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TSDJ VIT SU - 15001600013320170134204-(16-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15001600013320170134204-(16-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL – ES INDISPENSABLE QUE QUIEN SE CONSIDERE VÍCTIMA, ACREDITE SUMARIAMENTE, QUE LA CONDUCTA PUNIBLE HA GENERADO UN DAÑO REAL Y CONCRETO Y NO APENAS GENÉRICO O POTENCIAL: Su reconocimiento no es exclusivo de la acusación.

A fin de resolver el problema propuesto, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derec ho que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto; calidad que se tiene, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito. Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha propendido por la participación activa de la víctima en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos de verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indiciado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza

concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso» . De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal, pues, en los término del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuación; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido en múltiples pronunciamientos que su reconocimiento no es exclusivo de la acusación. Sentencia C–516 de 2007; Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre de 2022.

CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO POR APROPIACIÓN, FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLIC O, COHECHO POR DAR U OFRECER Y COHECHO PROPIO – RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN : Inexistencia de prueba de perjuicio. / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN - SOLAMENTE PUEDE DARSE A PARTIR DEL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS EXPUESTAS POR LA FISCALÍA EN EL ESCRITO DE

perjuicio. / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN - SOLAMENTE PUEDE DARSE A PARTIR DEL ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS EXPUESTAS POR LA FISCALÍA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN: Al no existir pruebas, la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible, solo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en la acusación.

Lo primero que debe precisar la Sala es que la verificación de un potencial perjuicio para quien se considera víctima, en modo alguno constituye un acto de prejuzgamiento capaz de afectar la imparcialidad del juez; verificación que, en esta etapa del proce so, solamente puede darse a partir del análisis de las circunstancias fácticas expuestas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues, al no existir pruebas, “la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible -no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal” . Aclarado lo anterior, encontramos que en la sustentación presentada en la audiencia de Formulación de Acusación, el Representante Jurídico de la DIAN aseguró que los delitos por los que se acusó, lesionan la función propia de esa entidad, como encargada de garantizar al Estado Colombiano que las mercancías que circulan en el país cumplan con la totalidad de formalidades legales que son exigidas; de ahí que estime que los delitos por los que acá se procede afecten bienes jurídicos que son responsabilidad directa de la DIAN, y si se afectan, es su

cumplan con la totalidad de formalidades legales que son exigidas; de ahí que estime que los delitos por los que acá se procede afecten bienes jurídicos que son responsabilidad directa de la DIAN, y si se afectan, es su deber que los responsables sean llevados a la justicia y respondan por esa afectación. De forma general, se sabe que en este proceso se investiga la posible concurrencia de diversas conductas punibles, aparentemente cometidas por empleados de la DIAN y particulares, quienes se concertaron para comercializar maquinaria y mercancía incautada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que debía ser desnaturalizada y destruida. Así, se indicó que la DIAN celebró un contrato de compraventa de material ferroso con Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, a fin de que la empresa contratada comparara los bienes y realizara la referida destrucción; sin embargo, contrario a ello, y con la anuencia de servidores públicos al servicio de la citada entidad, se apropiaron de la mercancía para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos. Para ir precisando, debe señalarse que la condición de víctima en el proceso penal, no se limita a un perjuicio netamente económico, pues, basta que quien considere tener esa calidad indique de forma clara y precisa cuál es la afectación que estima tener, siendo, incluso suficiente, que se persigan valores de amplia relevancia como verdad y justicia. Corte Suprema de Justicia, AP917 de

2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2

que se persigan valores de amplia relevancia como verdad y justicia. Corte Suprema de Justicia, AP917 de

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SANTA ROSA DE VITERBO

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2 RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA EN PROCESO PENAL - SE OBTIENE A PARTIR DEL SEÑALAMIENTO DE LA AFECTACIÓN REAL Y CONCRETA CAUSADA CON EL DELITO : Así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN EN PROCESO PENAL – AFECTACIÓN: En cuanto que bienes que era su obligación destruir y desnaturalizar por parte de los procesados, nunca salieron de circulación.

