TSDJ VIT SU - 1500160088322020-00007-00-(03-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1500160088322020-00007-00-(03-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – LOS RELATOS HECHOS POR LOS AGRAVIADOS A LOS MÉDICOS, PSICÓLOGOS O PSIQUIATRAS NO CONSTITUYEN PRUEBA DE REFERENCIA: El punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la v eracidad de los relatos sobre los hechos. / TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – RIGUROSIDAD EN SU ESTUDIO DE LOS DICTÁMENES JUNTO CON LO NARRADO EN ELLOS POR LA VICTIMA: Es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que puedan dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el funcionario sólo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que resultan ser escasos y en la mayoría de los casos abiertamente contradictorios.
De otra parte, con relación al valor probato rio de los relatos hechos por los agraviados a los m édicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos ”, acerto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área cient ífica. (…) En consecuencia, la apreciación de los dictámenes junto con lo narrado en ellos por la victima exigen realizar respecto de los mismos, la debida
explicación en que los peritos en cualquier área cient ífica. (…) En consecuencia, la apreciación de los dictámenes junto con lo narrado en ellos por la victima exigen realizar respecto de los mismos, la debida contradicción y una evaluación juiciosa para cotejarlos con el resto de las pruebas incorporadas, pues tratándose de este tipo de conductas, puede no existir una prueba contundente que acredite su ocurrencia, dado que la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima, además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que puedan dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el funcionario sólo cuente con el tes timonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que resultan ser escasos y en la mayoría de los casos abiertamente contradictorios, por lo que se demanda total rigurosidad en su estudio. Por ello, en estos casos es necesario u n detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean expuestos en el juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad de quien actúa como acusado. Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna , para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el estudio y análisis desde una
debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna , para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi. Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706), Sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 7.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305), CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257, CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651.
TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – ANÁLISIS PROBATOIRIO DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA : Si bien el relato d e la menor muestra alguna coherencia interna, no sucede lo mismo con su coherencia externa, pues las circunstancias que rodearon los hechos, en muchas ocasiones, no son acordes a lo informado por la menor. / TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DUDA RAZONABLE: Ante múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito
Así, examinada atentamente la versión de la víctima en el trámite del juicio oral, en principio se observa que
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito
Así, examinada atentamente la versión de la víctima en el trámite del juicio oral, en principio se observa que su relato goza de coherencia interna, pues es clara en la narración de los hechos acerca del lugar donde ocurrieron, la forma en que se presentó la presunta agresión, qui en es el autor y la época en que aquellos sucedieron, y aunque tal relato guarda en distintos apartes, gran similitud con el texto de la denuncia, aquella, pese a su incorporación, no constituye un elemento de prueba autónomo pues no fue rendido por la joven, sino por su madre, por lo que resulta ser una simple referencia a partir de la cual se estructura la investigación de la fiscalía General de la Nación. Precisado lo anterior podríamos entonces decir que el relato de la joven es concluyente en torno a los hechos y el juicio de responsabilidad, sin embargo, al abordarse el análisis del contrainterrogatorio, y las preguntas complementarias realizadas a la víctima por cuenta de los distintos sujetos procesales, su dicho sufre algunas modificaciones. (…) En consecuencia, si bien el tiempo transcurrido y las circunstancias en que se produjo la denuncia pública sobre los hechos no serían suficientes para restarle credibilidad al dicho de la joven, sí resulta extraño que luego de 10 años de haber ocurri do el suceso, y producto de la amenaza de un castigo por su mal rendimiento académico, la joven decida contar los presuntos hechos de los cuales fue víctima. Para la Sala resulta bastante discordante que la actitud pasiva que caracterizó a la niña por tantos años en relación con los hechos, cambie radicalmente y proceda a enfrentar a su agresor,
