TSDJ VIT SU - 1500160991632022-00045-04-(02-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1500160991632022-00045-04-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO – MOMENTO PROCESAL PARA POSTULAR A LAS POTENCIALES VÍCTIMAS EN LA ACUSACIÓN : Ninguna norma consagra el momento en el debe hacerse su reconocimiento , resultando razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad pronunciarse en torno a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones al escrito de acusación.
Como la defensa cuestiona que la calidad de víctima debe probarse y debe estar acompañada de una carga argumentativa y probatoria, donde se expongan las razones de fondo por las cuales se considera que se ha causado un perjuicio de las características de la captación masiva y habitual de dinero, lo que demanda un debate probatorio, esta Sala analizará en que momento procesal debe surtirse este debate, en la audiencia de acusación, pues si bien el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 precisa el trámite de la citada audiencia, y el articulo 340 regula lo concerniente a la acreditación de la condición de víctima, lo cierto es que ninguna de las dos normas consagra el momento en el debe hacerse su reconocimiento . (…) Significa lo anterior que, al no preverse un momento particular para examinar las postulaciones de quienes aspiran a su reconocimiento como víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de
hacerse su reconocimiento . (…) Significa lo anterior que, al no preverse un momento particular para examinar las postulaciones de quienes aspiran a su reconocimiento como víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad pronunciarse en torno a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observa ciones al escrito de acusación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 12 de diciembre de 2012, Rad. 40242 Magistrada
Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO – CONCEPTO LEGAL DE VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL : Quien pretenda ser reconocido como víctima debe acreditar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, teniendo la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren su afectación.
Por consiguiente, es víctima toda persona natural o jurídica que reúna las siguientes características a saber: (i) sufrir un daño; (ii) de forma individual o colectiva; (iii) de carácter real y concreto, (iv) como consecuencia de un delito. Daño que
a su turno no necesariamente es de contenido patrimonial” (…) Bajo este entendido, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe acreditar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, teniendo la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren su afectación. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007; C -370 de 2006; C -228 de 2002; C -578 de 2002 ; Corte Constitucional, sentencia C-516/07; CSJ Auto del 2 de octubre de 2013, rad. 42243 , sentencia C-516 de 2007; CSJ AP2233-2016 del 13 de abril de 2016, rad. 47454.
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO – ESTÁNDAR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS EN LA ACUSACIÓN: La acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir.
En cuanto al respaldo probatorio para acreditar tal condición, es claro que su concresión demanda el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producci ón del da ño, as í como de los medios de convicci ón y argumentos
En cuanto al respaldo probatorio para acreditar tal condición, es claro que su concresión demanda el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producci ón del da ño, as í como de los medios de convicci ón y argumentos entregados para demostrar dicho tópico. De hecho, la jurisprudencia de la Corte, desde antaño ha admitido que el reconocimiento de las v íctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusaci ón (…) En consecuencia, la acreditación del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse dice la Corte “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fá ctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir” C.S.J Sala Penal, sentencia 12 de diciembre de 2012, radicado 40242 ; CSJ AP2233-2016 del 13 de abril de 2016, rad. 47454 ; C.S.J Sala Penal, sentencia 12 de diciembre de 2012, radicado 40242.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO – AUSENCIA DE CONFIUSIÓN ANTE EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA APARECIÓN DE MAS VÍCTIMAS: La aparición de eventuales afectados no ocurre en un solo momento, sino en la medida en que los inversionistas
– AUSENCIA DE CONFIUSIÓN ANTE EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA APARECIÓN DE MAS VÍCTIMAS: La aparición de eventuales afectados no ocurre en un solo momento, sino en la medida en que los inversionistas ven defraudadas sus expectativas en torno a las operaciones mercantiles que celebraron, todas las cuales por obvias razones no ocurrieron al mismo tiempo, en la misma modalidad o por las mismas causas. / AUSENCIA DE CONFIUSIÓN ANTE EL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN Y LA APARECIÓN DE MAS VÍCTIMAS – EXISTENCIA DE DISTINTAS MODALIDADES NEGOCIALES QUE ATRAJERON MASAS DE POTENCIALES CLIENTES: Se soporta en los documentos que presentaron en la Superintendencia de Sociedades o con las denuncias que directamente elevaron en la fiscalía, lo que constituye la prueba sumaria exigida para encontrar acreditado el daño real y concreto que les permite adquirir el estatus de potenciales víctimas, con independencia de que persigan o no una reclamación pecuniaria.