«la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia», De ahí entonces, que sea el contenido del escrito de acusación, el punto de partida para establecer si, en efecto, se advierte la concurrencia de un perjuicio potencial para la DIAN, a fin de ser reconocida como víctima en el proceso; y así, basta tan solo con retomar la situación fáctica allí señalada, para advertir con suficiencia que es la Dirección de Impuestos y Aduanas

potencial para la DIAN, a fin de ser reconocida como víctima en el proceso; y así, basta tan solo con retomar la situación fáctica allí señalada, para advertir con suficiencia que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el primer interesado y afectado con el esclarecimiento de los hechos. Tal como ya se advirtió, se sabe que los delitos por los que se acusó, derivaron de un claro incumplimiento al objeto contractual propio de la venta del material ferroso, no porque la empresa contratada no haya cancelado el valor por el que ofertó, sino po rque, en esencia, las mercancías no fueron destruidas, como había sido acordado por las partes; omisión esta última que se concretó con la anuencia de empleados de la DIAN, quienes, con documentación falsa, dejaron constancia y dieron fe de que la maquinaria había sido desnaturalizada y destruida, cuando en la realidad tales bienes continuaron permaneciendo en territorio nacional. Lo anterior permite entrever con suma claridad que, de comprobarse la existencia de tales hechos, la afectación de los intereses de la DIAN resulta más que evidente, no solo porque se acusa a sus funcionarios de haber falsificado documentos en trámite el proceso de desnaturalización, esto es, incumpliendo de forma grave con las labores encomendadas por la entidad, sino porque los fines y obligaciones de la DIAN se pusieron en entredicho, en la medida que vendieron bienes que no fueron desnaturalizados y s iguieron circulando y quizás comercializándose en el territorio nacional; en otras palabras, los bienes que era su obligación destruir y desnaturalizar, nunca salieron de circulación, como era su obligación. CSJ. SP 2014, 12 nov., rad. 43484.

territorio nacional; en otras palabras, los bienes que era su obligación destruir y desnaturalizar, nunca salieron de circulación, como era su obligación. CSJ. SP 2014, 12 nov., rad. 43484.

RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN EN PROCESO PENAL – AUSENCIA DE DETRIMENTO PATRIMONIAL DIRECTO CON EL DELITO: Aún así, lo cierto es que la afectación frente a las obligaciones y deberes de la DIAN generan un interés específico y concreto en que se hagan efectivos derechos de amplia relevancia para las víctimas . / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA A LA DIAN EN PROCESO PENAL – EL DELITO GENERÓ UN GRAVE DAÑO A LOS FINES Y FUNCIONES DE LA DIAN, DAÑO RESULTA REAL, CONCRETO Y ESPECÍFICO, QUE AFECTA FUNCIONES PROPIAS DE LA DIAN QUE EN ESENCIA NO SE MATERIALIZARON : E l interesado en su reconocimiento acreditó sumariamente que los hechos objeto de investigación, causaron un perjuicio a esa entidad.

(…) sin embargo, más allá de que no se advierta un detrimento patrimonial directo con el delito, lo cierto es que la afectación frente a las obligaciones y deberes de la DIAN generan un interés específico y concreto en que se hagan efectivos derechos de amplia relevancia para las víctimas, como la verdad y la justicia, lo que automáticamente le permite actuar al interior del proceso penal; sin dejar de lado, que, incluso, el derecho a la reparación también podría llegar a hacerse efectivo a favor de la DIAN, pr imero, si se logra demostrar, ya en trámite del Incidente de Reparación Integral, que el no cumplimiento de uno de los fines de la relación