hechos de los cuales fue víctima. Para la Sala resulta bastante discordante que la actitud pasiva que caracterizó a la niña por tantos años en relación con los hechos, cambie radicalmente y proceda a enfrentar a su agresor, justo cuando su madre le advierte que ante su bajo rendimiento académico la va a enviar a vivir con él. Esta circunstancia demuestra, por lo menos, un sentimiento de frustración de la joven ante la idea de que su castigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 fuera irse para donde su papá. Ahora bien, en relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco hay claridad, y aunque ello podría explicarse en el paso del tiempo, lo cierto es que, en un primer momento se señala que el comportamiento investigado ocurrió en diciembre en época de novenas, sin embargo, dentro de su misma exposición la joven se corrige y precisa que fue en febrero en época de fiestas, no obstante, le informó a su madre que aquello ocurrió en el mes de enero como ella lo denunció. También existen dudas en torno a la hora en que ocurrieron los hechos, pues, aunque en un primer momento a su madre le dice que fue como a las 5:30, versión que confirma ante la psicóloga que la valoró, cuando se le indaga por este aspecto dentro del juicio oral modifica su versión para señalar que aquello ocurrió aproximadamente a las 8 de la noche. (…) Como si lo anterior no fuera suficiente, se generan nuevas dudas en la forma que se relata la ocurrencia del ataque, pues en una versión asegura que la agresión ocurrió cuando estaba dormida, en otra que ello ocurrió cuando estaba viendo películas, para finalmente decirle a la profesional en psiquiatría de
ocurrencia del ataque, pues en una versión asegura que la agresión ocurrió cuando estaba dormida, en otra que ello ocurrió cuando estaba viendo películas, para finalmente decirle a la profesional en psiquiatría de medicina legal que cuando su padre llegó la hizo levantar de la cama, le quitó el piyama y después la acostó para intentar en posición de rodillas, abusarla. (…) Es necesario precisar que la Sala no está negando de plano la veracidad de las afirmaciones de la menor, sin embargo, existen múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ilícito, cuestionamientos que permiten forjar una duda razonable sobre la ocurrencia del hecho, y por supuesto, frente a la responsabilidad penal del acusado. Sobre el punto, debe recordarse que el ar tículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL - TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE CATORCE AÑOS
RADICACIÓN: CUR 1553731890012022-00001-01
CUI 1500160088322020-00007-00
PROCESADO: DANIEL ADRIAN ESTUPIÑÁN
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 062
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala -dentro del proceso en referencia - el recurso d e apelación interpuesto por el procesado, a través de su Defensora de Confianza , contra la sentencia proferida el pasado 22 de septiembre por el Juzga do Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida, sucedieron entre finales de 2009 y principios del 2010, entre las 5 y 6 de la tarde, en el lugar de residencia del acusado y su señora madre, ubicado en el sector urbano del municipio de
Según se extractan de la sentencia recurrida, sucedieron entre finales de 2009 y principios del 2010, entre las 5 y 6 de la tarde, en el lugar de residencia del acusado y su señora madre, ubicado en el sector urbano del municipio de Sátivasur, cuando la hija de éste M.K.E.P. -con tan solo 7 años de edadpasaba temporada de vacaciones con su hermana melliza en dicho lugar y , según cuenta, una noche que su abuela y su hermana habían salido, su padreRadicación No. 1553731890012022-00001-01
2
en un estado anormal llegó a la habitación de la casa , y sin mediar palabra procedió a quitarle la piy ama, l a ropa interior, él se desabrochó el pantal ón e intentó accederla carnalmente, logrando solo contacto de su pene con la vagina de la menor ; no obstante, la niña reaccionó con llanto, lo que hizo que el agresor desistiera de la acción, se tocara la ca beza y huyera del lugar de los hechos para regresar hasta el día siguiente en horas de la mañana, además de advertirle a la niña que no dijera nada de lo sucedido.
