TSDJ VIT SU - 150016000133201701466 01-(25-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 150016000133201701466 01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – OPERACIÓN ENCUBIERTA: Concepto. / OPERACIÓN ENCUBIERTA - AGENTE ENCUBIERTO: Agente de control.
2.3.1. La norma procesal penal prevé, que el ente acusador al tener motivos razonablemente fundados para inferir que el encartado contra quien se adelanta la investigación, pertenece a una organización criminal, puede ordenar a la policía judicial la realización del análisis de aquella, con el fin de conocer su estructura, así como sus integrantes y peligrosidad, y con ocasión a esto, planificar, preparar y manejar la operación para que el agente encubierto la infiltre, y en tal sentido, si el agente encubierto encuentra que en los lugares en los que ha actuado, existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados. 2.3.2. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “Bajo el marco de la Ley 906 de 2004, que rige este asunto, el artículo 241 incluyó la figura del análisis e infiltración de organización criminal, la cual se dirige a determinar la existe ncia de agrupaciones delictivas y conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles. Luego de lo cual, se ordenará la planificación,
organización criminal, la cual se dirige a determinar la existe ncia de agrupaciones delictivas y conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles. Luego de lo cual, se ordenará la planificación, preparación y manejo de agentes encubiertos que la pueden infiltrar para obtener información útil a la investigación”. 2.3.3. En lo que aquí concierne, constituida la operación encubierta, vale la pena traer a colación, que la misma está integrada por un agente encubierto-, servidor de policía judicial o el servidor público sin funciones de policía judicial; quienes actuando o no bajo identidad supuesta, o el particular que, sin modificar su identidad, se infiltran por orden de autoridad judicial competente, en las actividades de un grupo delictivo organizado de conformidad con los límites legales de su función, y el agente de control -aquel servidor de policía judicial-, que sirve de enlace entre el agente encubierto, el jefe del grupo de policía judicial correspondiente y el fiscal de conocimiento, teniendo como función entre otras, el de recolectar la información y elementos materiales probatorios (EMP) y e videncia física (EF) obtenidos por el agente encubierto . Corte Suprema de Justicia SP3420 del 28 de septiembre de 2022 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ; Manual de Policía Ju dicial-Versión No. 2 Fiscalía General de la Nación https://fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – FISCALÍA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, GENERÁNDOSE UNA DUDA SOBRE SU RESPONSABILIDAD : No se alcanzó el estándar de convencimiento para condenar, consistente en el conocimiento más allá de duda razonable . / AGENTE ENCUBIERTO - TODO MEDIO PROBATORIO ANÓNIMO NO PUEDE INTEGRAR EL ACERVO PROBATORIO, NI SIQUIERA COMO PRUEBA DE REFERENCIA: Por cuanto constituye una fuente de información de origen desconocido. / COMPARECENCIA DEL AGENTE ENCUBIERTO - NO HABÍA RAZÓN PARA CONTINUAR GUARDANDO SU ANONIMATO , LA FISCALÍA DEBÍA LLAMARLO COMO TESTIGO : L a negativa de su consideración no obedece al desconocimiento de cómo opera la agencia encubierta, sino a la falta de traer a juicio al testigo directo de la operación de las dos presuntas ventas de estupefacientes, habida cuenta que tampoco se manifestó l a imposibilidad para su comparecencia, y mas aún cuando el mismo indiciado en su declaración identificó la persona que a su parecer lo quería inculpar.
