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TSDJ VIT SU - 15001600013320150151111-(04-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001600013320150151111-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA – VALORACIÓN PROBATORIA ANTICIPADA AFECTA IMPARCIALIDAD : Cuando el juez de conocimiento ha ejercido control de garantías y emitido juicio sobre la autoría y participación del acusado en diligencia preliminar, se configura causal de impedimento por comprometer su objetividad en el juicio oral.

“Es notorio que el Doctor OTÁLORA FONSECA contempló un juicio anticipado respecto de la autoría y participación de los procesados, especialmente del señor Ariel Vargas Cely, por cuanto consideró, que este último no era responsable con la intensidad que inicialmente se indicó por parte de la Fiscalía, es decir, como socio de la empresa criminal o la persona que estaba detrás de la comisión de las conductas punibles como determinador, sino que, por el contrario, su participación fue la de un facilitador de la labor, un recaudador, un asesor de Cristian Luciano Chaparro Báez. (…) En ese entendido y dadas las manifestaciones del Doctor OTÁLORA FONSECA, es evidente que, a partir de la diligencia adelantada, constituyó un criterio inicial que eventualmente le impid e asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso.”

Fuente Formal: Art. 56 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia AP211 -2022; AP3830-2018;

AP2978-2020; AP2441-2020.

Nota de Relatoría: En este caso se resolvió el impedimento manifestado por un juez que había actuado previamente como juez de control de garantías. El Tribunal concluyó que su actuación afectaba su imparcialidad al haber valorado

Nota de Relatoría: En este caso se resolvió el impedimento manifestado por un juez que había actuado previamente como juez de control de garantías. El Tribunal concluyó que su actuación afectaba su imparcialidad al haber valorado anticipadamente elementos probatorios y calificado la conducta del acusado, por lo cual se declaró fundado el impedimento.

Número Proceso: 15001600013320150151111

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ARIEL VARGAS CELY

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El impedimento manifestado por el doctor CARLOS ANDRÉS OT ÁLORA FONSECA, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se adelanta proceso penal en contra de ARIEL VARGAS CELY por la presunta comisión de la s conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, trámite que se ha surtido hasta la audiencia preparatoria celebrada el 11 de agosto de 2022.

conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y ESTAFA AGRAVADA, trámite que se ha surtido hasta la audiencia preparatoria celebrada el 11 de agosto de 2022.

2.- En el mes de noviembre de 2023 se presentó cambio de titular del juzgado.

3.- Mediante auto del 08 de abril de 2024, el nuevo titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Dr. CARLOS ANDRÉS OT ÁLORA, manifestó su CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15001600013320150151111

ACUSADO : ARIEL VARGAS CELY

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO

MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA FUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15001600013320150151111

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impedimento para conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P., esto es “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar o de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Para el efecto señaló que, en el mismo proceso, cuando era titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal del Municipio de Duitama, presidió audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento contra el procesado. En consecuencia, y dado que previamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama también se había declarado impedido, ordenó remitir la actuación a su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama también se había declarado impedido, ordenó remitir la actuación a su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

3.- La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 13 de enero de 202 5, declaró infundado el impedimento tras considerar que la causal que se invoca debe considerarse teniendo en cuenta en qué medida esa actuación, en sede de garantías, afecta o no su imparcialidad, pues no siempre se puede predicar que se configura la situación impeditiva. En este caso, si bien no desconoce que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama conoció de la actuación cuando fungía como Juez de Control de Garantías, tal circunstancia no vicia su imparcialidad para conocer del juicio oral, por cuanto su actuación se basó en la procedencia o no de la medida de aseguramiento, y fue el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama el que realizó la verificación de inferencia razonable de autoría del procesado.

4.- Al considerar infundado el impedimento, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que resolviera de plano.

LA SALA CONSIDERA

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado

conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.Impedimento 15001600013320150151111 3

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

La causal de impedimento invocada por el Doctor OTÁLORA FONSECA , Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 13° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”.

En lo que hace a dicha causal, hasta hace poco la postura de la Corte Suprema de Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de control de garantí as automáticamente generaba su imposibilidad para

Justicia fue pacífica en punto de que ella debía ser considerada como netamente objetiva, lo que quería decir que cualquier intervención del funcionario judicial en sede de control de garantí as automáticamente generaba su imposibilidad para conocer del juicio en su fondo; sin embargo, de un tiempo acá, dicha postura varió para precisar que su aplicación no es automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario, en cualquier audiencia preliminar, sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe fungir ahora como juez de conocimiento.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:

“La causal de impedimento del numeral 13 del artículo 56 C.P.P. -que el juez haya ejercido el control de garantías-, se había tenido como objetiva 1 hasta hace poco tiempo, es decir, que era de imperiosa declaración y operaba casi que de manera automática. Sin embargo, ese entendimiento cambió recientemente, cuando la Sala de Casación Penal anunció que no era así, en tanto el funcionario de conocimiento debía analizar en cada caso específico, si en verdad había penetrado a la valoración de los medios probatorios existentes, comprometiendo con ello su imparcialidad.

1 Respecto de dicha causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” -AP3830/-2018, radicado 53570, AP, 20 feb. 2019, Rad. 54688 y AP,

comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” -AP3830/-2018, radicado 53570, AP, 20 feb. 2019, Rad. 54688 y AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514.Impedimento 15001600013320150151111 4

Concretamente así se sostuvo recientemente en auto AP211 -2022, radicado No 61599 de mayo 25 de 2022:

“4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en comento ap unta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de

permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza , pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”.

