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TSDJ VIT SU - 15001609916320190546801-(12-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001609916320190546801-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONCUSIÓN – CONFIGURACIÓN MEDIANTE EXIGENCIA IMPLÍCITA Y ANÁLISIS CONTEXTUAL DE LA PRUEBA AUDIOVISUAL: El delito de concusión se configura cuando un servidor público, abusando de su cargo, constriñe o induce a alguien a darle dinero o cualquier utilidad indebida. No se requiere una solicitud explícita y directa de dinero; basta con una exigencia implícita que, analizada en el contexto completo de la conversación y las circunstancias fácticas (como la mora injustificada en un trámite administrativo, referenc ias a otros contratistas y frases evasivas), permita inferir inequívocamente que se está condicionando un acto oficial al pago de una suma de dinero. La prueba audiovisual de la conversación, valorada de manera integral y no aislada, constituye medio de convicción suficiente para acreditar el constreñimiento.

“Es cierto, como lo asegura la Defensa, que esa conversación, que por demás no fue desconocida por el acusado, en principio, no determina un pedimento explícito; sin embargo, el contexto en el que se desarrolla evidencia una solicitud implícita, que no puede entenderse otra que dineraria. Debemos partir de que la conversación nace de la solicitud del contratista para que se dé el visto bueno a fin de que la cuenta de cobro pase a contratación; esa solicitud fue repetitiva y se hizo en diferentes oportunidades al supervisor del contrato, quien, como se vio, se limitó a indicar que debía hablar con el acá acusado. Una vez inicia la conversación, el contratista indaga "como es la vaina" se entiende, para la liquidación, a lo que el acusado contesta explicando q ue se trata de un

se limitó a indicar que debía hablar con el acá acusado. Una vez inicia la conversación, el contratista indaga "como es la vaina" se entiende, para la liquidación, a lo que el acusado contesta explicando q ue se trata de un requerimiento efectuado por orden del acalde, no solo a él, sino a todos los contratistas del municipio, por eso se mencionan diferentes personas que registraban relación contractual con esa administración, insistiendo en que el valor del contrato no interesa, pues incluso hay personas con contratos de menor precio. (…) Aunque para ese momento no se había hecho requerimiento explicito, se entiende, se estaba refiriendo a que las exigencias no solo eran para su contrato, por eso, ante la ma nifestación, extraña por demás, del denunciante en la que pareciera acceder a lo pedido, cuando refiere "Yo le ayudo ingeniero" el acusado le indica lo que, sin duda, para esta Corporación determina un requerimiento directo de carácter monetario a la víctima: "No No, yo no porque después de liquidado el contrato no, porque yo sé cómo son las cosas, entonces necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale". Esa referencia, no puede, como lo sugiere la Defensa estimarse salida de contexto, y es que, si lo que se discutía era la liquidación del contrato que no había sido firmada, que otra conclusión puede obtenerse de la referencia "necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale", más que lo que se estaba pidiendo era la entrega de algo. Claro, ese "tanto" que no se refiere más que a la cantidad de una cosa, permite inferir que se requería un pago monetario, pues de otra forma hubiese quedado claro qué era lo que se pedía; aunado a ello, la clara exaltación de los interlocutores y la insistencia en una firma que no había sido colocada

inferir que se requería un pago monetario, pues de otra forma hubiese quedado claro qué era lo que se pedía; aunado a ello, la clara exaltación de los interlocutores y la insistencia en una firma que no había sido colocada en la cuenta determina que, en efecto, lo que se pretendía era supeditar esa firma a la exigencia del acusado.”

Fuente Formal: Código Penal Colombiano (artículo 404); Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004 (artículos 7, 381); Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP9094 del 13 de agosto de 2014 (Rad. 38438); Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de julio de 2007 (Rad. 24329).

Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de concusión.

