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TSDJ VIT SU - 1500160001332018000500-(06-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160001332018000500-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL – NEGACIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN: No se accede a la nulidad por supuesta imposición de defensor público, cuando la persona fue advertida oportunamente y no designó defensor de confianza. / NULIDAD EN PROCESO PENAL – NEGACIÓN DE SOLICITUD FUNDADA EN VALORACIÓN PROBATORIA ANTICIPADA: El acto de acusaci ón no se ha consolidado en audiencia formal , no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado , y es que, de acuerdo al momento procesal de su formulación dentro de la audiencia , el escrito de acusación no había sido verbalizado pues exclusivamente se había surtido su traslado.

“De las precisiones legales y jurisprudenciales decantadas, es claro que lo alegado por la promotora de la nulidad tuvo escenario en la audiencia de formulación de imputación, etapa fenecida, y haciendo hincapié en la preclusividad de las etapas procesales , la Corte Suprema de Justicia ha referido que “[E]n materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal (…)”. Se observa no solo que la petición nulitiva no fue propuesta en la etapa correspondiente, sino, que además la funcionaria encartada está pretendiendo que el derecho de postulación que le asiste sea absoluto, reiterándose por esta Sala que ese

nulitiva no fue propuesta en la etapa correspondiente, sino, que además la funcionaria encartada está pretendiendo que el derecho de postulación que le asiste sea absoluto, reiterándose por esta Sala que ese derecho no depende exclusivamente de la voluntad del llamado a comparecer al proceso (…) La nulidad formulada por la defensa, tiene como argumento, que el escrito de acusación contiene valoración probatoria, además, que dentro del acápite denominado “situación jurídica” retomaron los hechos para descomponerlos, y a su criterio fueron ampliados , desglosando cada uno de los elementos materiales probatorios, y que esto se debe realizar es en el juicio para demostrarse. 2.3.4. De las anteriores apreciaciones, es claro que la nulidad planteada se propuso de manera anticipada, pues se reitera lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado” y es que, de acuerdo al momento procesal de su formulación dentro de la audiencia del 13 de agosto de 2024 el escrito de acusación no había sido verbalizado pues exclusivamente se había surtido su traslado, nótese entonces, que ante la falta de consolid ación del acto, contrario al pedimento de la defensa, el remedio no es una medida extrema de nulidad como quiera que deviene anticipada y en consecuencia manifiestamente improcedente. Por lo brevemente expuesto, la decisión de cara a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa material -argumentos de la doctora Mabel Bwilerma Sánchez Tolozay técnica, se despachará negativamente.”

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 337, 339, 455, 457 y 458 del Código de

y técnica, se despachará negativamente.”

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 337, 339, 455, 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia STP16183-2022; Sentencia Rad. 34022 del 8 de junio de 2011; CSJ AP2707 de 2020

Nota de Relatoría: La indiciada solicitó la nulidad de la audiencia de imputación alegando imposición indebida de defensor público, y su defensor pidió nulidad del escrito de acusación por presuntas valoraciones probatorias. El Tribunal concluyó que las so licitudes fueron extemporáneas, que no existía afectación a garantías fundamentales, y que el acto de acusación no se había consolidado. Se negaron ambas solicitudes de nulidad.

Número Proceso: 1500160001332018000500

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesada: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 150016000133201800050 00

PROCESO: PROLONGACIÓN ILICITA DE LIBERTAD y Otros

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: NIEGA NULIDAD

INDICIADA: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

PROCESO: PROLONGACIÓN ILICITA DE LIBERTAD y Otros

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: NIEGA NULIDAD

INDICIADA: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala las solicitudes de nulidad propuestas por la indiciada Mabel Wbilerma Sánchez Toloza y su Defensor Público, dentro de la causa penal de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae, que la encartada fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación el 1° de octubre de 2002, y fue trasladada a la Fiscalía 36 delegada ante Jueces Promiscuos y Municipales de la Unidad de responsabilidad penal para adolescentes de Soatá el 17 de marzo de 2011.

1.1.2. El 23 de abril de 2016 se presentó una riña en el barrio centro de Soatá, hecho en el que intervino la Policía Nacional , en la que se registró altercado entre miembros de esa institución y Alonso de Jesús Manrique Araque, Milton Rolando Manrique Araque y Ángela Marcela Manrique, y debido a que los mencionados agredieron al patrullero Alexander Camacho y el subintendente Lubo Buelvas; se produjo l a captura por el presunto delito de violencia contra

Rolando Manrique Araque y Ángela Marcela Manrique, y debido a que los mencionados agredieron al patrullero Alexander Camacho y el subintendente Lubo Buelvas; se produjo l a captura por el presunto delito de violencia contra servidor público y lesiones personales, quedando consignado en los informesCUI 15001600013320180005 00

2 suscritos por los agentes de policía Alexander Cative Sandoval, Alexi Silva Patarroyo y Alexander Camacho Caro.

