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TSDJ VIT SU - 1500160001632022-00045-03-(23-07-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160001632022-00045-03-(23-07-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INFUNDADO RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – CAUSALES DEBEN ESTAR PREVISTAS EXPRESAMENTE EN LA LEY, SIN QUE HAYA LUGAR A INVOCAR ANALOGÍAS POR ENCIMA DE LAS GARANTÍAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL PREVISTAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO : No todo escrúpulo, incomodidad o inquietud basta para separar al funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto. / CAUSAL DE IMPERIMENTO , QUE EL FUNCIONARIO HAYA DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA, O HUBIERE PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO, O SEA CÓNYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL, O SEGUNDO DE AFINIDAD, DEL FU NCIONARIO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA A REVISAR - LA INTERVENCIÓN PROCESAL DEBE SER EVALUADA EN CADA CASO CONCRETO CON EL FIN DE DETERMINAR SI LA MISMA RESULTA ESENCIAL: La funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, pero si escuchó de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación del delito . / INFUNDADO RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – NO SE HA REALIZADO UNA PONDERACIÓN PROBATORIA QUE COMPROMETA O VINCULE A LA JUEZ, DE MODO TAL QUE SE PUEDA VER AFECTADA SU IMPARCIALIDAD AL MOMENTO DE DECIDIR : No en la aceptación de cargos parcial que se verificó al iniciar la audiencia de juicio oral frente al delito de captación

DE MODO TAL QUE SE PUEDA VER AFECTADA SU IMPARCIALIDAD AL MOMENTO DE DECIDIR : No en la aceptación de cargos parcial que se verificó al iniciar la audiencia de juicio oral frente al delito de captación masiva y habitual de dinero, la funcionaria judicial no ha realizado juicios de valor y de ponderación probatoria, puesto que ninguna valoración se realiza en las etapas surtidas, esto es acusación y audiencia preparatoria.

Teniendo en cuenta lo expuesto, bien puede señalarse que las causales de impedimentos y recusaciones no admiten flexibilizaciones o analogías, en tanto involucran la garantía del juez natural, el principio de legalidad procesal y la necesidad de garantizar la imparcialidad. Por ello la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones s ubjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vi nculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”. El impedimento que nos corresponde definir se fundamenta en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro d el proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la

revisión se trata, o hubiere participado dentro d el proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto. La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. En el presente asunto, tenemos que la defensa, sustenta la causal de recusación invocada, aduciendo que no resulta procedente que la funcionaria continue con el juicio frente pues el procesado ya aceptó su responsabilidad parcial, y de permitirse, se estar ía desconociendo la normatividad jurídica, porque el funcionario ya dictó una providencia, consistente en declarar la legalidad de la aceptación, lo que estructura la recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del CPP. Al respecto insiste en que no está hablando de imparcialidad, porque tiene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, pero si escuchó de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación del delito, razón por la que considera que debe terminar

imparcialidad, porque tiene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, pero si escuchó de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación del delito, razón por la que considera que debe terminar el proceso por el delito de captación masiva y apartarse de continuar el juicio oral por el delito no aceptado. En relación con tales manifestaciones considera esta Sala, que las razones con las que se sustenta tal causal son infundadas, en primer lugar, porque hasta el momento actual del trámite, efectivamente la funcionaria judicial no ha realizado juicios de valor y de ponderación probatoria, puesto que ninguna valoración se realiza en las etapas surtidas, esto es acusación y audiencia preparatoria y si nos remitimos a la aceptación de cargos que se verificó al iniciar la audiencia de juicio oral frente al delito de captación masiva y habitual de dinero, tampoco se advierte que se haya realizado una ponderación probatoria que comprometa o vincule a la juez, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto frente al que no hubo aceptación de cargos, pues tal como lo refirió la funcionaria, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular ha precisado que “La valoración que están llamados a realizar los jueces ante la presentación de acuerdos o en general terminaciones anticipadas de la actuación es de un mínimo de prueba exigido para establecer la tipicidad de la conducta del acusado por esta vía y su responsabilidad, además de la constatación de la aceptación libre, consciente y voluntaria del procesado, sin que a partir de esa verificación pueda entenderse que en todos los casos en los que se profiera una decisión, opera de manera automática una causal de impedimento, como ocurrió en este evento en el que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se