El procesado, Secretario de Infraestructura de un municipio, fue acusado de constreñir a un contratista para que le entregara dinero a cambio de agilizar el pago de una liquidación. La defensa alegaba que en la grabación de la conversación no existía una solicitud explícita de dinero y que la demora en el trámite se debía a faltantes documentales. El Tribunal Superior confirmó la condena, aplicando la jurisprudencia sobre los elementos del delito de concusión. Enfatizó que no es necesaria una petición expresa de dinero; basta con una exigencia implícita que se infiera del contexto. Analizando integralmente la grabación, el Tribunal destacó elementos clave: la referencia a "órdenes del alcalde" y una lista de contratistas, la respuesta del acusado ("necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale") en el marco de una discusión sobre la firma pendiente, y el tono de

clave: la referencia a "órdenes del alcalde" y una lista de contratistas, la respuesta del acusado ("necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale") en el marco de una discusión sobre la firma pendiente, y el tono de la conversación. Consideró que estas frases, en su contexto, constituían un constreñimiento implícito pero inequívoco para obtener una utilidad indebida. Además, desestimó el argumento de los faltantes documentales, señalando incongruencias en las declaraciones de los testigos y la falta de devolución oficial de la cuenta. Concluyó que la prueba audiovisual era suficiente para acreditar el delito más allá de toda duda razonable.

Número Proceso: 15001609916320190546801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: MANUEL TORRES FONSECATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:00 am

ASUNTO POR DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:00 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 21 de noviembre de 2019, en las Instalaciones de la Oficina de Infraestructura de Sogamoso, MANUEL TORRES FONSECA , en su condición de Secretario de Infraestructura de Sogamoso, constriñó a HUGO ORLANDO PERALTA AMÉZQUITA, exigiéndole dinero para pagarle el saldo o excedente del contrato celebrado por este último con la Alcaldía de esa municipalidad.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15001609916320190546801

ACUSADO : MANUEL TORRES FONSECA

DELITO : CONCUSIÓN

ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 250

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConcusión 15001609916320190546801

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a MANUEL TORRES FONSECA como autor, del delito de Concusión, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 24 de julio de 2024 culminó el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a MANUEL TORRES FONSECA a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable del delito de Concusión , decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de precisar que no había duda de la calidad de sujeto activo del acusado y la relación que existía con el denunciante, en su condición de contratista del municipio, indicó que las pruebas aportadas permitían concluir que, para el momento de los hechos, el señor HUGO ORLANDO PERALTA AMÉZQUITA había cumplido

y la relación que existía con el denunciante, en su condición de contratista del municipio, indicó que las pruebas aportadas permitían concluir que, para el momento de los hechos, el señor HUGO ORLANDO PERALTA AMÉZQUITA había cumplido con todos los requisitos exi gidos por el interventor y la asesora jurídica de contratación para el pago de su contrato.

2.- La inexistencia de pendientes fue un asunto confirmado por el denunciante, y si bien el el Ingeniero Ricardo Tibocha aseguró que el contratista llegaba apresurado y nunca tuvo la oportunidad de informarle sobre los faltantes para el pago de los contratos, esos señalamientos se contradicen con los audios incorporados, referentes a la llamada que sostuvieron los mencionados , en la que no se le hace señalamiento alguno de faltante y se evidencia una conversación tranquila.Concusión 15001609916320190546801 3

3.- Aunque el ingeniero TIBABOCHA asegur ó que suponía que el contratista sabía cuáles eran los faltantes, es ilógico que, con la insistencia del contratista para el pago, este no le indicara a cuáles correspondía.

4.- De los testimonios de la Defensa tampoco se logra establecer exactamente qu é documentos faltaban, sí solo era el ensayo de laboratorio o si eran las planillas de pago de seguridad social, como lo indican los diferentes testigos.

5.- Si bien se aportaron diversas documentales que pretenden hacer ver que el contratista presentaba faltantes, llama la atención que después de los inconvenientes se haya accedido al pago, lo que demuestra que sí se cumplía con los requisitos para proceder a ello.

5.- Si bien se aportaron diversas documentales que pretenden hacer ver que el contratista presentaba faltantes, llama la atención que después de los inconvenientes se haya accedido al pago, lo que demuestra que sí se cumplía con los requisitos para proceder a ello.

