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TSDJ VIT SU - 1500160001332018-00091-09-(18-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160001332018-00091-09-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD : Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público.

En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad de conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separar se discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales puedan escoger a su arbitrio la autoridad que va a juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva con miras a blindar la independencia judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto, bien puede señalarse que las causales de impedimentos y recusaciones no admiten flexibilizaciones o analogías, en tanto involucran la garantía del juez natural, el principio de legalidad procesal y la necesidad de garantizar la imparcialidad. Por ello la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, e n cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la

en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial .”. CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. Criterio reiterado entre otras en la AP1397-2021.

RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL FUNDADA EN LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EXPUESTA EN LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS - LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD E IMPROCEDENCIA EN EL CASO EN CONCRETO: Pese a haberse permitido la participación directa de la representante legal de la víctima, la participación en cabeza de la progenitora de la menor, se dio frente a aspectos tan incidentales, sin que su intervención se predique en aspectos sustanciales.

En consecuencia, además de las causales taxativas establecidas por el legislador, para apartar a un funcionario judicial del conocimiento de un proceso, se debe tener en cuenta además la teoría de la “apariencia de imparcialidad”, que sin ser una regla, prevé que ante cualquier circunstancia aparente que entrañe una desconfianza en el funcionario judicial, se presenten elementos de juicio que permitan evidenciar que efectivamente existe una afectación seria en la i ndependencia e imparcialidad que torne imperiosa su separación del proceso, debido a que podrían estar en riesgo derechos de raigambre constitucional. En este

efectivamente existe una afectación seria en la i ndependencia e imparcialidad que torne imperiosa su separación del proceso, debido a que podrían estar en riesgo derechos de raigambre constitucional. En este evento los planteamientos expuestos sobre la imparcialidad del funcionario judicial, además de no encuadrarse en ninguna de las causales taxativas de impedimento o recusación previstas por el legislador, no son suficientes para sustentar una recusación basada en una “apariencia de imparcialidad”, pues no se cumple ninguno de los fundamentos de la misma, como pasa a verse. En efecto, si nos remitimos al primer reparo, esto es, la permisividad de la participación de personas extrañas al proceso, que en este caso particular, se concreta en la participación de la representante legal de la víctima, concretamente de su progenitora, se dirá que el juez ha fundamentado tal participación indicando que existe una víctima directa y unas víctimas indirectas, que conforman el entorno familiar y que de una u otra manera sufren el daño o presunto daño causado, razón por la cual ha permitid o la intervención de la representante legal de la menor. Frente a este aspecto, es deber de esta Sala, recordar que de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución Política, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal, lo cual signifi ca, a voces de la Corte Constitucional , que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto se pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe indicarse que, precisamente esos derechos fundamentales son los que el juez de

pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe indicarse que, precisamente esos derechos fundamentales son los que el juez de instancia ha pretendido asegurar pues en principio, se trataba de una menor de edad, razón por la cual, estaba debidamente representada por su progenitora, quien a su vez, confirió poder a un profesional del derecho que velara por sus intereses. Ahora, si bien se alega por la defensa que se ha permitido la participación directa de la representante legal de la víctima, lo que según indica, pod ría generar una falta de apariencia de imparcialidad, lo cierto es que al revisar los audios, tal situación no se encuentra acreditada, más aún cuando la participación en cabeza de la progenitora de la menor, se dio frente a aspectos tan incidentales como solicitudes de aplazamientos, fijación de nuevas fechas, sin que su intervención se predique en aspectos sustanciales, para los cuales la víctima ha estado representada mediante apoderado judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD – COMPULSA DE COPIAS NO IMPLICA QUE EL JUEZ UTILICE LOS PODERES DE DIRECCIONAMIENTO PARA AMEDRENTAR A LA DEFENSA, NO SE TRATA SIQUIERA DE UN DERECHO DEL FUNCIONARIO, SINO DE SU OBLIGACIÓN LEGAL DE PONER EN CONOCIMIENTO POSIBLES CONDUCTAS O FALTAS ACAECIDAS DENTRO DE LOS PROCESOS QUE CONOCE: Tal orden no conlleva el ejercicio arbitrario o parcial de su

