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TSDJ VIT SU - 15001600013220170427501-(28-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001600013220170427501-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA SOBREVINIENTE EN JUICIO ORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Para que proceda el decreto de una prueba sobreviniente en juicio oral, la parte interesada debe demostrar que el medio de convicción era desconocido por razones no imputables, su pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.

"Tal y como se advierte de la lectura de la norma, se trata de una facultad excepcional que el legislador otorgó a los sujetos procesales para realizar solicitudes probatorias por fuera de la etapa procesal procedente, esto es, la audiencia preparatoria, excepción que se encuentra justificada en la imprevisibilidad de la prueba, la que se hace visible para las partes únicamente en el desarrollo del juicio oral, de suerte que hasta ese momento no tiene conocimiento de su existencia lo que hace imposible que, previamente, se solicite su decreto. Implica lo anterior que, para que el funcionario judicial decrete la prueba sobreviniente, resulta indispensable que quien solicite tal medio de convicción acredite dos circunstancias concretas, primero que cumple con l os presupuestos de procedencia de la prueba sobreviniente, y segundo, que se indiquen los presupuestos de admisibilidad de la prueba, bajo los mismos criterios exigidos en audiencia preparatoria, esto es, que se acredite su conducencia, pertenencia y utilidad. (…) Lo dicho resulta suficiente para concluir que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que le era inherente y, por contera, el decreto de la prueba solicitada devenía improcedente."

suficiente para concluir que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que le era inherente y, por contera, el decreto de la prueba solicitada devenía improcedente."

Fuente Formal: Sentencia AP393-2019; Sentencia AP8489-2016; Sentencia AP1083-2015; Sentencia SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; Corte Constitucional C-920 de 2007; Artículo 344 del C.P.P.; Artículo 332 núm. 1° del C.P.P.

Nota de Relatoría: Se analiza la solicitud de decreto de una prueba sobreviniente presentada durante el juicio oral, en un proceso por daño a los recursos naturales y ecocidio. La Sala considera que no se acreditaron las condiciones de procedencia ni los requisitos de admisibilidad de dicha prueba, lo que impide su decreto en esta etapa procesal. Se reitera el carácter excepcional de esta figura y la obligación de argumentar adecuadamente su pertinencia, conducencia y utilidad.

Número Proceso: 15001600013220170427501

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Procesado: Edilberto Martínez y otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:36 am

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:36 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados, en contra del auto del 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el curso de la audiencia de Juicio Oral, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se adelanta proceso penal en contra de los señores EDILBERTO MARTÍNEZ y ERACLIO CALDERÓN , acusados de ser autores de la conducta punible de Daño a los Recursos Naturales y Ecocidio, en concurso material heterogéneo con las conductas punibles de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y Otros Minerales.

2.- Surtidas las audiencias de acusación y preparatoria, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral. El 21 de enero de 2025, fecha prevista para continuar con la práctica

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15001600013220170427501

DELITO : DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO

ACUSADO : EDILBERTO MARTÍNEZ Y OTRO

ORIGEN : JDO ÚNICO PENAL DEL CTO ESPECIALIZADO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

ORIGEN : JDO ÚNICO PENAL DEL CTO ESPECIALIZADO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15001600013220170427501

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de pruebas, la defensa solicitó que se decretara a su favor una prueba sobreviniente que tiene que ver con la decisión proferida al interior la audiencia de preclusión, realizada el 26 de septiembre de 2024, dentro del CUI 157576008838201700027 CUR 1575731890001202300127, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en contra de los señores EDILBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ERACLIO CALDERÓN MEJÍA, por el delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y otros Materiales.

2.1.- Para el efecto, refirió que se trata de una prueba pertinente, en la medida que se demostrará que, ante la referida judicatura fue puesto en estudio y resuelta una solicitud de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que determinaron los hechos jurídicamente relevantes obrantes en el presente juicio.

3.- A ese decreto se opuso la Fiscalía.

DECISIÓN IMPUGNADA:

En la misma audiencia del 21 de enero , el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud probatoria efectuada, tras considerar que no se cumplían con los presupuestos legal y

En la misma audiencia del 21 de enero , el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud probatoria efectuada, tras considerar que no se cumplían con los presupuestos legal y jurisprudencialmente dispuestos para su procedencia. Sus argumentos:

1.- Luego de realizar un concreto análisis frente a los requisitos de la prueba sobreviniente, indicó que no era claro que se tratara de un medio documental no conocido por las partes al momento de la audiencia preparatoria, pues se desconoce cuál fue el trámite de ese proceso ante el Juzgado de Socha. Ello resulta extraño si se tiene en cuenta que se trataba de los mismos procesados.

2.- Para no afectar las garantías que le asisten a todos los sujetos procesales, se le exigía al interesado un ejercicio en el que demostrara no solo la existencia de ese precedente, si no las condiciones de sobreviniencia en punto de esa prueba.