6.- Aún cuando la estrategia defensiva se encaminó a demostrar que la mora en el proceso de liquidación y pago del contrato obedeció a que este carecía de requisitos técnicos y jurídicos, ello se desvirtúa con lo ocurrido con la liquidación del contrato, pues evidentemente el objeto contractual fue cabalmente ejecutado y los requisitos para el pago debidamente acreditados por el contratista, de lo contrario no se le hubiese cancelado por la Tesorería del municipio.

7.- Para determinar si para el pago del contrato, HUGO PERALTA estaba siendo ilícitamente condicionado, se cuenta con la conversación sostenida el 21 de noviembre de 2019, entre el entonces Secretario de Infraestructura del Municipio de Sogamoso, Manuel Torres Fonseca, y el señor Hugo Orlando Peralta en su condición de contratista, conversación que tuvo lugar en la oficina de la Secretaría de Infraestructura, que vislumbra, con claridad, el constreñimiento al que fue sometido.

8.- Frases como “Porque yo le digo una cosa, son órdenes del señor alcalde ”, “mire aquí tengo la lista de todos los contratistas ”, dan cuenta que la orden de pago iba dirigida a todos los contratistas.

9.- Aunque no se demostró que Manuel Torres haya solicitado o pedido explícitamente dinero o porcentaje alguno, se sabe en esta clase de delitos se trata de ocultar lo obvio o utilizar expresiones indirectas o en clave, como el “yo le ayudo”,

9.- Aunque no se demostró que Manuel Torres haya solicitado o pedido explícitamente dinero o porcentaje alguno, se sabe en esta clase de delitos se trata de ocultar lo obvio o utilizar expresiones indirectas o en clave, como el “yo le ayudo”, “yo le colaboro”, el “cómo voy yo”, es decir, sin que se haga la petición específica de dinero o utilidad a la víctima, como en el presente asunto se puede verificar, cuandoConcusión 15001609916320190546801 4

el acusado le exigió al contratista “ entonces necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale”.

10.- Está plenamente demostrado que la intención del señor TORRES se dirigió a inclinar la voluntad del contratista para la apropiación de sumas de dinero, accionar que fue debidamente materializado, al punto tal que en la conversación grabada se indica “Ingeniero, mire archive esto y me da las vueltas”

11.- Para el juzgado resulta evidente la ejecución del delito, en punto del cual no se requiere la entrega de una determinada suma de dinero, pues basta con la exigencia para la configuración típica de la conducta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de referirse , la Defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a MANUEL TORRES FONSECA por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:

1.- El Juzgado considera que la Fiscalía probó que HUGO PERALTA, denunciante, cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para la liquidación del contrato ; sin

acusó. Sus argumentos:

1.- El Juzgado considera que la Fiscalía probó que HUGO PERALTA, denunciante, cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para la liquidación del contrato ; sin embargo, dejó de lado qu e faltaban algunos requisitos trascendentales para la liquidación, los cuales eran objeto de revisión por parte de la Secretaría de Infraestructura y después ser remitido a la Oficina de Contratación.

2.- El acta de liquidación del contrato se firmó el 13 -11-2019 y la carpeta con los documentos de la cuenta permaneció en el despacho de la Secretaría de Infraestructura tan solo por 6 días hábiles, lo que contradice lo dicho por el señor Peralta referente a que llevaba más de 20 días en esa oficina.

3.- El A quo tergiversó la conversación entre el Ingeniero Tibocha y el contratista; quedó probado que los documentos de la cuenta se encontraban en el Despacho de la Secretaría de Infraestructura en cumplimiento del trámite correspondiente, esto es, la revisión por parte del Secretario con el fin de completar la lista de chequeo del formato de GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS del proceso de contratación del MECI. El Ingeniero Tibocha , con suma claridad , manifestó en su declaración queConcusión 15001609916320190546801 5

suponía que el contratista sabía de los faltantes por cuanto ya había contratado con el municipio.

