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TSDJ VIT SU - 150016099163201801799 01-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 150016099163201801799 01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - IMPRECISIONES EN CUANTO A LOS ESCENARIOS TEMPOROESPACIALES Y MODALES DE LA COMISIÓN DE LA PRESUNTA CONDUCTA PUNIBLE : Por la edad que tenía la víctima cuando acaecieron los sucesos , no es de recibo exigir la narración de los hechos con tal grado de precisión, que no se incluyan absolutamente todos los hechos indicativos, ya que estas conductas resultan altamente traumáticas.

Esta Sala recuerda que los hechos jurídicamente relevantes por regla general deben ser concretados de la mejor manera posible por parte del ente acusador, el que debe especificar lo más exacto posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución de la conducta investigada, pues eso garantiza a la defensa y el procesado, la posibilidad de defenderse de unos cargos, conociendo, cuándo, cómo y dónde sucedieron los sucesos por los cuales va a ser llevado a juicio. 2.4.6. Lo anterior indicaría que el ideal sería que la descripción de las circunstancias del delito sea totalmente precisa y así sucede en muchos casos; sin embargo, no siempre es posible especificar los escenarios temporoespaciales y modales e n las cuales se cometió la presunta conducta punible investigada, ello en razón de múltiples situaciones propias del contexto en que se desarrollaron los hechos materia de indagación, lo que implica

temporoespaciales y modales e n las cuales se cometió la presunta conducta punible investigada, ello en razón de múltiples situaciones propias del contexto en que se desarrollaron los hechos materia de indagación, lo que implica que se hallen imprecisiones como es el caso de la edad d e la víctima. 2.4.7. En primera medida, se tiene que el factor temporal comunicado por la Fiscalía en la imputación y acusación cumple la función de determinar los elementos normativos del tipo penal, como por ejemplo en los delitos en los cuales se requiere calidades e speciales del sujeto activo o del pasivo que se pueden perder con el paso del tiempo, por ejemplo, cuando se requiere la minoría de catorce (14) años en los delitos contra la integridad, libertad y formación sexuales, en los que resultan víctimas menores de esa edad. 2.4.8. De tal manera que la defensa en la sustentación del recurso alegó que en los distintos tipos penales, los hechos o comportamientos concretos de acción u omisión tendrán, deben ser precisados de forma inequívoca mediante la circunstanciación de tiempo, modo y lugar. Al respecto se reitera que del estudio de las piezas procesales se observa que desde la imputación, el ente acusador refirió al defens or y el procesado de la atribución de responsabilidad penal de manera clara y entendible, sin embargo, las imprecisiones en cuanto a los escenarios temporo-espaciales y modales de la comisión de la presunta conducta punible tienen relación con la edad que tenía la víctima cuando acaecieron los sucesos. 2.4.9. Es aquí cuando es menester agregar que frente a los delitos que atentan contra la libertad y formación sexual, particularmente si en ellos están involucrados menores de edad, no es de recibo

la víctima cuando acaecieron los sucesos. 2.4.9. Es aquí cuando es menester agregar que frente a los delitos que atentan contra la libertad y formación sexual, particularmente si en ellos están involucrados menores de edad, no es de recibo exigir la narración de los hechos con tal grado de precisi ón, que no se incluyan absolutamente todos los hechos indicativos, ya que estas conductas resultan altamente traumáticas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con radicado 150016099163201801799 01 siendo procesado ANGEL MARÍA CORREA y por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO CON A CTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 150016099163201801799 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES

CON MENOR DE CATORCE AÑOS

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO:

APROBACION: ANGEL MARÍA CORREA Sala Discusión 30 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto del pasado 4 de abril de 2024 , mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitma, negó la solicitud de nulidad invocada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. Que la víctima cuando iba a visitar a su abuelita, el esposo de ella,