2.4.8. En tal sentido, fue acertado el argumento del a quo en indicar que se echó de menos la comparecencia del agente encubierto, a fin de dilucidar los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento directo, y de que se controvirtiera dicha información, pues los informes elaborados por éste no se pueden tener como auténticos, por desconocerse quien los elaboró, además la declaración rendida por el policía judicial traído a juicio, no puede ser valorada en lo que
dicha información, pues los informes elaborados por éste no se pueden tener como auténticos, por desconocerse quien los elaboró, además la declaración rendida por el policía judicial traído a juicio, no puede ser valorada en lo que atañe a los aspectos allí narrados, pues no se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales que refiere para ser considerado como un testigo de referencia, en atención a la falta de acreditación de alguna de las circunstancias contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, además, por cuanto constituye una fuente de información de origen desconocido, pues constituye un “testigo de oídas”, perdiendo credibilidad y, por ende, sin que pueda servir de sustento para establecer su responsabilidad acusada, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos21, y del que se destaca el emitido recientemente: “172. Lo primero que se ofrece indispensable admitir, en este punto, es que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la jurisprudencia (CSJ SP57982016, rad. 41667), todo medio probatorio anónimo no puede integrar el acervo probatorio, ni siquiera como prueba de referencia, por cuanto constituye una fuente de información de origen desconocido que, en los términos del artículo 430 de la Ley 906 de 200422 –en concordancia con los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 y 81 de la Ley 962 de 2005-, se encuentra prohibida. Esa información, solamente, puede ser utilizada para realizar labores de verificación o para orientar la investigación, siempre que aporte
puede ser utilizada para realizar labores de verificación o para orientar la investigación, siempre que aporte evidencias o datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas de confirmación. (…) 2.2.11. Hasta este punto, es evidente que el reparo de la fiscalía, con el propósito de que se tuviera en cuenta lo dicho por el agente encubierto y que fue plasmado por el agente de control, no está llamado a prosperar, como quiera que la negativa de su consideración no obedece al desconocimiento de cómo opera la agencia encubierta, sino a la falta de traer a juicio al testigo directo de la operación de las dos presuntas ventas de estupefacientes, habida cuenta que tampoco se manifestó la imposibilidad para su comparecencia, y mas aún cuando el mismo indiciado en su declaración identificó la persona que a su parecer lo quería inculpar , es decir, no había razón para continuar guardando su anonimato, además que al convertirlo en sujeto probatorio, la fiscalía debía llamarlo como testigo . Artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 y 81 de la Ley 962 de 2005 ; CSJ SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702, SP 17350 de 2016; CSJ SP5798-2016, rad. 41667; CSJ SP 1162-2022; Artículo 424 del CPP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
TRÁFICO, FABRICACIÓN O POR TE DE ESTUPEFACIENTES CONTRA QUIEN ACEPTÓ SER CONSUMIDOR DE
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
TRÁFICO, FABRICACIÓN O POR TE DE ESTUPEFACIENTES CONTRA QUIEN ACEPTÓ SER CONSUMIDOR DE ESTUPEFACIENTES PERO NO VENDEDOR – DUDA FRENTE A ACTUACIÓN DE AGENTE ENCUBIERTO: Los hechos jurídicamente relevantes se reducen a dos presuntas ventas de estupefacientes, pero ellas se realizan exclusivamente al agente encubierto, constituyéndose esto en un motivo de duda, dado que se daría a entender que quien siembra la idea de la co misión del delito es dicho sujeto, siendo tal actuar constitucionalmente inadmisible. / NO SE ALCANZÓ EL ESTÁNDAR DE CONVENCIMIENTO PARA CONDENAR, CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE - NO HAY CERTEZA DE LO MANIFESTADO POR EL AGENTE DE CONTROL COMO TESTIGO : Reprodujo los informes desarrollados durante la actividad desplegada por el agente encubierto, es decir, de una fuente desconocida; no obstante, en cuanto a los videos recaudados, debían ser valorados por ser una prueba autónoma.