4.- Contrario a lo considerado por el J uez de primera instancia, los testigos que acudieron al juicio oral, entre ellos Ricardo Tibocha, supervisor del contrato, y Leidy Johana Moreno, abogada contratista, sí demostraron qué documentos faltaban.

4.- Contrario a lo considerado por el J uez de primera instancia, los testigos que acudieron al juicio oral, entre ellos Ricardo Tibocha, supervisor del contrato, y Leidy Johana Moreno, abogada contratista, sí demostraron qué documentos faltaban.

5.- El referido supervisor informó que el contrato que se le delegó para supervisión sí cumplió con la cantidad de adoquines, pero no con la calidad , porque no se entregaron los estudios de laboratorio; explicó cómo es el procedimiento de la contratación e indicó que el contrato del señor Peralta Amézquita fue irregular desde el principio, por eso le pidió que hablara con el jefe, es decir , con el Secretario de Infraestructura.

6.- El supervisor es el primer filtro, el segundo filtro es el Secretario de Infraestructura, y el último y más importante es la oficina de contratación. Afirmó que el señor PERALTA lo llamó muchas veces presionándolo , por eso, pasó la documentación de lo que había recopilado con los faltantes al jefe ; sin embargo, Hugo lo llamaba insistentemente, como si el supervisor tuviera la obligación de hacer firmar al acusado, pero como este llevaba pocos días en el cargo, él tenía que revisar y estar seguro de lo que firmaba.

7.- Indicó, igualmente, que el contrato tenía fecha de inicio el 29 de agosto de 2019 y tenía una vigencia de tres meses, lo que quiere decir que su término de ejecución vencía el 29 de noviembre de 2019, pero Hugo Peralta pasó la cuenta de cobro el 5 de noviembre y el contrato se liquidó el 13 de noviembre de 2019. Una vez pasó al Secretario para su revisión, este hizo los requerimientos y observaciones a la cuenta

de noviembre y el contrato se liquidó el 13 de noviembre de 2019. Una vez pasó al Secretario para su revisión, este hizo los requerimientos y observaciones a la cuenta de cobro con la respectiva acta de liquidación final del contrato # 20190983, entre otras, las que señaló el testigo en el interrogatorio que la defensa le hizo y que dio lectura y publicidad cuando fueron puestas a la vista.

8.- Las declaraciones referidas dan cuenta que l os documentos anexos a la cuenta adolecían de firmas y otros faltantes y fue por ello por lo que el secretario, en ejercicio de sus funciones , hizo el requerimiento a los funcionarios a través de advertencia escrita, esos documentos tienen fuerza vinculante que confirman que el trámite para el no pago inmediato de la cuenta sí obedeció a los faltantes.Concusión 15001609916320190546801 6

9.- Para la Defensa, la grabación presentada no es prueba suficiente del presunto constreñimiento, con ella no se evidencia que HUGO PERALTA estuviese ilícitamente condicionado a la entrega de dinero . Ello se advierte con el hecho de que el acusado no tenía la facultad de detener la liquidación del contrato, el cual fue finalmente liquidado con la firma del alcalde y el respectivo supervisor.

10.- Luego de trascribir la grabación, señaló que de ella apenas se infiere una fuerte discusión que termina en un forcejeo de las partes; y si se revisa con detenimiento, se observa que es el denunciante , quien, de manera intempestiva , ingresa a la oficina y en un tono desafiante pregunta: ¿Cómo es la Vaina?, es ahí que se inicia una serie de cruces de frases incoherentes, sin ningún argumento, ya en la parte

oficina y en un tono desafiante pregunta: ¿Cómo es la Vaina?, es ahí que se inicia una serie de cruces de frases incoherentes, sin ningún argumento, ya en la parte final de la discusión está muy claro cuando el ingeniero Manuel Torres le dice “Tranquilo, tranqui lo, no se me altere, el 31 de diciembre nos vemos ”; lo que da cuenta que la discusión alteró los ánimos del contratista y del servidor público, tornando imposible que un determinado constreñimiento en estas circunstancias, se planee o se realice a la fuerza, doblegando la voluntad del Contratista.

