TSDJ VIT SU - 15001600013320170134205-(08-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001600013320170134205-(08-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN AUDIENCIA PREPARATORIA – ESTIPULACIONES PROBATORIAS Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA NULIDAD: La omisión de consultar a todas las partes sobre su interés en realizar estipulaciones probatorias durante la audiencia preparatoria no constituye una nulidad, pues no transgrede garantías fundamentales, carece de trascendencia procesal irreparable y puede ser convalidada o subsanada con posterioridad, dado que las partes aún pueden acordar estipulaciones antes de la práctica probatoria, atendiendo a los prin cipios de instrumentalidad de las formas, convalidación y residualidad. / RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUDES PROCESALES – DEBER DEL JUEZ DE EJERCER PODERES DE DIRECCIÓN: Corresponde al juez de primera instancia, en ejercicio de sus poderes de dirección, recha zar de plano las solicitudes ostensiblemente inconducentes o dilatorias, para evitar la dilación injustificada del proceso y el riesgo de prescripción de la acción penal, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.
“Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P. (…) Mírese que, aunque, eventualmente, podría considerarse que la decisión del juzgado de primera instancia en punto de adelantar la etapa de estipulaciones y la manifestación de aceptación
tercero, título sexto del C.P.P. (…) Mírese que, aunque, eventualmente, podría considerarse que la decisión del juzgado de primera instancia en punto de adelantar la etapa de estipulaciones y la manifestación de aceptación o no de cargos de los procesados (numerales 4° y 5° del artículo 356 del C.P.P.), sin la aparente asistencia del defensor de GARCÍA AMAZO, no fue la ideal, lo cierto es que ese acto, en modo alguno trasgredió los derechos fundamentales del recurrente ni mucho menos genera la nulidad pretendida. Y ello es así, porque en esa diligencia, no se realizó un acto que involucrara derechos propios del recurrente, pues a él no se le interrogó sobre su posible aceptación, y la decisión de llevar a cabo ese acto procesal, frente a los demás acusados, no obedeció más que a la necesidad d el juzgado para dar impulso a la actuación que, además de compleja por el número de procesados, contaba con múltiples aplazamientos que habían impedido su realización. Precisamente por ello, reanudada la audiencia, y ya con la asistencia de GARCÍA AMAZO, e l juzgado indagó sobre su aceptación, sin que en esa inmediata salida procesal, el Defensor Público que para ese momento asistía al implicado, hubiese manifestado nada en punto de su interés para realizar estipulaciones probatorias. Lo anterior evidencia, no solo que el acusado no se le trasgredió derecho fundamental alguno, pues la indagación sobre aceptación se hizo en presencia de su defensor, sino que, en este caso, cualquier omisión en punto de las estipulaciones probatorias fue convalidada por la mism a defensa, quien, en su primera intervención, nada
aceptación se hizo en presencia de su defensor, sino que, en este caso, cualquier omisión en punto de las estipulaciones probatorias fue convalidada por la mism a defensa, quien, en su primera intervención, nada manifestó sobre el particular, permitiendo que la diligencia continuara a la fase de solicitudes probatorias. A lo anterior debe sumarse que esa presunta omisión carece de trascendencia, pues las estipulac iones tienen por objeto evitar el debate probatorio sobre hechos que las partes estiman se encuentran debidamente acreditados, de ahí que la relevancia que puede considerarse para la afectación del debido proceso se limita a la estipulación de prueba ilegales; pero no a su no concreción por ausencia de acuerdo entre las partes, pues en este caso lo que se obliga es que estas demuestren los hechos (no estipulados) a través de los elementos materiales probatorios; en otras palabras, que esos hechos se sometan a debate. (…) Quiere decir lo anterior que cualquier irregularidad que pueda haber existido, puede ser subsanada en la actualidad, pues las partes aún cuentan con la posibilidad de presentar estipulaciones probatorias ante el Juez de conocimiento, para ser ingresadas en juicio oral.”
Fuente Formal: Artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); CSJ, AP1612, 22 jul 2020, rad. 53116; CSJ, AP103, 25 enero 2023, rad. 60088; Sentencia SP165 -2025 Radicación n.º 60249;
Artículo 139 del Código de Procedimiento Penal; CSJ AP2266-2018.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó una solicitud de nulidad de actuaciones dentro de una audiencia preparatoria en un proceso penal complejo. La defensa alegaba
Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra un auto que negó una solicitud de nulidad de actuaciones dentro de una audiencia preparatoria en un proceso penal complejo. La defensa alegaba violación al debido proceso porque el juez no consultó a todas las partes sobre su interés en realizar estipulaciones probatorias y dio por superada esa etapa. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, considerando que la omisión no constituía una nulidad al no afecta r garantías fundamentales, carecer de trascendencia (pues las estipulaciones pueden acordarse posteriormente) y haberse convalidado tácitamente por la defensa. Adicionalmente, el Tribunal exhortó al juez de primera instancia a ejercer sus poderes de dirección para rechazar de plano solicitudes dilatorias e inconducentes.
