TSDJ VIT SU - 150016000132201601174-(07-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150016000132201601174-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ABUSO DE CONFIANZA – IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN FRENTE A ESTE DELITO : En principio, en este caso, aun suponiendo que se hubiera reintegrado a las víctimas la totalidad de su dinero, no sería posible la preclusión por el alegado pago de la obligación.
Ahora, dado que la consecuencia de la extinción de la acción penal, al tenor de los artículos 331 y 332-1 de la Ley 906 de 2004, es la preclusión, se debe analizar si en este asunto y conforme a la prueba presentada y los argumentos planteados, procede su declaratoria. En tal sentido es necesario destacar que, acorde con lo establecido en el art. 82-6 del C.P., el pago en los casos previstos en la ley es causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, puesto que frente al delito de abuso de confianza la ley no contempla tal opción, debe señalarse al recurrente que, en principio, en este caso, aun suponiendo que se hubiera reintegrado a las víctimas la totalidad de su dinero, no sería posible la preclusión por el alegado pago de la obligación.
ABUSO DE CONFIANZA – PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Tratándose de delitos que admiten desistimiento, como acontece con el de abuso de confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004), entre otros, la acción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de abril de 2011, proferido dentro del
2004), entre otros, la acción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de abril de 2011, proferido dentro del radicado Nº 35946, admitió que es viable, por favorabilidad, aplicar los artículos 42 y 39 de la Ley 600 de 2000 en los asuntos adelantados conforme al procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, hay lugar a decretar la cesación de procedimiento, entre otros eventos, cuando la acción penal no pueda proseguirse. Por otro lado, cabe anotar, que a voces del artículo 42 ídem, tratándose de delitos que admiten desistimientocomo acontece con el de abuso de confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004)-, entre otros, la acción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado. Valga clarificar, eso sí, que según el precepto legal citado, la extinción de la acción penal no podrá decretarse cuando el procesado haya sido beneficiado con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o c esación de procedimiento por dicho motivo, dentro de los 5 años anteriores, hecho sobre el cual no se cuenta con información alguna.
ABUSO DE CONFIANZA – NO SE PROBÓ QUE EL PROCESADO REPAR Ó INTEGRALMENTE EL DAÑO OCASIONADO: La suscripción unilateral, por parte del procesado, de una escritura pública de hipoteca para reparar los daños las víctimas, no puede producir la consecuencia de tenerlas por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado.
OCASIONADO: La suscripción unilateral, por parte del procesado, de una escritura pública de hipoteca para reparar los daños las víctimas, no puede producir la consecuencia de tenerlas por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado.
En efecto, no basta con que el recurrente se limite a predicar que por haber constituido una hipoteca sobre un bien de su propiedad que garantiza –según su dichoel pago del dinero adeudado desde hace varios años, se pueden dar por indemnizadas las víctimas, pues ésta tardía formula de arreglo, se concretó no de manera consensuada sino en un acto unilateral que no colma las exigencias de las víctimas, quienes dicho sea de paso, le advirtieron al procesado que no iban a recibir un bien gravado con usufructo para garantizar el pago de unos dineros que en distintos plazos se abstuvo de pagar. Como se ve, lejos está la materialización del pago efectivo e integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas y, más distante aún, que con la suscripción unilateral de la escritura por parte del procesado, años despu és de haberse apropiado de sus recursos, las victimas deban darse por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado. En consecuencia, no es factible admitir que por el hecho de que el procesado haya suscrito la escritura se produzca ipso facto la indemnización integral, por el contrario, la compensación integral a la cual tienen derecho l as personas perjudicadas con la infracción, debe reflejarse no sólo objetiva sino materialmente, evento que en el caso sometido a consideración brilla por su ausencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
sometido a consideración brilla por su ausencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENALABUSO DE CONFIANZA
RADICACIÓN: CUI. 150016000132201601174
N.I. 155164089001201700351
PROCESADO: ALEJANDRO BAYONA ALBA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO MPAL DE PAIPA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA: ACTA No. 111
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de septiembre del año dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el acusado ALEJANDRO DE JESUS BAYONA ALBA, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con función de Conocimiento, lo condenó como autor responsable del delito de abuso de confianza.
II. HECHOS
El 4 de abril de 2016, Alix Barón Medina , formuló denuncia penal en contra del abogado Alejandro de Jesús Bayona Alba , a quien —previo el endo so de la letra de cambio — le enc omendó el cobro ejecutivo en contra de César
El 4 de abril de 2016, Alix Barón Medina , formuló denuncia penal en contra del abogado Alejandro de Jesús Bayona Alba , a quien —previo el endo so de la letra de cambio — le enc omendó el cobro ejecutivo en contra de César Camargo, por la suma de $20.000.000, por cuanto el día 19 de marzo del mismo, se encontró en el parque de Paipa a su deudor y lo requirió por la suma adeudada, manifestándole que los días 12 de abril de 2014 y 1 de octubre de 2015, canceló $16.000.000, al abogado denunciado. Ante esta información ,Rad. 150016000132201601174
2 acudió al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Paipa , autoridad que le informó que no había cursado ninguna actuación.
