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TSDJ VIT SU - 150016099163202100043 00-(18-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 150016099163202100043 00-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN POR EMISIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA DE CONTENIDO LABORAL – INSUFICIENCIA ARGUMENTATIVA PARA DEFINIR LA ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO : Existe un interrogante de por qué se llevó a cabo una ruptura de la unidad procesal frente a la tutela que aquí se estudió en preclusión, cuando es evidente que las demás que se encuentran en etapa investigativa están estrechamente relacionadas, guardando identidad en lo que refiere al accionado y el tema de estudio reliquidación pensional, pues en cada una de las instancias en las que está inmiscuido el operador judicial indiciado, continuó profiriendo una decisión que hasta el momento se desconoce su fundamento legal y jurisprudencial, y del que es imperativo conocer el trasfondo y realizar su estudio en conjunto.

Pues bien, como se ha indicado a lo largo de este análisis, no fue expuesto en la solicitud de preclusión un argumento suficiente que llevara a concluir que el fallo dentro de la tutela con radicado 2014 -00334 haya obedecido a preceptos legales y jurisprud enciales, y por el contrario salió a la luz un sinnúmero de observaciones que pueden obedecer a una decisión manifiestamente contraria a la ley, más cuando es claro para esta Sala que hubo desatención a la norma que refiriere a la acción de tutela y las di sposiciones contenidas en la normativa procesal laboral, además, de la inadecuada aplicación de la jurisprudencia como criterio auxiliar, significando que al ordenar el pago de sumas de dinero, el indiciado sobrepasó sus funciones

contenidas en la normativa procesal laboral, además, de la inadecuada aplicación de la jurisprudencia como criterio auxiliar, significando que al ordenar el pago de sumas de dinero, el indiciado sobrepasó sus funciones y desconoció el objetivo principal de dicho trámite excepcional y subsidiario. Bajo el anterior derrotero de cara a la solicitud de preclusión, se esgrimen los siguientes planteamientos que a su vez deben ser objeto de estudio. De forma preliminar, el ente acusador hizo la precisión que los reparos se dieron por la existencia de varias decisiones en trámite constitucional suscritas por el aquí encartado y cuyo accionado era Acerías Paz de Rio S.A. y que a su juicio la naturaleza de la decisión de cada una de ellas era distinta, por ende, ante la inexistencia de conexidad, hubo ruptura de la unidad procesal del primer caso acción de tutela con radicado 201400334 de la que se estudió anteriormente. No obstante, se debe destacar que en la audiencia de solicitud de preclusión, el representante de víctimas adujo que agregaba nuevos elementos materiales de prueba, que no estaban en poder de la Fiscalía y que permitían continuar con la inv estigación, tales como: la Directiva 0002 de 2015, emanada de la Fiscalía General de la Nación; el Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Muñoz Abogados S.A.S., y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz de abril de 2015; la sentencia de T -414 de 2018. Exp. T -6713918 M.P. Alberto Ríos Rojas; el contrato individual de trabajo

celebrado entre Acerías Paz del Río S.A. y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz; y la relación detallada de las denuncias, sobre cada uno de los casos que fueron objeto de conocimiento del funcionario implicado, con los respectivos radicados, en los que se evidencia además que los casos guardan una conexidad y un hilo conductor. En revisión del expediente y lo aportado por el apoderado de víctimas14, da cuenta esta Sala que existe 23 fallos de tutela contra Acerías Paz del Río que motivan las denuncias contra el Juez Miguel Antonio Otálora relacionados todos con el recon ocimiento de dineros por concepto de retroactivo por reliquidación de pensiones y de las cuales no solo la concerniente al radicado 201400334 amparó los derechos fundamentales en primera instancia y fue confirmada por el aquí indiciado y titular del Juzgad o Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sino también las radicadas bajo el número 2015-00115, 2011-00176, así como la radicada con el número 2016-00072 proferida por el aquí implicado en primera instancia concediendo el amparo, y revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 14 de septiembre de 2016 según informe de investigador de campo del 10 de agosto de 2017. Respecto de este asunto, existe un interrogante de por qué se llevó a cabo una ruptura de la unidad procesal frente a la tutela que aquí se estudió en preclusión, cuando es evidente que las demás que se encuentran en etapa investigativa están estrechament e relacionadas, guardando identidad en lo que refiere al accionado y el tema de estudio “reliquidación pensional”, pues en cada una de

que las demás que se encuentran en etapa investigativa están estrechament e relacionadas, guardando identidad en lo que refiere al accionado y el tema de estudio “reliquidación pensional”, pues en cada una de las instancias en las que está inmiscuido el operador judicial indiciado, continuó profiriendo una decisión que hasta el momento se desconoce su fundamento legal y jurisprudencial, y del que es imperativo conocer el trasfondo y realizar su estudio en conjunto.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 150016099163202100043 00