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. Que la víctima cuando iba a visitar a su abuelita, el esposo de ella, Angel María, le tocaba sus partes íntimas, unas veces p or encima de la ropa y otras le bajaba el pantalón y le tocaba la vagina, además de decirle cosas morbosas, h echos q ue sucedieron en múltiples oportunidades, desde que tenía seis (6) hasta los once (11) años, siempre que la abuela estaba ocupada o estaban solos en la casa. Que el agresor le decía que no podía decir nada,15001609916320180179901

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pues nadie le iba a creer, y que si lo hacía, le diría a la abuelita que ella sacaba sin permiso los dulces de la tienda. Que en el 2010 cuando cumplió once (11) años, un día en el que estaba hospitalizada su abuela, sobre las 5:30 a.m. este la cogió en la cocina, la llev ó del brazo hasta la habitación q ue queda en el primer piso, la subió a la mesa de planchar, le quit ó el pantalón y la ropa interior, comenzó a besarle el cuello, él se bajó el pantalón y la penetró vía vaginal con su pene, al finalizar la oblig ó a que se bañara y este se fue a trabajar. Que de ahí en adelante la accedió carnalmente en otras cuatro (4) oportunidades, siempre los sábados , ya que en ese día la abuela se ocupaba en las noches atendiendo el establecimiento que quedaba en la casa , quien la

trabajar. Que de ahí en adelante la accedió carnalmente en otras cuatro (4) oportunidades, siempre los sábados , ya que en ese día la abuela se ocupaba en las noches atendiendo el establecimiento que quedaba en la casa , quien la subía al cuarto, lugar en el que ocurrían los hechos, los cuales asegura sucedieron en el trascurso de un año. Que el agresor se iba a trabajar y llegaba después de las 6 p.m. y que para evitar que la abusara nuevamente, se encerraba en la habitación y no abría la pue rta hasta el otro día, sec reto que guardó por muchos años, hasta que en una discusión con su mamá, quien le reclamo por su comportamiento, le reveló la verdad.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 27 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa con función de control de garantías , se agotó la audiencia de formulación de imputación en contra de Ángel María Correa, en la cual se le formularon cargos por el delito en concurso homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menos de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo ambas conductas con circunstancias agravació n punitiva contemplados en los artículo 208, 21 y 32 del Código Penal, en calidad de autor a título de dolo. El indiciado no aceptó los cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 4 de abril de

1.2.2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Duitama, ante el cual se surtió audiencia de acusación el 4 de abril de 20241.

1 Expediente digital. 09ActaAcusación 15mar2315001609916320180179901

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1.3. Solicitud de nulidad propuesta por la Defensa:

1.3.1. El 04 de abril de 2024, se evacuó la audiencia de acusación, diligencia en la cual la fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado , desde el acto en la imputación, aduciendo que el 27 de septiembre de 2023 la Fiscalía verbalizó la imputación fáctica del delito de acceso carnal abusivo, supuestamente en cinco (5) eventos en concurso con los actos sexuales en cinco (5) eventos, los que sucedieron del 2006 al 2011 y que, conforme al relato de la menor, fueron varios sucesos y por lo que allí deviene el concurso homogéneo sin indicar las circunstancias. Arguyó que no sabe de qué se va a defender, si es solo de los tocamientos o el acceso, cuantas v eces, y en que lugares sucedieron los hechos.

1.3.2. Manifestó que frente a l os hechos jurídi camente relevantes en relación al delito de acceso, la Fiscalía indicó que sucedieron para el año 2011 hasta el 2012 por el término de un año, pero que revisando el acta de imputación el primer acceso sucedió para el año 2010 configurándose una anfibología de los hechos jurídicamente revelados y comunicados a Ángel Correa.

2012 por el término de un año, pero que revisando el acta de imputación el primer acceso sucedió para el año 2010 configurándose una anfibología de los hechos jurídicamente revelados y comunicados a Ángel Correa.