SU OBLIGACIÓN LEGAL DE PONER EN CONOCIMIENTO POSIBLES CONDUCTAS O FALTAS ACAECIDAS DENTRO DE LOS PROCESOS QUE CONOCE: Tal orden no conlleva el ejercicio arbitrario o parcial de su función, pues precisamente con tales disposiciones se materializa la dirección procesal, y por tanto, la remisión de copias se deriva del cumplimiento del deber legal que tienen de informar hech os, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta disciplinaria con destino a l a autoridad competente.

De otro lado, el argumento de la defensa consistente en que en la audiencia del 16 de diciembre de 2020, se permitió la intervención del apoderado de víctimas sin que el mismo tuviera poder, dado que la víctima había alcanzado su mayoría de edad, tal proce der no estructura la recusación aludida por cuanto su limitada participación no fue objetada o rechazada, y por el contrario, en audiencia del 25 de mayo de 2023, en la que se instaló el juicio oral, la joven ratificó el poder conferido anteriormente por s u progenitora al mismo profesional del derecho, situación que de ninguna forma podría verse como indicio de parcialidad. De otra parte, si analizamos el argumento según el cual, el juez ha utilizado los poderes de direccionamiento para amedrentar a la defensa, no observa esta Sala que tales señalamientos tengan respaldo, dado que la actuación del juez se ha encaminado a proc urar la celeridad en la actuación, utilizando las potestades a él conferidas, dirigidas de manera inequívoca a buscar el desarrollo del juicio encomendado, sin dilaciones de tiempo injustificadas, que conlleven a la paralización del asunto, lo que no gener a parcialidad hacia alguno de los

dirigidas de manera inequívoca a buscar el desarrollo del juicio encomendado, sin dilaciones de tiempo injustificadas, que conlleven a la paralización del asunto, lo que no gener a parcialidad hacia alguno de los extremos de la causa. En este punto debemos recordar que si los funcionarios judiciales en desarrollo de su actividad ordenan la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tal orden no conlleva el ejercicio arbitrario o parcial de su función, pues precisamente con tales disposiciones se materializa la dirección procesal, y por tanto, la remisión de copias se deriva del cumplimiento del deber legal que tienen de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una f alta disciplinaria con destino a la autoridad competente, precisamente para que, de ser procedente, se adelante la investigación que corresponda, sin que esto estructure una causal para separar al funcionario judicial del conocimiento de un asunto a cargo. Para esta Colegiatura es claro que cuando un juez actúa con el fin de dar celeridad al proceso, -pues a lo largo de esta actuación y por distintas razones el estrado defensivo ha solicitado 11 aplazamientos, al punto que desde la presentación del escrito d e acusación a la fecha han transcurrido casi 5 años - tal proceder no puede estar sujeto a que se le tilde de parcial o de no otorgarle garantías a los sujetos procesales, pues lo que se busca precisamente es preservar la imparcialidad ante las partes, permitiendo que el proceso transcurra por los cauces normales y en tiempos razonables para todos los sujetos procesales (…) Y es que resulta incomprensible inferir que el funcionario judicial que ordena una

partes, permitiendo que el proceso transcurra por los cauces normales y en tiempos razonables para todos los sujetos procesales (…) Y es que resulta incomprensible inferir que el funcionario judicial que ordena una compulsa de copias pueda tener algún interés al punto que quebrante su imparcialidad y transparencia, pues no se trata siquiera de un derecho del funcionario, sino de su obl igación legal de poner en conocimiento posibles conductas o faltas acaecidas dentro de los procesos que conoce.

IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DE IMPARCIALIDAD Y PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD Y AUTONOMÍA JUDICIAL – INEXISTENCIA DE IMPARCIALIDAD POR PORCENTAJE DE SENTENCIAS CONDENATORIAS EN DELITOS DE LA MISMA ESTIRPE : Su actuación al interior de cada causa debe atender exclusivamente las circunstancias de cada caso en concreto, sin que las decisiones tomadas en uno o varios procesos, tenga la entidad de poner en tela de juicio su neutralidad en otros asuntos.

