TSDJ VIT SU - 15001600879120160002026-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001600879120160002026-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO JUDICIAL PENAL – CAUSAL POR NEGACIÓN DE PRECLUSIÓN: La causal de impedimento del numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no opera de manera automática cuando el juez niega una solicitud de preclusión; se requiere que en dic ha decisión el juez haya realizado un análisis probatorio sustancial que comprometa su imparcialidad respecto del fondo del asunto, formándose un criterio anticipado sobre la responsabilidad del procesado.
“En lo que hace a dicha causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que ella no opera de manera automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario al interior de la audiencia de preclusión sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe resolver el juicio en su fondo. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia: "Expresa el artículo 335 inc., 2º con claridad que «el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio» y el numeral 14 del art. 56 de la Ley 906 que la reproduce en casi idénticos términos, señala que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». Dicha premisa no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión si no hay
que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227). (…) En ese contexto, como el análisis del juez de conocimiento en sede de preclusión se limitó a la verificación temporal de los hechos, para lo cual se remitió de manera exclusiva a la situación fáctica indicada en la acusación, es claro que la imparcialidad del funcionario judicial no se puede estimar comprometida, pues se trató de un estudio objetivo que concluyó que, en este evento, no existía cosa juzgada, basado netamente en el espacio temporal por el que se acusa. Puede concluirse, entonces, el juzgador no realizó un análisis de f ondo que permitiera generar un criterio anticipado de responsabilidad sobre el hoy procesado; ello en el entendido de que la conclusión a la que llegó no fue otra diferente a que los hechos materia de investigación son distintos a los que, alega la defensa, fueron objeto de cosa juzgada, por tanto, sería ilógico, que su imparcialidad se viera comprometida.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Auto del 6 de mayo de 2020, Rad. 227; Código de Procedimiento Penal, artículos 56 numeral 14 y 335.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la declaratoria de impedimento formulada por un juez de circuito en un proceso penal, quien invocó la causal del numeral 14 del artículo 56 del CPP por haber negado una solicitud de preclusión de la investigación. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, al considerar que el juez, al analizar la
penal, quien invocó la causal del numeral 14 del artículo 56 del CPP por haber negado una solicitud de preclusión de la investigación. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, al considerar que el juez, al analizar la solicitud de preclusión, no realizó una valoración probatoria sustancial sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a un análisis objetivo y temporal para estable cer la inexistencia de cosa juzgada, sin comprometer su imparcialidad respecto de la responsabilidad del acusado. En consecuencia, se ordenó al juez continuar con el conocimiento del proceso.
Número Proceso: 15001600879120160002026
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: NEVARDO ABRIL ABRIL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelanta proceso penal en
calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Socha, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelanta proceso penal en contra de NEVARDO ABRIL ABRIL por la presunta comisión de la s conductas punibles de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES en concurso material y heterogéneo con el delito de EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 22 de junio de 2021.
2.- Luego de diversas controversias frente a la competencia del Juzgado de Socha, el 24 de octubre de 2024, previo a iniciarse la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó que se variara el objeto de la diligencia y pidió que se decretara la preclusión de la actuación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332, esto CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15001600879120160002026
ACUSADO : NEVARDO ABRIL ABRIL
DELITO : DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES Y OTRO
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15001600879120160002026
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es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , tras indicar que, en este asunto, se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
3.- En proveído del 18 de febrero del año en curso, el titular del Juzgado Promiscuo
es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal , tras indicar que, en este asunto, se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada.
3.- En proveído del 18 de febrero del año en curso, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó la solicitud de preclusión.
4.- En auto del 24 de febrero del año en curso, el referido Juzgador declaró su impedimento para seguir conociendo del proceso, con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 y el artículo 335 del C.P.P . Para el efecto señaló que, al haber conocido de la preclusión de la actuación, resultaba inviable continuar con el conocimiento del proceso, especialmente porque al resolverse sobre la referida solicitud, se valoraron elementos probatorios referidos por la Fiscalía en el Escrito de Acusación, lo que le lle vó a comprometer la presunción de inocencia del encartado. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, para asumiera el conocimiento del proceso.
7.- El titular del Juzgado Promiscuo de Paz de Río, mediante providencia del 26 de junio de 2025, rehusó el conocimiento del asunto, y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para que resolviera de plano. Como fundamento de su decisión señaló que su homólogo de Socha no realizó valoración probatoria alguna que comprometiera su imparcialidad, pues el único medio de convicción analizado corresponde a la providencia del 5 de abril de 2017 que tiene que ver con hechos diferentes a los que son objeto de investigación en este proceso; por lo demás, solo
comprometiera su imparcialidad, pues el único medio de convicción analizado corresponde a la providencia del 5 de abril de 2017 que tiene que ver con hechos diferentes a los que son objeto de investigación en este proceso; por lo demás, solo se analizaron los hechos contenidos en la acusación, que ya eran conocidos por el juez.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés difere nte al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.Impedimento 15001600879120160002026
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Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha , para separarse del conocimiento
planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por el Doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha , para separarse del conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 14° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo..”.