1.3.3. I ndicó que uno de los sucesos se presentó cuando supuestamente la abuela estaba hospi talizada, sin referir quien era. Que la Fiscalía al tener esa información, de acuerdo al proto colo de investigación de delitos sexuales, debió realizar actos de investigación. Adicionó que los delitos imputados tienen la particularidad de ejecución instantánea, no son continuados como lo quiere hacer ver la acusadora, y que, al ser de ejecución ins tantánea, se debió establecer cuando se cometió cada uno de los sucesos.

1.3.4. Que en relación al principio de taxatividad, existió violación al derecho de defe nsa técnica o debido proceso , en aspectos sustanciales en razón al derecho que tiene el procesado de saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que se le está imputando. Así mismo, desarroll ó el principio de protección, convalidación, residual , quien solicitó se decretara la nulidad por violación a las garantías fundamentales desde el acto en la imputación.15001609916320180179901

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1.4. Traslados:

1.4.1. Apoderado de víctimas:

En su intervención solicitó negar la nulidad propuesta por la defensa , al considerar que la imputación y el escrito de acusación no ha vulnerado garantías. Que no le parece justificable que la víctima tenga que recordar esos

En su intervención solicitó negar la nulidad propuesta por la defensa , al considerar que la imputación y el escrito de acusación no ha vulnerado garantías. Que no le parece justificable que la víctima tenga que recordar esos hechos y manifestar cronológicamente con precisión.

1.4.2. Traslado Fiscalía:

1.4.2.1. Señaló que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la defensa arguye una anfibología que no existe, ya que es muy difícil denunciar con fecha clara, pues se trató de una niña de seis (6) años que quiere olvidar todo por mecanismo de defe nsa psicológico, situaciones explicadas por los profesionales en el área.

1.4.2.2. Que no sabe del nombre de la abuelita de la menor y si estaba hospitalizada y que el escrito de acusación se dividió en dos momentos i) Episodios de actos sexuales, ii) Episodios de acceso especificando la persona probable que realiza estos hechos, presunto autor , así como la víctima, su edad siendo la nieta de la esposa o compañera permanente de Angel Mar ía Correa.

1.4.2.3. Que se delimitó en el tiempo, teniendo como inicio los sucesos cuando la menor tenía seis (6) años y el último suceso cuando tenía aproximadamente once (11) años, hechos que ocurrieron del 2005 al 2012 en la casa de la abuelita ubicada en la vereda romita, finca el Manzano del municipio de Paipa, donde tenía una tienda.15001609916320180179901

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1.4.2.4. Que, de las partes más importantes de los hechos jurídicamente

donde tenía una tienda.15001609916320180179901

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1.4.2.4. Que, de las partes más importantes de los hechos jurídicamente relevantes, están bien relatados y bien redactados . Finalizó pidiendo no acceder a la solicitud de nulidad de la defensa pues no tiene fundamento.

1.4.3. Ministerio Público:

1.4.3.1. Manifestó que no está de acuerdo en la petición de nulidad que propone la d efensa, ya que conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, durante el trámite de la audiencia de acusación, se concede la palabra a la fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusación y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisito s establecidos en el artículo 337 para que el fiscal lo aclare, lo adicione o corrija de inmediato siendo la oportunidad procesal para solicitar aclaració n, complementación del escrito de acusación.

1.4.3.2. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha sido reiterativa al señalar que al tratarse de menores víctimas de abuso sexual, la falta de precisión respecto de la fecha de los hec hos, no es motivo para generar una nulidad o para terminar un proceso en absolución , como en el caso desarrollado en la sentencia SP472-2023 del 6 de septiembre del año 2023, Magistrado ponente Hugo Quintero Bernal, en la que se estudió un delito de abuso sexual cometido en un menor de once (11) años de edad para la

caso desarrollado en la sentencia SP472-2023 del 6 de septiembre del año 2023, Magistrado ponente Hugo Quintero Bernal, en la que se estudió un delito de abuso sexual cometido en un menor de once (11) años de edad para la época, víctima de violación o maltrato sexual en dos oportunidades por parte de su padrastro , el acusado, la primera ocurrida cuando vivían en la vereda Poleal, cuando fueron al monte a buscar u na novilla, y la segunda en los primeros meses de 2013.

