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TSDJ VIT SU - 1500160991632022-00045-02-(23-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1500160991632022-00045-02-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL – LAS NULIDADES QUE SE PUEDEN PLANTEAR AL INICIO DE LA AUDIENCIA ACUSACIÓN : Al inicio de la audiencia, solo son admisibles las nulidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos que integran el escrito de acusación, pues el escrito en sí mismo no puede tenerse, ni declararse nulo en tanto dentro del proceso penal. / NULIDAD EN PROCESO PENAL – LA ACUSACIÓN AL SER UN ACTO COMPLEJO NO SE AGOTA CON LA RADICACIÓN DEL RESPECTIVO ESCRITO : Se perfecciona con su formulación en la audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento. / JUEZ DE CONOCIMIENTO NO PUEDE CONTROLAR MATERIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL - EXCEPCIONALMENTE DEBE HACERLO FRENTE A ACTUACIONES QUE DE MANERA GROSERA Y ARBITRARIA COMPROMETAN LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LAS PARTES O INTERVINIENTES : La facultad de controlar, pero solo desde el punto de vista formal, la acusación, verificando la concurrencia de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. / NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN – IMPROCEDENCIA: Se admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes , bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión -sobre este preciso aspectodebe estar precedida de que se conceda el uso de la palabra a la Fiscalía para que

supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión -sobre este preciso aspectodebe estar precedida de que se conceda el uso de la palabra a la Fiscalía para que aclare, adicione, modifique o corrija el escrito de acusación, pues aquél es un acto complejo.

En consecuencia, queda claro que de acuerdo al contenido del artículo 339 (inciso 1°) del Código Procedimental Penal, que contiene el trámite de audiencia de acusación, hay una primera oportunidad para solicitar nulidades en esta instancia previo a la formulación de acusación, pues en palabras de la Corte, “de alterarse el orden en una erra da conducción de la audiencia, podrían abrirse las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.” Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido también, cuáles son los motivos de nulidad susceptibles de ser denunciados al inicio de la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el trámite que describe el inc iso primero del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En tal sentido, ha sostenido que los motivos de invalidez que deben ventilarse en la aludida diligencia son específicamente aquellos que hacen posible emprender la etapa de la causa, es decir, los que se relacionan con el escrito de acusación. Ello encuentra soporte al tenor de lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en donde se precisa que las nulidades de la fase investigativa se deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento. (…) Así las cosas, al inicio de la audiencia, solo son admisibles las nulidades que

deben proponer y debatir en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que dicha audiencia tiene una función de saneamiento. (…) Así las cosas, al inicio de la audiencia, solo son admisibles las nulidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos que integran el escrito de acusación, pues el escrito en sí mismo no puede tenerse, ni declararse nulo en tanto dentro del proceso penal, las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, sin embargo es claro que el mismo debe cumplir unos requisitos que son los contemplados en el artículo 337 del C de P.P., únicos que se pueden cuestionar en esta instancia. En consecuencia, la acusación al ser un acto complejo no se agota con la radicación del respectivo escrito, sino que se perfecciona con su formulación en la audiencia que se celebra ante el juez de conocimiento. De hecho, el artículo 343 señala que una vez la fiscalía formula la acusación, el juez “incorporara las correcciones a la acusación leída”, observaciones que a juicio de la Sala tienen como finalidad que la fiscalía aclare, adicione o corrija si a ello hay lugar, el escrito de acusación. Y decimos lo anterior por cuanto si bien, en este proceso adversarial, por regla general el juez de conocimiento no puede controlar materialmente la acusación del fiscal, «excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes», si tiene la facultad de controlar, pero solo desde el punto de vista formal, la acusación, verificando la concurrencia de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. De hecho y con la necesaria evolución

