio oral, que MARTIN aquella noche de diciembre de 2012, fue a buscarla al trabajo, pero que ella iba en la moto, él la cayó de la moto e inconsciente la llevó a la casa en su moto, en donde amenazada la violó” . Lo anterior indica escenarios de violencia anteriores y concomitantes al acto atentatorio con tra su integridad sexual, los cuales resultan increíbles, toda vez que , a la luz de la lógica y la experiencia, no resulta probable que un hombre logre derribar a su esposa quien se moviliza en una moto, para proceder posteriormente a trasladarla a la casa inconsciente manejando la moto. Y es que si estaba inconsciente era por lo menos imposible que Martín la bajara de la moto y la llevara a la cocina para procede r en ese estado a violarla y de paso aceptar que ella inconsciente se diera cuenta de que la violaba amenazándola con un cuchillo.
llevara a la cocina para procede r en ese estado a violarla y de paso aceptar que ella inconsciente se diera cuenta de que la violaba amenazándola con un cuchillo.
1.4.1.3. Frente a los hechos del 20 de febrero de 2015, se acepta la tesis del ingreso sorpresivo o la teoría de la convers ación orientada a convencer a Sandra, de no pelear más, pero un abusador no puede estar intentando convencer a su pareja para que esté con él y a la vez estar realizando actos orientados a coaccionar la voluntad de su presunta víctima.
1.4.1.4. No se prob ó que le hubiera amarrado las manos o le hubiera inmovilizado la cabeza , como se sugiere, a menos que el presunto victimario tuviera otra mano ; no resulta f ácil creer que áquel tuvo la oportunidad de incluso romper una pantaloneta y la ropa interior de San dra utilizando sus dos manos libremente, actividad por demás compleja si se tiene en cuenta que Sandra señala haberse opuesto a su presunto agresor.
1.4.1.5. Otro ingrediente que permite dudar de la versión de la presunta víctima, es que Sandra señala que mientras Martín estaba en su alcoba, entró a la habitación su hijo Cristian (noticia criminal), quien señaló que se devolvió a la casa por un cuaderno y observó a sus padres besándose. Entonces, si el1500160001322015 80025 01
5 acusado hubiera ingresado intempestivamente a la habit ación, a violar a su esposa, lógico resultaría que el hijo se hubiera dado cuenta , y por más miedo
5 acusado hubiera ingresado intempestivamente a la habit ación, a violar a su esposa, lógico resultaría que el hijo se hubiera dado cuenta , y por más miedo que le tuviera a su padre, éste hubiera dicho o hecho algo, conducta que debió ser enunciada por la presun ta víctima. Por el contrario, Cristian sí señala que los encontró besándose, sin más información.
1.4.1.6. Entonces, en el presente caso se evidencia que el 20 de febrero de 2015, Martín Piña y su esposa Sandra Rocío, efectivamente sostuvieron una relación sexual, sin aporte de prueba que demuestre que el acto se realizó con violencia.
1.4.1.7. La víctima señala que el acusado le doblegó su voluntad cimentado en la fuerza, pero no se aportó al plenario ningún elemento demostrativo de dicha presunta fuerza, e incluso resulta necesario resaltar que si se hu biera presentado la oposición, ésta necesariamente se hubiera reflejado en alguna actuación del niño que estaba descansando en la alcoba de al lado , e incluso de Cristian, quien entró a la habitación a sacar un cuaderno y se ñaló haber observado a sus padre s besándose, más no forcejeando ; además, constituye prueba que ratifica lo señalado, la entrevista rendida por la víctima el 15 de abril de 2016, en la que señaló que Martín “ese día no me golpeó”.
1.4.1.8. Como se puede observar, a la presente causa conc urren elementos probatorios debidamente aportados para considerar una teoría diferente a la
abril de 2016, en la que señaló que Martín “ese día no me golpeó”.
1.4.1.8. Como se puede observar, a la presente causa conc urren elementos probatorios debidamente aportados para considerar una teoría diferente a la manifestada por el Fiscal y , por ende , concluir que el análisis efectuado en sede de primera instancia configura un error de hecho por falso raciocinio . De igual fo rma, existen pruebas que evidencian que Sandra Rocío , sentía fastidio por su pareja (entrevista del 28/03/2017) y, además que tenía otra relación sentimental, hechos que evidencian que son oportunas y adecuadas las sindicaciones, aunque los hechos digan lo contrario.
1.4.1.9. Según la Corte Suprema, el enfoque de género tiene aplicación práctica en escenarios tales como considerar que una mujer que viste una minifalda y se pinta los labios de color rojo, incita a una relación sexual , o que acepta una cena y toma un trago en la residencia de un acompañante1500160001322015 80025 01
6 implícitamente lleva consigo su autorización de sostener relaciones sexuales. En consecuencia, el enfoque de género no puede constituir una flexibilización o relajación de presupuestos procesales tales com o los criterios de valoración probatoria (artículo 380 del C.P.P.) , y el mínimo probatorio para condenar, conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado (artículo 381 ibídem).