PROCESO: PRECLUSIÓN

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROCESADO: MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA PROVIDENCIA: NIEGA PRECLUSIÓN APROBACION: Sala discusión 4 diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala la solicitud de preclusión de la investigación preliminar seguida contra Miguel Antonio Otálora Mesa , impetrada por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Sala.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes materia de investigación los siguientes:

1.1.1. El abogado Hernando Ballesteros Traslaviña, en su calidad de

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes materia de investigación los siguientes:

1.1.1. El abogado Hernando Ballesteros Traslaviña, en su calidad de apoderado judicial de la Empresa Acerías Paz del Río S.A. , formuló denuncia contra el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor Miguel Antonio Otálora Mesa para la época de los hechos, por considerar que el funcionario judicial, desconociendo el precedente jurisprudencial y la normatividad vigente, a través d e diferentes fallos d e tutela promovidos para la reclamación de derechos laborales que han venido incoando los pensionados de la compañía, les ha reconocido esas prerrogativas, situación que correspondería solamente reclamar ante la jurisdicción laboral, lo que ha conllevado de forma irregular al reconocimiento de unos rubros dinerarios exagerados , configurándose así, el2 1500160991163202100043 00

2 delito de prevaricato por acción, descrito en el artículo 413 del Código Penal.

1.1.2. En la denuncia se relacionaron los resguar dos que en sentir del denunciante, fueron desatados en forma anómala, entre ellos el 2014 -334, 2015-115, 2015 -082, 2015 -0103, 2010 -179, 2010 -253, 2016 -016, 2011 -176, 2015-037 y 2015-071 de los cuales adujo , la empresa ha tenido que pagar a los accionantes un total de $3.600 ’189.708,oo cuantías que fueran ordenadas por el indiciado.

1.2. La solicitud de preclusión:

los accionantes un total de $3.600 ’189.708,oo cuantías que fueran ordenadas por el indiciado.

1.2. La solicitud de preclusión:

1.2.1. El delegado Fiscal solicit ó la p reclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 332 d e la Ley 906 de 2004, alusiva a la “Atipicidad del hecho investigado”, respecto de la salvaguarda radicada bajo el No. 201400334.

1.2.2. Indicó, en síntesis, que las decisiones objeto de reparo, fueron proferidas como cons ecuencia de los amparos promovidos por diferentes usuarios en c ontra de Acerías Paz de Río y suscritas por el funcionario investigado, quien venía fungiendo como Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.2.3. Precisó , que en su momento la Fiscalía adelantó un trámite conjunto respecto de esas salvaguardas, porque se presumía que eran producto de un acuerdo previo entre el juez, las partes y la oficina de reparto, para que el conocimiento de esos asuntos fuera asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad , por tanto la investigación se encamin ó a establecer si efectivamente existía la empresa criminal denunciada.

1.2.4. Aclaró, que de lo indagado se logró establecer que existían tres juzgados de la misma categoría, de los cuales, uno de ellos, no recibió reparto por estipulación previa, entonc es, la asignación se distribuía entre los dos despachos restantes.

juzgados de la misma categoría, de los cuales, uno de ellos, no recibió reparto por estipulación previa, entonc es, la asignación se distribuía entre los dos despachos restantes.

1.2.5. Refirió , que en lo que atañe al Juzgado Segundo Civil del Circuito, su titular constantemente pedía permisos y licenc ias o coincidía con vacaciones,3 1500160991163202100043 00

3 lo que conllevaba a que la asig nación laboral correspondiera al único funcionario restante, por tanto, “era muy fácil saber que el criter io del doctor Otálora Mesa era pro trabajador y tenía la tendencia de tutelar sus derechos a los trabajadores de Acerías Paz del Río o extrabajadores ya pensionados”.