la reparación también podría llegar a hacerse efectivo a favor de la DIAN, pr imero, si se logra demostrar, ya en trámite del Incidente de Reparación Integral, que el no cumplimiento de uno de los fines de la relación contractual acarreó perjuicios económicos al Estado, y segundo, porque, además, la reparación no solo depende de la ausencia de pago por el material que no se destruyó, sino del resarcimiento causado a la afectación propia de los fines de la entidad, el cual puede ser patrimonial o simbólico . Corolario de lo expuesto, lo que se concluye es que el apoderado judicial de la DIAN cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para su reconocimiento, pues: (i) el delito generó un grave daño a los fines y funciones de la DIAN, ( ii) de salir avante la teoría del caso de la Fiscalía, el daño resulta real, concreto y específico, afecta funciones propias de la DIAN que en esencia no se materializaron, y (iii) el interesado en su reconocimiento acreditó sumariamente que los hechos ob jeto de investigación, causaron un perjuicio a esa entidad. Por lo demás, y que es propio de la concepción que el nuevo sistema procesal penal reconoce a las víctimas a partir de normas constitucionales, donde la víctima tiene derecho a participar activamente en el proceso penal, y que ello, debe ser especialmente en la fase del juicio, tal y como se tiene regulado, pues es una parte esencial que le garantiza los derechos, esto, independientemente de si la teoría de la Fiscalía sale avante o no. Corte Suprema de Justicia, AP917 de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

avante o no. Corte Suprema de Justicia, AP917 de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : NI 15759-31-04-001-2019-00071-01

CUI 15001600013320170134204

PROCESADOS : CARLOS ENRIQUE ARANA GÓMEZ Y OTROS

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

PROCEDENCIA : JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 131

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Hora: 3:15 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO en contra del auto del 12 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso reconoció la calidad de víctima a la DIAN, dentro del proceso penal de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Penal del Circuito de Sogamoso reconoció la calidad de víctima a la DIAN, dentro del proceso penal de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- En contra de los señores José Vicente Monroy Sánchez, Bernardo Duque Ruíz, Rosa María Veloza García, Gloria Glineth González Garcerant, Mauricio Solano Bauque, Gregorio Bustos Toro, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortés Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez, Tobías Anaya García y Wilson Arcesio García Amazo, seCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 adelanta investigación por, presuntamente, hacer parte de una organización delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercancía que, de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito entre la Dian y la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, debía ser desnaturalizada y destruida ; sin embargo, contrario a ello, se apropiaron de la mercancía para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos y dadivas a funcionarios de la Dian, en contravía de lo estipulado en las cláusulas del aludido convenio.

2.- Por los anteriores hechos, en audiencias del 25 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Firavitoba, previa legalización de captura, la Fiscalía 27 Seccional formuló cargos a los ya mencionados, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación,

Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Firavitoba, previa legalización de captura, la Fiscalía 27 Seccional formuló cargos a los ya mencionados, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio; delitos que no fueron aceptadas po r los implicados. En la misma fecha, previa petición de la Fiscalía, se impuso a los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación y, luego de que la Corte Suprema de Justicia resolviera definición de competencia, el 14 de mayo de 2020 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la defensa de los señores GLORIA GLINETH GONZÁLEZ GARCERÁN y GREGORIO BUSTOS TORO, ALEJANDRO VELANDIA GAITÁN y PRIMITIVO VARGAS CELY presentaron solicitudes de nulidad, que fueron despachadas negativamente por el juzgado, decisión recurrida en apelación.

4.- En auto del 28 de junio de 2022, esta Corporación confirmó en su integridad, la providencia recurrida.

5.- Devueltas las diligencias, el juzgado de primera instancia continuó con la audiencia de formulación de acusación.

6.- En audiencia del 12 de julio de 2023, verbalizada en de bida forma la acusación, la

5.- Devueltas las diligencias, el juzgado de primera instancia continuó con la audiencia de formulación de acusación.

6.- En audiencia del 12 de julio de 2023, verbalizada en de bida forma la acusación, la Fiscalía informó que se encuentra como víctima del proceso a la DIAN. Por lo anterior, el juzgado declaró legalmente formulada la acusación, y otorgó la palabra al apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, quien solicitó queCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 se reconociera como víctima al interior del proceso, pretensión a la que se opusieron los defensores de los acusados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la referida audiencia evacuada el 12 de julio de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso reconoció como víctima en el proceso a la DIRECCIÓN DE

IMPUESTAS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

Como sustento de su decisión, l uego de hace r referencia a los presupuestos exigidos para que se reconozca la calidad de víctima en el proceso penal, además de precisar cuáles son los derechos que pueden reclamarse por la parte civil, a saber, verdad, justicia y reparación, indicó que, con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes, existe probabilidad de daño hacia quien se reputa como víctima, pues, presuntamente, existió una organización con personas , al interior de la DIAN y por fuera ella, que realizaban actuaciones que iban en contra de los fines y la labor misional de esa entidad pública.

