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TSDJ VIT SU - 1500160001322016029769 01-(20-01-2022)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160001322016029769 01-(20-01-2022)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ALLANAMIENTO A CARGOS POR DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS – IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA : La necesidad de tratamiento penitenciario no pende exclusivamente de los antecedentes y anotaciones penales que registre el procesado, depende también de los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado no demuestren la necesidad de la ejecución de la pena.

Así pues, no obstante que el aquí procesado Mac Donal Bermúdez Díaz según antecedentes penales allegados por la Policía Nacional, registra la condena ya determinada y vigente, sanción impuesta dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos objeto de la presente litis, la disposición jurídica permite conceder el subrogado siempre que los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado no demuestren la necesidad de la ejecución de la pena. En ese orden, revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se encuentra elemento alguno que dé cuenta de las condiciones personales, sociales o siquiera familiares de Bermúdez Díaz como lo determinó la primera instancia, existiendo circunstancias ocurridas en la etapa de indagación que dan cuenta de dos memoriales radicados por la víctima por medio de los cuales da a conocer que el procesado la llamaba en horas de la madrugada en estado de embriaguez para amenazarla de muerte, situación que conllevó a ordenar medida de seguridad y autoprotección en su favor, estableciéndose compromisos según Acta No. 1226 del 30 de agosto de 2016 en la Estación de Policía de

de muerte, situación que conllevó a ordenar medida de seguridad y autoprotección en su favor, estableciéndose compromisos según Acta No. 1226 del 30 de agosto de 2016 en la Estación de Policía de Tunja, aspecto que dista para considerar innecesario el encarcelamiento. En lo que refiere a la conducta procesal del sentenciado, debe indicarse que en la etapa indagatoria no fue posible obtener información alguna diferente a la que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, además que participó de las entrevistas para las que fue citado y aceptó los cargos que le fueron puestos en conocimiento en traslado del escrito de acusación. Desde esa perspectiva y ante la ausencia de elementos que demuestren las condiciones sociales, familiares y personales del procesado, que justifiquen que no requiere tratamiento penitenciar io, resulta inviable favorecerlo con el beneficio solicitado, pues la necesidad del tratamiento penitenciario no pende exclusivamente de los antecedentes y anotaciones penales que registre el procesado como lo pretende hacer ver el recurrente. Además de las anteriores consideraciones, es claro que el hecho doloso cometido por Mac Donal Bermúdez Díaz, que determinó la condena impuesta de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, unido al antecedente de condena vigente por los delitos de secuestro agravado y secuestro simple, demuestra como lo señala el precedente expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicación 29791 de 2009 la “personalidad del autor”, que indiscutiblemente es

y secuestro simple, demuestra como lo señala el precedente expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicación 29791 de 2009 la “personalidad del autor”, que indiscutiblemente es proclive al delito y requiere tratamiento penitenciario como lo concluyó el sentenciador de primera instancia..

ALLANAMIENTO A CARGOS – PROCEDENCIA DE ACCEDER A PRISIÓN DOMICILIARIA: El arraigo es la vivienda que ocupa una persona, pero no es el único factor determinante, también se debe considerar la situación familiar, personal, social, laboral del procesado.

Entonces de entrada debe indicarse que el encartado no puede acceder a la prisión domiciliara pues como se observó dentro del expediente, Mac Donald Bermúdez fue declarado penalmente responsable el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja a la pena de diez (10) años y diez (10) meses por el delito de secuestro agravado y secuestro simple. Lo anterior deja ver que el encausado ha sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por delitos dolosos, y por ende no es posible concederle el sustituto de prisión intramural, por expresa prohibición legal. Pero además de ello y con fines aclarativos al recurrente, es imperioso indicar que de acuerdo al marco jurisprudencial citado, no quedó acreditado el arraigo de Bermúdez Díaz, toda vez que en la dirección ofrecida no fue posible not ificarlo del proceso de epígrafe adelantado en su contra, pues tal como se desprende del informe de campo se dejó constancia que “nos comunicamos al abonado telefónico… donde contestó la mamá del señor antes mencionado informando que