Número Proceso: 15001600013320170134205
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Procesado: CARLOS ENRIQUE ARANA GÓMEZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 08 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 04:11 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO en contra del auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de nulidad propuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En contra de los señores Bernardo Duque Ruíz, Gloria Glineth González Garcerant, Rosa María Velosa García, Mauricio Solano Bauque, Primitivo Vargas Cely, Alejandro Velandia Gaitán, Carlos Enrique Arana Gómez, Stheyre Leocadia Cortés Ortiz, Rigoberto Benjumea Calderón, Luis Eduardo Monroy Sánchez, Tobías Anaya García y Wilson Arcesio García Amazo, se adelanta investigación por,
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : NI 15759310400120190007105
CUI 15001600013320170134205
ACUSADO : CARLOS ENRIQUE ARANA GÓMEZ Y OTROS
DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 176
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 176
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205
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presuntamente, hacer parte de una organización delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercancía que, de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito entre la DIAN y la Empresa Manufacturas y Fundiciones “Ferrita Ltda.”, debía ser desnaturalizada y destruida; sin embargo, contrario a ello, se apropiaron de la mercancía para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos y dádivas a funcionarios de la DIAN, en contravía de lo estipulado en las cláusulas del aludido convenio.
2.- Por los anteriores hechos, en audiencias del 25 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Firavitoba, previa legalización de captura, la Fiscalía 27 Seccional formuló cargos a los ya mencionados, como presuntos autores responsables de los delitos de Concierto para delinquir, Peculado por Apropiación, Favorecimiento por Servidores Públicos, Falsedad Ideológica en documento público, Cohecho por dar u ofrecer y Cohecho propio; delitos que no fueron ac eptados por los implicados. En la mis ma fecha, previa petición de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
propio; delitos que no fueron ac eptados por los implicados. En la mis ma fecha, previa petición de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación y luego de que la Corte Suprema de Justicia resolviera definición de competencia, el 14 de mayo de 2020 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual la defensa de los señor es GLORIA GLINETH GONZÁLEZ GARCERANT, ALEJANDRO VELANDIA GAITÁN y PRIMITIVO VARGAS CELY presentaron solicitudes de nulidad, las cuales fueron despachadas negativamente por el juzgado, decisión recurrida en apelación.
4.- En auto del 28 de junio de 2022, esta Corporación confirmó en su integridad la providencia recurrida.
5.- Devueltas las diligencias, en audiencia del 12 de julio de 2023, el juzgado declaró legalmente formulada la acusación y reconoció como víctima a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, decisión que, igualmente, fue recurrida en apelación y, por auto, del 16 de agosto de 2023, esta Corporación confirmó la decisión recurrida. 6.- La audiencia preparatoria inició el 05 de noviembre de 2024, en ella, se realizó el descubrimiento y enunciación de pruebas. Al llegar a la etapa de estipulacionesConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 3
el descubrimiento y enunciación de pruebas. Al llegar a la etapa de estipulacionesConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 3
probatorias, y dada la complejidad del caso, el A quo suspendió la diligencia y acordó un tiempo prudencial a efectos de que las partes estudiaran lo pertinente.
7.- El 17 de marzo de 2025, instalada la continuación de la audiencia preparatoria, luego de evidenciarse la ausencia de los abogados de los procesados CARLOS ENRIQUE ARANA GÓMEZ y WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, (el primero por incapacidad médica y el segundo sin justificación alguna ) el titular del juzgado decidió continuar con la etapa de estipulaciones probatorias, oportunidad en la que la Fiscalía informó que no existía interés de los defensores en acordarlas, excepto por parte del Abogado JAIME ANDRÉS NOVOA PACHECO, quien así lo manifestó. En consecuencia, el A quo declaró fallida la presentación de estipulaciones; luego, continuó con el interrogatorio a los procesados presentes sobre su aceptación o no de cargos y finalmente, suspendió y reprogramó la audiencia.