Es por ello, que requirió al togado quien les indicó , que no le había sido cancelado ningún dinero y que aunado a ello, no había podido embargar bienes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía 20 Local de Paipa, corrió traslado del escrito de acusación en contra de Alejandro de Jesús Bayona Alba, como presunto autor, a título de dolo, del delito de abuso de confianza, siendo víctimas Alix Barón Medina y Henry Avendaño Cantor.
El 7 de junio de 2018, se adelantó la audiencia concentrada, donde se reconoció la calidad de víctimas. El 11 de julio del mismo año se instaló la audiencia de juicio oral, y después de varias sesiones, el 6 de agosto del 2020, el juez anunció que la sentencia sería condenatoria, a la vez que les corrió a
audiencia de juicio oral, y después de varias sesiones, el 6 de agosto del 2020, el juez anunció que la sentencia sería condenatoria, a la vez que les corrió a las partes el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 6 de agosto de 2020, se dio lectura a la sentencia. Contra esta decisión, el acusado interpuso el recurso de apelación, motivo por el que llegó el proceso al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paipa con función de Conocimiento, condenó a Alejandro de Jesús Bayona Alba, a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, como autor responsable del delito de abuso de confianza.
En sustento de su decisión, adujo que no resulta válido aceptar, sino contrario sensu, es reprochable que un abogado se apropie de los dineros percibidos por su gestión bajo el argumento que ello obedecía al no reconocimiento de losRad. 150016000132201601174
3 honorarios, toda vez que para ello el sistema jurídico prevé los distintos mecanismos. Por tanto, dicha justifi cante no resulta de recibo para el fallador de primera instancia.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 16 y 72 meses de prisión y 13.33 y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa .
de primera instancia.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 16 y 72 meses de prisión y 13.33 y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa . Seleccionado el primer cuarto, com prendido entre 16 y 30 meses de prisión y 13.33 y 84.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa , tasó las penas en 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mín imos legales mensuales vigentes, dadas las valoraciones que hizo sobre la grave dad de la conducta punible y la intensidad del dolo.
Por otro lado, le concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, supeditado al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C.P., en cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal es mensual vigente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El acusado al momento de sustentar el recurso de apelación 1, precisa el alcance del fallo condenatorio, tras lo cual señala que por tratarse de un delito que admite la conciliación y la indemnización, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se le precluya la investigación , toda vez que, indemnizó integralmente a las víctimas. El sustento:
- Las ví ctimas y el acusado celebrar on acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía que adelantaba el trámite, por un valor de $18.000.000, pagaderos así: la suma de $8.000.000 , entregados en el momento de la audiencia; el saldo restante
que adelantaba el trámite, por un valor de $18.000.000, pagaderos así: la suma de $8.000.000 , entregados en el momento de la audiencia; el saldo restante $10.000.000 —refiere el impugnante — se acordó ante el Juzgad o de conocimiento, que se garantizarían con una hipoteca que el acusado suscribiría frente a un bien inmueble de su propiedad.
1 Es de anotar, que si bien el recurso de apelación viene encabezado por el nombre del abogado defensor, lo cierto es que este no lo suscribe, siendo firmado únicamente por el acusado.Rad. 150016000132201601174
4 ii. Ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, con fecha 23 de julio de 2020, mediante escritura pública número 1.447, se c onstituyó hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad del acusado identificado con el número 00030007-0310-000, sin que las víctimas hubieren comparecido a la Notaría a fin de suscribir la escritura, no obstante las sendas comunicaciones que se les remitieron.
- El fiscal y el juez de la causa fueron informados sobre la renuencia de las víctimas a suscribir la escritura pública, sin que emitieran pronunciamiento alguno.
Considera por tanto, que toda vez que el fin del proceso es obtener la reparación de los perjuicios que se pudieron haber causados, estos ya han sido restablecidos con plena satisfacción de lo consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Para demostrarlo a djunta copia informal del mencionado instrumento.
reparación de los perjuicios que se pudieron haber causados, estos ya han sido restablecidos con plena satisfacción de lo consagrado en el artículo 269 del Código Penal. Para demostrarlo a djunta copia informal del mencionado instrumento.