1.1.3. Los ca pturados fueron puestos a disposición de la Fiscal 36 Local de Soata el 24 de abril de 2016 a las 15 horas, según fue reportado en informe ejecutivo y bajo coordinación adelantaron las diligencias de identificación e individualización de los capturados, so licitud de verificación de antecedentes, recepción de entrevistas. Transcurridas treinta y cuatro (34) horas, la fiscal Mabel Wbilerma , expidió orden de libertad de los detenidos, indicando como fundamento que el delito no comportaba detención preventiva y que los indiciados debían presentarse cuando fueran requeridos por cuenta del proceso.

1.1.4. El 27 de abril de 2016 Alonso de Jesús Manrique Araque y Milton Rolando Manrique Araque , denunciaron al patrullero Edgar Alexander Camacho y el Subintendente En rique Lubo Buelvas, por los delitos de tortura, abuso de la función pública, detención ilegal, violación de habitación y lesiones personales, por los hechos del 23 de abril, denuncia que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, la remitió a la Fiscalía 36 Local de Soatá por

personales, por los hechos del 23 de abril, denuncia que el 4 de mayo de 2016 la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, la remitió a la Fiscalía 36 Local de Soatá por ser de su competencia lo concerniente a las lesiones personales y abuso de autoridad, pero el 13 de mayo de 2016 la doctora Mabel Wbilerma Sánchez, suscribió constancia devolviendo la denuncia por considerar que era competencia de la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, sustentando que de los mismos hechos que había conocido en el turno de disponibilidad por el delito de violencia contra servidor público, sin embargo la Fiscalía Seccional el 6 de diciembre de 2017 insistiendo qu e se configuraba el delito de lesiones personales, decidió volver a enviar el asunto a la Fiscalía Local, recibiendo esta última las diligencias el 12 de diciembre de 2017.

1.1.5. El 13 de diciembre de 201 7, los hermanos Milton Rolando, Alonso y Ángela ac ompañados de apoderado judicial , acudieron al despacho de la Fiscalía 36 Local de Soatá, solicitándole se declarara impedida de conocer la investigación por violencia contra servidor público, abuso de autoridad, lesiones personales, y tortura física, y en caso de no hacerlo la recusaban,CUI 15001600013320180005 00

3 como quiera que existía enemistad entre ella y su apoderado, que la servidora había asesorado a los policías involucrados, que los inculpados consumían bebidas embriagantes con el esposo de la funcionaria judicial, y que le s debía dinero por un licor consumido; memorial que se negó a recibir, y emitió

había asesorado a los policías involucrados, que los inculpados consumían bebidas embriagantes con el esposo de la funcionaria judicial, y que le s debía dinero por un licor consumido; memorial que se negó a recibir, y emitió constancia de lo ocurrido el 13 de diciembre de 2017.

1.1.6. El 19 de diciembre de 2017 la Fiscal 36 Local doctora Mabel Wbilerma Sánchez, remitió las diligencias a la Fiscalía 20 seccional de Soatá, enfatizando en que de las entrevistas estableció que el delito a investigar era de violencia contra servidor público, el delito de secuestro por la retención del patrullero Alexander Camacho Caro , en la residencia de los indiciado s y que de los lesionados aún no conocían la incapacidad y secuelas definitivas.

1.1.7. El 1° de febrero de 2018 el Director Seccional de Fiscalías en oficio dirigido a la Fiscal doctora Mabel Sánchez, le dio traslado del poder y la recusación presentada , para darle trámite, pero el 7 de febrero de 2018 la mencionada envió el escrito de recusación a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, informando a los encartados que la causa penal se encontraba en ese despacho, y finalmente otro oficio comunicándole al Dir ector de Fiscalías que había cumplido con las directrices.