De igual manera, el art. 335 inciso 2° del C.P.P., señala que: “… El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
En lo que hace a dicha causal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que ella no opera de manera automática, por lo que es necesario verificar que la intervención del funcionario al interior de la audiencia de preclusión sea sustancial y relevante, al punto de viciar la imparcialidad de quien debe resolver el juicio en su fondo.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia:
“Expresa el artículo 335 inc., 2º con claridad que «el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio» y el numeral 14 del art. 56 de la Ley 906 que la reproduce en casi idénticos términos, señala que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
que la reproduce en casi idénticos términos, señala que «el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».
Dicha premisa no es absoluta. Pacíficamente ha advertido la Corte al respecto que se requiere para la configuración de la causal, que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, porque de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión si no hay una evaluación que comprometa el criterio del servidor judicial (CSJ AP, 6 de mayo de 2020, Rad. 227).
En el caso que nos ocupa , el titular del Juzgado Pr omiscuo del Circuito de SochaImpedimento 15001600879120160002026
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considera que, por el hecho de haber negado la solicitud de preclusión formulada por la defensa, se encuentra imposibilitado para seguir conociendo del proceso en curso, pues allí se analizaron elementos de convicción relevantes para el proceso; consideración de la que difiere su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, quien señaló que el solo hecho de estudiar la evidencia que reposaba en el expediente no genera el impedimento citado, toda vez que no se ha incorporado ninguna prueba a la actuación, y lo examinado data de un análisis de los hechos contemplados en el escrito de acusación.
Verificadas las diligencias, se advierte que, en efecto, el Doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en cumplimiento de sus funciones propias como Juez Promiscuo
los hechos contemplados en el escrito de acusación.
Verificadas las diligencias, se advierte que, en efecto, el Doctor LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, en cumplimiento de sus funciones propias como Juez Promiscuo del Circuito de Socha, presidió la audiencia de preclusión solicitada por la defensa del acusado con fundamento en el numeral 1° del artículo 332, del C.P.P, esto es, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, pues, consideró en su oportunidad la apoderada judicial, los hechos ya habían sido fallados por un funcionario diferente.
Aunque es claro que, en principio, la causal de impedimento podría enmarcarse dentro de aquellas denominadas objetivas, lo cierto es que en este caso, el análisis del juez de conocimiento debía ir más allá de aspectos formales, para establecer, la existencia o no de cosa juzgada frente a los hechos investigados; así, lo que deberá analizarse en este caso es si, en ese análisis de los hechos, el funcionario judicial comprometió o no el criterio frente a la responsabilidad de los acá implicados.
Al escuchar el respectivo audio, fácil se advierte, como lo concluyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que no es cierto que su homólogo de Socha haya realizado análisis probatorio alguno, pues la decisión de preclusión se limitó a realizar una comparación fáctica, entre la acusación presentada en este proceso, y que claramente ya era conocida por el juez de conocimiento, y lo decidido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en proveído del 05 de abril de 2017 , esta última determinac ión frente a la cual se al egaba la concurrencia de cosa
que claramente ya era conocida por el juez de conocimiento, y lo decidido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en proveído del 05 de abril de 2017 , esta última determinac ión frente a la cual se al egaba la concurrencia de cosa juzgada.
Así, luego de hacer referencia a unos y otros hechos, concluyó que los relativos a la providencia de esta Corporación correspondían al año 2014, y los hechos por los que se procede en este caso, datan del año de 2016.Impedimento 15001600879120160002026
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Así lo refirió el señor Juez:
“Entiéndase estos actos datan del año 2014, es de notar que la defensa hace relación a que el lugar objeto de la presunta explotación minera desplegada por el procesado, es la misma en la que se funda la presente investigación, sin embargo, y como lo advirtiera el representante del ente acusador no se identificaron ni puntualizaron los hechos jurídicamente relevantes que respalden su petición, puesto que la presente noticia criminal parte de unos datos que van desde el año 2016, es decir, posteriores a los que el tribunal analizar a y fundara su decisión para adoptar luego el decreto de la preclusión formulada por la fiscalía de la época del año 2015”.
En ese contexto, como el análisis del juez de conocimiento en sede de preclusión se limitó a la verificación temporal de los hechos, para lo cual se remitió de manera exclusiva a la situación fáctica indicada en la acusación, es claro que la imparcialidad del funcionario judicial no se puede estimar comprometida, pues se trató de un estudio objetivo que concluyó que, en este evento, no existía cosa
exclusiva a la situación fáctica indicada en la acusación, es claro que la imparcialidad del funcionario judicial no se puede estimar comprometida, pues se trató de un estudio objetivo que concluyó que, en este evento, no existía cosa juzgada, basado netamente en el espacio temporal por el que se acusa.
Puede concluirse, entonces, el juzgador no realizó un análisis de fondo que permitiera generar un criterio anticipado de responsabilidad sobre el hoy procesado; ello en el entendido de que la conclusión a la que llegó no fue otra diferente a que los hechos materia de investigación son distintos a los que, alega la defensa, fueron objeto de cosa juzgada, por tanto, sería ilógico, que su imparcialidad se viera comprometida.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento, y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que allí se continúe con la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor LUIS FERNANDO JIMENEZ GÓMEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Socha.Impedimento 15001600879120160002026
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que imparta el trámite correspondiente.
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a fin de que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)