Ahora bien, frente a la duda acerca de la imparcialidad del juez en punto de la confianza que brinda por la forma en que administra justicia en casos de delitos sexuales, debido a que un alto porcentaje de sus fallos son condenatorios, se dirá que tan “sui géneris” argumentación tampoco estructura ninguna de las causales de recusación y no tiene la suficiencia para tenerse como un indicio de parcialidad. Frente a esta singular argumentación, es preciso recordar al censor, que un juez puede conocer de varios asuntos sobre la misma conducta punible, sin que ello lo convierta en un juez parcial debido al sentido de sus decisiones, pues lo

argumentación, es preciso recordar al censor, que un juez puede conocer de varios asuntos sobre la misma conducta punible, sin que ello lo convierta en un juez parcial debido al sentido de sus decisiones, pues lo cierto es que su act uación al interior de cada causa debe atender exclusivamente las circunstancias de cada caso en concreto, sin que las decisiones tomadas en uno o varios procesos, tenga la entidad de poner en tela de juicio su neutralidad en otros asuntos, pues entender lo contrario, sería ir en contravía de principios como la libertad y autonomía judicial , sin que dentro de nuestro sistema penal, la función judicial se pueda calificar o descalificar a través de descontextualizados cálculos probabilísticos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RADICACIÓN - DEBE EXISTIR PRUEBA FEHACIENTE SOBRE LA ESTRUCTURACIÓN DE UNA SITUACIÓN OBJETIVA, AJENA AL JUZGADOR, QUE AFECTE LA IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA : Lo que aquí se presenta como prueba sobre la necesidad del cambio, no pasan de ser simples conjeturas, pues de un lado, la defensa aduce una presunta ausencia de imparcialidad, ya estudiada en la recusación; y de otra, el juez la sustenta en que no hay garantías frente a la independencia de la administración de Justicia, atendiendo a las vicisitudes del proceso, a una eventual presión psicológica por parte del defensor, quien asumiendo el rol de investigador, indaga en la Secretaría de su despacho sobre la forma en que se comporta en el despacho con los empleados, asunto que en ningún caso puede fundamentar una solicitud de esta naturaleza.

investigador, indaga en la Secretaría de su despacho sobre la forma en que se comporta en el despacho con los empleados, asunto que en ningún caso puede fundamentar una solicitud de esta naturaleza.

De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 42 adjetivo, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualquiera de los aspectos enunciados. Ahora bien, a la luz del canon 48 ibídem, «[l]a solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes», y la autoridad judicial «que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición», pues en todo caso, el estudio de fondo del asunto solamente resulta viable cuando el peticionario satisface las exigencias contenidas en el artículo 48 del estatuto adjetivo, concretamente, la obligación de aportar elementos de juicio que acrediten las circunstancias fácticas en que sustenta la solicitud. Es decir, debe existir prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. Así, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas y cumple lo allí dispuesto, sin embargo, lo que aquí se presenta como prueba

eficaz. Así, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas y cumple lo allí dispuesto, sin embargo, lo que aquí se presenta como prueba sobre la necesidad del cambio, no pasan de ser simples conjeturas, pues de un lado, la defensa aduce una presunta ausencia de imparcialidad, ya estudiada en la recusación; y de otra, el juez la sustenta en que no hay garantías frente a la independencia de la administración de Justicia, atendiendo a la s vicisitudes del proceso, a una eventual presión psicológica por parte del defensor, quien asumiendo el rol de investigador, indaga en la Secretaría de su despacho sobre la forma en que se comporta en el despacho con los empleados, asunto que en ningún caso puede fundamentar una solicitud de esta naturaleza.

CAMBIO DE RADICACIÓN – IMPROCEDENCIA EN OCASIÓN A INSULTOS O TRATO INDECOROSO EN LOS TRÁMITES JUDICIALES: Ello podría transmitir un mensaje equivocado a las partes e intervinientes, en cuanto a que, cada vez que se encuentren inconformes con las decisiones, o se sientan incómodos, basta con agredir a los funcionarios para lograr que el juez natural de la actuac ión, se separe del conocimiento.