adelantado en su contra, pues tal como se desprende del informe de campo se dejó constancia que “nos comunicamos al abonado telefónico… donde contestó la mamá del señor antes mencionado informando que en el momento el señor no se encontraba en la casa, ya que estaba privado de la libertad en la cárcel de Combita Boyacá”, lo que demuestra la ausencia del condenado en su residencia, y que está cumpliendo como se demostró en el proceso, una pena por delitos diferentes por el qu e fue condenado en este proceso. Además, se torna necesario recordar que el arraigo es la vivienda que ocupa una persona, pero no puede ser considerado como el único factor determinante para que se tenga como demostrado, ya que, para llegar a esta conclusión también se debe considerar la situación familiar, personal, social, laboral del procesado, lo que la defensa olvidó demostrar en su momento. Corte Suprema d e Justicia, Sentencia 46647 de 2016 y sentencia 26930 de 2017. Sentencia 29581 de 2015.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1500160001322016029769 01

JUZGADO: 01 PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN CONOCIMIENTO

PROCESO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: MAC DONAL BERMUDEZ DIAZ

APROBADA: Acta N° 285 SALA 15 DE DICIEMBRE DE 2021

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: MAC DONAL BERMUDEZ DIAZ

APROBADA: Acta N° 285 SALA 15 DE DICIEMBRE DE 2021

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) 2:30 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del pasado 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Según se extracta del escrito de acusación, el 27 de agosto de 2016 aproximadamente a las 3:20 a.m., Yeny Yicela Urian Plazas se encontraba en el terminal de transportes de Duitama, en compañía de Mac Donal Bermúdez a la espera de un bus para viajar hacia la ciudad de Tunja.

En dicho lugar Mac Donal Bermúdez ofreció aguardiente a la denunciante quien se negó a recibirlo procediendo procediendo este a lanzarle por la nuca la botella de aguardiente y seguidamente toma la botella rota y con el filo la agrede en el rostro, llegando el celador a auxiliar a la mujer, momento en el cual Mac Donald150016000132201602979 00 2

sale corriendo y ella es llevada al hospital, determinando quince días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

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sale corriendo y ella es llevada al hospital, determinando quince días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

1.2. Actuación procesal relevante:

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama se le imputó a Mac Donald Bermúdez el delito de lesiones personales (artículo 111 penal) con incapacidad para trabajar inferior a treinta (30) días (inciso 1 artículo 11 2 ibídem) con deformidad permanente que afecta el rostro (inciso 2 y 3 artículo 113 ejusdem).

El procesado aceptó los cargos.

Bajo el trámite del procedimiento especial abreviado, el 29 de julio de 2021 se llevó a cabo traslado de la acusación, en la que se realizó entrega del respectivo escrito, descubrimiento probatorio, se acreditó la calidad de víctima de Yeny Yicela Urian Plazas, el acusado se allanó a los cargos y se sometió el asunto a reparto entre los Juz gados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Duitama.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama, el que el 18 de agosto de 2021 celebró audiencia de verificación de allanamient o a cargos y, en la que víctima manifestó que llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $2’000.000,oo siendo cancelado la mitad en ese momento y el valor restante en un mes. Seguidamente la juez interroga al procesado, quien manifiesta haber escuchado la acusación y aceptar cargos de manera libre, consciente y voluntaria, sin

cancelado la mitad en ese momento y el valor restante en un mes. Seguidamente la juez interroga al procesado, quien manifiesta haber escuchado la acusación y aceptar cargos de manera libre, consciente y voluntaria, sin coacción alguna, pues estuvo debidamente asesorado por su defensora, entendiendo que en caso de aprobarse el allanamiento, la sentencia será de carácter condenatorio.

Examinada la legalidad, el despacho imparte aprobación del allanamiento, señalando que la sentencia será de carácter condenatorio, y señala fecha para correr traslado de la sentencia.150016000132201602979 00 3

1.3. Decisión de Primera Instancia:

El 26 de agosto de 2021 se emitió sentencia condenatoria en contra de Mac Donal Bermúdez Díaz a la pena principal de veintidós (22) meses, quince (15) días de prisión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de lesiones per sonales dolosas de acuerdo a los artículos 111, inc 1 del artículo 112 e inc 2 y 3 del artículo 113, todos del Código Penal.