8.- Instalada la continuación de la audiencia preparatoria, el 21 de abril de 2025, la misma fue suspendida, pues, minutos antes a su instalación , se recibió memorial del Abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA renunciando al poder conferido por el señor GARCÍA AMAZO; sin embargo, allí se realizó requerimiento a este para que en la sesión del día siguiente nombrara defensor de confianza, so pena de que fuera designado un Defensor Público.
por el señor GARCÍA AMAZO; sin embargo, allí se realizó requerimiento a este para que en la sesión del día siguiente nombrara defensor de confianza, so pena de que fuera designado un Defensor Público.
9.- A pesar de lo anterior, sesión de audiencia preparatoria del 22 de abril de 2025 fue suspendida como quiera que el procesado WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO no contaba con defensor, oportunidad en la que se ordenó la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial en contra del Abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, por su inasistencia a las audiencias.
10.- Mediante oficio de fecha 22 de abril de 2025 la Defensoría del Pueblo-Regional Boyacá designó al Abogado NÉSTOR DARÍO CHAPARRO SILVA como Defensor Público del procesado WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO.
11.- En audiencia del 26 de mayo de 2025, se interrogó a los procesados que estaban pendientes por manifestar si aceptaban o no cargos , se prosiguió con la etapa de solicitudes probatorias de parte de la Fiscalía y, por lo avanzado de la hora se suspendió la diligencia.
12.- La audiencia del 27 de mayo de 2025 se suspendió en razón a que el procesadoConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 4
WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO solicitó no continuar con los servicios del Defensor Público NÉSTOR DARÍO CHAPARRO SILVA , como quiera que iba a conceder poder a un Defensor de Confianza; no obstante, el A quo advirtió que no relevaba al Defensor Público hasta tanto el acusado acudiera con Defensor de
conceder poder a un Defensor de Confianza; no obstante, el A quo advirtió que no relevaba al Defensor Público hasta tanto el acusado acudiera con Defensor de Confianza.
13.- El 24 de junio de 2025 se dio continuidad a la s solicitudes probatorias de la Fiscalía y se suspendió el acto por solicitud de l Abogado NÉSTOR DARÍO CHAPARRO, como quiera que tenía que asistir a otra diligencia judicial.
14.- Continuando con la audiencia preparatoria, e l 25 de junio de 2025 , luego de reconocerle personería jurídica al abogado PATR ICIO PA LACIOS MOSQUERA para defender los intereses del señor WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, según poder otorgado el día an terior; dicho profesional solicitó nulidad de las audiencias agotadas el 25 de mayo y 24 de junio de 2025 por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de su representado -Art. 457 C.P.P. Para el efecto señaló indebida representación del Defensor Público asignado.
15.- La solicitud de nulidad fue rechazada de plano tras haber sido solicitada por la misma parte que dio origen a la presunta irregularidad. En consecuencia, se dispuso continuar con la diligencia, para que la Fiscalía efectuara sus solicitudes probatorias, lo que en efecto ocurrió hasta su suspensión en razón a la solicitud elevada por el
abogado OSCAR MAURICIO GÓMEZ PADILLA.
16.- Instalada la continuidad de la audiencia preparatoria, el 21 de julio de 2025, el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA solicitó , una vez más, la nulidad de
16.- Instalada la continuidad de la audiencia preparatoria, el 21 de julio de 2025, el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA solicitó , una vez más, la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 17 de marzo de 2025, argumentando violación al debido proceso y derecho de defensa , como quiera que en esa sesión de audiencia, entre otras irregularidades, el juez informó aplazarla y luego, a pesar de la ausencia justificada por salud de dos abogados, enviadas con mucho tiempo de antelación, incluyendo la de él mismo, dio por superado el numeral 4º del artículo 356 del C.P.P., esto es, la manifestación de los interesados en punto de las posibles estipulaciones probatorias.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El A quo decidió negar la solicitud de nulidad planteada, bajo los siguientesConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 5
argumentos:1
1.- En este asunto, se trata un proceso de especial connotación, con 12 implicados, donde se ha buscado una gestión adecuada para garantizar su avance sin dilaciones injustificadas, razón por la cual, desde el inicio, se fijaron múltiples sesiones, fijadas con la debida antelación y coordinadas con las partes.
2.- La audiencia preparatoria inició el 5 de noviembre de 2024, con la presencia del abogado que hoy solicita la nulidad; en ella se realizó el descubrimiento probatorio y enunciación de pruebas y, una vez se llegó a la etapa de estipulaciones probatorias, y dada la complejidad del caso, el despacho ofreció un término
y enunciación de pruebas y, una vez se llegó a la etapa de estipulaciones probatorias, y dada la complejidad del caso, el despacho ofreció un término prudencial para que las partes, incluidos los abogados defensores, solicitaran y obtuvieran prórrogas, extendiendo el receso hasta febrero de 2025.
