TSDJ VIT SU - 15001609916320200072200-(05-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001609916320200072200-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 56 DEL C.P.P.
POR PARTICIPACIÓN PREVIA EN EL PROCESO: Se configura la causal de impedimento cuando el funcionario judicial ha participado previamente en el mismo proceso sobre aspectos esenciales del caso debatido, emitiendo un pronunciamiento con efectos vinculantes que pueda generar un preconcepto o comprometer su imparcialidad para conocer posteriormente de su revisión o de una actuación derivada de dicha participación.
“La referida causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ostenta el siguiente tenor literal: "Art. 56. - Son causales de impedimento: (...). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas de la Sala) En lo referente a la causal 6ª del artí culo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiese sido contraparte de alguno de los sujetos actuantes en el asunto, es a lugar evocar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, "La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso
prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormen te participar en su revisión".” (…) “Es así que, aterrizados al caso en concreto, se verifica que por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel, Gloria Inés Linares Villalba Y Eurípides Montoya Sepúlveda, se asumió el c onocimiento del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso con radicado No. 15238 -60-00211-2015-00133, en relación con la solicitud de preclusión que se le concedió a Aris tóbulo Carrillo Becerra en su condición de Fiscal del caso señalado. Tal y como se refiriera en la sustentación del impedimento por parte de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación se adentró en la resolución del referido recurso de apelación, en el cual, se precisó, entre otras cosas, que la solicitud de preclusión que fuera pedida por el acusado durante el tramite de primera instancia, resultó ser improcedente debido a encont rarse en una etapa procesal que no correspondía, tratándose así de un notable desconocimiento sin justificación legal, del material probatorio percibido dentro del proceso que en
resultó ser improcedente debido a encont rarse en una etapa procesal que no correspondía, tratándose así de un notable desconocimiento sin justificación legal, del material probatorio percibido dentro del proceso que en ese entonces se adelantó contra Brayan Andrés Niño González, donde el indiciado actuaba en calidad de Fiscal. (…) De tal manera, es claro que la opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues, fueron participes del análisis de la actuación del referido funcionario Aristóbulo Carrill o Becerra al interior del proceso penal Rad. No. 15238-60-002-11-2015-00133, que generó la presente actuación, por tanto, se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ninguna observación ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciado, por tanto, se declarara fundada la causal de impedimento aducida por los funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP1171 -2025; Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004).
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior declaró fundada la causal de impedimento invocada por dos magistrados que integraron la Sala Segunda de Decisión que, en un proceso anterior, conocieron y resolvieron un recurso de apelación contra una decisión de preclusión solicitada por el ahora procesado (quien actuaba como fiscal en
que integraron la Sala Segunda de Decisión que, en un proceso anterior, conocieron y resolvieron un recurso de apelación contra una decisión de preclusión solicitada por el ahora procesado (quien actuaba como fiscal en ese proceso anterior). La Sala consideró que dicha participación previa, en la cual se analizó y reprochó la actuación del procesado al solicitar la preclusión, constituía una intervención sobre aspectos esenciales del caso con efectos vinculantes. Esta participación generaba un preconcepto sobre su actuación profesional, que es precisamente el fundamento de la investigación penal actual en su contra por prevaricato. Por tanto, para garantizar la imparcialidad y un juicio justo, se declaró fundado el impedimento y se separó a los magistrados del conocimiento del asunto.
Número Proceso: 15001609916320200072200
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Procesado: ARISTOBULO CARRILLO BECERRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15001-60-991-63-2020-00722-00
Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15001-60-991-63-2020-00722-00
PROCESADO: ARISTOBULO CARRILLO BECERRA.
DELITO: Prevaricato por Acción DECISIÓN: Declara fundado impedimento
ACTA No.: 241
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctores Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel, quienes acudió a la proposición de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.
1.- ACTUACIONES PROCESALES:
1.1.- Con el fin de emitir la decisión de mérito correspondiente, se hace preciso relievar las siguientes actuaciones:
1.1.1.- El 18 de noviembre de 2024, fue repartido ante esta Corporación el conocimiento de la causa seguida contra Aristóbulo Carrillo Becerra por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción , actuación que correspondió a la Sala Primera de Decisión, razón por la cual mediante auto del 21 de enero de 2025 se avoco conocimiento y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación.