entenderse que en todos los casos en los que se profiera una decisión, opera de manera automática una causal de impedimento, como ocurrió en este evento en el que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se ha perdido la objetividad en relación con los demás acusados.” AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472; CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. Criterio reiterado entre otras en la AP1397-2021; numeral 6º del artículo 56 del CPP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INFUNDADO RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – ESCUCHAR DE VIVA VOZ EL ARREPENTIMIENTO DEL PROCESADO Y LA ACEPTACIÓN , DE UNO DE LOS DELITOS , NO GENERA IMPEDIMENTO NO CONSTITUYE CAUSAL DE IMPEDIMENTO: Si bien se pronunció declarando la legalidad de la aceptación de cargos por uno de los delitos, la misma no constituye una providencia que vaya a ser objeto de revisión y que por ende, genere la recusación planteada y menos aún constituye una participación que afecte la parcialidad y conlleve a la separación del funcionario frente a la continuidad del proceso respecto del delito no aceptado. / INFUNDADO RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL – EL CONOCIMIENTO PREVIO POR ALGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, NO AFECTA LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR : No se trata de la valoración propia de un Juicio ordinario y tampoco podemos considerar que hubo una intervención que comprometa la imparcialidad de quien participó en la decisión, la que se insiste, en este caso aun ni siquiera se ha proferido.

propia de un Juicio ordinario y tampoco podemos considerar que hubo una intervención que comprometa la imparcialidad de quien participó en la decisión, la que se insiste, en este caso aun ni siquiera se ha proferido.

Ahora bien, la defensa sostiene que la recusación no la fundamenta en una eventual falta de imparcialidad, porque tiene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, sino en el hecho de escuchar de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación de uno de los delitos, ante lo cual reitera esta Sala, que tal circunstancia no constituye causal de impedimento, menos la invocada, esto es, dictar la providencia de cuya revisión se trata o haber participado en el proceso, pues si bien como lo señaló el defensor, se pronunció declarando la legalidad de la aceptación de cargos, la misma no constituye una providencia que vaya a ser objeto de revisión y que por ende, genere la recusación planteada y menos aún constituye una participación que afecte la parcialidad y conlleve a la separación del funcionario frente a la continuidad del proceso respecto del delito no aceptado. Debe advertirse que en este evento, luego de la aceptación de cargos, la funcionaria judicial no ha proferido la sentencia condenatoria, en la que en todo caso, el conocimiento más allá de toda duda acerca de delito y de la responsabilidad penal del acusado» (art. 381 C.P.P.) en las terminaciones anticipadas por allanamiento o preacuerdos se obtienen con el «mínimo de prueba» de autoría y tipicidad complementado por la manifestación libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del procesado, por tanto, dada la vía de terminación elegida, el acto de

se obtienen con el «mínimo de prueba» de autoría y tipicidad complementado por la manifestación libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del procesado, por tanto, dada la vía de terminación elegida, el acto de aceptación de cargos respecto de un delito no puede equipararse al juicio analítico que se debe realizar resp ecto del delito no aceptado pues tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada, no afecta la imparcialidad del Juzgador ya que no se trata de la valoración propia de un Juicio ordinario y tampoco podemos considerar que hubo una intervención que comprometa la imparcialidad de quien participó en la decisión, la que se insiste, en este caso aun ni siquiera se ha proferido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1500160001632022-00045-03

CLASE DE PROCESO: RECUSACIÓN PENAL

DELITO: CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS

PROCESADO: PABLO ANDRES SANTIAGO VERDUGO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Se procede a resolver la recusación formulada por la defensa d el procesado PABLO ANDRES SANTIAGO VERDUGO , dentro de la presente causa penal, con fundamento en los siguientes,

II.- ANTECEDENTES

2.1.- En desarrollo de la audiencia de juicio oral el 13 de junio de 2024, dentro del proceso seguido en contra de PABLO ANDRES SANTIAGO VERDUGO por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y negativa de reintegro de dineros, aquél manifestó su deseo de aceptar cargos única y exclusivamente del delito de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y no los aceptó respecto del delito de NEGATIVA DE REINTEGRO de que trata el articulo 316A del C.P., aceptación que se declaró legal por parte de la juez de instancia, luego de verificarse que la misma se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, razón por la cual, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, ordenando a la Fiscalía la asignación de nuevo número de noticia criminal para fijar fecha para la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia respecto delito aceptado contenido en el artículo 316 del Código Penal e indicando que se continuaría con el Juicio Oral respecto del delito que no fue aceptado, tras considerar que no se encontraba impedida para adelantar el proceso por dicha conducta.Radicado No. 1500160001632022-00045-03 2

Penal e indicando que se continuaría con el Juicio Oral respecto del delito que no fue aceptado, tras considerar que no se encontraba impedida para adelantar el proceso por dicha conducta.Radicado No. 1500160001632022-00045-03 2

2.2.- En uso de la palabra, el defensor del procesado planteó recusación en contra de la funcionaria de instancia, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del CPP, tras considerar que existe impedimento de aquella para adelantar el juicio oral respecto del delito no aceptado.