Como pena accesoria se le condenó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; negó la concesión de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Para arribar a la anterior decisión el juez de instancia argumentó: -De las pruebas testimoniales recepcionadas, así como las documentales allegadas, dan cuenta que el procesado Mac Donal Bermúdez Díaz, agredió en

Para arribar a la anterior decisión el juez de instancia argumentó: -De las pruebas testimoniales recepcionadas, así como las documentales allegadas, dan cuenta que el procesado Mac Donal Bermúdez Díaz, agredió en su integridad física a la víctima Yeny Yicela Urian Plazas, al causa rle lesiones en su rostro que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y secuelas con deformidad física que afectan el rostro de carácter permanente, demostrándose con ello la tipicidad objetiva. -Consideró que la tipicidad subjetiva se encuentra acreditada por cuanto el procesado una vez agredió a la víctima, emprendió la huida del lugar, teniendo el conocimiento de la gravedad de sus actos. -Sobre la antijuridicidad, quedó acreditada la vulneración al bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal de la víctima a partir de la agresión física que recibió en su rostro con una botella de vidrio, con las secuelas ya mencionadas; lesiones que revisten una conducta grave y reprochable.

Conforme lo dispuesto en el art ículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 referente a los subrogados penales, si bien la pena a imponer no supera el término señalado por la norma y el delito imputado no se encuentra proscrito por la ley, el procesado tiene antecedentes penales, pues tiene una condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 17 de mayo de 2019 por el delito de secuestro agravado

imputado no se encuentra proscrito por la ley, el procesado tiene antecedentes penales, pues tiene una condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 17 de mayo de 2019 por el delito de secuestro agravado (vigente), secuestro simple (vigente), imponiéndole una pena de diez (10) años150016000132201602979 00 4

y diez ( 10) meses de prisión y multa de 533. 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia que conlleva a negar la concesión del subrogado penal.

Aunado a lo anterior, argumentó la necesidad de la ejecución de la pena, tras considerar que el acusado ha infringido el ordenamiento penal al contar con un antecedente vigente por el cual está privado de la libertad y otras condenas ya extintas, requiriendo en consecuencia un tratamiento penitenciario.

En lo que trata a la prisión domiciliaria señaló que el procesado no cumple además con el requisito de haber demostrado el arraigo familiar y social.

1.4. Recurso de Apelación:

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación solicitando revocar el numeral tercero y en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente otorgar la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos: -Atendiendo lo señalado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 para el caso si bien el procesado cumple los dos primeros requisitos y aunque cuenta con antecedentes penales, es menester remitirse al

-Atendiendo lo señalado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 para el caso si bien el procesado cumple los dos primeros requisitos y aunque cuenta con antecedentes penales, es menester remitirse al numeral tercero para estudiar la viabil idad de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -Que contrario a lo sostenido por la primera instancia, expresó que desde la fecha de ocurrencia de los hechos no existen anotaciones o medios de convicción que prueben nuevas infracciones a la ley penal para que se requiera de un tratamiento penitenciario. -Referente a la prisión domiciliaria, aduce que el procesado cumple con el tercer requisito, es decir, demostraba el arraigo familiar y social, circunstancia que se evidencia a partir de los medios documentales allegados al proceso en los cuales se indica de forma reiterativa la dirección de domicilio del acusado que ha mantenido desde el 2016 y que la primera instancia omitió valorarlos, tales como: la denuncia, el citatorio de la investigación, escrito de acusación e informe de investigador de campo del 29 de junio de 2021. -Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el investigador adscrito a la Fiscalía, por intermedio de la señora madre del acusado, logró verificar el150016000132201602979 00 5

arraigo, quien manifestó que este no se encontraba en la vivienda ya que estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita. Asimismo, se pactó con la víctima un acuerdo conciliatorio para cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del punible.

privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita. Asimismo, se pactó con la víctima un acuerdo conciliatorio para cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del punible.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico:

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en analizar la procedencia de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en caso negativo, sobre la prisión domiciliaria.

2.2. El Asunto:

2.2.1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena:

La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también conocida como el sustituto de la pena privativa de la libertad, contenida en el artículo 63 del Código Penal, hace re ferencia a la interrupción de la ejecución de la sentencia por un periodo de dos a cinco años, atendiendo en todo caso que la pena de prisión impuesta no fuere superior los cuatro (4) años, y otras circunstancias como la modalidad del hecho punible, su nat uraleza y la personalidad del procesado, a partir de las cuales se pueda colegir que no es necesaria la ejecución de la pena.