1.5. Los no recurrentes:
No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
penal del acusado (artículo 381 ibídem).
1.5. Los no recurrentes:
No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Vista, tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación de l recurso, el tema a tratar por la Sala es determinar si el recaudo probatorio aportado al pro ceso es suficiente para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual se formuló cargos en contra del acusado, así como el grado de su responsabilidad penal , sin perjuicio de verificar el dispositivo procesal de enfoque de género , al tratarse de una víctima-mujer; o, por el contrario, como lo reclama la parte recurrente, si el acusado debe ser absuelto ante la insuficiencia de pruebas para condenar.
2.1.2. Oportuno es recordar que constituyen pruebas aquellas pertinentes y útiles, practicadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde con los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
2.1.3. El sistema de valoración probatorio conocid o como sana crítica y/o convicción judicial se obtiene a partir de un concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjunta. Lo anterior, sin ser ajena la Sala en cuanto a la dificultad probatoria que entraña la investigación de esta clase de delitos.1500160001322015 80025 01
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sin ser ajena la Sala en cuanto a la dificultad probatoria que entraña la investigación de esta clase de delitos.1500160001322015 80025 01
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2.1.4. Bajo esos par ámetros, se tiene que, en este caso , la Fiscalía acusó a Piña Delgado, de la conducta punible de acceso carnal violento de que trata el Código Penal 1 que sanciona a quien “realice acceso carnal co n otra persona mediante violencia, …”, con el agravamiento c onforme al numeral 5º del artículo 211 ibidem2 en concurso homogéneo y sucesivo.
2.1.5. Como elementos estructurales del tipo, s egún la doctrina 3 y la jurisprudencia4, se tienen: un verbo determ inador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.
2.1.5.1. Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto5; en varios pronunciamientos, ha sido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como entidad unificadora de criterios, la que ha defini do que por “violencia” debe entenderse, “la fuerza, el constr eñimiento, la presión física o psíquica – intimidación o amenazaque el agente despliegue sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”.
1 “Artículo 205. Acceso carnal violento . Modificado por el art. 1 de la Ley 1236 de 2008. El que realice
a la agresión que ejecuta”.
1 “Artículo 205. Acceso carnal violento . Modificado por el art. 1 de la Ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (29) años.” 2 “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7 de la Ley 1236 de
2008. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.2.3.4. 5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuart o grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” 3 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pab ón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068). 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad . 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se
noviembre 26 de 2003 (exp. 17068). 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad . 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”1500160001322015 80025 01
8 2.1.5.2. También que existen dos modalidades de violencia: la física o material en este cuadro hay agresión para doblegar a la persona. Una vez rendida se abusa por su debilidad y la moral o psicológica (actos de intimidación significativa tendientes a obtener el resultado típico).6
2.2. El asunto:
2.2.1. Como ya se indicó, el debate propuesto trata sobre un aspecto eminentemente probatorio , respecto a la inexistencia del evento sucedido en diciembre de 2012 , y la ausencia de violencia el 20 de febrero de 2015 , en el apareamiento sexual que sostuvo Martín Piña Delgado, con la víctima Sandra Rocío Román. Por tanto, la Sala para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, estima de interés recoger en primer lugar, la versión de la víctima, para luego corroborarla con las restantes pruebas , imprimiéndole valoración con perspectiva de género en razón de su condición, y así poder determinar la existencia o no de los hechos investigados o la duda alegada por el recurrente.
para luego corroborarla con las restantes pruebas , imprimiéndole valoración con perspectiva de género en razón de su condición, y así poder determinar la existencia o no de los hechos investigados o la duda alegada por el recurrente.