En consecuencia, al revisar el contexto del escrito de acusación, vemos que lo que se anuncia como hipótesis delictivas es que el procesado ya fuera a través de una empresa y/o directamente, suscribió multiplicidad de contratos de inversión de capital, aparentemente dirigidos a la construcción de obras de civiles, garantizando el reconocimiento de utilidades o ganancias, es decir, intereses, durante el tiempo que la empresa disponía de los dineros, así como operaciones de mutuo con otras personas que depositaban el dinero en las cuentas de SANTIAGO BERDUGO, las que se respaldaban con letras de cambio, sin que existieran contratos que respalden dichas operaciones, o participó en la suscripción de
mutuo con otras personas que depositaban el dinero en las cuentas de SANTIAGO BERDUGO, las que se respaldaban con letras de cambio, sin que existieran contratos que respalden dichas operaciones, o participó en la suscripción de contratos de anticresis ficticios, en los que las personas entregaban el dinero y nunca recibieron en contraprestacion los frutos generados por alguna propiedad. Frente a este modus operandi la fiscalía anunció en la acusacion que enunciaba como víctimas a 310 reclamantes ante la superintendencia de Sociedades con solicitudes aceptadas y rechazadas, por valor de $ 5.569.458.00 y un anexo 2 con 931 victimas que corresponden a solicitudes, extemporaneas aceptadas y rechazadas por un valor de $ 29.394.793.250 pesos, lo cual arroja un total de 1241 reclamantes ante esa entidad, a lo cual se suman las personas que denunciaron directamente ante la Fiscalía, que corresponde a las personas que fueron enunciadas como potenciales victimas al inicio de la audiencia, recordando que las causales de rechazo19, corresponden a distintos motivos como el reconocimiento de devoluciones parciales, o carecer de competencia para resolver reclamaciones de contenido laboral, o pago de intereses hipotecarios, o discusiones en torno a contratos de compraventa, siendo estas ultimas acreencias distintas a las que originaron el proceso de intervencion de la Superintendencia. En estas condiciones, la Sala encuentra que, en la medida que avanza la investigación van apareciendo mas víctimas, lo que explica que desde el mes de marzo hasta el momento en que se se presentó el escrito de acusación, se hayan develado nuevas potenciale s victimas y que por supuesto con la adición del escrito se enuncien nuevos
mas víctimas, lo que explica que desde el mes de marzo hasta el momento en que se se presentó el escrito de acusación, se hayan develado nuevas potenciale s victimas y que por supuesto con la adición del escrito se enuncien nuevos reclamantes quienes invocan la causación de los daños derivados de la eventual conducta punible para todos los relacionados. Así las cosas, la Sala concluye que con las hipótesis delictivas condensadas en la acusación como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que se anuncia en el escrito, es que bajo distintas modalidades negociales se atrajeron masas de potenciales clientes, quienes bajo distintas operaciones comerciales y bajo la promesa de cuantiosas ganancias entregaron sus recursos que a la postre no les fueron devueltos en las condiciones pactadas, lo que se soporta en los documentos que presentaron en la Superintendencia de Sociedades o con las denuncias que directamente elevaron en la fiscalía, lo que constituye la prueba sumaria exigida para encontrar acreditado el daño real y concreto que les permite adquirir el estatus de potenciales víctimas, con independencia de que persigan o no una reclamación pecuniaria. De ahi que pese a los reclamos del censor, no se genere una confusión, en cuanto a la relación de las victimas con lo expuesto, en el escrito de acusación, en su adición y los anexos, pues lo que ocurre es que dentro de las modalidades delictivas que se están investigando, y la progresividad de la investigación penal, la aparición de eventuales afectados no ocurre en un solo momento, sino en la medida en que los inversionistas ven defraudadas sus expectativas en torno a las operaciones mercantiles que celebraron, todas las cuales por obvias razones no ocurrieron