3.- La suspensión de la audiencia por meses buscó precisamente que las partes se reunieran fuera de la Sala y lograran estipular algunos hechos. El ente acusador , incluso, ofreció su disposición para reuniones virtuales o presenciales, sin que los defensores mostraran interés , lo que demuestra toda ausencia de interés para estipular.
4.- Para el juez de primera instancia, la no realización de las estipulaciones no afecta garantías procesales, especialmente porque no tiene trascendencia para afectar garantía alguna , especialmente porque la parte interesada puede asistir en cualquier momento, así sea antes de la práctica probatoria a estipular algún hecho, si ese es su interés.
5.- En la reanudación de la audiencia preparatoria de fecha 17 de marzo de 2025, solamente el Dr. Wilson Gallego Fiallo presentó incapacidad médica, mientras que el Dr. Patricio Palacios ni siquiera informó sobre su inasistencia, lo hizo luego del requerimiento del juzgado. Sin embargo, en esa sesión , el despacho continuó la audiencia con los demás presentes, preguntando a la Fiscalía sobre las estipulaciones, el Fiscal informó que no hubo interés por parte de ningún defensor en realizarlas, salvo el Dr. JAIME ANDRÉS NOVOA PACHECO, quien así lo manifestó, los demás abogados presentes así lo asintieron, pues en ese momento
estipulaciones, el Fiscal informó que no hubo interés por parte de ningún defensor en realizarlas, salvo el Dr. JAIME ANDRÉS NOVOA PACHECO, quien así lo manifestó, los demás abogados presentes así lo asintieron, pues en ese momento no refutaron tal manifestación.
1 A partir del récord 01:17:55.Concierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 6
5.- Al señor GARCÍA AMAZO no se le preguntó en ausencia de su Defensor sobre su ace ptación o no de cargos. Solo hasta la audiencia del 26 de mayo, con la presencia del Defensor Público, situaciones que no constituyen en modo alguno violación a garantías procesales.
6.- Quien invoca hoy la presunta vulneración de derechos fundamentales, minutos antes de la sesión del 21 de abril de 2025 presentó la renuncia al poder, dejando al señor GARCÍA AMAZO sin defensa . Esto generó el aplazamiento y ante la subsiguiente inasistencia del señor GARCÍA AMAZO con abogado, el despacho le asignó un Defensor P úblico, para garantizar su derecho de defensa y evitar dilaciones.
7.- Así, las garantías procesales han sido plenamente verificadas, rigiéndose estrictamente por la Constitución y la ley, asegurando un debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, pues , tras la renuncia abrupta del Abogado Patricio Palacios, se asignó un Defensor Público al señor WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO y aunque el señor GARCÍA AMAZO prometió y manifestó bajo juramentó nombrar otro abogado y no solicitar aplazamientos, el Dr. PALACIOS
GARCÍA AMAZO y aunque el señor GARCÍA AMAZO prometió y manifestó bajo juramentó nombrar otro abogado y no solicitar aplazamientos, el Dr. PALACIOS ahora ha vuelto a presentar solicitud de nulidad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la defensa del procesado WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 17 de marzo de 2025. Sus razones:2
1.- Para la defensa, las nulidades se plantean en cualquier momento del proceso, permitiendo la depuración de la actuación para una recta administración de justicia.
2.- El punto de discusión en este caso es que el Juzgado dio por agotado lo señalado por el numeral 4º del artículo 356 del C.P.P., sin ser cierto lo que manifestó el señor Fiscal de que todos los abogados hubi eran manifestado el no interés en hacer estipulaciones probatorias. El A quo no verificó si todas las partes, aun los no presentes, tenían algún interés en estipular o no.
2 A partir del récord 01:54:01.Concierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 7
3.- Cada quien tiene su forma de exponer su teoría del caso, de mirar cómo hace el ejercicio de su defensa, pero si los otros abogados guardan silencio frente a todas las situaciones que se presentan, es cosa de ellos. En este caso, está velando por los intereses del señor WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, quien le otorgó poder,
ejercicio de su defensa, pero si los otros abogados guardan silencio frente a todas las situaciones que se presentan, es cosa de ellos. En este caso, está velando por los intereses del señor WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, quien le otorgó poder, independientemente de que haya renunciado a su defensa el 21 de abril.