2.2.13. En este punto, se trae a colación que la videograbación recaudada en el actividad investigativa, y del que el testigo agente de control Wilmer Ignacio Coronado Báez aludió en los informes que fueron recibidos por el “agente encubierto”, plasmando en la casilla de actuación “verificación de EMP y EF”, para la valoración de éstos, es imperativo tener en cuenta la denominación doctrinaria de testigo silente, que se le reconoce a los videos que se registran,
tener en cuenta la denominación doctrinaria de testigo silente, que se le reconoce a los videos que se registran, y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: ”Es factible que el “testigo silente” opere como evidencia autónoma, como, por ejemplo, en tratándose de fotografías para difundir pornografía infantil, donde la imagen gráfica es el objeto mismo del ilícito; o puede utilizarse también para el interrogatorio de testigos, si fuere necesario, como en el caso de un hurto registrado en las cámaras de seguridad de un almacén, para identificar personas, determinar acciones, etc. Por vía de ilustración, cuando una persona acude a una sala de c ine, y al salir se le pregunta qué vio en la película, dicha persona contestará según sus percepciones directas, sobre lo que acaba de observar en pantalla. Si la película, fotografía o registro fílmico es un “testigo silente” de la comisión de un delito, que se proyecta o exhibe en el juicio oral, y se pregunta por lo observado en esas imágenes, las respuestas que versen sobre las percepciones obtenidas en esas imágenes constituyen prueba directa y no prueba de referencia. En la eventualidad anterior se podrá polemizar en torno de la autenticidad del documento fílmico, de la calidad de las imágenes, de la cadena de custodia, de la capacidad visual del testigo, de su condición mental, etc., o del mérito que pudiese concederse a lo declarado, temas todos vinculados con la estimación probatoria; más, no será adecuado alegar que se está frente a una prueba de referencia para desestimar su mérito”. 2.2.14. De tal panorama, y en atención a que su estudio puede ser realizado, se
todos vinculados con la estimación probatoria; más, no será adecuado alegar que se está frente a una prueba de referencia para desestimar su mérito”. 2.2.14. De tal panorama, y en atención a que su estudio puede ser realizado, se trae a colación que aunque la prueba realizada a la sustancia arrojó que se trata de un estupefaciente, los videos MOVI018 y MOVI006, no prueban que la conducta desplegada por el presunto autor, es la de una venta u ofrecimiento en el ámbito del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a que en primer lugar al traerlo a juicio se avizora que no se pone en duda que quien se encuentra en el video sea e l aquí encartado, sumado a que, se advierte que quien abordaba al procesado Orduz Medina, era el agente que filmó el video, y en segundo lugar, cuando refieren a la venta, el lenguaje utilizado al momento de entablar comunicación, no pudo ser dilucidada por el agente de control; de otro lado, no fue posible determinar la supuesta transacción como quiera que ni siquiera hay certeza que el estupefaciente traído a análisis, era el contenido y presuntamente entregado por el encartado al agente encubierto. 2.2.15. Aunado a lo anterior, los hechos jurídicamente relevantes se reducen a dos presuntas ventas de estupefacientes, pero ellas se realizan exclusivamente al agente encubierto, constituyéndose esto en un motivo de duda, dado que se daría a entender que quien siembra la idea de la comisión del delito es dicho sujeto, siendo tal actuar constitucionalmente inadmisible, aún más, cuando se recuerda lo manifestado por el encartado en juicio como
duda, dado que se daría a entender que quien siembra la idea de la comisión del delito es dicho sujeto, siendo tal actuar constitucionalmente inadmisible, aún más, cuando se recuerda lo manifestado por el encartado en juicio como quiera que aceptó ser consumidor de estupefacientes pero no vendedor, además de indicar que “El búcaro me llamaba insistentemente pero a veces no le contestaba y a veces salía y compartía con él” , identificando al búcaro como el agente encubierto que lo implica. 2.2.16. Ahora bien, tal como fue decantado, no hay certeza de lo manifestado por el agente de control como testigo, pues reprodujo los informes desarrollados durante la actividad desplegada por el agente encubierto, es decir, de una fuente desconocida; no obstante, en cuanto a los videos recaudados, debían ser valorados por ser una prueba autónoma, tal como se realizó en precedencia. CSJ Sala Penal Sentencia del 21 de febrero de 2007, Proceso No 25920; reiterado en Sentencia 23 de mayo de 2012, Proceso nº 35565 ; CSJ SP5798-2016, rad. 41667, artículo 430 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de au to con radicado CUI 150016000133201701466 01 siendo procesado JESUS SANTOS ORDUZ MEDINA por el delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteCUI 150016000133201701466 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 150016000133201701466 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JESUS SANTOS ORDUZ MEDINA APROBADA: Sala discusión 25 julio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JESUS SANTOS ORDUZ MEDINA APROBADA: Sala discusión 25 julio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso , contra la sentencia absolutoria expedida a favor de l acusado Jesús Santos Orduz Medina, proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que por informe de fuente no formal, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEBOY, informó la existencia de una organización delincuencial de tráfico y microtráfico de estupefacientes en diferentes zonas del municipio de Sogamoso, como bares, discotecas, tiendas,CUI 150016000133201701466 01
3 licoreras y especialmente en el establecimiento comer cial “Amaretto Bar Club”, organización liderada por una mujer de nombre Marisol , identificada con el alias de “la patrona” ; por lo anterior, fueron adelantadas varias labores investigativas tales como interceptación de telecomunicaciones móviles, búsquedas selectivas en base de datos, y utilización de agente en cubierto, entre otros.