eventuales afectados no ocurre en un solo momento, sino en la medida en que los inversionistas ven defraudadas sus expectativas en torno a las operaciones mercantiles que celebraron, todas las cuales por obvias razones no ocurrieron al mismo tiempo, en la misma modalidad y/o por las mismas causas, lo que explica el porqué, la cifra día a día puede seguir aumentando, asunto que si bien es engorroso no resulta confuso. Sentencia C-145 de 2009.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 CONDICIÓN NO SE CIRCUNSCRIBE AL ÁMBITO EXCLUSIVAMENTE PATRIMONIAL - RESULTA LEGITIMA SIEMPRE QUE SUBSISTAN INTERESES COMO LA VERDAD O LA JUSTICIA Y SE ACREDITE LA CAUSACIÓN DE UN DAÑO : Con independencia de que con posterioridad, y de acuerdo con el avance del proceso, pretendan abordar una discusión de contenido pecuniario, tema que aún no es objeto de debate en esta instancia. / RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO POR EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO – INEXISTENCIA DE REQUISITO PREVIO PARA LA INICIACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE QUE UNA VEZ TERMINE LA INTERVENCIÓN Y TODO EL PROCEDIMIENTO DEL AGENTE INTERVENTOR: La ley no contempla en manera alguna dicha gestión como un requisito de procedibilidad para iniciar y llevar adelante una investigación penal tan compleja por el entramado negocial que apareja y la multiplicidad de personas que han instaurado denuncias y re clamaciones para la eventual recuperación de sus inversiones.
Dígase además que no resulta de recibo el singular planteamiento del censor en cuanto considera que el punible de
entramado negocial que apareja y la multiplicidad de personas que han instaurado denuncias y re clamaciones para la eventual recuperación de sus inversiones.
Dígase además que no resulta de recibo el singular planteamiento del censor en cuanto considera que el punible de captación masiva se debe iniciar una vez termine la intervención y todo el procedimiento del agente interventor, pues además de que ello no fu e objeto de planteamiento ni argumentación en la decisión recurrida, es claro que la ley no contempla en manera alguna dicha gestión como un requisito de procedibilidad para iniciar y llevar adelante una investigación penal tan compleja por el entramado n egocial que apareja y la multiplicidad de personas que han instaurado denuncias y reclamaciones para la eventual recuperación de sus inversiones. Finalmente se dirá que en cuanto a las críticas que realiza en torno a que para el reconocimiento de víctimas se requiere prueba sumaria, que según cuestiona en esta audiencia no se aportó -como ya lo anunciamosha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que ha enseñado que al no existir pruebas en esa fase del procedimiento, la identificación de la posible causación de un daño derivado de la conducta punible puede constatarse con la hipótesis delictiva condensada en la acusación, que es lo que a juicio de la Sala en este caso claramente se demostró.
IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER APELACIÓN CONSIDERANDO DOCUMENTO NO ALLEGADO EN LA PRIMERA INSTANCIA - LA PRUEBA QUE SE INVOCA PARA SER VALORADA NO FUE CONOCIDA EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN LA LEY, POR LAS RESTANTES PARTES E INTERVINIENTES : La decisión discutida no contiene
INSTANCIA - LA PRUEBA QUE SE INVOCA PARA SER VALORADA NO FUE CONOCIDA EN LA OPORTUNIDAD PREVISTA EN LA LEY, POR LAS RESTANTES PARTES E INTERVINIENTES : La decisión discutida no contiene valoración ni pronunciamiento susceptibles de cuestionarse en sede de apelación, por tanto proceder de esta manera, implicaría desconocer cuál es el objeto del recurso interpuesto y además vulneraría flagrantemente el derecho de contradicción de los restantes sujetos procesales.