2.2.2. Al efecto, véase la declaración pormenorizada que rindió en juic io Sandra Rocío Román -víctimaquien confirmó 7 ser la esposa de Piña Delgado, porque siguen casados, con quien convivió por dieciocho (18) años, tiempo en el que procrearon tres (3) hijos, Yenci Piña Román (23 años) , Cristián Camilo (21 años) y el niño menor (sin más datos). La relación con el acusado ha sido agresiv a, con golpes, es una person a temperamental, nada soportable; fue soldado profesional, es machista, agresivo, le pegaba, la maltrataba, decía que el hombre es de la calle y la mujer de la casa. La abusó sexualmente en Barranca bermeja en diciembre de 2012, y en Sogamoso en el 2015. En e l episodio del año 2012 venían teniendo
6 Ver Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 29308, MP José Leonidas Bustos: En el delito de acceso carnal violento, la violencia puede ser de dos tipos: 1) Violencia física: Durante la eje cución del hecho el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho contra la libertad física o de disposición del sujeto pasivo, que resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima habría hech o ante el comportamiento desplegado; 2) violencia moral: actos de
pasivo, que resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima habría hech o ante el comportamiento desplegado; 2) violencia moral: actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la libertad de la víctima para que ésta acce da a las exigencias del sujeto agente. 7 Sesión de juicio oral del 22 de julio de 2022. Soportada documentalmente como quiera que el enlace de audio y video no se pudo abrir por problemas de archivo informados por el Juzgado de primera instancia.1500160001322015 80025 01
9 problemas dos meses atr ás porque se quería separar de é l por los malos tratos, y ya no sentía respe to sino miedo , él decía que si lo dejaba era por otra persona, pero era mentira; ella empezó a trabajar en un almacén en Barrancabermeja, ese día habían planeado salir los dos a compartir pero no salió temprano, salió tarde a eso de las 12 :30 de la noc he, y él estaba furioso, le tocó apagar el celular porque en el trabajo no podía contestar y él le hizo muchas llamadas; se le paró a una distancia de tres (3) metros y empezó a insultarla y decirle cosas y estaba muerta del miedo, le decía que era una perra, una zorra , que si estab a con el mozo porque no le había contestado el celular; lo que pensó fue encender la moto y correr a la casa. De eso se dio cuenta su h ija Y ency, que la insultaba , la trataba mal en la
contestado el celular; lo que pensó fue encender la moto y correr a la casa. De eso se dio cuenta su h ija Y ency, que la insultaba , la trataba mal en la cocina, le decía perra, zorra, prostituta, le bajó el pantalón y cogió el cuchillo de la cocina y se lo puso en el cuello. Estaba muerta del miedo , por eso no hizo nada, no lo denunció, porque estaba mal y se incapacitó. Después de esa situación siguieron viviendo en Barrancabermeja , pero con mucho miedo hacia él, desconfianza y prevención. El seguía pegándole por cualquier cosa . Salieron de esa ciudad en el año 2013 y, decidieron venirse para Boyacá. Vivieron en Sogamoso en tres (3) lugares, un barrio por el lado de la fábrica de puntillas de Sogamoso -no recuerda -, el Barrio Santa Inés en la casa de Virginia y después donde Ana Quemba , en el Valdez Tavera . Constantemente tenían episodios agresi vos. La primera de nuncia que le colocó fue en el año 2014, en la Fiscalía 4 ª de Sogamoso, hubo conciliación y lo archivaron, pues le p egó y le dio una trilla que le hizo hematomas en el cuerpo, en la espalda, pero ese día no la remitieron para medicina legal. Por ese hecho lo denunció en junio de 2014. En esos meses estuvo pasivo, sabía que no la podía agredir, sin embargo, el 24 de dici embre salió con la hija y se demoraron y cuando llegaron, le pegó a la hija una patada y a ella una cachetada en la cara, porque según él, le estaba tapando y decidió no
demoraron y cuando llegaron, le pegó a la hija una patada y a ella una cachetada en la cara, porque según él, le estaba tapando y decidió no convivir con él, y se fue la primera semana de enero para donde su mamá, decidió no se guir viviendo con él, eso fue en el 2015 , se fue para Tunja, porque dañó el pacto hecho en la Fiscalía de no volver a tocarla. A la semana siguiente se devolvió para que sus hijos terminaran el estudio y dialogaron que ella llegaba como ama de casa para at ender a sus hijos, pero que no iba a dormir con él.1500160001322015 80025 01
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2.2.2.1. El 20 de febrero de 2015, empezaron a forcejear, y le decía que no pelearan más, la cogió de los brazos y se los metió debajo de la cabeza , con la mano derecha le quitó la cobija, le rompió la p antaloneta y la ropa interior por un lado, metió su pene y siguió ahí, ella le dijo que se bajara, le rogó y le suplicó, pero él no se detuvo y la accedió como por veinte (20) minutos, a ella le dolía el cuerpo porque hizo mucha fuerza porque él tenía su cuerpo recostado contra el suyo, é l estaba haciendo sus cosas y ella no podía hacer nada, el agresor terminó y se sentó en la cama , se reía, y le decía que no llorara que dejara de ser boba que era su respo nsabilidad y tenía que asumirla. C uando él se sali ó puso una mesa con un televisor detrás de la
llorara que dejara de ser boba que era su respo nsabilidad y tenía que asumirla. C uando él se sali ó puso una mesa con un televisor detrás de la puerta para que no entrara. Ella se cambió de ropa, él le decía que no lo fuera a demandar, que lo hiciera por los hijos, trató de comunicarse con sus hijos, con su hija Y ency, pero ella no contestaba, le envió un mensaje a I beth Montaño, para que se lo trasmitiera a su hija , de que por favor se viniera rápido para la casa ; cuando llegaron sus dos (2) hijos, abrió la puerta para que entraran y Martín también se entró y le decía que no lo fuera a demandar. Luego se fue con sus hijos para Tunja a donde su mamá, llegó y como a las 2:00 de la tarde , se fue para la URI a denunciarlo, estaba desorientada, adolorida y se fue a presentar la denuncia; a las 9:00 p.m. le recibieron la denuncia y el investigador la llevó al hospital para que la valoraran, le dieron tranquilizantes y la valoró un psicólogo y la dej aron hasta el otro día a las 2.00 p.m. La valoró una ginecóloga y una psicóloga porque no quería hombres a su lado. L a medicaron y salió a las 2:00 de la tarde del otro día.