La víctima sostiene que luego de los hechos, observó su ropa inter ior con manchas de sangre, razón por la que procedió a lavarla y, guardó silencio hasta sus 16 años de edad , oportunidad en la que publicitó el suceso en razón a que su señora madre la iba a entregar a su padre por su bajo rendimiento escolar durante el grado 9º.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
su señora madre la iba a entregar a su padre por su bajo rendimiento escolar durante el grado 9º.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- En aud iencia preliminar del 27 de octubre de 2021 , realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sátivasur con función de control de garantías, se llevó a cabo la formulación de imputación contra DANIEL ADRIAN ESTUPIÑÁN, como autor, a título de dolo, de la conducta punible en acción consumada de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, descrita en el artículo 209 del C.P., con la circunstancia de agravación de que trata el artículo 211, numeral 5 ibídem, por la condición padre e hija, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El 25 de febrero de 2022 se agotó la diligencia de formulación de acusación, acto en la que se acusó al procesado por el mismo punible que se endilgó en la imputación, es d ecir, por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO, previsto en los artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de abril de 2022. E l juicio oral se realizó durante los días 14 y 15 de junio de 2022, 08 de agosto de 2022, concluyendo el 9 de agosto del mismo año con anuncio del sentido CONDENATORIO del fallo. La sentencia se dictó el 22 de septiembre de 2022.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
3
concluyendo el 9 de agosto del mismo año con anuncio del sentido CONDENATORIO del fallo. La sentencia se dictó el 22 de septiembre de 2022.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
3
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 22 de septiembre de 2022, entre otr as determinaciones, varió la calificación jurídica por TENTATIVA DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO y por ella condenó a DANIEL ADRIAN ESTUPIÑÁN a 100 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo t érmino, a la vez que , le negó cualquier beneficio sustitutivo de la pena de prisión. Advirtiendo finalmente, la forma de materialización de la respectiva orden de captura, la cual dictó en audiencia de sentido del fallo.
Decisión a la que llegó , tras considerar que están presentes a cabalidad las exigencias normativas del artículo 381 del C.P.P. , en razón a que las pruebas practicadas en juicio, llevan al conocimient o, más allá de tod a duda, tanto de la existencia de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADA, EN GRADO DE TENTATIVA, como de la responsabilidad del acusado –como único incriminado.
Lo anterior, bajo el marco teórico de la prueba y su valor en los delitos sexuales contra menores de edad, del informe psicológico practicado dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, de la libertad probatoria en el sistema
Lo anterior, bajo el marco teórico de la prueba y su valor en los delitos sexuales contra menores de edad, del informe psicológico practicado dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, de la libertad probatoria en el sistema penal acusatorio, del interrogatorio de parte en el j uicio oral y, de los protocolos y guías de medicina legal para los peritajes oficiales.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la defensora del procesado solicita su revocatoria y, consecuente declaración de inocencia, bajo los sig uientes argumentos:
-Indebida valor ación de las pruebas que se allegaron al proceso tanto por la defensa como por la parte acusadora, en especial, de la declaración en juicio de la víctima , por evidentes contradicciones con el restante material arrimado a juicio.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
4
-Las pruebas evidencian los hechos como poco probables, además de dudas y vacíos para llegar a la verdad, pues todo se desencadena cuando M.K.E.P. tenía 16 años, a raíz de las bajas calificaciones, indisciplina y rebeldía que tenía en el colegio, época de a dolescencia por la que la joven est aba pasando, además de que tenía novio y ha bía iniciado su vida sexual , situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el fallo recurrido.
-No se debe descartar que la menor quiera justificar su mal comportami ento, indisciplina y malas calificac iones en hechos atribuidos a su padre , quien ha sido irresponsable con sus deberes como tal, a más de que vive con una señora
-No se debe descartar que la menor quiera justificar su mal comportami ento, indisciplina y malas calificac iones en hechos atribuidos a su padre , quien ha sido irresponsable con sus deberes como tal, a más de que vive con una señora que no es su madre y colabora con la crianza de la hija de su nueva pareja más no de la de sus propias hijas.
-Tampoco se puede desatender el hecho que la joven M.K.E.P. haya sufrido alguna clase de abuso por parte de su pareja en ese momento, ya que en la audiencia relata que se sentía acosada por compañeros qu e la perseguían y que además ha sido víctima de bulín en el Colegio, hec hos que deben tenerse muy en cuenta.