En este punto, se impone recordar al funcionario y al defensor, que de forma reiterada esta Sala ha considerado que los insultos y el trato indecoroso en los trámites judiciales, no pueden admitirse como causales para que el juez sea separado de un asunto, pues ello podría transmitir un mensaje equivocado a las partes e intervinientes, en cuanto a que, cada vez que se encuentren inconformes con las decisiones, o se

causales para que el juez sea separado de un asunto, pues ello podría transmitir un mensaje equivocado a las partes e intervinientes, en cuanto a que, cada vez que se encuentren inconformes con las decisiones, o se sientan incómodos, basta con agredir a los funcionarios para lograr que el juez natural de la actuación, se separe del conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1500160001332018-00091-09

CLASE DE PROCESO: RECUSACIÓN - ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

CON MENOR DE 14 AÑOSPROCESADO: JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN

APROBADO: ACTA No. 163

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Se procede a resolver la recusación formulada por la defensa del procesado JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ , dentro de la causa penal de la referencia, con fundamento en los siguientes,

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Luego de instalada la audiencia de juicio oral el 25 de mayo de 2023 dentro del proceso seguido en contra de JUAN GABRIEL SALAMANCA

referencia, con fundamento en los siguientes,

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Luego de instalada la audiencia de juicio oral el 25 de mayo de 2023 dentro del proceso seguido en contra de JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ y ante solicitud de suspensión de la misma, continuó su desarrollo en sesión del 8 de junio de 2023, en la cual la defensa , en uso de la palabra, planteó recusación en contra del funcionario, solicitando en subsidio, se aceptara un cambio de radicación.

Lo anterior, tras señalar que se configuraba la causal extralegal de impedimento, fundamentada en la teoría de apariencia de imparcialidad, aceptada a nivel de doctrina y jurisprudencia en el país, la cual implica que se debe determinar si a demás del comportamiento personal de los jueces, hay hechos que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad,Radicado No. 1500160001332018-00091-09 2

argumentando tres líneas fundamentales, i) la permisividad de la participación de personas extrañas al proceso dentro de este y otros asuntos y la utilización de sus poderes de direccionamiento para amedrentar a la defensa, ii) la duda razonable acerca de su imparcialidad en punto de la forma en que se administra justicia en casos de delitos sexuales y iii) garantías judiciales reconocidas en inst rumentos internacionales presuntamente desconocidas dentro de esta actuación.

  1. La participación de personas extrañas al proceso : advierte que la víctima, menor de edad alcanzó su mayoría de edad el 22 de junio de 2020 y en la posterior audiencia del 16 de diciembre de 2020, se permitió la
  1. La participación de personas extrañas al proceso : advierte que la víctima, menor de edad alcanzó su mayoría de edad el 22 de junio de 2020 y en la posterior audiencia del 16 de diciembre de 2020, se permitió la intervención del apoderado de víctimas sin que el mismo tuviera poder, autorizando el descubrimiento probato rio sin el mandato y a través de la progenitora de la víctima, sin que ella ostente la calidad de representante legal.

En síntesis, considera que el juez ha permitido la intromisión indebida de la señora Isis Yuly Ramírez Tobos, durante todo el devenir procesal, aun en la audiencia preparatoria , concediéndole el uso de la palabra en diferentes oportunidades y permitiendo una actuación paralela del apoderado de víctimas y la representante legal de aquella.

De otro lado, y respecto de este mismo reparo advierte que el juez en las audiencias insistió en que la defensora de oficio debía continuar representando al acusado, desconociendo que ya se había designado defensor de confianza, y ordenado la compulsa de copias en contra de este último por presuntamente torpedear el trámite y realizar peticiones anormales, desconociendo que está ejerciendo el derecho de defensa técnica.