la facultad de controlar, pero solo desde el punto de vista formal, la acusación, verificando la concurrencia de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. De hecho y con la necesaria evolución jurisprudencial en relación con el desarrollo de este proceso adversarial, en la actualidad la jurisprudencia nacional admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes (numeral 3 del artículo 337 del C de P.P.), bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión -sobre este preciso aspecto - debe estar precedida de que se conceda el uso de la palabra a la Fiscalía para que aclare, adicione, modifique o corrija el escrito de acusación, pues aquél es un acto complejo. Artículo 339 de la Ley 906 de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 24 de agosto de 2009, radicación No. 31900, CSJ, SP9853 16 jul 2014. Radicación n° 40.871; C.S.J. STP16183 del 1 de diciembre del 2022 radicado 127035.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN – IMPROCEDENCIA PUES LA IMPUTACIÓN ES DE CARÁCTER PROVISIONAL Y EL PROCESO PENAL ES DE CARÁCTER PROGRESIVO: Pudiendo verificarse por el juez, en esta instancia, si dentro de la acusación en su aspecto formal los hechos jurídicamente relevantes se presentaron de forma clara y completa, lo que en todo caso descarta cualquier control material de la actuación.

en esta instancia, si dentro de la acusación en su aspecto formal los hechos jurídicamente relevantes se presentaron de forma clara y completa, lo que en todo caso descarta cualquier control material de la actuación.

Significa lo anterior, que al inicio de la audiencia se pueden plantear nulidades que afecten la estructura del proceso, como puede ser la falta de competencia, en tanto que frente a los reclamos respecto de la fijación de los hechos jurídicamente relevant es, la fiscalía debe, en uso de sus facultades, o a petición de parte, precisarlos, y el juez verificar que así sea, advirtiendo que dentro del trámite de la audiencia se puede además constatar si se brindó la información suficiente a las partes acerca del componente factico de los cargos y la calificación jurídica de los mismos, bajo el entendido de que la imputación es de carácter provisional y el proceso penal es de carácter progresivo pudiendo verificarse por el juez, en esta instancia, si dentro de la acusación en su aspecto formal los hechos jurídicamente relevantes se presentaron de forma clara y completa, lo que en todo caso descarta cualquier control material de la actuación.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION AL TRATARSE DE UN ACTO DE PARTE - DENTRO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN COMO ACTO COMPLEJO SE PUEDE PEDIR AL FISCAL QUE ADICIONE, ACLARE O CORRIJA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN CUANDO AQUÉL NO CUMPLA ALGÚN REQUISITO: No se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, postura que no resulta ser, ni novedosa, ni aislada, de

ALGÚN REQUISITO: No se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, postura que no resulta ser, ni novedosa, ni aislada, de hecho, la misma ha sido reiterada en distintas oportunidades en la jurisp rudencia nacional . / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION AL TRATARSE DE UN ACTO DE PARTE - POR VÍA DE LA NULIDAD NO SE PUEDE DISCUTIR LA CORRECCIÓN O INCORRECIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, PUES CON ELLO SE ESTÁ CUESTIONANDO LA ACTUACIÓN DE UNA DE LAS PARTES: Se cuestiona a la Fiscalía General de la Nación frente a una actuación que no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte.

En relación con dicha posibilidad, se impone recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte, por tanto, la solicitud de la defensa de nulitar la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Y es que aunque si bien -como lo anunciamos - dentro del desarrollo de la audiencia de acusación como acto complejo se puede pedir al Fiscal que adicione, aclare o corrija el escrito de acusación cuando aquél no cumpla algún requisito de los previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa, que pueda el Juez de oficio o a solicitud de parte, adecuar la imputación, pues es la Fiscalía la encargada del ejercicio de la acción penal, sujeto procesal que en todo caso, deberá asumir las