1.1.2.- Con auto del 21 de enero de 2025, se dispuso señalar el 25 de febrero
de enero de 2025 se avoco conocimiento y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de acusación.
1.1.2.- Con auto del 21 de enero de 2025, se dispuso señalar el 25 de febrero de 2025, con el fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.Rad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 2
1.1.2.- El 04 de marzo de 2025 se instauro audiencia pública, en la cual los magistrados manifestaron estar imped idos por la causal 6° contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que manifestaron no ser aptos para tener conocimiento del trámite adelantado.
1.1.3.- En la fecha señalada en el auto reseñado en precedencia, la Sala Primera de Decisión de esta Corporación concedió el uso de la palabra al defensor del acusado, quien refirió que, de manera previ a, debía analizarse que en la causa penal Rad. No. 15238-60-002-11-2015-00133, la cual fuera conocida en segunda instancia por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel, Gloria Inés Linares Villalba Y Eurípides Montoya Sepúlveda, se dispuso revocar la preclusión decretada por atipicidad dentro del proceso referido.
1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, los doctores Gloria Inés Linares Villalba Y Jorge Enrique Gómez Ángel manifestaron que en ellos concurría la causal de impedimento enlistada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que, en providencia de noviembre del 2018, se habían emitido opiniones
impedimento enlistada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que, en providencia de noviembre del 2018, se habían emitido opiniones directamente relacionadas con la investigación seguida contra Carrillo Becerra.
1.2.- DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Y JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL:
Los referidos Magistrados invocaron la causal 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual fuera fundamentada de la siguiente manera:
- Se señaló que efectivamente, el acusado, quien fuera fiscal dentro del proceso con radicado 15238-60-002-11-2015-00133, solicitó el 30 de julio de 2018 en audiencia de juicio oral, la preclusión del proceso conforme a lo señalado en la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la atipicidad del hecho investigado, misma solicitud que conoció en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada entre otros, por los aludidos
Magistrados.
- En el mismo sentido, se precisó que, en la decisión emitida por el Tribunal , la solicitud de preclusión resultaba improcedente en dicha instancia, por cuanto debía acudirse directamente al juicio, pues de no ser así, dar tramite a la solicitudRad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 3 implicaba un desconocimiento abrupto y sin justificación legal del material probatorio, cuyo debate debía ser surtido en juicio. De igual forma, se arguyó que la acción no era desistible y debía continuar de oficio, puesto que comprometía los
3 implicaba un desconocimiento abrupto y sin justificación legal del material probatorio, cuyo debate debía ser surtido en juicio. De igual forma, se arguyó que la acción no era desistible y debía continuar de oficio, puesto que comprometía los derechos de una menor de edad.
- Se concluyó manifestando que, en el presente asunto existió calificación previa por parte de los doctores Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel, tratándose la misma de una participación relevante, al punto de que se reprochó la actuación de la Fiscalía emitiendo revocatoria que resolvió negar la mentada solicitud de preclusión.
-. Por lo anterior, se consideró que era dable que se actualizara y reconociera la causal del impedimento para conocer del asunto, en favor de garantizar la imparcialidad y los derechos de quien obra como procesado.
1.3.- Escuchados los argumentos emitidos en audiencia, se solicitó remisión a la Presidencia de la Sala Única de esta Corporación, con el fin de ordenar el sorteo de dos conjueces de la lista de auxiliares de la justicia, para así reintegrar la Sala y proceder con la calificación del impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel.
1.4.- A través de acta de sorteo de conjueces No. 05 del 19 de marzo de 2025, se dispuso la designación de las doctoras Jaidy Esperanza Torres y Yolanda Cárdenas Naranjo , quienes tomaron posesión del cargo en la misma fecha señalada.
2.- CONSIDERACIONES:
Son competentes los integrantes de la Sala Primera de De cisión de esta
Cárdenas Naranjo , quienes tomaron posesión del cargo en la misma fecha señalada.
2.- CONSIDERACIONES:
Son competentes los integrantes de la Sala Primera de De cisión de esta Corporación, para asumir el conocimiento de la causal de impedimento manifestada por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo transcurrido en la presente actuación, los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión se ocuparán en:Rad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 4
- ¿Determinar si respecto de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel se consolida la hipótesis procesal contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004?