Son estas las razones que lo llevan a solicitar la preclusión de la investig ación en su favor.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La fiscalía solicita la confirmación del fallo recurrido, tras considerar que dentro del debate se demostró que al acusado se le entrego y confió un título valor por parte de las víctimas, por un valor de $ 20.000.000 millones de pesos, título que sirvió para que el procesado en calidad de endosatario iniciara el cobro ejecutivo, recibiendo $ 16.000.000 millones por parte del ejecutado, dineros de los que se apropió.
Si bien, dentro de las diligencias existe un acta d e conciliación suscrita por las partes del 29 de enero del 2020, también es cierto que allí se acordó que una vez cumplido el plazo y verificado el pago se presentaría el desistimiento por parte de las víctimas, acuerdo que no se cumplió y por tanto se prosiguió con la actuación penal.Rad. 150016000132201601174
5 En tales condiciones el proceso terminó en debida forma con sentencia condenatoria y por ello se invoca la confirmación del fallo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la norma, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En este evento se procede por el deli to de abuso de confianza y teniendo en cuenta su prescripción legal se abordara el tema que es objeto de disenso.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de abuso de confianza está tipificado en el art. 249 del C.P. , modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:
El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y mul ta de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuan do la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de
hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuan do la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.Rad. 150016000132201601174
6 Precisado el delito por el que se procede, abordaremos lo relacionado con la acreditación o no de la reparación integral que es el motivo de inconformidad.
6.3 LA INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACIÓN PROBATORIA
Cabe recordar que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; la antítesis, la impugnación, y la síntesis será la decisión del recurso.
Bajo tal comprensión, entonces, la providencia de segunda instancia debe limitarse a resolver la contradicción entre la decisión impugnada y la apelación, que son los e lementos con los que se construirá aquélla, a manera de síntesis de tal antagonismo, como antes se anotó.
Así, teniendo en cuenta que el recurrente en manera alguna pone en cuestión los hechos ni la responsabilidad penal , la Sala no entra a examinar esos dos aspectos.
Ahora, dado que la consecuencia de la extinción de la acción penal, al tenor de los artículos 331 y 332 -1 de la Ley 906 de 2004, es la preclusión, se debe analizar si en este asunto y conforme a la prueba presentada y los argumentos planteados, procede su declaratoria.
En tal sentido es necesario destacar que, acorde con lo establecido en el art.
analizar si en este asunto y conforme a la prueba presentada y los argumentos planteados, procede su declaratoria.
En tal sentido es necesario destacar que, acorde con lo establecido en el art. 82-6 del C.P., el pago en los casos previstos en la ley es causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, puesto que frente al delito de abus o de confianza la ley no contempla tal opción, debe señalarse al recurrente que, en principio, en este caso, aun suponiendo que se hubiera reintegrado a las víctimas la totalidad de su dinero, no sería posible la preclusión por el alegado pago de la obligación.
No obstante lo anterior, l a Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de abril de 2011, proferido dentro del radicado Nº 35946, admitió que es viable, por favorabilidad, aplicar los artículos 42 y 39 de la Ley 600 de 2000 en los asuntos adelantados conforme al procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004.Rad. 150016000132201601174
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Por lo tanto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual , hay lugar a decretar la cesación de procedimiento, entre otros eventos, cuan do la acción penal no pueda proseguirse.
Por otro lado, cabe anotar, que a voces del artículo 42 ídem, tratándose de delitos que admiten desistimiento --como acontece con el de abuso de confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004) --, entre otros, la a cción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado.
confianza (arts. 74 y 76 de la Ley 906 de 2004) --, entre otros, la a cción penal se extingue cuando el procesado repare integralmente el daño ocasionado.
Valga clarificar, eso sí, que según el precepto legal citado, la extinción de la acción penal no podrá decretarse cuando el procesado haya sido beneficiado con resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento por dicho motivo, dentro de los 5 años anteriores, hecho sobre el cual no se cuenta con información alguna.
En el presente caso, a juicio de la Sala, lejos está de hallarse probado q ue el daño haya sido reparado integralmente. En efecto, aunque con el recurso se allega copia de una escritura del 23 de julio del 2020 suscrita por el procesado mediante la cual constituye una hipoteca en favor de ALIX BARON MEDINA Y HENRY AVENDAÑO CANTOR , para garantizar el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), lo cierto es que dicho documento no se encuentra suscrito por los acreedores, ni aquél prueba la indemnización integral.
Veamos, de acuerdo con las actas que reposan en el proc eso, se tiene que procesado y victimas llegaron a un acuerdo para el pago de la obligación en enero del 2020, acuerdo que fue incumplido. Posteriormente, el 24 de junio del 2020 al continuarse con la audiencia de juicio oral, el acusado informa que ha llegado a un acuerdo de pago, por lo que solicita se suspenda nuevamente la diligencia hasta el 24 o 31 de julio siguiente, para terminar de pagar el saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS, o en su defecto garantizar el pago con una
llegado a un acuerdo de pago, por lo que solicita se suspenda nuevamente la diligencia hasta el 24 o 31 de julio siguiente, para terminar de pagar el saldo de DIEZ MILLONES DE PESOS, o en su defecto garantizar el pago con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.Rad. 150016000132201601174
8 En ese momento l a victima sostiene que está pidiendo mucho plazo para entregar el dinero, pues ya se había hablado de un tiempo más corto, esto es 20 días, sin embargo, el Juez accede a la suspensión.