-Hay muchas dudas de las causas que llevaron a la víctima a atentar con su vida, cuando por más de 12 años después de los supuestos hechos no presentó ningún comportamiento donde se prendieran las alarmas de que había sido víctima de algún abuso.
-De las versiones de la madre , hay que tener en cuenta que ella ha pasado por algunos momentos difíciles con sus hijas , que el señor DANIEL ADRIAN se ha desatendido de sus deberes de padre y que lo más sensato es que le crea a su hija, más aún cuando al parecer vivió lo que denuncia con su progenitor.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
5
La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
5
La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.
En este orden de ideas, a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible. Desde luego, con límite adicional en la prohibición de la reforma en peyorativa, contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Polít ica, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa; y, así las cosas, en el acusado converge entonces la condición de apelante único.
7.2.- El conocimiento para condenar.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra c omo derecho fundamental, la presunci ón de inocenc ia que implica que nadie puede ser considerado culpable mientras no se compruebe mediante un debido proceso y el ejercicio pleno de la defensa; en aras de salvaguardar e ste principio de nítido desarrollo normativo en los artículos 7o y 381 de la ley 906 de 2004, se vincula o condiciona el fallo de carácter condenatorio a la práctica e introducción en el juicio oral y público, con observancia de los principios de inmediación y concentración, de medios de prueb a que valorados de manera conjunta, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, y con apego a los criterios
introducción en el juicio oral y público, con observancia de los principios de inmediación y concentración, de medios de prueb a que valorados de manera conjunta, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, y con apego a los criterios establecidos en el estatuto en cita, conduzcan al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito imputado y respecto de la responsabilidad penal.
Ante estas regulaciones, conviene precisar que, en el evento de echarse de menos tales exigencias sustanciales, el pronunciamiento no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, que la providencia de tal contenido y alcance se impone también al tenor de la s disposiciones citadas c uando persisten dudas , en aplicación del postulado del in dubio pro reo, contemplado en el artículo 7o de la ley 906 de 2004 antes referido.
Esclarecido lo anterior y ante la pretensión del recurso, orientada a obtener la revocatoria del fallo condenator io, resulta f orzoso indicar, en primer término, que la decisión susceptible de acogerse en esta instancia depende entoncesRadicación No. 1553731890012022-00001-01
6
de la conclusión a la que se arribe en torno a las exigencias enunciadas, recordando c ómo, en es te evento , el Juez acogiendo la solic itud de la defensa, varió la calificación de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS descrito en el artículo 209 del C.P., con la circunstancia de agravación de que trata el artículo 211, numeral 5 ibídem (por la condición de padre e hija) a la de TENTATI VA D E ACCESO CARNAL ABUSIVO CON
agravación de que trata el artículo 211, numeral 5 ibídem (por la condición de padre e hija) a la de TENTATI VA D E ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO 1, tras considerar que fue aquella la conducta demostrada en juicio, que en todo caso resulta menos gravosa.
En consecuencia, dado que el recurso de apelaci ón se centr ó en cuestionar la materi alidad del de lito, la Sala procederá a va lorar el acervo probatorio recaudado con el propósito de establecer la real ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado . Para el efecto (i) señalará los criterios le gales y jurisprudenciales relativos a la valoración de las pruebas respecto de menores víctimas de abuso , para luego (ii) determinar, con base en lo probado, cuál es la situación real de lo acontecido y probado en este evento.
Respecto a la ap reciación del testimonio de los niño s y niñas, cu ando éstos son víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha señalado su línea en los siguientes términos:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los men ores está sujeto , en su valor ación, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de ed ad que han sido objeto de abusos sex uales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que
demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de ed ad que han sido objeto de abusos sex uales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y m uy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
(…)
1“Art. 208. Modificado Ley 12 36/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
7
Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impu gnado, aten dido el h echo de que el s ujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, de sconocer la f uerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos
su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”2.