11.- El acusado se limitó a dar el visto bueno en el acta de liquidación el 13 de noviembre de 2019 y a cumplir con la revisión de los requisitos de la lista de chequeo.

12.- Las conclusiones que se extraen en la sentencia son meras conjeturas que ni siquiera dan lugar al indicio , por más leve que sea , de una conversación con los ánimos alterados, un constreñimiento.

13.- Tampoco puede deducirse más allá de la duda que la frase “entonces necesito que me diga ya, hoy le traigo tanto y listo sale”, se trataba de una cuestión dineraria y mucho menos que se haya tratado de un constreñimiento.

14.- Son irrazonables y carecen de sentido las deducciones del A quo , pues el contrato quedó liquidado el 13 de noviembre de 2019 con la plena participación del contratista, quien firmó el acto administrativo. Igualmente, carece de sentido común afirmar que MANUEL TORRES se negara a autorizar el pago a futuro, pues no era de su resorte autorizar o negarse al mismo; su función estaba encaminada a revisar

contratista, quien firmó el acto administrativo. Igualmente, carece de sentido común afirmar que MANUEL TORRES se negara a autorizar el pago a futuro, pues no era de su resorte autorizar o negarse al mismo; su función estaba encaminada a revisar los faltantes dentro del término prudencial para hacerlo y el incidente de la grabación se presentó el 21-11-2019, 6 días hábiles después de liquidar el contrato.Concusión 15001609916320190546801 7

16.- La defensa no discute lo expuesto en la grabación, lo que sí es claro afirmar es que la operación mental que realiza el Juez de primera instancia no conlleva a la concusión a la que llegó.

17.- La declaración del denunciante presenta grandes vacíos , parte de especulaciones en punto de las presuntas exigencias que hacían para la liquidación de los contratos, sin respaldo probatorio. Él mismo aceptó que no lo pidieron una suma de dinero concreta y todo lo que hace es suponer que el acusado le pediría dinero.

18.- Por el contrario, lo que se evidencia es que HUGO PERALTA tenía toda la intención de presionar a los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura para el pago de una cuenta de cobro, comunicándose con los empleados del lugar, incluso en horarios no hábiles.

19.- No existe más pruebas que la grabación y el testimonio del denunciante, por lo que este testimonio resulta huérfano, pues no se trajo al juicio otro medio de convicción que pudiera corroborar la exigencia o el constreñimiento, o al menos que pudiera ser objeto de prueba indiciaria que pudiera determinar un hecho indicado.

DE LOS NO RECURRENTES

convicción que pudiera corroborar la exigencia o el constreñimiento, o al menos que pudiera ser objeto de prueba indiciaria que pudiera determinar un hecho indicado.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado MANUEL TORRES FONSECA en el delito de concusión por el que se le acusó.

1.- Del juicio de responsabilidad

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Concusión 15001609916320190546801 8

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

Recuérdese que a MANUEL TORRES FONSECA se le acusó como autor del delito del delito de Concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, así:

“El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

La lectura de la norma permite advertir que incurre en el tipo penal aquel servidor público que, aprovechando de su carg o y las funciones inherentes a él , constriñe, induce o solicita a un tercero a entregarle dinero o cualquier utilidad. De tal suerte que se trata de un delito de mera conducta, de ejecución instantánea y de carácter pluriofensivo, pues presenta variedad de verbos rectores en los que puede incurrir el sujeto activo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia h a advertido que el mismo requiere de la concurrencia de ciertos elementos para su estructuración, tales como:

“La conducta punible aludida está definida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificada por la 890 de 2004 (…)

concurrencia de ciertos elementos para su estructuración, tales como:

“La conducta punible aludida está definida en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificada por la 890 de 2004 (…) De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha dicho que son elementos estructurales de ese tipo penal a) un sujeto activo calificado que debe ser servidor público; b) un verbo cifrado en el “abuso” del cargo o de la función; c) la ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o solicitar; d) La finalidad por conseguir que alguien dé o prometa dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero; y e) La existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación. (CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 24329, CSJ SP, 13 ago.Concusión 15001609916320190546801 9