1.2.6. Señaló, que en lo que atañe a la tutela respecto de la cual , se solicita la preclusión de la investigación, esto es, la 2014 00334 “no se pudo establecer ese nexo como s i hubiese una empresa criminal para distribuir los procesos según el acomodo del criterio de cada uno de los jueces y sí se estableció que había unas irregularidades en torno a ese reparto se ordenó compulsar las copias penales (sic), al Consejo Seccional de la Judicatura para que proc ediera a determinar lo concernient e a esas falencias”.

1.2.7. Resaltó, que en el momento que la Fiscalía detectó que no se podían establecer esos nexos y que la naturaleza que se decidió en cada uno de los asuntos era distinta , rompió la conexidad que unía esos trámites, para reducir el asunto caso a caso ; en consecuencia, el primer caso , por el cual se rompe

establecer esos nexos y que la naturaleza que se decidió en cada uno de los asuntos era distinta , rompió la conexidad que unía esos trámites, para reducir el asunto caso a caso ; en consecuencia, el primer caso , por el cual se rompe la unidad procesal , es el que es objeto de la presente solicitu d, esto es, el 201400334.

1.2.8. Respecto a la acción de tutela antes mencionada, señaló que en la decisión de la impug nación, no había tipicidad objetiva y subjetiva, pues se trató de un aspecto de mero criterio, una posición jurídica razonable y que no llegaba a construir o actualizar el verbo rector contenid o en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000.

1.2.9. Acotó frente a los hechos que los promotores solicitaron personalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el pago de un retroactivo pensional; empero, Colpensiones, luego de su reconocimiento, consignó dichos retroac tivos a favor de Acerías Paz del Rí o S.A. por esta razón , los accionantes por vía de tutela le solicitaron al juez constitucional ordenar a la Empresa, el reembolso de los dineros que por concepto de retroactivo fueron girados a la accionada.4 1500160991163202100043 00

4 1.2.10. Ahora, del trámite señaló que en primera instancia, el Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en proveído de 10 de septiembre de 2014 tutel ó los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y eficaz de la

Civil Municipal de Sogamoso, en proveído de 10 de septiembre de 2014 tutel ó los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno y eficaz de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna de los actores , la que s e impugnó por Acerías Paz de Río S.A. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, cuyo titular era el ahora investigado, la confirmó.

1.2.11. Por lo anterior, recalcó que en el escrit o de tutela los accionantes indicaron que eran mayores de setenta y cinco años, y que una vez estudiado esto, se estableció que ninguno era menor de cincuenta y cinco años, no obstante, en la contestación de los accionados no fue desvirtuado esto, y que por tratarse de una condición especial llevab a a que la regla de improcedencia no se aplicara

1.2.12. Según expuso la Fiscalía, el tema abordado en sede de tutela, es “supremamente disperso , aún no cabalmente determinado en torno a cuándo sí procede como fenómeno excepcional la acción de tutela en este tipo de casos ” y para ello, enfila su intervención en punto a los temas que considera no son pacífico s, para ello se refirió a “ la eficacia, a quienes son considerados personas especiales , condición especial, perjuicio irremediable, tercera edad , adultos mayores, residual idad y subsidiariedad”.

1.2.13. Seguidamente, manifestó las dificultades que esos temas han suscitado en la misma jurisprudencia , al punto que el tratamiento que le ha dado la Corte Constituci onal ha sido decantado “en forma dispersa y hasta

1.2.13. Seguidamente, manifestó las dificultades que esos temas han suscitado en la misma jurisprudencia , al punto que el tratamiento que le ha dado la Corte Constituci onal ha sido decantado “en forma dispersa y hasta equivoca en su terminología pues esos términos no son homogéneos”.

1.2.13. Por lo expuesto, consideró , que co ntrario a lo consignado en la denuncia, el amparo debía decidirse de fondo “ y no solamente quedarse en la mera improsperidad por improcede ncia sin que se consi dere que de manera alguna puede decirse que el señor juez frente a este tópico violó el ordenamiento jurídico (…) pues los accionantes todos están dentro de las posibilidades de la definición d e la jurisprudencia y de la ley para ser protegidos de manera especial”.5 1500160991163202100043 00

5 1.2.14. Reiteró, que la determinación constitucional adoptada por el ad quem, en el trámite de la tutela, obedeció no solo a parámetros de razonabilidad, sino de equidad, a favor de los trabajadores, sin que se pueda predicar que aquella sea cap richosa, pues “Se circunscribió exactamente al debate y sobre el debate se pronunció para confirmar la decisión”.