1.1.2. Que de las actividades realizadas por el agente encubierto, se destacan los siguientes eventos:
búsquedas selectivas en base de datos, y utilización de agente en cubierto, entre otros.
1.1.2. Que de las actividades realizadas por el agente encubierto, se destacan los siguientes eventos: - El 21 de enero de 2019 a las 15: 40 entre la diagonal 16 y transversal 20 Barrio Divino Niño de Sogamoso, el agente encubierto toma contacto con un hombre conocido con el alias “El Zarco”, posteriormente identificado como Jesús Santos Ord uz Medina, a quien por $8.000,oo le compró una sustancia de color verde conteni da en una bolsa, qu e sometida al protocolo de PIPH, arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 4.5 gramos. - El 7 de febrero de 2019 a las 16:10, entre la diagonal 16 y transversal 20 Barrio Divino Niño de Sogamoso , en la part e posterior de la iglesia del mismo nombre, el agente encubierto toma contacto con un hombre conocido con el alias de “El Zarco”, identificado como Jesús Santos Orduz Medina, a quien le compró por $8.900, oo una sustancia de color verde conten ida en una bol sa, que s ometida al protocolo de PIPH, arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 5,9 gramos.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 30 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de M onguí, con Función de Control de Garantías, autorizó la expedición de órdenes de capturas contra los integrantes de la organización, como son Anyi Paola NajarCUI 150016000133201701466 01
Función de Control de Garantías, autorizó la expedición de órdenes de capturas contra los integrantes de la organización, como son Anyi Paola NajarCUI 150016000133201701466 01
4 Pérez, Yhon Jairo Najar Pérez, David Mateo Díaz Landi nez, Nicol Michel Bernal Marín, Juan Sebastián Méndez Sierra y Jesús Santos Orduz Medina1.
1.2.2. El 4 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, realizó audiencias preliminares de legalización de allanamiento, legalización de incautación de ele mentos, legalización de captura, formulación de imputación de Yhon Jairo Najar Pérez, David Mateo Díaz Landinez, Nicol Michel Bernal Marín, Juan Sebastián Méndez Sierra, Anyi Paola Najar Pérez, Mauricio Armando Landinez Rodríguez, como autores a título de dolo del delito de tráfico f abricación y porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso medida de aseguramiento, aceptando cargos Juan Sebastián Méndez Sierra y Anyi Paola Najar Pérez, presentándose ruptura de la unidad procesal respecto de estos2.
1.2.3. P osteriormente, 13 de agosto de 2019 fue capturado Jesús Santos Orduz, actos que fueron declarados conforme con la legalidad por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y efectuó audiencia de formulación de impu tación en calidad de autor a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y efectuó audiencia de formulación de impu tación en calidad de autor a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso s 1º y 2º del Código Penal, sin que aceptara cargos.
1.2.4. Radicado el escrito de acusació n que incluía a todo s los imputados que no habían aceptado cargos, el 2 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , avocó conocimiento; llegada la fecha para la audiencia de acusación e instalada la misma, la defensora Pública doctora
1 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo No. 06SOLICITUDORDENESCAPTURA 2 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo No. 04IMPUTACIONCUI 150016000133201701466 01
5 Dennis Amparo Restrepo3, solicitó suspensión de la misma, a fin de estudiar la posibilidad de realizar un preacuerdo, coadyuvado esto por la Defensora Pública doctora Matilde Rojas Vargas 4 y la Fiscalía 38 EDA de Tunja ; reanudada la diligencia, manifestó que a excepción del indiciado Jesús Santos Orduz Medina, los demás implicados deseaban suscribir el preacuerdo. Fijando el despacho nueva fecha para continuar audiencia de acusación.
1.2.5. En audiencia del 22 de noviembre de 2019 fue presentado preacuerdo suscrito entre el ent e acusador y los encartados David Mateo Díaz Landinez , Yhon Jairo Najar Pérez y Nicol Michel Bernal Marín, el que fue aprobado por el
suscrito entre el ent e acusador y los encartados David Mateo Díaz Landinez , Yhon Jairo Najar Pérez y Nicol Michel Bernal Marín, el que fue aprobado por el juzgado de conocimiento 5, fecha en la igualmente que fue aprobado el preacuerdo suscrito por el acusado Mauricio Armando Landinez Rodríguez, declarándose la ruptura de la unidad procesal, y respecto del último también la conexidad por similar conducta punible de tráfico de estupefacientes. Finalmente, en lo que corresponde al procesado Jes ús Santos Orduz Medina fue señala fecha para la audiencia de formulación de acusación , celebrándose el 16 de diciembre de 2019.