1.2. Actuación procesal:

1.2.1. Por auto del 2 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal, señaló fecha para audiencia de formulación de imputación estableciendo el 14

Soatá, atendiendo a la solicitud de la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal, señaló fecha para audiencia de formulación de imputación estableciendo el 14 de agosto siguiente, y enfatizando que ante la falta de registrar un defensor, la indiciada debía acudir con uno de confianza o tramitar designación ante Defensoría Pública. No obstante, instalad a la audiencia, la encartada Sánchez Tolosa, solicitó aplazamiento, el que fue accedido en aras de garantizar sus derechos, pero le acotó que fijaba fecha con suficiente antelación, que debía presentarse a la audiencia con su defensor de confianza , pero qu e si no lo hacía, designaría defensor público.CUI 15001600013320180005 00

4 1.2.1.1. Sin embargo, el 24 de agosto del mismo año, presentó nueva petición de aplazamiento aludiendo que contaba con defensor de confianza, el que tenía disponibilidad después del 12 de septiembre de 2023 además que renunciaba a su defensor público designado, pero fue negado. El 28 de agosto de 2023 se realizó audiencia de imputación en la que a falta de defensor de confianza, y pese a la renuncia del defensor público doctor William Maximino Ayala por parte de la indiciada, el Despacho designó al mencionado como Defensor de Oficio, y desarroll ó la diligencia, declaró formulada la imputación de cargos en calidad de autora en contra de Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa, por los delitos de prolongación ilícita de l a libertad, falsedad ideológica de documento público y prevaricato por omisión, oportunidad en la que no aceptó cargos.

por los delitos de prolongación ilícita de l a libertad, falsedad ideológica de documento público y prevaricato por omisión, oportunidad en la que no aceptó cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto del 27 de noviembre de 2023 a esta Magistratura, y debido al memorial de sustitución de poder presentada por el Defensor Público William Maximino Ayala Rodríguez a Juan Gabriel Salamanca Chivata, se le reconoció personería jurídica a este último, para representar los intereses de la indiciada; finalmente, luego de varias solicitudes de aplazamiento peticionadas por las partes , fue señalado el 13 de agosto de 2024 a las 02:30pm como nueva fecha para realizar audiencia de formulación de acusación1

1.3. Solicitud de nulidad

1.3.1. Instalada la audiencia de acusación el 13 de ag osto de 2024 en el término de traslado que prevé el inciso 1° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, tanto la indiciada como su defensor, solicitaron la nulidad de la actuación, así:

1.3.2. La encartada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa , pidió la nulidad por la violación a las garantías fundamentales “derecho al debido proceso por afectación al derecho de defensa”, precisando que el 28 de agosto 2023 el

1 Carpeta Digital Archivo 0033Auto 09 de julio de 2024CUI 15001600013320180005 00

5 Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , luego de haber aceptado aplazamiento a su favor, llevó a cabo audiencia de formulación de

5 Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , luego de haber aceptado aplazamiento a su favor, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que según su criterio, caprichosamente evacuó la audiencia sin permitirle designar defensor de confianza , como quiera que su abogada Dary Nubiola Sánchez Tolosa no tenía disponibilidad para esa fecha, así las cosas, que respecto al defensor público, ella manifestó renuncia a la designación del doctor William Maximino Ayala, pero el funcionario judicial lo asigna como defensor de oficio, y que inclusive, en esa misma audiencia el ente acusador planteó que se declarara la contumacia a pesar de estar presente en la audiencia. Que, procesalmente no había otra forma distinta a la de nulidad para remediar el menoscabo expuesto.

1.3.3. El Defensor Público doctor Juan Gabriel Salamanca Chivata , peticionó nulidad, s eñalando que a su criterio los hechos del escrito de acusación contenían falencias, existiendo vulneración al debido proceso, aduciendo que el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, prevé cuál es el contenido del escrito de acusación , y de los hechos que deben ser de forma clara suscita, siendo inmodificables, que a su vez, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia 16183 de 2022 resaltó su importancia.

1.3.3.1. Continuó indicando que el escrito de acusación contenía valora ción probatoria, como quiera que desde ya era como si iniciaran con una teoría del caso o unas alegaciones de conclusión, determinando una

importancia.

1.3.3.1. Continuó indicando que el escrito de acusación contenía valora ción probatoria, como quiera que desde ya era como si iniciaran con una teoría del caso o unas alegaciones de conclusión, determinando una contaminación del juzgador, que dentro del acápite denominado “situación jurídica” retoman los hechos para descompone rlos, ampliando los hechos jurídicamente relevantes, desglosando cada uno de los elementos materiales probatorios y que esto se debe realizar es en el juicio para demostrarse. 1.4 Traslados:

1.4.1. Fiscalía

1.4.1.1. Respecto de la nulidad de Mabel Wbil erma Sánchez, indicó que en repetidas ocasiones trataron de contactarse con la procesada para queCUI 15001600013320180005 00

6 informara si contaba con defensor de confianza, pero que no fue posible , además que en auto del 2 de agosto del mismo año, el juzgado le recalcó que debía acudir con su defensor de confianza o tramitar la designación en la defensoría. Concluyó que la designación de abogado por el estado no es exclusiva de la voluntad del procesado, y esto no significa la vulneración de las garantías fundamentales.