1.2.15. Finalizó, señalando que si bien es cierto, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acree ncias laborales, máxime cuando existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de derechos, también lo es que existen casos excepcionales , en los que es procedente el amparo, a fin de evitar la vulneración de garantías

laborales, máxime cuando existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de derechos, también lo es que existen casos excepcionales , en los que es procedente el amparo, a fin de evitar la vulneración de garantías superiores, en pro de los trabajadores y la excepción radica en que esos otros mecanismos de defensa judicial existentes , tengan la misma eficacia de protección y para el caso concreto, el funcionario investigado a plicó tal excepción.

1.2.16. Bajo esas premisas fácticas , sol icitó decretar la preclusión de la investigación y, el consecuente archivo de las diligencias.

1.4. El traslado a las partes:

1.4.1. El representante de víctimas, se opuso a la petición de la Fiscalía y comenzó s u intervención haciendo un recuento de las tutelas que fueron objeto de conocimiento por del Despacho del doctor Otálora Mesa y en las que fungió como accionada Acerías Paz del Río S.A., para señalar que fueron un total de veintidós.

1.4.1.2. Indicó, que en su criterio se advertía una situación “anormal” derivada de las decisiones allí adoptadas, así como en el reparto y ello conllevó a que se formulara la correspondiente denuncia; sin embargo, precisó, que si se trataba de una sola denuncia, “entonces la Fiscalía porqué ahora va a coger(sic) por pedacitos solicitando la preclusión, si eso no es así (…) porque es que estos temas se tienen que llevar es en contexto , en bloque, acá no podemos dejar lo que nos conviene y sacar lo que no nos conviene (…) y aquí el Fiscal quiso desconfigurar el dolo (…) entonces pidamos la

porque es que estos temas se tienen que llevar es en contexto , en bloque, acá no podemos dejar lo que nos conviene y sacar lo que no nos conviene (…) y aquí el Fiscal quiso desconfigurar el dolo (…) entonces pidamos la preclusión de todas de una vez y así ahorramos tiempo”.6 1500160991163202100043 00

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1.4.1.3. Sostuvo, que lo antes expuesto, contraria las pautas emanadas de la Fiscalía General del a Nación, concretamente en la Directiva 0002 de 2015, “Por medio de la cua l se amplía y modifica la Directiva 01 de 2012, se desarrolla el alcance de los criterios de priorización de situaciones y casos, y se establecen lineamientos para la planificación y gestión estratégica de la investigación penal en la Fiscalía Genera l de la Nación, (…) palabras menos, palabras más, la directiva que dice, que hay que investigar en contexto”.

1.4.1.4. Advirtió, que lo plasmado en la denuncia, no constituye meras “conjeturas, pues tenía[n] otro antecedente” y es la sentencia de revisión T414 de 2018 en la cual la Corte Constitucional seleccionó en sede de revisión la salvaguarda adelantada por Cecilia Georgina Manchego y otros contra Acerías Paz del Río S.A. y ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , para que se investig ue disciplinariamente a Miguel Antonio Otálora Mesa , junto con los empleados de la Oficina de reparto.

1.4.1.5. Resaltó que el Delegado Fiscal omitió en su argumentación señalar

disciplinariamente a Miguel Antonio Otálora Mesa , junto con los empleados de la Oficina de reparto.

1.4.1.5. Resaltó que el Delegado Fiscal omitió en su argumentación señalar que los accionantes eran funcionarios que estaban ya pensionados y sobre ese particular, la Corte ya tiene decantado que “como usted gana un mínimo, váyase a la justicia ordinaria (…) o sea no podemos convertir todo en tutela, ese es el quid del asunto, la forma como se reclamó”.

1.4.1.6. Indicó que el Fiscal tampoco expuso “que ese grupo de accionantes hayan solicitado a la compañía que les devuelvan la plata, o yo no lo vi en los elementos materiales probatorios que hicier an una petición , sino se fueron de una vez a tutela y el Juez ordenaba pagar cuantiosa s sumas de dinero en 24 horas”.