1.5. Decisión de primera instancia:

1.5.1. El A quo negó la solicitud de nulidad después de hacer un recuento de lo expuesto por la defensa y fiscalía, luego argument ó que según el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, las partes Fiscalía y Defensa tienen la15001609916320180179901

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posibilidad, la primera de aclarar, adicionar, modificar el escrito de acusación y en este caso el defensor si tenía alguna duda respecto de aquella, debió haber invocado la anterior n orma, cosa que no lo hizo, si no de plano, invocó la nulidad.

1.5.2. Argumentó que i) no está de acue rdo con la oportunidad en que la defensa alega la nulidad, ii) Que en cuanto a la procedencia , la Corte lo ha decantado y ha sido enfática y clara en deci r que las nulidades y exclusivamente en la etapa del juicio, proceden en contra de actos jurisdiccionales, siendo el acto de la acusación, propio de la fiscalía, contra el que no procede la nulidad.

1.5.3. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia, ha

jurisdiccionales, siendo el acto de la acusación, propio de la fiscalía, contra el que no procede la nulidad.

1.5.3. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia, ha dicho que al tratarse de delitos de menores, no es dable exigir a la Fiscalía que se determinara las circunstancias de tiempo, modo y lugar , que también ha indicado que los delitos sexuales son de ejecución instantánea y los eventos posteriores son delitos independientes y que se debe esgrimir a manera de concurso.

1.5.4. Finalizó indicando que de acuerdo con intervención de la Fiscalía en el curso de la audiencia, se manifestó que la abuela convivió o era compañera del acusado Correa, qu e ten ía una tienda y demás y q ue ese tema ya fue aclarado y no se ha afectado derechos y garantías sus tanciales ya que desde la imputación el defensor tenia conocimiento de los hechos que se le imput ó a su defendido.

1.6. Recurso de apelación:

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de alzada ante esta Corporación indicando que,

1.6.1. En los distintos tipos penales, los hechos o comportamientos concretos de acción u omisión tendrán que ser precisados de forma inequívoca mediante15001609916320180179901

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la circunstanciación de tiempo, modo y lugar y que en el presente caso hay una anfibología en los hechos jurí dicamente planteados , que viola las garantías procesales y fundamentales, en relación con el derecho que tiene el acusado de saber esas circunstancias que le están imputando las conductas.

una anfibología en los hechos jurí dicamente planteados , que viola las garantías procesales y fundamentales, en relación con el derecho que tiene el acusado de saber esas circunstancias que le están imputando las conductas.

1.6.2. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que esos delitos son de ejecución instantánea, por lo que la Fiscalía tenía la obligación de circunstanciar las conductas punibles . Así mismo manifestó que no se está exigiendo a la niña recordar los eventos, pues es la Acusadora era la que debe cumplir con su investigación los parámetros y protocolos que la misma fijó.

1.6.3. Adicionó que se debe tener en cuenta la doctrina probable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al concepto de hecho jurídicamente relevante , pues en todo proceso penal, y en todos los tipos penales, incluyendo los del itos de connotación sexual, es necesario saber cuando ocurrieron los sucesos para poder defenderse y ejercer actos de investigación.

1.7. Traslado de no recurrentes :

1.7.1. Ministerio público:

1.7.1.1. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, reiterando que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia d esde el 2012 ha sido reiterativa en como debe valorarse el testimonio de los meno res victimas por la comisión de delitos sexuales en la ausencia de precisión sobre la fecha de ocurrencia de los hechos.