De otra parte, con relación al valor pr obatorio de los relatos hechos por los agraviados a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos 3”, acerto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica: “recopilan en sus evaluaciones todos los datos cl ínicos qu e presenta el paciente al momento de la entrevista (exploraci ón de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesi ón detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoraci ón y si tuación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagn óstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la v íctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo e sto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades. Para ello, tambi én se fundamentan en los an tecedentes f ácticos suministrados por lo ex aminados en aras de realizar un escrito que contenga pautas concretas de credibilidad o de descart e (fantasías, ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la
suministrados por lo ex aminados en aras de realizar un escrito que contenga pautas concretas de credibilidad o de descart e (fantasías, ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la administración de justicia los porm enores de su dictamen, introduciendo el informe p ericial como tambi én respondiendo el pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a él acuden los intervinientes ...”4
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 7.413), sentencia dfe 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305). 3 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257 4 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651Radicación No. 1553731890012022-00001-01
8
En consecuencia, la apreciación de los dictámenes junto con lo narrado en ellos por la victima exigen realizar respecto de los mismos , la debida c ontradicción y una evaluación juiciosa para cotejarlos con el resto de las pruebas incorporadas, pues tratándose de este tipo de conductas , puede no existir una prueba contundente que acredite su ocurrencia, dado que la conducta típica no suele dejar rastros inequí vocos en el cuerpo de la víctima, además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la
prueba contundente que acredite su ocurrencia, dado que la conducta típica no suele dejar rastros inequí vocos en el cuerpo de la víctima, además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pu edan dar fe de l o ocurrido, por tanto, lo usual es que el funcionario sólo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que resultan ser escasos y en la mayoría de los casos abiertamente contradictorios, por lo que se demand a total rigurosidad en su estudio.
Por ello, en e stos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que sean expuestos en el juicio oral , valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las ley es de la ciencia, que componen la sana crítica, pa ra determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad de quien actúa como acusado. Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna, para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el estudio y análisis desde una pe rspectiva común que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma ind ubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.
Teniendo en cuenta el citado marco referencial, y examinados los elementos que reposan en la carpeta, se observa que el único medio de prueba dir ecto incriminatorio con que cuenta la fiscalía es el propio testimonio de la víctima, la
Teniendo en cuenta el citado marco referencial, y examinados los elementos que reposan en la carpeta, se observa que el único medio de prueba dir ecto incriminatorio con que cuenta la fiscalía es el propio testimonio de la víctima, la menor M.K.E.P., quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido el ataque sexual por parte de su padre DANIEL ADRIAN ESTUPIÑAN, lo qu e exige un análisis pormenorizado del mismo, para establecer si con ello es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del procesado.Radicación No. 1553731890012022-00001-01
9
Teniendo en cuenta el citado marco referencial, y examinados los elementos que reposan en la carpeta , se observa que la joven M.K.E.P, en su testimoni o rendido en el juicio oral, sostuvo que los hechos ocurrieron en febrero de 2010 (a sus 7 años de edad) cuando junto con su hermana llegaron a Sativa por vacaciones de diciembre de 2009:
“Como ya lo dijo mi mamá, yo fui de vac aciones con mi hermana, fuim os a visitar a mi papá, y entonces, mi abuela, ella es m uy católica, …(inaudible), simplemente, yo desde muy pequeña considero que yo creo en Dios, pero no me gusta ir a misa. Prácticamente las únicas veces que iba, era porque iba con mi hermana, pero mi h ermana…(inaudible). Ese día, mi abuela dijo que fuéramos y yo no quería ir. Como ya se dijo era en diciembre y en diciembre siempre teníamos que cantar villancicos, hartas cosas, y pues a
iba con mi hermana, pero mi h ermana…(inaudible). Ese día, mi abuela dijo que fuéramos y yo no quería ir. Como ya se dijo era en diciembre y en diciembre siempre teníamos que cantar villancicos, hartas cos