Que el señor juez indicó que las peticiones elevadas por la defensa le había n generado incomodidad al imponer cargas que no le correspond en, razón por la cual, debe recusarlo, pues el juez se incomoda con la forma como se ejerce el derecho de defensa, al punto que ha ordenado compulsa de copias para la la defensora pública y para él mismo, con lo cual utiliza sus poderes de direccionamiento amedrentándolos con dichas ordenes para que no desarrolle

el derecho de defensa, al punto que ha ordenado compulsa de copias para la la defensora pública y para él mismo, con lo cual utiliza sus poderes de direccionamiento amedrentándolos con dichas ordenes para que no desarrolle su roll a cabalidad, pues compulsa copias a “diestra y siniestra ” ,Radicado No. 1500160001332018-00091-09 3

desconociendo los poderes correccionales con que cuenta para evitar ese tipo de situaciones incomodas, inclinando con su proceder la balanza en favor de la fiscalía y víctimas , en detrimento de la defensa , a la cual se suma que el juez conoció de una tutela en su contra , con radicado 2014-00065, en la que ordenó que se le investigara penal y disciplinariamente.

  1. la duda razonable acerca de su imparcialidad en punto de la forma en que se administra justicia en casos de delitos sexuales, al respecto precisa que al recibir la información solicitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, se encontró que el juez jamás ha absuelto a ningún acusado en procesos de delitos sexuales, lo que lleva a pensar que el juez tiene alguna situación que lo obliga a proferir siempre sentencias condenatorias, generando desconfianza e incertidumbre, sobre su proceder, al punto que se conoció que tan solo ha dictado 3 absoluciones en todos los años que se ha desempeñado como juez, frente a 58 condenas.
  1. E l desconocimiento de garantías judiciales reconocidas en instrumentos internacionales; al respecto refiere que como lo indica tanto el derecho internacional como el interno, la independencia de los jueces debe ser garantizada por el Estado y es así como los jueces deben resolver los
  1. E l desconocimiento de garantías judiciales reconocidas en instrumentos internacionales; al respecto refiere que como lo indica tanto el derecho internacional como el interno, la independencia de los jueces debe ser garantizada por el Estado y es así como los jueces deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en hechos y consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, lo cual obliga a que los procedimientos judiciales se realicen conforme a derecho, garantizando en todo momento el respeto de las partes, permitiendo que al abogado ejerza su función sin intimidaciones, ni amenazas de ninguna naturaleza como a las que se está viendo abocado él y la anterior defensora, es decir, sin obstáculos, sin acosos, interferencias indebidas y que no sufran persecución y sanciones indebidas en el ejercicio de su rol.

Considera que un juez debe desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio, sin que le este permitido realizar intencionalmente ningún comentario que afect e el resultado de l proceso y su imparcialidad, lo que significa que no debe permitir que su familia y sus relaciones sociales influyan incorrectamente en la conducta del juez, y aunque reconoce que elloRadicado No. 1500160001332018-00091-09 4

no se puede demostrar desde el punto de vista objetivo y subjetivo, es claro que el funcionario es superior funcional de la representante legal de la víctima, la conoce de hace muchísimos años y ello genera cierta suspicacia que es lo que se pretende evitar.

Precisa además que el juez tiene varios procesos por acoso laboral con sus empleados, que es reiterada su conducta de no usar la toga, que existen varios

que se pretende evitar.

Precisa además que el juez tiene varios procesos por acoso laboral con sus empleados, que es reiterada su conducta de no usar la toga, que existen varios trámites disciplinarios en contra de los defensores por la constante compulsa de copias en su contra, constituyendo esto en motivos suficientes para que se declare fundada la recusación planteada , separando al funcionario del conocimiento del asunto. Como petición subsidiaria, solicita se acceda a un cambio de radicación, por la falta de imparcialidad a la que se ha referido objetiva y subjetivamente.