En este caso concreto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, considera que el haber fungido como juez de control de garantías, le imposibilita actuar como juez de conocimiento en el proceso de la referencia, consideración de la que difiere su homólog a del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para quien su intervención como juez de control de g arantías dentro del proceso de la referencia no resulta relevante para viciar su imparcialidad a la hora de conocer del proceso en la etapa del juicio oral.

Verificadas las diligencias adelantadas dentro del proceso de la referencia , se evidencia que, efectivamente, el Doctor OTÁLORA FONSECA, en cumplimiento de sus funciones propias como Juez de Control de Garantías, presidió la audiencia preliminar que susti tuyó la medida de aseguramiento contra el procesado Ariel

evidencia que, efectivamente, el Doctor OTÁLORA FONSECA, en cumplimiento de sus funciones propias como Juez de Control de Garantías, presidió la audiencia preliminar que susti tuyó la medida de aseguramiento contra el procesado Ariel Vargas Cely, diligencia al interior de la cual, sin duda, llevó a cabo un ejercicio de inferencia racional de autoría con base en el análisis de los nuevos elementosImpedimento 15001600013320150151111 5

materiales probatorios que le fueron presentados , sin l o cual, no hubiera podido concluir la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Al escuchar la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento se advierte que el titular del Despacho, con base en lo concluido en etapas anteriores y el análisis de los nuevos elementos materiales probatorios aportados al proceso, no solo se pronunció sobre el posible grado de participación que tuvo el señor Ariel Vargas Cely respecto de los demás procesados, los hermanos Chaparro Báez; sino que también consideró oportuno controvertir la tipificación de las conductas punibles endilgadas a los procesados por parte de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, le bastó con hacer estricta relación de los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir y, su notoria diferencia, con la figura de la coautoría, para concluir que, en su criterio, no se configuraban los elementos del delito de concierto para delinquir sino que, más bien, la conducta del procesado Ariel Vargas Cely se trató de una actuación como participe o coautor del delito de estafa.

Es notorio que el Doctor OT ÁLORA FONSECA contempló un juicio anticipado

para delinquir sino que, más bien, la conducta del procesado Ariel Vargas Cely se trató de una actuación como participe o coautor del delito de estafa.

Es notorio que el Doctor OT ÁLORA FONSECA contempló un juicio anticipado respecto de la autoría y participación d e los procesados, especialmente del señor Ariel Vargas Cely, por cuanto consideró, que este último no era responsable con la intensidad que inicialmente se indicó por parte de la Fiscalía, es decir, como socio de la empresa criminal o la persona que estaba det rás de la comisión de las conductas punibles como determinador, sino que, por el contrario, su participación fue la de un facilitador de la labor, un recaudador, un asesor de Cristian Luciano Chaparro Báez, quien , en últimas, fue quien se quedó con el dinero según las pruebas procesales analizadas.

Así se indicó en la diligencia:

“Ya no veo yo, tan claro, con base en esos elementos, que haya sido Ariel Vargas quien utilizó a Cristian, perfectamente esos elementos muestran que pudo haber sido Cristian , quien utilizó a Ariel Vargas para llegar a personas amigas y familiares para convencerlos que invirtieran y para pagarle por esos servicios una parte, que si me permiten el termino no se ve grande, se ve mínima. (…) “Reiteramos, Ariel Vargas no era el determinador, no era el único con la conducta grave y dolosa, no era el cerebro que mostro inicialmente la fiscalía y, siendo ello así, pues no podemos entender que represente su libertad el riesgo máximo que se indicó, ni que requiera para conjurar ese riesgo la medida de aseguramiento más aflictiva” (…) “Primero porque él no era el que dirigía el grupo de personas, lo resaltamos, era si acaso

se indicó, ni que requiera para conjurar ese riesgo la medida de aseguramiento más aflictiva” (…) “Primero porque él no era el que dirigía el grupo de personas, lo resaltamos, era si acaso uno más del grupo; segundo porque ese grupo de personas ya está desintegrado y, tercero porque las circunstancias han variado entre otras por las circunstancias del tiempo”

Ahora bien, al margen de lo acaecido en la diligencia, lo que resulta relevante es la clase de intervención que adelantó el funcionario, para lo cual, basta con advertirImpedimento 15001600013320150151111 6

que, dentro de la audiencia preliminar relativa a sustituir la medida de aseguramiento, por expresa disposición legal, el juez debe realizar el análisis de los elementos materiales probatori os o de la información legalmente obtenida que, aportada, permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P.

De ahí entonces que resulte fácil concluir que el análisis efectuado en dicha diligencia, en punto de los elementos materiales probatorios, indudablemente afecta la imparcialidad del mismo juez para asumir el conocimiento, pues en su interior se generó una convicción, por lo menos de probabilidad, frente a la autoría y participación de los implicados.

En ese entendido y dadas las manifestaciones del Doctor OTÁLORA FONSECA, es evidente que, a partir de la diligencia adelantada , constituyó un criterio inicial que eventualmente le impide asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso.

En ese contexto, contrario a lo estimado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el hecho de que el Doctor OT ÁLORA FONSECA haya

eventualmente le impide asumir con imparcialidad el conocimiento del proceso.

En ese contexto, contrario a lo estimado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , el hecho de que el Doctor OT ÁLORA FONSECA haya asumido el proceso como Juez de control de Garantías , teniendo de presente la relevancia de su actuación, impide que conozca del juicio oral en cualquiera de sus etapas.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que allí se continúe con la actuación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor CARLOS ANDRÉS OTÁLORA FONSECA , Juez Primero Penal del Circuito de Duitama.Impedimento 15001600013320150151111

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SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado

Primero Penal del Circuito de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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