Pese a que el 9 de octubre del 2023 se recibió en la Secretaría de la Corporación un memorial en donde el defensor conmina a la Sala a que se valore al momento de resolver el recurso, la respuesta emitida por el agente interventor el pasado 3 de octubre en torno al reconocimiento de víctimas dentro de dicho trámite, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto pues la prueba que se invoca para ser valorada no fue conocida en la oportunidad prevista en la ley, por las restantes partes e intervinientes, o bviamente tampoco por la funcionaria de primera instancia, esto es, durante el desarrollo de la audiencia que motivo el recurso, razón por la cual, la decisión discutida no contiene valoración ni pronunciamiento susceptibles de cuestionarse en sede de apel ación, por tanto proceder de esta manera, implicaría desconocer cuál es el objeto del recurso interpuesto y además vulneraría flagrantemente el derecho de contradicción de los restantes sujetos procesales, en contravía de lo dispuesto en el Art. 178 del C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1500160991632022-00045-04
CLASE DE PROCESO: CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO
PROCESADO: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza de acusado, contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo efectuó el reconocimiento de las víctimas relacionadas por la Delegada Fiscal.
II.- HECHOS
Tal y como se anuncia en el escrito de acusación, la empresa CONSTRUCOL fue constituida el 2 de diciembre de 2018, siendo su representante legal y propietario al 28 de febrero de 2022, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, datos que se extraen de la investigación adelantada por la Superintendencia. Según se
28 de febrero de 2022, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, datos que se extraen de la investigación adelantada por la Superintendencia. Según se refirió inicialmente, en dicha empresa reposan obligaciones con más de 124 personas, de las cuales 65 se constituyeron a través de contratos de inversión de capital, aparentemente dirigidos a la construcción de obras de civiles, pero en realidad, lo que se garantizaba era el reconocimiento de utilidades o ganancias, es decir, intereses, durante el tiempo que la empresa disponía de los dineros.
Otra de las modalidades detectadas , fue la obtención de 59 prestamos y operaciones de mutuo, donde los afectados depositaban el dinero a la cuenta bancaria de AV VILLAS No. 710 -25608-2 de CONSTRUCOL, dinero que PABLORadicado No. 1500160991632022-00045-04 2
ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO respaldaba mediante la suscripcion de letras de cambio, sin que obre constancia de la existencia de los contratos que establecieran las condiciones de dicha operación.
Bajo estas dos modalidades de negociación, se logró captar del público la suma de $2.315.047.700 millones de pesos, y a la fecha de la investigación, CONSTRUCOL ya relacio naba un saldo negativo de $184.776.587 millones de pesos en su patrimonio, como así se estableció en la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 emitida por la Superintendencia Financiera.
También se logró establecer otra modalidad de captación de dinero, registrada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1563 del 2022, consistente
emitida por la Superintendencia Financiera.
También se logró establecer otra modalidad de captación de dinero, registrada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1563 del 2022, consistente en la suscripción de contratos de anticresis, los que a la postre resultaron ficticios, ya que quienes entregaban el dinero, nunca llegaron recibir un predio por parte del imputado, ni tampoco por parte de la empresa a su cargo.
Se agrega que, a corte del 23 de septiembre del 2022, se logró acreditar además, que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO contrajo 86 obligaciones con por lo menos 78 personas, por un monto de $1.944.900.000 millones de pesos, mientras que el patrimonio liquidado de esta persona, según reporte de la DIAN del 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $817.190.000 pesos.
Por estas razones el ente acusador , considera al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, propietario de CONSTRUCOL, como responsable a través de la citada empresa, de manera directa o por interpuestas personas, de captar dinero para ese momento de más de 231 personas, en una cuantía documentada de $5.422.447.700 millones de pesos, suma que se asemeja a la informada por el interventor designado por la SuperSociedades a través de decisión No. 02 del 18 de octubre de 2022.