En el sub examine no es objeto de controversia los dos primeros presupuestos contemplados en la norma referenciada, esto es, qu e la pena impuesta sea inferior a los tres años y que el delito por el cual se le acusa no se encuentre enlistado en el inciso 2o del artículo 68A del texto en comento, lo que se debate es la circunstancia prevista en el numeral tercero del artículo 63 del Código

inferior a los tres años y que el delito por el cual se le acusa no se encuentre enlistado en el inciso 2o del artículo 68A del texto en comento, lo que se debate es la circunstancia prevista en el numeral tercero del artículo 63 del Código Penal, esto es el presupuesto subjetivo o la existencia de la necesidad de la ejecución de la pena atendiendo los antecedentes personales, sociales y familiares de Mac Donal Bermúdez Díaz.150016000132201602979 00 6

La primera instancia consideró en primer lugar que, en atención al amplio acervo penal del procesado se torna necesario el tratamiento penitenciario no obstante que varias de ellas se encuentran extintas, se encuentra vigente la condena por el delito de secuestro agravado y secuestro simple, circunstancia que es negada por el recurrente al señalar que no necesita de tratamiento penitenciario, por cuanto desde la fecha de comisión de los hechos materia de investigación, no registra anotaciones ni existe elemento probatorio alguno que demuestre infracción al ordenamiento penal.

Así pues, no obstante que el aquí procesado Mac Donal Bermúdez Díaz según antecedentes penales allegados por la Policía Nacional, registra la condena ya determinada y vigente, sanción impuesta dentro de los cinco años anteriores a la com isión de los hechos objeto de la presente litis, la disposición jurídica permite conceder el subrogado siempre que los antecedentes personales, sociales y familiares del procesado no demuestren la necesidad de la ejecución de la pena.

En ese orden, revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se encuentra elemento alguno que dé cuenta de las condiciones personales,

sociales y familiares del procesado no demuestren la necesidad de la ejecución de la pena.

En ese orden, revisadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, no se encuentra elemento alguno que dé cuenta de las condiciones personales, sociales o siquiera familiares de Bermúdez Díaz como lo determinó la primera instancia, existiendo circunstancias ocurridas en la etapa de indagación que dan cuenta de dos memoriales radicados por la víctima por medio de los cuales da a conocer que el procesado la llamaba en horas de la madrugada en estado de embriaguez para amenazarla de muerte, situación que conllevó a ord enar medida de seguridad y autoprotección en su favor, estableciéndose compromisos según Acta No. 1226 del 30 de agosto de 2016 en la Estación de Policía de Tunja, aspecto que dista para considerar innecesario el encarcelamiento.

En lo que refiere a la conducta procesal del sentenciado, debe indicarse que en la etapa indagatoria no fue posible obtener información alguna diferente a la que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, además que participó de las entrevistas para las que fue citado y aceptó los cargos que le fueron puestos en conocimiento en traslado del escrito de acusación.150016000132201602979 00 7

Desde esa perspectiva y ante la ausencia de elementos que demuestren las condiciones sociales, familiares y personales del procesado, que justifiquen que no requiere tratamiento penitenciario, resulta inviable favorecerlo con el beneficio solicitado, pues la necesidad del tratamiento penitenciario no pende exclusivamente de los antecedentes y anotaciones penales que registre el

no requiere tratamiento penitenciario, resulta inviable favorecerlo con el beneficio solicitado, pues la necesidad del tratamiento penitenciario no pende exclusivamente de los antecedentes y anotaciones penales que registre el procesado como lo pretende hacer ver el recurrente.

Además de las anteriores consideraciones, es claro que el hecho doloso cometido por Mac Donal Bermúdez Díaz, que determinó la condena impuesta de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, unido al antecedente de condena vigente por los delitos de secuestro agravado y secuestro simple, demuestra como lo señala el precedente expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicación 29791 de 2009 la “personalidad del autor” 1 , que indiscutiblemente es proclive al delito y requiere tratamiento penitenciario como lo concluyó el sentenciador de primera instancia.

Así las cosas, el reproche analizado no prospera.

2.2. La prisión domiciliaria:

El a rtículo 38 del Código Penal regula el sustituto de la prisión domiciliaria, consistente en que la privación de la libertad se cumple en el lugar de residencia del condenado o donde lo determine el juez, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38B ibídem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, y puede ser solicitada por el procesado aún teniendo orden de captura o privado de su libertad.

De acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, el recurrente cumple con los

de la Ley 1709 de 2014, y puede ser solicitada por el procesado aún teniendo orden de captura o privado de su libertad.

De acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, el recurrente cumple con los dos primeros de ellos, por cuanto la pena impuesta fue de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión y el delito por el cual fue condenado no está prohibido por el artículo 68 A para la concesión de la prisión domiciliaria.

1 Y aunque es cierto que la conducta fundamenta la pena, la Sala ha considerado que la misma revela a la vez la personalidad de su autor. Por ello ha dicho que si el comportamiento que es materia de reproche penal es objetivable a través de sus manifestaciones externas y si éstas reflejan una actitud de su autor frente a los valores instituidos, es para la Corte indiscutible que la conducta misma, su reiteración, lo que la impulsa, aquello que la convierte en habitual, el contexto social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la identificación del mundo interno de quien la realiza, como factores de los cuales es inferible la personalidad...’150016000132201602979 00 8

Entonces la Sala tendrá que vislumbrar si Mac Donald Bermúdez cumple o no con el requisito del arraigo, el cual es objeto de debate en esta instancia.

Como el punto de confrontación se ha centrado en el arraigo del procesado, es menester recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha dicho se debe entender por tal concepto: “Ahora, la Sala ha definido el arraigo como «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a

entender por tal concepto: “Ahora, la Sala ha definido el arraigo como «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes…»2.

En otro aparte jurisprudencial dijo: “la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vi vir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades”3.

Ahora bien, como interpretación sistemática que debe hacerse de este instituto penal, ha de tenerse en cuenta lo contemplado por el artículo 68A penal, en razón a que se trata de una norma especial y de aplicación obligatoria cuando se deba realizar estudio de solicitudes para la concesión de beneficios y subrogados penales, incluso, beneficios administrativos en favor del procesado.

El artículo citado en su primer inciso reza, “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Entonces de entrada debe indicarse que el encartado no puede acce der a la

la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Entonces de entrada debe indicarse que el encartado no puede acce der a la prisión domiciliara pues como se observó dentro del expediente, Mac Donald Bermúdez fue declarado penalmente responsable el 17 de mayo de 2019 por el

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 46647 de 2016 y sentencia 26930 de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 29581 de 2015.150016000132201602979 00 9

Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja a la pena de diez (10) años y diez (10) meses por el delito de secuestro agravado y secuestro simple. Lo anterior deja ver que el encausado ha sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por delitos dolosos, y por ende no es posible concederle el sustituto de prisión intramural, por expresa prohibición legal.

Pero además de ello y con fines aclarativos al recurrente, es imperioso indicar que de acuerdo al marco jurisprudencial citado, no quedó acreditado el arraigo de Bermúdez Díaz, toda vez que en la dirección ofrecida no fue posible notificarlo del proceso de epígrafe adelantado en su contra, pues tal como se desprende del informe de campo se dejó constancia que “nos comunicamos al abonado telefónico… donde contestó la mamá del señor antes mencionado informando que en el momento el señor no se encontraba en la casa, ya que estaba privado de la libertad en la cárcel de Combita Boyacá” , lo que

abonado telefónico… donde contestó la mamá del señor antes mencionado informando que en el momento el señor no se encontraba en la casa, ya que estaba privado de la libertad en la cárcel de Combita Boyacá” , lo que demuestra la ausencia del condenado en su residencia, y que está cumpliendo como se demostró en el proceso, una pena por delitos diferentes por el que fue condenado en este proceso.

Además, se torna necesario recordar que el arraigo es la vivienda que ocupa una persona, pero no puede ser considerado como el único factor determinante para que se tenga como demostrado, ya que, para llegar a esta conclusión también se debe considerar la situación familiar, personal, social, laboral del procesado, lo que la defensa olvidó demostrar en su momento.

Así, al analizar los medios probatorios arrimados al proceso, no se encuentra información alguna que demuestre cómo se encuentra el núcleo familiar del procesado, ni su ubicación, así como tampoco circunstancias laborales y sociales a partir de las cuales se puedan analizar estos factores para determinar la procedencia de la concesión de la prisión domiciliaria, aspecto que no permite a la Sala acoger los argumentos del censor.

Entonces de acuerdo con las anteriores consideraciones, se deberá confirmar en su integridad la sentencia apelada.150016000132201602979 00 10

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia expedida el 26 de agosto

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia expedida el 26 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisión proced e el recurso de extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Esta decisión se notifica en estrados.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente150016000132201602979 00 11

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