1.7.2. Fiscalía:

1.7.2.1. Adujo que de manera clara , se le indic ó en audiencia de imputación

de delitos sexuales en la ausencia de precisión sobre la fecha de ocurrencia de los hechos.

1.7.2. Fiscalía:

1.7.2.1. Adujo que de manera clara , se le indic ó en audiencia de imputación los cargos y los hechos jurídicamente relevantes , que en la mayoría de las15001609916320180179901

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denuncias por delitos sexuales en los que es víctima un menor, se plasma lo relatado por la víctima y que en el presente caso, los hechos se van a sustentar con la confrontación periférica de otras evidencias introducidas debidamente al interior del juicio.

1.7.2. Que la jurisprudencia y la doctrina ha sido reiterativa en la protección de los derechos en los relatos de niños, niñas y adoles centes, víctimas de delitos sexuales.

1.7.3. Adicionó que se observa como el defensor está buscando una dilación del procedimiento, ya que en el desarrollo de las audiencias ha refutado una deficiente enunciación de los hechos , sin tener en cuenta lo des arrollado jurisprudencialmente. Que hay estudios psicológicos, científicos, en los niños, niñas y adolescentes han recibido terapia, mecanismo de defensa del cerebro, que busca olvidar esos sucesos, y se debe evitar una revictimización, contrario a lo que pretende la Defensa en hacer recordar con exactitud los cinco (5) sucesos a la víctima.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para examinar, por ví a de apelación, la

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para examinar, por ví a de apelación, la providencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual negó la nulidad propuesta por la defensa.

2.1.1. Entonces, de conformidad con los argumentos expuestos por el censor y atendiendo a la naturaleza rogada de la segunda instancia, el problema jurídico que entrará a estudiar la Sala corresponde en det erminar si la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes de la ejecución de la conducta punible , existe indeterminación que conlleve a declarar la nulidad pretendida.15001609916320180179901

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2.1.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala comenzará por precisar el concepto de hechos jurídicamente relevantes, para luego abordar el caso concreto.

2.2. Las nulidades:

2.2.1. La Ley 906 de 2004, no consagra de manera expresa los principios que regulan la declaratoria de las nulidades; no obstante, tal falencia no impl ica que hayan desaparecido, pues las nociones de legalidad, taxatividad, protección, instrumentalidad, convalidación y el carácter residual, son inherentes al derecho al debido proceso que les asiste a las personas; por ello, orientan la declaratoria o convalidación de las nulidades.

2.2.2. De otra parte, es claro que l a petición de nulidad debe ser coherente,

inherentes al derecho al debido proceso que les asiste a las personas; por ello, orientan la declaratoria o convalidación de las nulidades.

2.2.2. De otra parte, es claro que l a petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable, pues no cualquier anoma lía conspira contra la vigencia del proceso, sino aquella de naturaleza esencial , es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajustase a ciertos parámet ros lógicos que permitan comprender el motivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal, los que son ca rga del solicitante de la misma; además, el proceso penal es un sistema de parte s, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potestad de proponer las nulidades siempre que se hag a con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.

2.2.3. Lo anterior quiere decir , como se había reseñado al inic io, que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, por tanto, se decretará nulidad solamente por las causales previstas en la Ley 2, y ésta puede solicitarse en cualquier estado del proceso, y aún aducirse como causal de casación ; de lo anterior se puede colegir las categorías de las nulidades pr ocesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por

categorías de las nulidades pr ocesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por

2 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos.15001609916320180179901

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incompetencia del juez (artículo 456 ibídem); no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, se presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y, (iii) las derivadas de las garantías fundamentales e n derecho de defensa, en aspectos sustanciales ; esto es, por desconocimiento del principio de imparcia lidad o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.

2.2.4. También se ha dicho por la jurisprudencia, que cuando se detecten irregularidades nimias, intrascendentes o irrelevantes, no generan nulidad y mucho menos cuando los errores son subsanables.