1.4.1.3. Ahora, de la nulidad del defensor, señaló que los hechos no contenían valoración probatoria, además que no mencionó de manera específica a cuál hecho, además que mencionó los principios referentes a las nulidades pero que no los argumentó, que en cuanto al pr incipio de trascendencia debía no solo probar que quebranta las garantías

específica a cuál hecho, además que mencionó los principios referentes a las nulidades pero que no los argumentó, que en cuanto al pr incipio de trascendencia debía no solo probar que quebranta las garantías fundamentales sino acreditar el perjuicio 2, de tales exposiciones, pidió se negara la nulidad.

1.4.2. Ministerio Público:

1.4.2.1. Adujo que la primera petición, no compartía lo e xpuesto por la procesada, como quiera que el derecho de defensa no fue vulnerado porque contó con defensor, que no podía desmeritar a la defensoría pública pues también son idóneos, además que ella tuvo oportunidad de designar defensor de confianza, además que en el sistema penal acusatoria es primordial también los derechos de las víctimas.

1.4.2.2. De los hechos jurídicamente relevantes, al Defensor Público no le asistía razón, debido a que por el principio de progresividad , la Fiscalía debe buscar elem entos materiales probatorios para la acusación, y que la audiencia de formulación de acusación , era el escenario para solicitar modificación, adición, corrección del escrito de acusación, por ende debía negarse la solicitud.

1.4.3. Representante de Víctimas:

2 CSJ AP 7910 2016CUI 15001600013320180005 00

7

1.4.3.1. Adujo que coadyuvaba lo dicho por el ente acusador.

1.4.4. Indiciada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa

7

1.4.3.1. Adujo que coadyuvaba lo dicho por el ente acusador.

1.4.4. Indiciada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa

1.4.4.1. Dijo que apoyaba la solicitud de nulidad de su Defensor, porque los hechos jurídicamente relevantes no debían contener valoraciones o análisis probatorios, y en efecto vulneró sus garantías fundamentales.

1.4.5. Defensor Público:

1.4.5.1. Enfatizó que la solicitud de su representada cumplió los requisitos jurisprudenciales de las nulidades, que el derecho de postulación es fundamental, por cuanto una persona de manera autónoma puede designar a quien va a defender sus intereses, la Defensoría del Pueblo, es subsidiaria no pueden obligar a una persona a que tome los servicios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. De la nulidad po r violación al derecho a la defensa en audiencia de imputación:

2.1.1. La nulidad es considerada como la herramienta jurídica que tiene por objeto el remedio extremo y la sanción máxima impuesta a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por violación de formalidades y de garantías fundamentales, empero, exclusivamente se está autorizado el decreto de nulidades previstas en la ley 3, tal como lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, empero, no basta con invocarla, sino que además se requiere demostrar el quebranto incurrido y que no existe otro medio diferente para subsanarlo.

Procedimiento Penal, empero, no basta con invocarla, sino que además se requiere demostrar el quebranto incurrido y que no existe otro medio diferente para subsanarlo.

3 Artículo 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal (Nulidad derivada de una prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez, nulidad por violación a garantías fundamentales)CUI 15001600013320180005 00

8 2.1.2. Ahora, en lo que atañe a la garantía fundamental al debido proceso y especial al derecho de defensa, el inciso 4 del artículo 29 de la constitución política reza que “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas…”.

2.1.3. De otro lado, tratán dose del derecho de postulación , la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha hecho la siguiente precisión “…pues respecto de la designación de un defensor de confianza para la representación de sus intereses, advierte la Corte que aun cuando el derecho de postulación permite la designación de un defensor de confianza para el despliegue de la defensa técnica, lo cierto es que ante la imposibilidad de contar con defensor de esta naturaleza, el derecho de defensa se garantiza con la participación de un abogado designado por el Estado , pues la administración de justicia, como servicio esencial no puede depender de la exclusiva voluntad del llamado a comparecer al proceso, más cuando está en juego la garantía de los derechos de las víctimas y la socie dad en general a conocer la verdad de lo sucedido, a

puede depender de la exclusiva voluntad del llamado a comparecer al proceso, más cuando está en juego la garantía de los derechos de las víctimas y la socie dad en general a conocer la verdad de lo sucedido, a ser reparados y a que se materialice el valor justicia”4.