1.4.1.7. Manifestó, que en este asunto no bastaba con decir: “que porque tenían 67, 68, o 70 años, entonces que la justicia ordinaria no sirve, no, aquí tenemos que ceñirnos a la norma y aquí tenemos que ver el tipo de sujeto, y como eran pensionados, ellos tenían que remitirse a la justicia ordinaria”.7 1500160991163202100043 00

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1.4.1.8. Finalizó, señalando, que tiene en su poder nuevos elementos materiales de prueba, los cuales solicit a sean tenidos en cuenta, para efecto de adoptar la decisión de fondo, para el efecto relacionó:

-La Directiva 0002 de 2015, emanada de la Fiscalía General de la Nación.

materiales de prueba, los cuales solicit a sean tenidos en cuenta, para efecto de adoptar la decisión de fondo, para el efecto relacionó:

-La Directiva 0002 de 2015, emanada de la Fiscalía General de la Nación.

-El c ontrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Muñoz Abogados S.A.S., y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz de abril de 2015.

-La sentencia de T-414 de 2018. Exp. T-6713918 M.P. Alberto Ríos Rojas.

-El Contrato Individual de trabajo celebrado entre Acerías Paz del Río y Raúl Osvaldo Mosquera Díaz

-La relación de las denuncias , las tutelas, los accionantes, fallo de primera instancia, fallo de segunda instancia, valores pagados por Acerías Paz del Río.

1.4.2. El Ministerio Público en su intervención, destacó que la solicitud objeto de traslado corresponde a la preclusión , instituto procesal con sagrado en el artículo 331 de la Ley 906 d e 20 04, y con apoyo en el mismo la Fiscalía concluyó que no c ontaba con los elementos materiales de prueba necesarios para acusar, lo que trae como consecuencia que el proceso se termine.

1.4.2.1. Destacó, que si ese es el panorama , esto es que el ente acusad or no tiene la posibilidad de acopiar otros medios probatorios, hoy el representante de víctimas “le dice, no señor Fiscal, aquí hay otros elementos de juicio que usted puede analizar , que usted no ha analizad o y que las víctimas sí están interesadas en qu e ello sea motivo de valoración y son elementos de juicio que t ienen incidencia en el presente proceso , por

que usted puede analizar , que usted no ha analizad o y que las víctimas sí están interesadas en qu e ello sea motivo de valoración y son elementos de juicio que t ienen incidencia en el presente proceso , por tanto no pueden ser desechados”.

1.4.2.2. De otro lado, señaló que el órgano persecutor, si bien adujo el por qué la mayoría de tutelas correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, cabría preguntarse s i investigó, si se hicieron las compensaciones correspondientes por ese reparto de más, “ para que la carga vuelva a8 1500160991163202100043 00

8 equilibrarse y eso es un asunto que también debió investigarse”.

1.4.2.3. Enseguida, se refirió a lo aducido por el persecutor, quien señaló que en las decisiones adoptadas por el indiciado, se dio prelación al principio de buena fe y que lo alegado por los ac tores en tutela respec to de la edad era cierto y se dio por sentado que se trataba de personas con edad superior a los sesenta y cinco años; sin embargo, del análisis que hizo la Corte Constitucional en sentencia T -414 de 2018 se extrae que en materia de amparo no se puede suponer per se que los promotores tengan una edad que los ponga en calidad de destinatarios especiales de la administración de justicia, pues ese es un tema que debe ser demostrado.

1.4.2.4. Narró, que l o mismo sucede respecto de perjuicio irremediable, pues este no se puede suponer , sino que t ambién debe ser demostrado; asimismo, se mencionó en ese proveído que el mínimo vital no se ve afectado cuando se

este no se puede suponer , sino que t ambién debe ser demostrado; asimismo, se mencionó en ese proveído que el mínimo vital no se ve afectado cuando se están pagando mesadas pensionales y estos “son puntos que naturalmente se deben tener en cuenta para esta decisión”.

1.4.3. La Defensa por su parte , aseveró que a su prohijado le están endilgando responsabilidades que no son propias del cargo de juez, pues se ha hecho alusión a aspectos relacionados con la Oficina de reparto y las reiteradas ausencias de parte de la Juez Seg undo Civil del Cir cuito de Sogamoso; sin embargo, “se puede decir en el argot popular, que culpa del señor Juez Primero que eso sucediera? , O que tuvo alguna participación en ello”, si su labor se limitó a tomar las deci siones correspondientes en cada una de las tutelas que le fueron asignadas.

1.4.3.1. Manifestó, que todo el argumento jurídico se concentra en determinar si el funcionario investigado actuó o no bajo la ley colombiana y si incurrió en alguna de las conductas que establece el Código Penal, aspectos que fueron dilucidados por la Fiscalía, que concluyó que efectivamente el encartado actuó con pleno conocimiento de la ley y “apegado a la misma”.