Recalcó que como la DIAN tiene una serie de funciones , y una de ellas es impedir que

una organización con personas , al interior de la DIAN y por fuera ella, que realizaban actuaciones que iban en contra de los fines y la labor misional de esa entidad pública.

Recalcó que como la DIAN tiene una serie de funciones , y una de ellas es impedir que al territorio aduanero colombiano ingresen mercaderías que no cumplan las exigencias previstas en la ley, los hechos que se describieron en la acusación pueden generar afectación de dichas labores, lo que lleva a presumir la existencia de un probable daño para esa autoridad aduanera, quien no solo tiene derecho a intervenir en búsqueda de un resarcimiento económico, sino en búsqueda de verdad y justicia.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la providencia que acaba de reseñarse, la defensa de WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el auto emitido y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de calidad de víctima a la DIAN. Sus argumentos.

1.- Dijo el juzgado que sería prematuro inmiscuirse en el conocimiento probatorio del proceso, pues, de ser así, se estaría prejuzgando; adicionalmente, citó los elementos o requisitos frente al reconocimiento de las víctimas en el proceso penal.

2.- En este caso el juez, si al apreciar las situaciones que tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes no tuvo en cuenta lo relacionado con la prueba del no perjuicioCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 a la DIAN, tampoco se encuentra establecido que en este asunto la Fiscalía salga avante con su teoría del caso , de ahí que, al darle ese reconocimiento a la parte civil , estaría

a la DIAN, tampoco se encuentra establecido que en este asunto la Fiscalía salga avante con su teoría del caso , de ahí que, al darle ese reconocimiento a la parte civil , estaría prejuzgando y, por tanto, entrando en contradicción con sus argumentos iniciales.

3.- Así como el juez no tuvo la ventana abierta para inmiscuirse en la afectación social, con base en la cual da reconocimiento de víctima a la DIAN, también habría podido adentrarse en el análisis probatorio de las razones por las cuales no existía perjuicio a la presunta víctima, y por esa vía no hacer ese reconocimiento, garantizando el principio de igualdad de armas a todas las partes del proceso .

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Tanto Fiscalía como el Ministerio Público y Representante de Víctimas solicitaron que se declare desierto el recurso de apelación, pues la defensa no fundamentó el recurso conforme a los argumentos expuestos por el juez de instancia , solicitud que fue despachada desfavorablemente por el juez de primera instancia.

Frente a los argumentos propios del recurso de apelación, n ada indicaron los demás sujetos procesales.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Cuestión previa

De manera previa, es necesario abordar los argumentos que efectuaron de manera conjunta los no recurrentes, referentes a que el recurso de apelación debe ser declarado desierto por falta de sustentación.

En efecto, el artículo 178 del C.P.P, regula lo relativo al recurso de apelación contra autos, imponiendo al recurrente la carga argumentativa de sustentar el motivo de inconformidad contra la decisión recurrida, la que debe ser presentada dentro de la

En efecto, el artículo 178 del C.P.P, regula lo relativo al recurso de apelación contra autos, imponiendo al recurrente la carga argumentativa de sustentar el motivo de inconformidad contra la decisión recurrida, la que debe ser presentada dentro de la misma audiencia en la que se tomó la determinación so pena de ser declarado desierto.

Tal sustento, debe atenderse en su tenor literal a los reparos fácticos y jurídicos que le hacen diferir de las conclusiones a las que llegó el juez de conocimiento, elemento de gran importancia, porque delimita el campo de intervención del Juez de segundaCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 instancia, quien, en principio, y salvo que sea eminentemente necesario activar la facultad oficiosa, ve limitada su competencia a los reparos propuestos por el recurrente.

En el presente asunto, a pesar de que el recurso no puede ser considerado un modelo de técn ica de argumentación, encuentra la Sala que el mismo hace referencia concreta a la inexistencia de prueba de perjuicio para considerar a la DIAN como víctima dentro de este asunto, aspecto trascendental que le lleva a llevan a disentir de la decisión del j uez de primera instancia. Tal y como en su momento lo indicó el A quo.