1.2.6. El 24 de junio de 2020 fue adelantada la audiencia preparatoria, y habiéndose decretado las pruebas de la fiscalía y la defensa, el a quo convocó a audiencia de juicio oral, surtiéndose los días 15 y 16 de julio de 2021 , 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, fecha en la que se enunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
1.2.5. La lectura de la sentencia se realizó el 30 de noviembre de 2023 decisión recurrida por la fiscalía.
3 Defensora Pública de los indiciados Mateo David Landinez y Mauricio Armando Landinez Rodríguez 4 Defensora Pública de los indiciados Yhon Jairo Najar Pérez, Nicol Bernal Mejía y Jesús Santos Medina Orduz. 5 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo No.13ACTAVERIFICAPREACYT447CUI 150016000133201701466 01
6 1.3. Sentencia de primera instancia:
5 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo No.13ACTAVERIFICAPREACYT447CUI 150016000133201701466 01
6 1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , emitió sentencia absolutoria, argumentando que el agente encubierto que realizó labores investigativas, no fue conv ocado al juicio como testigo, sus actividades llegaron por vía de otra persona denominado agente de control, que si bien es quien recibió las evidencias, éste no las realizó en primera persona, apenas se convierte en un refrendador de la información que el primero aporta.
1.3.2. Del informe de actividades del agente encubierto del 23 de marzo de 2019 el que reproduce la información de aquel de la venta No. 7 y 13, estableció que la persona que allí aparece es conocida como mote “Zarco”, allí relata que rea liza las compras y hace la entrega al agente de control ; entonces se encuentra el informe del agente encubierto y el agente de control, quien reprodujo lo que informó quien tuvo información de primera mano.
1.3.3. Que el agente de control descrito anterio rmente, a las luces de la jurisprudencia es considerado como un testigo de oídas, no obstante, de los requisitos para considerarlo así, exige que establezca cual es la fuente de su conocimiento, presentándose un problema para su valoración, pues no se conoce la fuente de conocimiento del agente de control, es decir, conocimiento vertido a la vista pública, verificación que pudo hacerse en primer lugar por la defensa, y posteriormente el a quo para valorar la credibilidad.
conoce la fuente de conocimiento del agente de control, es decir, conocimiento vertido a la vista pública, verificación que pudo hacerse en primer lugar por la defensa, y posteriormente el a quo para valorar la credibilidad. 1.3.4. Aunado a lo anterior, la información aportada contenida en el informe del investigador de campo FPJ -11 relacionado con conocer el modus operandi del grupo delincuencial investigado, procede de una fuente normal, allí se determina que el encartado es expendedor de pequeñas cantidades de sustancia estupefaciente y el lugar donde expende, cuyo reporte lo realizan con base a fuentes humanas y por actividad del agente encubierto, afirmandoCUI 150016000133201701466 01
7 que realiza transacciones de sustancia estupefaciente con personas que no fue posible identificar.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso:
1.4.1.1. En desacuerdo con la decisión proferida, realizó los siguientes reparos:
1.4.1.1.1. Que la primera instancia adujo en el sentido del fallo , que el escrito de acusación se qu edó en una simple enunciación, señalando que “solo se demostró en juicio dos ventas de estupefacientes”, al respecto precisó que eso fue lo que inicialmente se imputó y acusó, el escrito de acusación se determinaron los hechos jurídicamente relevantes y entablar la relación jurídico procesal, en este caso, fue establecida la tipicidad de tráfico de estupefacientes, con un sujeto activo José Santos Ordúz, con una acción de
determinaron los hechos jurídicamente relevantes y entablar la relación jurídico procesal, en este caso, fue establecida la tipicidad de tráfico de estupefacientes, con un sujeto activo José Santos Ordúz, con una acción de vender u ofrecer, tipo subjetivo a título de dolo, antijuricidad lesión efectiva al bien jurídico de la salud pública, culpabilidad imputabilidad conciencia de lo antijurídico y exigibilidad de un comportamiento distinto, que efectivamente fue demostrado las dos ventas de estupefacientes, como quiera que a través de un agente en cubierto logró documentar y probar en esta sede judicial ventas que se realizaron el 27 de enero de 2019 y el 2 febrero 2019.