En esas condiciones , para la fiscalía se configuran los supuestos de captación masiva y habitual de dinero, conducta que se le imputa de conformidad con lo establecido en los artículos 316 del Código Penal, y 2.18.2.1. del Título 2 de la parte
masiva y habitual de dinero, conducta que se le imputa de conformidad con lo establecido en los artículos 316 del Código Penal, y 2.18.2.1. del Título 2 de la parte 18 del libro del Decreto 1068 de 2016, con la agravante prevista en el artículo 316A por la negativa al reintegro, ya que en su momento se le ordenó devolver los dineros captados ilegalmente, pero no lo hizo.Radicado No. 1500160991632022-00045-04 3
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 13 de diciembre de 202 2, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, como autor a título de dolo de los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO en concurso heterogéneo agravado por el NO REINTEGRO, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El 1° de marzo de 2023, una vez instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la defensa del acusado solicitó la nulidad de la imputación, misma que fue resulta favorablemente, concediéndole en consecuencia la libertad al imputado . Frente a tal determinación, los restantes sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.
3.3.- Posteriormente, mediante auto proferido el 23 de marzo del presente año por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se resolvió revocar la decisión apelada, para
sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.
3.3.- Posteriormente, mediante auto proferido el 23 de marzo del presente año por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, se resolvió revocar la decisión apelada, para en su lugar negar la nulidad invocada por la defensa, dejando sin efecto de manera inmediata la orden de libertad emitida en favor de Pablo Andrés Santiago Berdugo y librando la correspondiente orden de captura1.
3.4.- En cumplimiento de lo anterior, el Centro de Servicios remitió el proceso al Juzgado en mención para que diera continuación al trámite e iniciara en debida forma el juicio oral; no obstante, el titular de dicho Despacho, mediante auto del 27 de marzo de 2023 se declaró impedido para asumir el conocimiento de la actuación con fundamento en la causal del numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., tras advertir que previamente las diligencia s ya le habían sido asignadas para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Duitama que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado . Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 57 ibidem, envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a través del Centro de Servicios Judiciales.
1 En la misma decisión, se dispuso compulsar copias al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y remitir las diligencias
Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a través del Centro de Servicios Judiciales.
1 En la misma decisión, se dispuso compulsar copias al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y remitir las diligencias al Centro de Servicios de esa ciudad, para repartir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.Radicado No. 1500160991632022-00045-04 4
3.5.- Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo aceptó el impedimento planteado y avocó el conocimiento de la actuación, y señaló el 31 de mayo de 2023, para llevar a cabo audiencia de acusación.
3.6.- Instalada la audiencia, la Juez instó a la Fiscal para que mencionara las víctimas del proceso y si las mismas contaban con defensor, ante lo cual, procedió a dar lectura de los nombres de las personas que estaban relacionadas dentro del escrito de acusación, sus adiciones y anexos2. Luego de ello, se corrió traslado a las partes, ante lo cual el defensor del acusado manifestó su inconformidad con reconocer como víctimas a las personas que no contaban con apoderado que las representara, así como a las que tuvieron causal de rechazo dentro del concepto del 12 de marzo de 2023. No obstante, la Juez procedió a reconocer como víctimas a todas las personas relacionadas por la Delegada Fiscal, y contra tal determinación el defensor presentó recurso de apelación.
IV.- DEL INCONFORMISMO PLANTEADO
Una vez relacionadas las víctimas por parte de la delegada Fiscal, el defensor hizo las siguientes observaciones:
determinación el defensor presentó recurso de apelación.
IV.- DEL INCONFORMISMO PLANTEADO
Una vez relacionadas las víctimas por parte de la delegada Fiscal, el defensor hizo las siguientes observaciones:
- Al leer el escrito de acusación y la última adición fechada 31 de mayo de 2023, se observa que contiene varios acápites frente a las víctimas , así 3: “1. D enuncias iniciales 32, 2. Relación de víctimas que denunciaron luego de la formulación de imputación cone xadas 66 , 3. R elación de víctimas de la Superintendencia de sociedades decisión números octubre 18 de 2022 son 310 víctimas, pero se relacionan 230, 4. Decisión 7 de marzo 12 de 2023 ane xo 1 de las 310 dice que relaciona 128 , y por último , 5. V íctimas que instauraron denuncia , son 76 ”, esa sumatoria conforme al escrito de acusación, daría 532 víctimas; sin embargo, de la verbalización que hizo la Fiscalía de manera pormenorizada , se tiene n como víctimas las siguientes: “lee la decisión número 7 de marzo 12 de 2023 emitida por el agente interventor Dr. Marco Bernal donde tiene dos anexos, un anexo es de la página 76 de la decisión , inicia 310 víctimas, y el anexo 2 inicia en la página 76 y relaciona 931 víctimas, total 1.242 víctimas de la decisión 7 , y si suma las 76 que instauraron denuncia, serían 1.317”4.