1.4.3.2. Que coadyuvaba “ ese juicioso estudio que hizo l a Fiscalía de todo el caso para poder presentar esa solicitud [pues] está sustentada con argumentación jurídica, jurisprudencia y demás, como lo trajo aquí en9 1500160991163202100043 00

9 consideración el señor fiscal y con todas las pruebas”.

argumentación jurídica, jurisprudencia y demás, como lo trajo aquí en9 1500160991163202100043 00

9 consideración el señor fiscal y con todas las pruebas”.

1.4.3.3. Con apoyo en instrumentos internacionales , expuso que el mínimo vital es un tema que es disc utible. Resaltó que acudir a un proceso ordinario “no es que sea lo más viable y eso lo ha dicho la Corte , porque resulta que después de los 60 años , pues hay una edad probable y eso ha sido materia de debate y resulta que cuando sale un proceso de esos o más aún, cuando no tien e el tiempo , pues muere la persona y no tiene como hacer valer esos derechos”.

1.4.3.4. Precisó que “persona mayor es aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años , este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor ”, por tanto la Corte Constitucional en sentencia T719 de 2003 identificó los grupos de personas de especial protección.

1.4.3.5. Continuó su intervención citando difer entes pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional , según las cuales , se ha predicado la procedencia excepcional de la acción de tutela , como mecanismo judicial para obtener la reliquidación pensional, manifestando que el auxilio puede ser utilizado como mecanismo transitorio de protección en los casos de daños irremediables.

1.4.3.6. Memoró , que esa Corporación también ha analizado que los mecanismos ordinarios no son idóneos y no resultan eficaces cuando l a

irremediables.

1.4.3.6. Memoró , que esa Corporación también ha analizado que los mecanismos ordinarios no son idóneos y no resultan eficaces cuando l a persona es un adulto mayor; luego, refirió que el concepto de vida probable se configura cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.

1.4.3.7. Final mente expres ó que el “el juez a quien se está acusando(sic) aquí no violó ningún derecho e hizo un análisis racional y ponderado de esos derechos ”; en consecuencia, solicitó ac oger la petición del ente acusador.10 1500160991163202100043 00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

2.1. Competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud , de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una investigación seguida contra un juez del circuito, por hechos cumplidos en ejercicio de sus funciones.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. El asunto que concita la atención de la Sala, consiste en determinar, si como lo señala la Fiscalía, la actividad investigativa conduce a la necesidad de decretar la preclusión de la actuación por “atipicidad del hecho investigado” o, si por el contrario, se debe recabar en la labor investigativa en torno a la conducta desplegada por Miguel Antonio Otálora Mesa y continuar con el decurso procesal.

2.3. De la preclusión:

o, si por el contrario, se debe recabar en la labor investigativa en torno a la conducta desplegada por Miguel Antonio Otálora Mesa y continuar con el decurso procesal.

2.3. De la preclusión:

2.3.1. De forma preliminar se indica que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal, e investigar los hechos que revistan característica de delitos , no obstante, también está facultada para solicitar la preclusión de las investigaciones cuando no exista mérito para acusar1, siendo en principio de uso exclusivo del ente acusador.

2.3.2. Ahora bien, la preclusión de la investigación lleva consigo la terminación de una actuación a favor del investigado sin agotar t odas las etapas procesales y hace tránsito a cosa juzgada material , lo anterior al encontrarse probada la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 d e 2004. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado “la jurisprudencia y la doct rina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está

1 Articulo 250 Constitución11 1500160991163202100043 00

11 compelido a continuar el trámite”2.

2.4. La a tipicidad del hecho investigado causal 4 artículo 332 de la Ley 906 de 2004:

2.4.1. En este sentido, la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación d el comportamiento con la descripción del tipo

906 de 2004:

2.4.1. En este sentido, la atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación d el comportamiento con la descripción del tipo penal, es decir que no se c onfigura los elementos de la conducta punible, así lo define la Corte “Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerado s en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concret a el delito y la actuación deviene atípica”3.

2.4.2. La norma procesal penal no distingue entre atipicidad objetiva y subjetiva, no obstante la interpretación literal obliga a concluir que d icho enunciado incluye ambas categorías, la jurisprudencia desarrolló que la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte espe cial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”4

2.4.3. Una vez abordada dicha causal de forma general, es pertinente abrir paso a su aná

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