ninguna manera significa, que pueda el Juez de oficio o a solicitud de parte, adecuar la imputación, pues es la Fiscalía la encargada del ejercicio de la acción penal, sujeto procesal que en todo caso, deberá asumir las consecuencias de una deficiente actuación. (…) Significa entonces, que desde antaño la jurisprudencia no duda en calificar una pretensión de tal naturaleza como abiertamente improcedente pues no se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía Gener al de la Nación, postura que no resulta ser, ni novedosa, ni aislada, de hecho, la misma ha sido reiterada en distintas oportunidades en la jurisprudencia nacional (…) En estas condiciones queda claro que por vía de la nulidad no se puede discutir la corrección o incorreción de los hechos jurídicamente relevantes, pues con ello se está cuestionando la actuación de una de las partes –en este evento la Fiscalía General de la Naciónfrente a una actuación que, se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte. C.S.J. auto , AP 5516-2016, RADICACIÓN 48.573, del 24 de agosto del 2016 , sentencia C-591 de 2005, art. 76 C.P.P./2004, art. 359 C.P.P./2004, art. 139 C.P.P./2004, arts. 23 y 359 del C.P.P./2004, auto AP299-2016 del 27 de enero; CSJ AP5563-2016; CSJ SP3988-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del 27 de enero; CSJ AP5563-2016; CSJ SP3988-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION - EN NINGÚN CASO LA JURISPRUDENCIA CITADA, AUTORIZARA AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA NULITAR LA IMPUTACIÓN : No se había agotado la oportunidad para hacer precisiones en torno a la acusación, para que ahí sí, en el ejercicio de su rol, el Juez de Conocimiento garantizara la resolución de cualquier duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación.

Resulta a todas luces evidente que si la defensa consideraba que no había claridad en los poderes, o las conductas desplegadas por su asistido, los verbos rectores, la época en que ocurrieron los hechos, etc, debía dar el debate en el escenario propicio pa ra ello, y no pretender retrotraer la actuación hasta una nueva imputación, como si la ya efectuada, acto de parte, pudiera ser objeto de control material por parte del Juez, como en este evento equivocadamente lo permitió el funcionario judicial, quien si n abordar la audiencia de acusación –que era lo de su competencia - y desquiciando el procedimiento establecido por la ley y la jurisprudencia, declaró la nulidad para que se rehiciera la imputación y como consecuencia de ello la libertad de PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO. Nótese cómo, tan arbitraria determinación se tomó en una artificiosa audiencia en la que sin siquiera conocer que fue lo que ocurrió en la imputación, simplemente avaló

de PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO. Nótese cómo, tan arbitraria determinación se tomó en una artificiosa audiencia en la que sin siquiera conocer que fue lo que ocurrió en la imputación, simplemente avaló las críticas subjetivas del defensor, al punto que le bastaron 8 minutos23 para conclui r -sin conocer el contenido de la audiencia de imputación, pues de la misma no se le corrió traslado - que lo que se debía era REHACER DICHO ACTO DE COMUNICACIÓN, descartando, de plano y sin argumentación alguna los reclamos de los restantes sujetos procesales24 y en especial de la Fiscalía quien reclamaba que la imputación se efectuó conforme a lo descrito en el Código de Procedimiento Penal, que la mención sobre los hechos jurídicamente relevantes fue concreta, que se detalló la forma y la condición en que operaba el imputado, los sitios en que ello ocurrió, quienes eran las víctimas, a cuanto ascendió el incremento patrimonial, que además iba a ser adicionado con el escrito presentado en dicha audiencia. Esta errónea dirección de la audiencia conllevó a que los restantes sujetos procesales dirigieran sus esfuerzos a explicar el porqué, carecían de razón las críticas a la imputación, ignorándose con ello además, la posición uniforme y reiterada de la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la no procedencia de esta clase de peticiones, empero el A quo, pese su vasta experiencia, optó por permitir que la defensa cuestionara la imputación por vía de una nulidad antes de surtirse la acusación, -acto que insistimos, es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación

pese su vasta experiencia, optó por permitir que la defensa cuestionara la imputación por vía de una nulidad antes de surtirse la acusación, -acto que insistimos, es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y lo que resulta aún más reprochable, haciendo eco a tan discutible pretensión, y sin ningún fundamento constatable por la Sala, más allá de sus particulares consideraciones, invalidó la actuación. De hecho, al revisar el contenido de la decisión se advierte -como así lo anuncia el representante del Ministerio Públicoque para soportarla, el juez citó como fundamento de su postura las decisiones sugeridas por el defensor como precedente judicial aplicable, esto es un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y un auto de la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, de las que dijo revisó, sin embargo, de la obligada lectura de tales autos, lo que se puede concluir es que la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento realizó algunas precisiones en torno a la violación al debido proceso y el principio de congruencia cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes, que de ocurrir genera la invalidez de la actuación, cuando se está en presencia de actos jurisdiccionales y ya se ha surtido el juicio oral. En el caso de la decisión del Tribunal, en forma sesgada omitió referir, el estado en que se encontraba la actuación (presentada la acusación y realizadas las aclaraciones), así como que en dicho auto la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, reconoció que “el control material del funcionario judicial se encuentra vedado pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos

de esta Corporación, reconoció que “el control material del funcionario judicial se encuentra vedado pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación.25”, y que la nulidad declarada obedeció a falencias formales advertidas, una vez se surtieron las aclaraciones del escrito de acusación, y no como en este evento en donde de entrada lo que se dispuso fue discutir -previo a la acusación - y a manera de segunda instancia, la validez y alcance de la imputación que como lo hemos reiterado a lo largo de esta decisión es un acto de parte, no sujeto en principio a control judicial. CSJ SP4792-2018, Rad. 52507 C.S.J. STP16183 del 1 de diciembre del 2022 radicado 127035.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION Y CONSECUENTE RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD – DECISIÓN MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA: Anular la imputación y concederle la libertad del imputado. / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION - COMPULSA DE COPIAS: Ante la gravedad de las falencias advertidas, al ordenar rehacer la imputación y la libertad emitida.

En consecuencia, lo procedente hubiera sido que frente a una pretensión de nulidad de la imputación abiertamente improcedente, el juez rechazara de plano la solicitud, o que en su defecto esta Corporación rechazara el recursoen el evento en que se hubiera negado tan cuestionable pretensiónsin embargo ante

abiertamente improcedente, el juez rechazara de plano la solicitud, o que en su defecto esta Corporación rechazara el recursoen el evento en que se hubiera negado tan cuestionable pretensiónsin embargo ante lo manifiestamente arbitrario de la decisión objeto de análisis, que terminó por ANULAR LA IMPUTACION Y CONCEDERLE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, resulta necesario revocar lo decidido en la audiencia celebrada el 1 de marzo del 2023, que declaró la nulidad de la imputación, dejando sin efecto y de inmediato, la orden de rehacer la imputación y la libertad emitida en favor de PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO. Como consecuencia de la anterior, al mantenerse vigente tanto la imputación como la medida de aseguramiento impuestas previamente al procesado. Líbrese la orden de captura. Además de lo anterior y ante la gravedad de las falencias advertidas, se ordena la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo de Disciplina judicial para que inicien las investigaciones de rigor con miras a que se establezca si con el actuar del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se estructura algún delito o falta disciplinaria. Corte Suprema de Justicia SP741-2021, 10 de marzo del 2021, Radicado 54658.

ASIGNACION DEL PROCESO PE NAL A OTRO DESPACHO PARA GARANTIZAR LA IMPARCIALIDADFRENTE A LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE LA IMPARCIALIDAD SE SIEMBRA UNA CLARA INCERTIDUMBRE ACERCA DE SU IMPARCIALIDAD: Por la censurable actuación del funcionario que optó por hacer suyas

FRENTE A LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE LA IMPARCIALIDAD SE SIEMBRA UNA CLARA INCERTIDUMBRE ACERCA DE SU IMPARCIALIDAD: Por la censurable actuación del funcionario que optó por hacer suyas y en exclusiva las apreciaciones del defensor, descartando las argumentaciones de los restantes sujetos procesales, abrogándose facultades que no le correspondían, para anular un asunto que ni siquiera conoció ni revisó.