4.- Disiente de la manifestació n del juzgador en punto de que la no realización de estipulaciones probatorias no afecta el debido proceso ni las garantías, pues tal como explicó es violatorio del debido proceso y del derecho de contradicción, pues si su representado estipula ciertos hechos y aun así se declara inocente , hubiera podido tomar una decisión en sentido contrario.
5.- Contrario a lo argumentado por el Juez, el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, en este momento no se podría convalidar el acto de estipular hechos, pues lo primero sería despachar la nulidad y después las partes buscar el espacio para llevarle al Juez en audiencia dicho acuerdo.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado, el Representante de Víctimas 3, solicita se confirme la decisión del A quo, como quiera que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, a más de que el acuerdo de estipular es un acto bilateral, y si es de interés de la defensa lograr dicho acuerdo, todavía existe la posibilidad de estipular algunos hechos.
Por su parte, el Fiscal4 y el Agente del Ministerio Público5, solicitaron se rechace el recurso por injustificado o lo declare desierto, pues el censor no fundamentó el recurso conforme los argumentos expuestos por el juez de primera instancia; por el contrario, observan la actuación del apelante como temeraria, solicitud que fue
recurso por injustificado o lo declare desierto, pues el censor no fundamentó el recurso conforme los argumentos expuestos por el juez de primera instancia; por el contrario, observan la actuación del apelante como temeraria, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el juez de primera instancia6.
Frente a los argumentos propios del recurso de apelación, nada indicaron los demás sujetos procesales.
3 A partir del récord 2:08:08. 4 A partir del récord 02:23:19. 5 A partir del récord 02:16:04. 6 A partir del récord 02:32:45.Concierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 8
LA SALA CONSIDERA:
1.- Asunto previo.
Necesario abordar los argumentos que efectuaron de manera conjunta tanto Fiscalía como el Agente del Ministerio Público, referentes a que el recurso de apelación debe ser rechazado o declarado desierto por una sustentación inadecuada.
En efecto, el artículo 178 del C.P.P. regula lo relativo al recurso de apelación contra autos, imponiendo al recurrente la carga argumentativa de sustentar el motivo de inconformidad contra la decisión recurrida, la que debe ser presentada dentro de la misma audiencia en la que se tomó la determinación so pena de ser declarado desierto.
Tal sustento, debe atenderse en su tenor literal a los reparos fácticos y jurídicos que le hacen diferir de las concusiones a las que llegó el juez de conocimiento, elemento de gran importancia, porque delimita el campo de la intervención del Juez de Segunda Instancia, quien, en principio, y salvo que sea eminentemente necesario
le hacen diferir de las concusiones a las que llegó el juez de conocimiento, elemento de gran importancia, porque delimita el campo de la intervención del Juez de Segunda Instancia, quien, en principio, y salvo que sea eminentemente necesario activar la facultad oficiosa, ve limitada su competencia a los reparos propuestos por el recurrente.
En el caso bajo examen a pesar de que el recurso no puede ser considerado un modelo de técnica de argumentación, encuentra la Sala que el mismo refiere de forma específica su disenso frente a la no estipulación que, contrario a lo dicho por el A quo, para el recurrente sí genera afectación de garantías fundamentales, al punto de generar la nulidad de la actuación , reparos que, resultan suficientes para habilitar el campo de estudio del juez de segunda instancia, en punto si la ausencia de estipulaciones, en los términos que acá se plantea, logra viciar de nulidad la actuación.
2.- Problema jurídico.
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si es procedente decretar la nulidad a partir de la audiencia del 17 de marzo de 2025, por no interrogarse a la defe nsa acerca de la intención de realizar estipulaciones probatoriasConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 9
3.- De la nulidad.
Sabido es que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los
a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los presupuestos de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades en materia penal.
En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del j uez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.
Precisamente, sobre los principios que orientan las nulidades, ha dicho la Corte
Suprema de Justicia:
“(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con
Suprema de Justicia:
“(…) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante – principio de protección -; aunque se configura la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado qu e las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión deConcierto para delinquir y otros. 15001600013320170134205 10
alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal –residualidad-.7 (Negrilla fuera del texto original).8
Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del
Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
4.- Caso en concreto.
Lo primero a advertir por la Sala en el caso bajo estudio es que el impugnante traza una línea argumentativa abierta, en la que no especifica si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías del procesado WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, pues se trata de dos formas autónomas que , como se dijo, deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
Al margen de ello, lo que habrá de establecer la Sala es si el funcionario judicial incurrió en omisión alguna frente a la s estipulaciones probatorias, que genere afectación a los derechos fundamentales.
Para esos efec