Lo anterior, luego de señalar que no era procedente que la funcionaria continuara con el juicio frente al cual, el procesado ya había aceptado su responsabilidad parcial , pues se estaría desconociendo la normatividad jurídica, porque el funcionario ya dict ó una providencia, consistente en declarar la legalidad de la aceptación, lo que genera la concurrencia de la causal de recusación del numeral 6º del artículo 56 del CPP. Por tal razón, considera que debe adelantar el proceso en el que aceptó cargos, pero no se puede continuar con el conocimiento del proceso frente al delito respecto del cual no aceptó cargos.

Sostiene que no está hablando de imparcialidad, porque tiene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, pero si escuchó de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación del delito, razón por la que considera que debe decidir el proceso por el delito de captación masiva y no continuar conociendo del juicio oral en el delito no aceptado.

2.3.- Al examinar la pretensión, la Juez manifestó que no se encontraba impedida para continuar con el proceso penal por el delito que no fue aceptado, dado que no había

juicio oral en el delito no aceptado.

2.3.- Al examinar la pretensión, la Juez manifestó que no se encontraba impedida para continuar con el proceso penal por el delito que no fue aceptado, dado que no había realizado ningún tipo de valoración probatoria y que en la aceptación de cargos se presumía que los EMP y EF aportados, corroboran la responsabilidad del procesado sin hacer un estudio profundo de ellos. Que, al estar en la etapa de juicio oral, aun no han ingresado las pruebas con que cuenta la Fiscalía, porque las mismas ingresan cuando se lleve a cabo la práctica de pruebas y en este asunto no se han incorporado, por tal motivo no se ha realizado ninguna valoración.

Que solo tiene la relación de los EMP y EF, porque a ella no lo hacen traslado de los mismos, razón por la que no ha realizado un análisis profundo, pues además el impedimento no procede solamente por haber conocido del proceso. A renglón seguido refiere una sentencia de la Corte Suprema de Justicia , en la que se indica que la verificación que están llamados a realizar los jueces hasta la presentación de acuerdos, terminaciones anticipadas, se requiere un mínimo de prueba exigido para establecer la tipicidad de la conducta del acusado por esta vía y su responsabilidad, además de laRadicado No. 1500160001632022-00045-03 3

constatación de la aceptación libre, consciente y voluntaria del procesado, sin que a partir de esa verificación pueda entenderse que en todos los casos en los que se profiera una decisión, opere de manera automática una causal de impedimento.

Concluye manifestando que no accede a la solicitud de recusación elevada por la defensa, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 906 de

decisión, opere de manera automática una causal de impedimento.

Concluye manifestando que no accede a la solicitud de recusación elevada por la defensa, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- De la recusación

Jurisprudencialmente se ha establecido que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, tiene una clara fuente constitucional pues el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, el artículo 2 30 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tar ea de administrar justicia. Previendo igualmente la normatividad que si el funcionario no hace la manifestación, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo conforme a la motivación que corresponda.

En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad de conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales

conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales puedan escoger a su arbitrio la autoridad que va a juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva con miras a blindar la independencia judicial.

Teniendo en cuenta lo expuesto, bien puede señalarse que las causales de impedimentos y recusaciones no admiten flexibilizaciones o analogías, en tanto involucran la garantía del juez natural, el principio de legalidad procesal y la necesidadRadicado No. 1500160001632022-00045-03 4

de garantizar la imparcialidad. Por ello la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.”.

El impedimento que nos corresponde definir se fundamenta en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o

Código de Procedimiento Penal, que establece como causal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”,

En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.

En el presente asunto, tenemos que la defensa, sustenta la causal de recusación invocada, aduciendo que no resulta procedente que la funcionaria continue con el juicio frente pues el procesado ya aceptó su responsabilidad parcial, y de permitirse, se estaría desconociendo la normatividad jurídica, porque el funcionario ya dict ó una providencia, consistente en declarar la legalidad de la aceptación, lo que estructura la recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del CPP. Al respecto insiste en que no está

consistente en declarar la legalidad de la aceptación, lo que estructura la recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del CPP. Al respecto insiste en que no está

1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. Criterio reiterado entre otras en la AP1397-2021.Radicado No. 1500160001632022-00045-03 5

hablando de imparcialidad, porque t iene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, pero si escuchó de viva voz el arrepentimiento del procesado y la aceptación del delito, razón por la que considera que debe terminar el proceso por el delito de captación masiva y ap artarse de continuar el juicio oral por el delito no aceptado.