Si bien hasta estas alturas, el pronunciamiento de la Sala ha sido de carácter procesal, resaltando la dinámica y roles del Juez de Conocimiento en la audiencia de acusación y sus facultades limitadas respecto de la imputación, lo ocurrido dentro de esta audiencia irradia el plano constitucional, al desconocerse un principio fundamental del proceso adversarial como es la imparcialidad. En relación con este principio la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley estatutaria de Administración de Justicia, que consagra el principio de “autonomía e independencia”, incluyó como parte del mismo la imparcialidad de los jueces, que garantiza la aplicación en el proceso del principio de igualdad, igualdad de la que deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. (…) Por su parte, y ya en materia penal, con la expedición del Acto Legislativo 003 de 2022, que implementó el modelo acusatorio, el país acogió los estándares internacionales al sostener en la sentencia C-591 de 2005: “una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que

el modelo acusatorio, el país acogió los estándares internacionales al sostener en la sentencia C-591 de 2005: “una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajuste a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica”. En efecto, aunque en la Carta Política no se citó expresamente este principio, la imparcial idad es una garantía judicial que a voces del artículo 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, por tanto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad, en aplicación de los artículos 93 y 94 de la Carta Política. En este evento, y de cara a la imparcialidad no se cuenta con información de que para el momento en que se realizó la discutida audiencia, el fuero interno del Juez estuviera comprometido, al punto que no se plantearon impedimentos, ni se propusieron recusaciones por parte de los sujetos procesales, sin embargo, frente a la dimensión objetiva de la imparcialidad, la censurable actuación del funcionario que optó por hacer suyas y en exclusiva las apreciaciones del defensor28, descartando las argumentaciones de los restantes sujetos procesales, abrogándose facultades que no le correspondían, para anular un asunto que ni siquiera conoció ni revisó, siembra una clara incertidumbre acerca de su imparcialidad. En consecuencia con miras a garantizar la inexorable neutralidad que debe caracterizar el rol funcional del juez, y ante la revocatoria de lo

conoció ni revisó, siembra una clara incertidumbre acerca de su imparcialidad. En consecuencia con miras a garantizar la inexorable neutralidad que debe caracterizar el rol funcional del juez, y ante la revocatoria de lo actuado en la audiencia celebrada el 1 de marzo del 2023, se dispone ordenar al Centro de Servicios del Municipio de Duitama para que de inmediato reparta este asunto al juzgado que le sigue en turno, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama29, con miras a que se continúe con el trámite de la actuación, pues como lo precisó la Corte Suprema de Justici a al evaluar la decisión de un Tribunal de separar a un funcionario judicial del conocimiento de un asunto por lo arbitrario de su decisión (…) C.S.J sentencia STP31362019, sentencia del 14 de marzo de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO PENAL – ALTERACIÓN DE TURNO POR TRASCENDENCIA DEL ASUNTO: El funcionario judicial puede priorizar un trámite alterando los turnos para su resolución, precisando que el juez de la causa es el funcionario habilitado para evaluar las condiciones especiales del caso, que justifiquen el excepcionalísimo cambio de turno , atendiendo criterios tales como la naturaleza del asunto o su trascendencia social.