3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la figura procesal de los impedimentos y recusaciones se encuentra consagrada en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pretendiéndose a través de las mismas que en los eventos en los cuales el funcionario judicial precise la existencia de una causal de impedimento debe manifestarla o, en casos determinados, las partes cuenten la posibilidad alegarlas de acuerdo con las previsiones de los ya referidos preceptos normativos, esto con el fin de lograr su separación del conocimiento del asunto y así velar por la imparcialidad en la decisión y una adecuada y debida inercia procesal.
de acuerdo con las previsiones de los ya referidos preceptos normativos, esto con el fin de lograr su separación del conocimiento del asunto y así velar por la imparcialidad en la decisión y una adecuada y debida inercia procesal.
Al respecto, la H. Corte Suprema refiere en sentencia ATP1171-2025,
“De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad l as razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.”
Es así que, aterrizados al caso en concreto, se verifica que por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel, Gloria Inés Linares Villalba Y Eurípides Montoya Sepúlveda, se asumió el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el Ministerio
Segunda de Decisión de esta Corporación, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel, Gloria Inés Linares Villalba Y Eurípides Montoya Sepúlveda, se asumió el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso con radicado No. 15238 -60-002-11-2015-00133, en relación con la solicitud de preclusión que se le concedió a Aristóbulo Carrillo Becerra en su condición de Fiscal del caso señalado.Rad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 5
Tal y como se refiriera en la sustentación del impedimento por parte de los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación se adentró en la resolución del referido recurso de apelación, en el cual, se precisó, entre otras cosas, que la solicitud de preclusión que fuera pedida por el acusado durante el tramite de primera instancia, resultó ser improcedente debido a encontrarse en una etapa procesal que no correspondía, tratándose así de un notable desconocimiento sin justificación legal, del material probatorio percibido dentro del proceso que en ese entonces se adelantó contra Brayan Andrés Niño González, donde el indiciado actuaba en calidad de Fiscal.
En el anterior orden de ideas, debe precisarse que el fundamento de la presente actuación adelantada contra el señor Aristóbulo Carrillo Becerra , se inició como consecuencia de la solicitud de preclusión instaurada dentro del juzgamiento del proceso antedicho, que fuera conocido en ese momento , por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada, entre otros, por los
consecuencia de la solicitud de preclusión instaurada dentro del juzgamiento del proceso antedicho, que fuera conocido en ese momento , por parte de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, integrada, entre otros, por los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel, quienes en la actualidad aducen la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el fin de garantizar la imparcialidad en el proceso adelantado contra Carrillo Becerra, pues no se trató de cualquier participación dentro del proceso , sino que, fue un pronunciamiento que recayó en aspectos esenciales del caso debatido como lo fuera la revocatoria de la solicitud precitada, lo que constituye fundamento de la presente actuación.
La referida causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ostenta el siguiente tenor literal:
“Art. 56.- Son causales de impedimento:
(…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas de la Sala)
En lo referente a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiese sido contraparte de alguno de los sujetos actuantes en elRad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 6 asunto, es a lugar evocar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto
funcionario hubiese sido contraparte de alguno de los sujetos actuantes en elRad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00 6 asunto, es a lugar evocar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,
“La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de enten derse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriorm ente participar en su revisión”.
De tal manera, es claro que la opinión de los antedichos Magistrados comporta una preconcepción clara del presente asunto, pues, fueron participes del análisis de la actuación del referido funcionario Aristóbulo Carrillo Becerra al interior del proceso penal Rad. No. 15238-60-002-11-2015-00133, que generó la presente actuación, por tanto, se hace menester garantizar la imparcialidad, además de un análisis ecuánime y sin ninguna observación ex ante que defina un juicio justo respecto del indiciado, por tanto, se declarara fundada la causal de impedimento aducida por los funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión.
funcionarios señalados, puesto que la presencia y el acaecimiento de la causal de impedimento señalada no permite un proceder distinto, tal y como se evidenció en el desarrollo de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de impedimento formulada por los Magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes y a los funcionarios separados del conocimiento del asunto de la referencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ingrese la actuación nuevamente al Despacho para lo que corresponda.Rad. No. 15001-60-991-63-2020-00722-00
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CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JAIDY ESPERANZA TORRES
Conjuez
YOLANDA CARDENAS NARANJO
Conjuez