1.4.1.1.2. En segundo lugar, en cuanto a que el agente encubierto no se presentó en audiencia, y que por consiguiente los informes del agente de control constituyen referencia o prueba anónima, enfatizó que el juzgador de primera instancia desconoció el manejo de la agencia encubierta, puesto que la misma está conformada por un binomio “agente encubierto y agente deCUI 150016000133201701466 01
8 control”, por su naturaleza debe exis tir un policía judicial responsable de controlar lo que pasa al interior de la agencia encubierta, sobre todo cuando se infiltran en estructuras criminales como lo fue la de “alias la patrona”, y es el agente de control quien realiza los informes pues el agente encubierto que está infiltrado no puede realizar el informe.
1.4.1.1.3. Destacó que no se trata de una simple prueba de referencia, pues es prueba directa, ya que fueron expuestos dos videos que muestran al encartado
está infiltrado no puede realizar el informe.
1.4.1.1.3. Destacó que no se trata de una simple prueba de referencia, pues es prueba directa, ya que fueron expuestos dos videos que muestran al encartado expendiendo sustancias estupefacientes, que aunque el agente de control no fue quien filmó el video, no escuchó ni vio en tiempo real las dos ventas de las sustancias estupefacientes, no es menos cierto que posteriormente tuvo acceso a los dos audio videos, fueron escuchados y vistos por él para elaborar los informes y tenerlos como anexos ; en tal sentido, la finalidad era incorporar al juicio los informes elaborados por este y los anexos tales como videos y demás documentos constituyen prueba directa, información corroborada con la prueba de PIPH que hicieron a la sustancia obtenida de manera controlada a través de esa agencia encubierta.
1.4.1.1.4. Los videos presentados en los informes elaborados con base en la información suministrada por los agentes encubiertos , no sufren de anonimato porque el artículo 424 de la Ley 906 de 2004 indica que las grabaciones de video se asimilan a un documento , que jamás podrán constituir una prueba de referencia, ese documento registra directamente en audio y video los diálogos sostenidos por quien fue identificado como José Santos Orduz, no es de recibo que los videos no tienen poder suasorio , porque no los trajo al proceso quien directamente los recaudó , pues las grabaciones y análisis investigativo condensado en los informes, no revisten esa condición, no son prueba de referencia son prueba directa, tal como lo aduce el auto penal del 2 noviembre
directamente los recaudó , pues las grabaciones y análisis investigativo condensado en los informes, no revisten esa condición, no son prueba de referencia son prueba directa, tal como lo aduce el auto penal del 2 noviembre de 2022 Rad 5302 2022 56158 Magistrado Ponente José Francisco Acuña.CUI 150016000133201701466 01
9
1.4.2. Traslado a los no recurrentes:
1.4.2.1. Defensora Pública:
1.4.2.1.1. Precisó q ue el ente fiscal se queja de que no se tomó en su integridad el binomio de agente encubierto , como el agente de control o de contacto, pero que en el caso en concreto no fue demostrado que actuaran de esa forma, que únicamente se hizo parte el ag ente de control quien incorporó evidencias y documentos que denotaban una venta u ofrecimiento , que en el juicio la defensa no tuvo la posibilidad de controvertir lo que quedó grabado, como quiera que no estuvieron frente a una prueba directa sino de referencia, que desde el escrito de acusación se habla de una serie argot como desamurar y otras palabras que según el agente encubierto denotan una venta u ofrecimiento, sin embargo el agente de control que fue la persona que depuso en este juicio no tenía ese conocimiento, no conocía el contexto de ese argot , y por lo tanto, no quedó probado que en efecto estuviéramos hablando de una venta o de un ofrecimiento como se quiso encuadrar el tipo penal. Que el riesgo del agente encubierto no fue conocido , porque no fue manifestado en juicio, pero que la fiscalía o cualquier autoridad al evidenciar
hablando de una venta o de un ofrecimiento como se quiso encuadrar el tipo penal. Que el riesgo del agente encubierto no fue cono