Debe señalar la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, se han admitido circunstancias en las que el funcionario judicial puede priorizar un trámite alterando los turnos para su resolución, precisando

Debe señalar la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, se han admitido circunstancias en las que el funcionario judicial puede priorizar un trámite alterando los turnos para su resolución, precisando que el juez de la causa es el f uncionario habilitado para evaluar las condiciones especiales del caso, que justifiquen el excepcionalísimo cambio de turno, atendiendo criterios tales como la naturaleza del asunto o su trascendencia social. En este evento, y dada la trascendencia de la cuestión debatida en este Distrito Judicial, la Sala decidió priorizar la resolución del recurso, siendo por ello que la discusión del mismo, previa convocatoria, se surtió y aprobó en la sala. C.C. sentencia 945ª de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1500160991632022-00045-02

CLASE DE PROCESO: CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO

PROCESADO: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA: ACTA No. 047

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía, los representantes de víctimas y el representante del Ministerio público, contra la decisión adoptada el 1º de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, declaró la nulidad de la imputación y como consecuencia de ello, la libertad de PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO.

Debe señalar la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, se han admitido circunstancias en las que el funcionario judicial puede priorizar un trámite alterando los turnos para su resolución, precisando que el juez de la causa es el funcionario habilitado para evaluar las condiciones especiales del caso, que justifiquen el excepcionalísimo cambio de turno, atendiendo criterios tales como la naturaleza del asunto o su trascendencia social.

En este evento, y dada la trascendencia de la cuestión debatida en este Distrito Judicial, la Sala decidió priorizar la resolución del recurso , siendo por ello que la discusión del mismo, previa convocatoria, se surtió y aprobó en la sala N. 6 del 16 de marzo del 2023.

1 C.C. sentencia 945ª de 2008 “Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los

1 C.C. sentencia 945ª de 2008 “Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regularde solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.”Radicado No: 1500160991632022-00045-02 2

II.- HECHOS

Tal y como se anuncia en el escrito de acusación, la empresa CONSTRUCOL fue constituida el 02 de diciembre de 2018, siendo su representante legal y propietario al 28 de febrero de 2022, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, datos que se extraen de la investigación adelantada por la Superintendencia. Según se refirió, en dicha empresa reposan obligaciones con más de 124 personas, de las cuales 65 se constituyeron a través de contratos de inversión de capital, aparentemente dirigidos a la construcción de obras de civiles, pero en realidad , lo que se garantizaba era el reconocimiento de utilidades o ganancias, es decir, intereses, durante el tiempo que la empresa disponía de los dineros.

Otra de las modalidades detectadas , fue la de la obtención de 59 prestamos y operaciones de mutuo, donde los afectados depositaban e l dinero a la cuenta bancaria de AV VILLAS No. 710 -25608-2 de CONSTRUCOL, dinero que PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO respaldaba mediante la suscripcion de letras de cambio, sin que obre constancia de la existencia de los contratos que establecieran

ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO respaldaba mediante la suscripcion de letras de cambio, sin que obre constancia de la existencia de los contratos que establecieran las condiciones de dicha operación.

Bajo estas dos modalidades de negociación, se logró captar del público la suma de 2.315.047.700 millones de pesos, y a la fecha de la investigación, CONSTRUCOL ya relacio naba un saldo negativo de 184.776.587 millones de pesos e n su patrimonio, como así se estableció en la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 emitida por la Superintendencia Financiera.

También se logró establecer, otra modalidad de captación de dinero, registrada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1563 del 2022 que consiste en la suscripción de contratos de anticresis, los que a la postre resultaron ficticios, ya que quienes entregaban el dinero, nunca llegaron percibir un predio por parte del imputado, ni tampoco por parte de la empresa a su cargo.

Se agrega que, a corte del 23 de septiembre del 2022, se logró acreditar además, que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO contrajo 86 obligaciones con por lo menos 78 personas, por un monto de 1.944.900.000 millones de pesos, y que el patrimonio liquidado de esta persona, según reporte de la DIAN del 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de 817.190.000 pesos.

Por estas razones el ente acusador , considera al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, propietario de CONSTRUCOL, como el responsable deRadicado No: 1500160991632022-00045-02 3

Por estas razones el ente acusador , considera al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, propietario de CONSTRUCOL, como el responsable deRadicado No: 1500160991632022-00045-02 3

que a través de la citada empresa, de manera directa o

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