2014, rad. 38438, , CSJ SP 27 oct. 2014, rad. 34282, CSJ SP 1° junio de 2017, rad. 46165, entre otras).” (…) “[I]gualmente, respecto a la consumación del delito, ha afirmado que «para la comisión del delito se impone inefable la condición de servidor público aunada a la circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatario del requerimiento indebido, por qu ien se prevalece de la condición pública que ostenta –abuso del cargoo del desvío de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional –abuso de la función - para pretender finalidades indebidas.

prevalece de la condición pública que ostenta –abuso del cargoo del desvío de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional –abuso de la función - para pretender finalidades indebidas.

Ese delineamiento de los alcances del tipo penal pone de presente que su origen y fundamento tiende a evitar que los servidores públicos incurran en ese género de conductas, que colocan en entredicho la confianza, el equilibrio, la honradez y probidad de la administración pública. Es por lo tanto, en el contexto del contenido material del injusto que deben examinarse sus efectos y esbozarse las elaboraciones dogmáticas que cada uno de sus elementos demanda» ” (CSJ SP9094, 13 ago. 2014, rad. 38438).

En el presente asunto, no existe discusión en torno a la calificación del sujeto activo, pues se sabe que el señor TORRES FONSECA, para el año 2019, se desempeñaba como Secretario de Infraestructura de Sogamoso, luego, se trata de un Servidor Público a quien se le reprocha la comisión de una conducta punible, precisamente en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, en lo que hace a la acción delictiva propiamente dicha, se aseguró en el escrito de acusación que el 21 de noviembre de 201 9, MANUEL TORRES FONSECA, en ejercicio de sus funciones, constriñó a HUGO ORLANDO PERALTA para que le entregara dinero a fin de que se procediera a la liquidación del contrato de suministro que este último tenía con la Alcaldía Municipal de Sogamoso.

Para dar contexto a la situación fáctica objeto de acusación, debe decirse, hay hechos frente a los cuales no existe discusión de ningún tipo, pues las partes, por lo

de suministro que este último tenía con la Alcaldía Municipal de Sogamoso.

Para dar contexto a la situación fáctica objeto de acusación, debe decirse, hay hechos frente a los cuales no existe discusión de ningún tipo, pues las partes, por lo menos al sustentar el recurso no los pusieron en duda.

El primero de ellos tiene que ver con la relación contractual que el señor HUGO PERALTA tenía con la administración municipal de Sogamoso, pues, se sabe, este celebró con aquella un contrato de suministro que tenía por objeto “suministro de adoquín vehicular construcción vías urbanas y rurales municipio Sogamoso mejores vías mejor calidad vida 3M” por un valor total de $41.587.700

Se sabe, igualmente, que el 05 de noviembre de 2019, el señor PERALTA, contratista, radicó cuenta de cobro en la Secretaría de Infraestructura municipal,Concusión 15001609916320190546801 10

dependencia que debía otorgar el visto bueno de recibido para su pago y que allí se presentaron inconvenientes por la firma del acta para la respectiva cuenta de cobro.

Lo que derivó de allí es en esencia el punto de discusión de este proceso, pues, mientras la Fiscalía señala que esta no se canceló por las exigencias monetarias del Secretario de Infraestructura, la Defensa estima que lo que realmente existió fueron deficiencias del contratista que no se subsanaron y que impedían el visto bueno de esa dependencia frente a la liquidación.

Precisamente, para probar la configuración de los hechos objeto de acusación , el Ente Acusador trajo a juicio las declaraciones de la víctima , HUGO ORLANDO

esa dependencia frente a la liquidación.

Precisamente, para probar la configuración de los hechos objeto de acusación , el Ente Acusador trajo a juicio las declaraciones de la víctima , HUGO ORLANDO PERALTA, quien relató que el 21 de noviembre de 2019 acudió a las instalaciones de la Oficina del Secretario de Infraestructu

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