En ese orden de ideas, aunque cortos, sus argumentos son específicos y habilitan el campo de estudio del juez de segunda instancia, permitiendo que se conozcan los reparos que se tiene contra la decisión de reconocer como víctima a la DIAN, los que son suficientes, para estimar que el recurso se encuentra sustentado.

2.- Problema Jurídico

los reparos que se tiene contra la decisión de reconocer como víctima a la DIAN, los que son suficientes, para estimar que el recurso se encuentra sustentado.

2.- Problema Jurídico

Vista la decisión impugnada, corresponde a la Sala establecer s i es procedente el reconocimiento de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANcomo víctima dentro del proceso de la referencia.

3.- Sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas en el proceso penal

A fin de resolver el problema propuesto, es necesario recordar que e l artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que, individual o colectivamente , hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto; calidad que se tiene, con independencia de que s e identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.

Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha propendido por la participación activa de la víctima en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos de verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indiciado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acrediteCONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:

sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:

«para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.

De conformidad con el artículo 340 del C.P.P. , se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal, pues, en los término del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuació n; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido en múltiples pronunciamientos que su reconocimiento no es exclusivo de la acusación.

Precisamente, frente a los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en el proceso penal ha dicho insistentemente la Corte Suprema de Justicia:

“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la for mulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218 -2021, rad. 57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe

la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218 -2021, rad. 57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integ ral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocas ión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia”2.

4.- Reconocimiento de la DIAN como víctima en esta actuación

Verificada la audiencia de formulación de acusación, se sabe que el principal inconformismo de la defensa para el reconcomiendo de la DIAN como víctima del proceso penal, recae en el hecho de que esa entidad no sufrió perjuicio económico alguno, pues la empresa que compró el material ferroso canceló a esa entidad pública el

1 Sentencia C–516 de 2007. 2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre de 2022.CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS 15001600013320170134204 valor correspondiente y, por ende, aun si saliera avante la pretensión condenatoria de la Fiscalía, sería inviable que la DIAN diera inicio a un incidente de reparación integral, en

valor correspondiente y, por ende, aun si saliera avante la pretensión condenatoria de la Fiscalía, sería inviable que la DIAN diera inicio a un incidente de reparación integral, en la medida que no podría reclamar el pago de un dinero que ya reposa en sus arcas; por ello, al sustentar el recurso de apelación, insistió el recurrente en que no existe perjuicio alguno que pueda reclamar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo primero que debe precisar la Sala es que la verificación de un potencial perjuicio para quien se considera víctima, en modo alguno constituye un acto de prejuzgamiento capaz de afectar la imparcialidad del juez; verificación que, en esta etapa del proceso, solamente puede darse a partir del análisis de las circunstancias fácticas expuestas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues, al no existir pruebas , “la identificación de la plausible causación de un daño derivado de la conducta punible -no de otras vicisitudes accesorias a éstasolo puede recaer en la hipótesis delictiva condensada en dicha pieza procesal”3.

Aclarado lo anterior, encontramos que en la sustentación presentada en la audiencia de Formulación de Acusación, el Representante Jurídico de la DIAN aseguró que los delitos por los que se acusó, lesionan la función propia de esa entidad, como encargada de garantizar al Estado Colombiano que las mercancías que ci rculan en el país cumplan con la totalidad de formalidades legales que son exigidas; de ahí que estime que los delitos por los que acá se procede afecten bienes jurídicos que son responsabilidad directa de la DIAN, y si se afectan, es su deber que los responsables sean llevados a la

delitos por los que acá se procede afecten bienes jurídicos que son responsabilidad directa de la DIAN, y si se afectan, es su deber que los responsables sean llevados a la justicia y respondan por esa afectación.

De forma general, se sabe que en este proceso se investiga la posible concurrencia de diversas conductas punibles, aparentemente cometidas por empleados de la DIAN y particulares, quienes se conce rtaron para comercializar maquinaria y mercancía incautada por la Dirección de Impuestos y

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