Reanudada la diligencia el 6 de agosto pasado , es el representante de victimas quien informa que no se cumplió con lo pactado, y aunque la defensa indica que el procesado extendió una escritura pública para garantizar el pago de la obligación, lo cierto es que no pudo dar cumplimiento al pago de los DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), solicitando un nuevo plazo para el pago y que garantizaba dicha deuda con la suscripción de la hipoteca.
Respecto de dicha oferta se dejó constancia que las víctimas no la aceptaron y por ello no se acercaron a firm ar, dado que sobre el bien ofrecido existe un usufructo, así como que ello no fue lo acordado por tanto el juez de conocimiento continuó con el juicio oral.
Sobre tal proceder es claro que corresponde al funcionario judicial la carga de verificar en cada caso, si opera la reparación integral, mediante la verificación, en el caso concreto, del daño efectivo o eventual causado a la víctima, la reducción o extinción de ese perjuicio con el acto indemnizatorio, la actitud
verificar en cada caso, si opera la reparación integral, mediante la verificación, en el caso concreto, del daño efectivo o eventual causado a la víctima, la reducción o extinción de ese perjuicio con el acto indemnizatorio, la actitud voluntaria del imputado para hacer men os gravosa la situación de la víctima, frente a la afección que le causó la conducta punible, lo cual en este caso no se acreditó.
Nótese como e l procesado en su recurso sobre este específico aspecto, se limita a decir que Ante la Notaría Segunda del Círc ulo de Duitama, con fecha 23 de julio de 2020, mediante escritura pública número 1.447, constituyó hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad identificado con el número 0003-0007-0310-000, sin que las víctimas hubieren comparecido a la Notaría a fin de suscribir la escritura, y que el fiscal y el juez de la causa fueron informados sobre la renuencia de las víctimas, sin que emitieran pronunciamiento alguno, lo cual sin embargo es prueba suficiente para revocar la sentencia por haber operado la reparación integral.Rad. 150016000132201601174
9 Sobre el particular se dira al censor que aun atendiendo su voluntad tardía de reparar el agravio, de ninguna manera se puede desconocer por la judicatura que uno de los derechos de la s víctimas está referido al logro de la reparación de los perjuicios no sólo integral sino oportuna, lo cual en este evento no aplica debido a que en el cas o concreto no se produjo la repación completa de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, exigencia que se reclama para que proceda la extinción de la acción por reparacion integral.
debido a que en el cas o concreto no se produjo la repación completa de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, exigencia que se reclama para que proceda la extinción de la acción por reparacion integral.
En efecto, no basta con que el recurrente se limite a predicar que por haber constituido una hipoteca sobre un bien de su propiedad que garantiza –según su dichoel pago del dinero adeudado desde hace varios años , se pueden dar por indemnizadas las victimas, pues ésta tardia formula de arreglo, se concretó no de manera consensuada sino en un acto unilateral que no colma las exigencias de la s víctimas, quien es dicho sea de paso , le advirtieron al procesado que no i ban a recibir un bien gravado con usufructo para garantizar el pago de unos dineros que en distintos plazos se abstuvo de pagar.
Como se ve, lejos está la materialización del pago efectivo e integral de los perjuicios ocasionados a la s víctimas y, más dis tante aún, que con la suscripcion unilateral de la escritura por parte del procesado, años despues de haberse apropiado de sus recursos, las victimas deban darse por indemnizadas, sin recibir el dinero que les fue arrebatado.
En consecuencia, no es factible admitir que por el hecho de que el procesado haya suscrito la escritura se produzca ipso facto la indemnización integral, por el contrario, la compensación íntegra l a la cual tiene n derecho la s personas perjudicadas con la infracción, debe reflejarse no sólo obje tiva sino materialmente, evento que en el caso sometido a consideración brilla por su ausencia.
En ese orden de ideas, no habiendo razón alguna para revocar la sentencia
perjudicadas con la infracción, debe reflejarse no sólo obje tiva sino materialmente, evento que en el caso sometido a consideración brilla por su ausencia.
En ese orden de ideas, no habiendo razón alguna para revocar la sentencia apelada ni para decretar la extinción de la acción penal, se impone la confirmación del fallo apelado.
DECISIÓNRad. 150016000132201601174
10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa al Magistrado
Ponente.