Al conceder el uso de la palabra al acusado, en uso de su defensa material, el mismo señaló que la falta de imparcialidad se da por una posible enemistad con su abogado, pues desde que era juez ya existía un distanciamiento y una compulsa de copias, a lo cual se suma: i) la forma en que no le permite participar al defensor, ii) la reiterada compulsa de copias que constriñe el ejercicio del derecho de defensa, iii) el trato de sobligante del juez hacia el acusado, iv) la actuación del juez que lo conminó a aceptar unos carg os al instalar la audiencia de juicio oral, lo que estructura un prevaricato por acción y un constreñimiento ilegal que motivan la interpocisión de una denuncia, v) la inexistencia de sentencias absolutorias proferidas por aquel, vi) el respaldo que tiene la Doctora Isis July Ramírez (madre de la presunta víctima) como Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa, dentro del gremio judicial pues es una funcionaria de carrera, que fue P residenta del Colegio de fiscales, y ha sido

que tiene la Doctora Isis July Ramírez (madre de la presunta víctima) como Juez Promiscuo Municipal de Tibasosa, dentro del gremio judicial pues es una funcionaria de carrera, que fue P residenta del Colegio de fiscales, y ha sido designada en diferentes oportunidades en cargos de mayor categoría, por lo que resulta necesario que el proceso se adelante en otra ciudad, donde no haya un mínimo asomo de falta de independencia por parte de los administradores de Justicia.Radicado No. 1500160001332018-00091-09 5

2.2.- Al examinar la pretensión, el Juez encontró que no se configuraba la causal de impedimento extralegal invocada, por lo cual no accedió a la separación del conocimiento del asunto.

Lo anterior, tras considerar que en sus fallos cumple con sus funciones legales, que le parece irrespetuoso que la defensa diga que tiene un trauma porque en delitos sexuales siempre condena, cuando adopta sus decisiones en derecho, que con irrespeto no se litiga, menos amedrantando, hostigando o presionando, que uno de los deberes de las partes, incluida la defensa, es dirigirse en términos respetuosos, por lo que no está permitido poner en entredicho sus estadísticas, sus decisiones y actuaciones , tampoco entiende por qué la defensa trajo al debate, situaciones de los empleados del despacho frente a un presunto acoso laboral , pretendiendo hacerlo ver como un ogro, cuando siempre ha cumplido con sus funciones.

A renglón seguido considera que además de tales reparos, desde el punto de vista legal no se invocó una causal en particular de las taxativamente señaladas en el artículo 56 del CPP, aunque se deja entrever que es por falta

A renglón seguido considera que además de tales reparos, desde el punto de vista legal no se invocó una causal en particular de las taxativamente señaladas en el artículo 56 del CPP, aunque se deja entrever que es por falta del principio de imparcialidad, por una enemistad con defensor y procesado, e incluso por haber dado su opinión sobre el asunto materia del proceso, todas ellas sin constatación.

Agega que la defensa y acusado se valieron de minucias para atacarlo, con el fin de quitarle el proceso, tal y como lo vienen buscando desde el primer momento, actitud frente a la cual ha sido respetuoso de las partes, sin embargo, en su intervención tocaron lo más hondo de su persona, y su profesión. Lo catalogaron de incapaz, de inepto, que no garantiza el principio de imparcialidad, es decir, que no es trans parente, advirtiendo que por el hecho de tratar de impulsar una actuación, lo van a denunciar por prevaricato, y constreñimiento.

Que dentro de los argumentos que invoca la defensa para predicar la no concurrencia del principio de imparcialidad, indicó q ue había permitido la intervención de las víctimas, y de su representante, dando a entender que noRadicado No. 1500160001332018-00091-09 6

estaban legitimados para ello, ante lo cual indica que existe una víctima directa y unas víctimas indirectas, sin que se pueda desconocer que éstas últimas conforman el entorno familiar y que de una u otra manera sufren el daño o presunto daño causado, razón por la cual permitió la intervención de la representante Legal de la víctima como su apoderada porque estaban legitimados para hacerlo.

conforman el entorno familiar y que de una u otra manera sufren el daño o presunto daño causado, razón por la cual permitió la intervención de la representante Legal de la víctima como su apoderada porque estaban legitimados para hacerlo.

Frente a las co mpulsas de copias, señala que de acuerdo a sus funciones, cuando observa que con el actuar de las partes o intervinientes, se puede haber incurrido en una falta disciplinaria, es su obligación compulsar las copias para que se investigue, pero quien calific a, si hay lugar o no a

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