En relación con tales manifestaciones considera esta Sala, que las razones con las que se sustenta tal causal son infundadas, en primer lugar, porque hasta el momento actual del trámite, efectivamente la funcionaria judicial no ha realizado juicios de valor y de ponderación probatoria, puesto que ninguna valoración se realiza en las etapas surtidas, esto es acusación y audiencia preparatoria y si nos remitimos a la aceptación de cargos que se verificó al iniciar la audiencia de juicio oral frente al delito de captación masiva y habitual de dinero, tampoco se advierte q ue se haya realizado una ponderación probatoria que comprometa o vincule a la juez, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto frente al que no hubo aceptación de cargos, pues tal como lo refirió la funcionaria, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular ha precisado que “La valoración que están llamados a realizar los jueces ante la presentación de acuerdos o en general terminaciones anticipadas de la actuación es

cargos, pues tal como lo refirió la funcionaria, la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular ha precisado que “La valoración que están llamados a realizar los jueces ante la presentación de acuerdos o en general terminaciones anticipadas de la actuación es de un mínimo de prueba exigido para estab lecer la tipicidad de la conducta del acusado por esta vía y su responsabilidad, además de la constatación de la aceptación libre, consciente y voluntaria del procesado, sin que a partir de esa verificación pueda entenderse que en todos los casos en los que se profiera una decisión, opera de manera automática una causal de impedimento , como ocurrió en este evento en el que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se ha perdido la objetividad en relación con los demás acusados.”

Y es que debe señalarse que no tendría cabida que la funcionaria fuera separado del proceso a partir de del juicio oral, cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado, máxime cuando con anterioridad no se ha llevado a cabo ninguna valoración profusa de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, sin que se advierta, por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad.

Ahora bien, la defensa sostiene que la recusación no la fundamenta en una eventual falta de imparcialidad, porque tiene claro que la funcionaria no ha evaluado elementos materiales de prueba, sino en el hecho de escuchar de viva voz el arrepentimiento delRadicado No. 1500160001632022-00045-03 6

procesado y la aceptación de uno de los delitos, ante lo cual reitera esta Sala, que tal

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procesado y la aceptación de uno de los delitos, ante lo cual reitera esta Sala, que tal circunstancia no constituye causal de impedimento, menos la invocada, esto es, dictar la providencia de cuya revisión se trata o haber participado en el proceso, pues si bien como lo señaló el defensor, se pronunció declarando la legalidad de la aceptación de cargos, la misma no constituye una providencia que vaya a ser objeto de revisión y que por ende, genere la recusación planteada y menos aún constituye una particip ación que afecte la parcialidad y conlleve a la separación del funcionario frente a la continuidad del proceso respecto del delito no aceptado.

Debe advertirse que en este evento, luego de la aceptación de cargos, la funcionaria judicial no ha proferido la sentencia condenatoria, en la que en todo caso, el «conocimiento más allá de toda duda acerca de delito y de la responsabilidad penal del acusado» (art. 381 C.P.P.) en las terminaciones anticipadas por allanamiento o preacuerdos se obtienen con el «mínimo de prueba» de autoría y tipicidad complementado por la manifestación libre, consciente y voluntaria de culpabilidad por parte del procesado, por tanto, dada la vía de terminación elegida, el acto de aceptación de cargos respecto de un delito no puede equipararse al juicio analítico que se debe realizar respecto del delito no aceptado pues tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada, no afecta la imparcialidad del Juzgador ya que no se trata de la valoración propia de un Juicio ordinario y tampoco podemos considerar que hubo una

de Justicia – Sala de Casación Penal, el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada, no afecta la imparcialidad del Juzgador ya que no se trata de la valoración propia de un Juicio ordinario y tampoco podemos considerar que hubo una intervención que comprometa la imparcialidad de quien participó en la decisión, la que se insiste, en este caso aun ni siquiera se ha proferido.

Entonces, téngase en cuenta que por ser taxativas las causales invocadas, deben estar previstas expresamente en la ley, sin que haya lugar a invocar analogías por encima de las garantías de carácter constitucional y legal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud basta para separar al funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto.

En este orden de ideas, se declarará infundado el impedimento en cuestión.

DECISIÓN

Por lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,Radicado No. 1500160001632022-00045-03 7

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por la Defensa en contra de la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso seguido

contra PABLO ANDRES SANTIAGO VERDUGO.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que prosiga con el trámite a su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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