3.- Aunque de manera somera se advirtió que se trataba de los mismos hechos del proceso que acá se investiga, la defensa omitió cualquier relación de los hechos jurídicamente relevantes de uno y otro proceso, para establecer si existía o noCausa Penal 15001600013220170427501 3

identidad fáctica y, eventualmente, determinar si estamos en presencia o no de una cosa juzgada.

4.- El Despacho desconoce cuáles fueron los fundamentos y hechos jurídicamente relevantes de la actuación cuya decisión se pretende introducir; no se sabe si corresponde o no a los mismos hechos, el mismo lugar, y las mismas personas que se procede en este caso.

relevantes de la actuación cuya decisión se pretende introducir; no se sabe si corresponde o no a los mismos hechos, el mismo lugar, y las mismas personas que se procede en este caso.

5.- En síntesis, consideró, no se cumple así con una debida sustentación de la prueba sobreviniente solicitada cuyos elementos se desconocen, además de que existen cuestionamientos en punto de la pertinencia, tal como fuera planteada, como quiera que esa pertinencia se encuentra en duda ante el desarrollo gramatical de la misma solicitud.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión proferida, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se acceda al decreto de la prueba sobreviniente. Sus argumentos:

1.- Respecto de la sobreviniencia, la defensa fue clara en manifestar que la prueba consiste en un acta de audiencia preclusión realizada el 26 de septiembre de 2024, cuando ya se adelantaba el juicio oral.

2.- En punto de la pertinencia, en la argumentación brindada , se dijo que dichas investigaciones nacieron de un acto administrativo, Resolución emitida por la Agencia Nacional de Minería , por medio de la cual se concede un amparo administrativo en favor de Acerías Paz de Rio y en contra de los acá encartados, lo que evidencia la relación de donde nació la investigación en ambos despachos, o en ambas investigaciones que surgieron en contra de estas dos personas.

3.- Ese acto administrativo tiene una fecha y es la misma que se debate tanto en la investigación que surtió la Fiscalía 21 Seccional de Socha, como en la investigación

en ambas investigaciones que surgieron en contra de estas dos personas.

3.- Ese acto administrativo tiene una fecha y es la misma que se debate tanto en la investigación que surtió la Fiscalía 21 Seccional de Socha, como en la investigación que surtiera la Fiscalía Especializada de Tunja, con quien se está adelantando el presente proceso.Causa Penal 15001600013220170427501 4

4.- En ese orden de ideas se ha establecido de manera clara que sí hay unos hechos importantes y son los mismos que se conocen en este juicio. P osiblemente, podemos estar en una situación jurídica ya juzgada, en punto de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Socha, Boyacá.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instanci a y la sustentación del recurso, es tema a estudiar en este asunto, el de la procedencia de la prueba sobreviniente solicitada en la audiencia de juicio oral.

DE LAS PRUEBAS SOBREVINIENTES

La prueba sobreviniente se encuentra regulada en el inciso final del artículo 344 del C.P.P. en los siguientes términos:

“…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”

Tal y como se advierte de la lectura de la norma, se trata de una facultad excepcional que el legislador otorgó a los sujetos procesales para realizar solicitudes probatorias

excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”

Tal y como se advierte de la lectura de la norma, se trata de una facultad excepcional que el legislador otorgó a los sujetos procesales para realizar solicitudes probatorias por fuera de la etapa procesal procedente, esto es , la audiencia preparatoria, excepción que se encuentra justificada en la imprevisibilidad de la prueba, la que se hace visible para las partes únicamente en el desarrollo del juicio oral, de suerte que hasta ese momento no tiene conocimiento de su existencia lo que hace imposible que, previamente, se solicite su decreto.

Precisamente, por tratarse de una prueba excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que para que ella sea procedente deben concurrir algunos elementos estructurales, que hacen viable su decreto y práctica en desarrollo del juicio oral. Sobre el punto ha precisado la Corte Suprema de Justicia en auto penal AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019, al analizar la figura de la prueba sobreviniente:

“Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero, además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de lasCausa Penal 15001600013220170427501 5

pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

“(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”1 Adicional a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso (Cfr. CSJ AP4164-2016)”.

Implica lo anterior que, para que el funcionario judicial decrete la prueba sobreviniente, resulta indispensable que quien solicite tal medio de convicción acredite dos circunstancias concretas, primero que cumple con los presupuestos de procedencia de la prueba sobreviniente, y segundo, que se indiquen los presupuestos de admisibilidad de la prueba, bajo los mismos criterios exigidos en audiencia preparatoria, esto es, que se acredite su conducencia, pertenencia y utilidad.

Al tenor de los derroteros jurisprudenciales señalados en precedencia, procede la Sala a verificar inicialmente, si la solicitud probatoria efectuada por la defensa de los acusados cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la prueba

utilidad.