2.3. Los hechos jurídicamente relevantes:

2.3.1. El artículo 250 de la Const itución Política de Colombia, establece el deber que tiene la Fiscalía de “adelantar el ejercicio de l a acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

2.3.2. A su ve z, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 288 y 337, incluyó los

realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.

2.3.2. A su ve z, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 288 y 337, incluyó los hechos jurídicamente relevantes como requisitos de contenido esencial tanto en la formulación de imputación como de la acusación , respectivamente, se dispone que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”3.

3 CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599.15001609916320180179901

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2.3.3. En este orden, es claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice la Fiscalía, es un derecho del procesado, porque le permiten saber exactamente sobre cuales cargos va a tener que defenderse.

2.2.4. En ese sentido, es la Fiscalía debe ejercer una correcta delimitación de su hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, para lo cual debe tener en cuenta los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la

al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.”4.

2.3.5. Referido lo anterior, es preciso señalar que la descripc ión de las circunstancias del delito deben ser específicas y exactas; no obstante también puede ocurrir que no se especifique de forma clara los espacios temporoespaciales en los cuales se cometió la presente conducta punible investigada, y que ello obedezca a situaciones justificadas como la edad de la víctima, caso en el cual le corresponde al juez verificar si existe una razón plausible y si realmente esa falta de concreción deja en indefensión al procesado.

2.3.6. Vistas, así las cosas, no constituye violación a garantías del proce so y defensa, no fijar un límite temporal de mes y año de la ocur rencia de la conducta, pues el tiempo en que se ejecutó no hace parte de la estructura de esta, sino en un dato más de corroboración de su existencia que puede incidir en la valoración de la responsabilidad del procesado, pero nunca como un aspecto necesario de congruencia.

2.4. El caso:

4 Radicado 44599, del 8 de marzo de 201715001609916320180179901

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2.4.1. Efectuadas las anteriores precisiones, conviene entonces a la Sala

4 Radicado 44599, del 8 de marzo de 201715001609916320180179901

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2.4.1. Efectuadas las anteriores precisiones, conviene entonces a la Sala determinar si en efecto en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad de la acusación alegada.

2.4.2. Para la Sala , en contravía de lo ar gumentado por el recurrente, y en consonancia con el estrado criticado, considera que en este asunto no se ha incurrido en causal alguna que amerite la invalidación de la actuación, veamos.

2.4.2.1. Entrando al análisis del recurso, considera esta Sala que la petición de nulidad desde la imputación, es manifiestamente inconducente, pues se dirige contra un acto procesal de parte, como en efecto lo es la acusaci ón, siendo que la medida extrema de nulidad solo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

2.4.2.2. Se tiene entonces, que la Fiscalía acusó a Ángel María Correa p or el concurso de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años, ambos agravados, con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “(…) La víctima es enfática en manifestar que cuando iba a visitar a su abuelita, el esposo de ella Ángel María, le tocaba sus p artes íntimas, unas veces por encima de la ropa y otras le bajaba el pantalón y le tocaba su vagina. También le decía cosas morbosas, que estaba bonita, que le gustaba sus piernas, su cola.

María, le tocaba sus p artes íntimas, unas veces por encima de la ropa y otras le bajaba el pantalón y le tocaba su vagina. También le decía cosas morbosas, que estaba bonita, que le gustaba sus piernas, su cola. Hechos que sucedieron en múltiples oportunidades desde los 6 a los 11 años de edad(sic), siempre cuando la abuelita estaba ocupada o estaban solos en la casa. Este le decía que no podía decir nada, pues nadie le iba a creer y silo hacía, le diría a la abuelita que ella sacaba sin permiso los dulces de la tienda. Cuando cumplió 11 años de edad(sic) (año 2010), un día que la abuelita estaba hospitalizada en Tunja, so bre las 5: 30 a.m. este la cogió en la cocina, la llevo del brazo hasta la habitación que quedaba en el primer

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