2.1.4. De las precisiones legales y jurisprudenciales decantadas, es claro que lo alegado por la promotora de la nulidad tuvo escenario en la au diencia de formulación de imputación, etapa fenecida , y haciendo hincapié en la preclusividad de las etapas procesales, la Corte Suprema de Justicia ha referido que “[E]n materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedenteconsecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales se integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica -jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de

4 CSJ AP 2707 de 2020CUI 15001600013320180005 00

9 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia)”5

2.1.5. Sumado a lo anterior , la indiciada arguyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá en Función de Cont rol de Garantías desarrolló audiencia de formulación de imputación el 28 de agosto de 2023, según su criterio , sin permitirle que la asistiera la Defensora de Confianza, e imponiéndole que la representara Defensor de Oficio designado Dr. William Maximino A yala, por

de formulación de imputación el 28 de agosto de 2023, según su criterio , sin permitirle que la asistiera la Defensora de Confianza, e imponiéndole que la representara Defensor de Oficio designado Dr. William Maximino A yala, por ende, le fue vulnerado el derecho de defensa, notándose en el expediente que contrario a esto, efectivamente la citación a la audiencia preliminar fue hecha con bastante anticipación, y en repetidas ocasiones el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá hizo la advertencia de las consecuencias de la falta de asignación de defensor de confianza.

2.1.6. Se observa no solo que la petición nulitiva no fue propuesta en la etapa correspondiente, sino, que además la funcionaria encartada está pre tendiendo que el derecho de postulación que le asiste sea absoluto, reiterándose por esta Sala que ese derecho no depende exclusivamente de la voluntad del llamado a comparecer al proceso, y además, que es un deber del juez lograr un debido proceso sin dil aciones injustificadas, sin que la celeridad del juez represente una imposición arbitraria, cuando es claro que tiene el deber de cumplir el cometido constitucional y que es garante a quienes intervienen en el proceso penal, pues no hay incumplimiento de l a ley por su debida aplicación. Además, ante el surgimiento de cuestionamientos, la procesada en dicha oportunidad tenía la libertad de realizar sus manifestaciones , rememorando este colegiado la preclusividad de las etapas.

2.1.7. Por lo aquí decantado, se concluye que la solicitud de nulidad invocada por la indiciada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa se negará.

2.3. Nulidad por falencias en los hechos jurídicamente relevantes

2.1.7. Por lo aquí decantado, se concluye que la solicitud de nulidad invocada por la indiciada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa se negará.

2.3. Nulidad por falencias en los hechos jurídicamente relevantes

5 CSJ, Sentencia Rad. 34022, 8 junio 2011, M.P. Julio Enrique Socha SalamancaCUI 15001600013320180005 00

10 2.3.1. La etapa de acusación, exige el presupuesto que se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta endilgada existió , y que el encartado es el autor o partícipe, se tiene entonces, que es un acto complejo compuesto por (i) la presentación del escrito de acus ación, y (ii) la verbalización, no obstante, tratándose de pet iciones de invalidación, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “... acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente releva ntes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro

complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica6”.

2.3.2. Ahora, si bien el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento penal dispone que el escrito de acusación debe contener “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, lo cierto es que, en caso de no estar satisfecho el requerimiento, el artículo 339 ibidem alude que las partes podrán solicitar que el juzgador ordene a la Fiscalía aclarar, adicionar o corregirlo de inmediato.

2.3.3. La nulidad formulada por la defensa, tiene como argumento, que el escrito de acusación c ontiene valoración probatoria, además, que dentro del acápite denomin ado “situación jurídica” retomaron los hechos para descomponerlos, y a su criterio fueron ampliados , desglosando cada uno de los elementos materiales probatorios , y que esto se debe realizar es en el juicio para demostrarse.

6 STP16183-2022CUI 15001600013320180005 00

11 2.3.4. De las anteriores apreciaciones, es claro que la nulidad planteada se propuso de manera anticipada , pues se reitera lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “ no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto

propuso de manera anticipada , pues se reitera lo dicho por la Corte Suprema de Justicia “ no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado ” y es que, de acuerdo al momento procesal de su formulación dentro de la audiencia del 13 de agosto de 2024 el escrito de acusación no ha bía sido verbalizado pues exclusivamente se había surtido su traslado , nótese entonces, que ante la falta de consolidación del acto, contrario al pedimento de la defensa, el remedio no es una medida extrema de nulidad como quiera que deviene anticipada y en consecuencia manifiestamente improcedente.

2.3.8. Por lo brevemente expuesto, la decisión de cara a la solicitud de nulidad por parte de la Defensa material -argumentos de la doctora Mabel Bwilerma Sánchez Toloza y técnica, se despachará negativamente.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Negar las nulidades planteadas por la indiciada Ma bel Wbilerma Sánchez Tolosa y el Defensor Público, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

3.2. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELCUI 15001600013320180005 00

12 Magistrado Ponente

5507-230373

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