Al tenor de los derroteros jurisprudenciales señalados en precedencia, procede la Sala a verificar inicialmente, si la solicitud probatoria efectuada por la defensa de los acusados cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la prueba sobreviniente y, en caso afirmativo, establecer si ese medio de convicción es necesario útil, y pertinente para el desarrollo del juicio oral.

No obstante, basta tan solo con verificar los argumentos expuestos por el recurrente, dentro de la audiencia de juicio oral, para advertir, como lo consideró el A quo, que la defensa no acredit ó con suficiencia que se trata de un medio de convicción desconocido para la parte que pretendía su práctica.

En primera medida, la decisión que se pretende introducir, aparentemente, corresponde a la providencia emitida al interior de un proceso penal que se adelantó en contra de los aquí acusados; luego, para concluir acerca del desconocimiento de la prueba, no basta con referir la fecha de la decisión, sino precisar desde cuando se tenía conocimiento de ese proceso penal, desde cuándo se notificó de su

1 CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, entre otras.Causa Penal 15001600013220170427501 6

existencia y, claramente, desde cuándo se concluyó que se trataba, aparentemente, de los mismos hechos por los que acá se procede.

Es extraño que se esté asumiendo un aparente doble juzgamiento por los mismos hechos, pero, además que sea una situación que el apoderado judicial no haya puesto en conocimiento de la Fiscalía , autoridad que, indudablemente, no podría

Es extraño que se esté asumiendo un aparente doble juzgamiento por los mismos hechos, pero, además que sea una situación que el apoderado judicial no haya puesto en conocimiento de la Fiscalía , autoridad que, indudablemente, no podría buscar una doble pretensión punitiva.

Ahora, más allá de la competencia o no del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha para resolver sobre la petición, sí debió aclarar la defensa cuáles fueron los delimitantes de esa decisión, como para si quiera tener certeza de las razones por las cuales se conocía un proceso para el cual, el C.P.P. no le entrega competencia. Y ello es así porque la Explotación ilícita de Yacimiento Minero es un asunto de competencia de los jueces Especializados; luego, carece de lógica el indicar que el asunto ya fue precluido por otro funcionario judicial.

De ahí la importancia argumentativa de la Defensa, en punto de las razones que llevaron a conocer del proceso, la fecha en la que se le informó a sus representados de la existencia del mismo y la fecha en que ocurrieron los hechos frente a los cuales aparentemente se dio la preclusión. Sin esa información, lo único que se tiene es un señalamiento vago e impreciso, acerca de una decisión judicial que, aparentemente, podría incidir en este asunto.

El riesgo que se corre es , entonces, que se termine introduciendo una prueba que nada tiene que ver con este proceso, pero que sí puede indicar criterios jurídicos que no son relevantes, y que afectarían el principio de contradicción que se debe garantizar a los sujetos procesales.

Claro, puede decirse que la defensa no tenía forma de presentar una preclusión no

que no son relevantes, y que afectarían el principio de contradicción que se debe garantizar a los sujetos procesales.

Claro, puede decirse que la defensa no tenía forma de presentar una preclusión no realizada, pero es que acá no se trata de la decisión, sino del acto de investigación que se adelantó. Nada de ello refirió el recurrente y resulta imposible que el juez de conocimiento, en un sistema adversarial, decretar la prueba bajo supuestos sin argumentos, dejando de lado la excepcionalidad de un medio de convicción como este, solicitado en trámite de juicio oral.

Ahora bien, se dice que la decisión es relevante porque puede demostrar la existencia de cosa juzgada frente a este mismo proceso y, entonces, se afectaría elCausa Penal 15001600013220170427501 7

principio de nom bis in idem ; no obstante, pretender que ello es suficiente para el decreto probatorio sería tanto como habilitar una prueba de oficio absolutamente improcedente.

En todo caso, de encontrarse probada la cosa juzgada , lo que procedería sería la solicitud de preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (artículo 332 núm. 1° del C.P.P.) ante la imposibilidad de que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

“De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

“De otra parte, durante la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado.

La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. . Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”2

Así pues y si no estuviera expresamente mencionado en la jurisprudencia que se ha indicado , el hecho de que pueda configurarse la cosa juzgada es una imposibilidad para que se continúe un nuevo proceso por los mismos hechos, lo cual daría lugar a la preclusión.

Lo dicho resulta suficiente para concluir que la defensa no cumplió con la carga

imposibilidad para que se continúe un nuevo proceso por los mismos hechos, lo cual daría lugar a la preclusión.

Lo dicho resulta suficiente para concluir que la defensa no cumplió con la carga argumentativa que le era inherente y, por contera, el decreto de la prueba solicitada devenía improcedente.

La decisión de primera instancia será confirmada.

2 Corte Constitucional C 920 de 2007Causa Penal 15001600013220170427501 8

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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