2 Récord 1:12:57 a 2:32:31 3 Récord 3:46:42
instauraron denuncia, serían 1.317”4.
2 Récord 1:12:57 a 2:32:31 3 Récord 3:46:42 4 Récord 3:48:41Radicado No. 1500160991632022-00045-04 5
- En ese orden, considera que existe un desface entre la verbalización y lo que plasma el escrito de acusación, ya que en el escrito se refieren 532, mientras que en la verbalización se habló de 1.317 víctimas.
- Precisa que la calidad de víctima debe probarse, la solicitud debe ser expresa ante el juez de conocimiento y debe estar acompañada de una carga argument ativa y probatoria, deben exponerse las razones de fondo por las cuales se considera que se ha causado un perjuicio de las características de la captación masiva y habitual de dinero , entendida como las actividades económicas que generan el delito de captación, que son tres : i) el contrato de anticresis, ii) contrato de mutuo o préstamo de dinero, iii) contrato de inversión.
- El agente interventor rechazó 432 reclamantes, por lo que no son todos los que relaciona la delegada Fiscal, ya que esas 432 al ser rechazadas no se pueden relacionar.
- En la decisión 7, son víctimas todos aquellos que tengan que ver con la captación masiva, por ejemplo, Colfondos, Porvenir, Nueva EPS, DIAN Sogamoso, varios con contrato de compraventa, contrato de arrendamiento, algunos exempleados de Construcol que lo demandaron laboralmente , unos por asuntos laborales y otros civiles, afectados o reclamantes iniciales que presentaron desistimiento ante el
contrato de compraventa, contrato de arrendamiento, algunos exempleados de Construcol que lo demandaron laboralmente , unos por asuntos laborales y otros civiles, afectados o reclamantes iniciales que presentaron desistimiento ante el agente interventor; por tanto, esas 432 personas rechazadas no se tienen que tener en cuenta.
- Colfondos, Porvenir, Nueva EPS, DIAN, los asuntos laborales y los que desistieron de manera unilateral no son víctimas , y la carga de la Fiscalía no puede ser representar a todas la s víctimas , pues para eso están los abogados que e stán representando a los reclamantes, sin que deba ser carga adicional de la Fiscalía representar a quien no tiene interés en que lo represente, ya que todas las víctimas que tienen apoderado judicial es porque tienen interés, contrario a ello, los que no tienen apoderado judicial, es porque no tienen interés alguno.
- Se requiere un estudio concienzudo para la decisión de decretar quienes son víctimas y quienes no, porque seguramente algunos están repetidos y es m uy complicado en un término tan corto hacer esa depuración, por tanto, solicita se suspenda o aplace la audiencia para depurar si las víctimas son las 532 del escrito de acusación, o las 1.241 que verbalizó, y si esos 76 están dentro de esas 1.241 oRadicado No. 1500160991632022-00045-04
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que sucede, porque se leyeron muchas víctimas que fueron rechazadas por parte del agente interventor.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Previo a tomar la decisión en relación con el reconocimiento a las víctimas, la Juez de instancia precis ó que l as víctimas no necesitan estar representadas por
del agente interventor.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Previo a tomar la decisión en relación con el reconocimiento a las víctimas, la Juez de instancia precis ó que l as víctimas no necesitan estar representadas por apoderado judicial en la audiencia para ser reconocidas como tal, y el hecho de no haber contratado un abogado con ese fin, no quiere decir que no tienen interés, pues es claro que lo tienen; además, la norma es clara en ese sentido al señalar en el artículo 137 -inciso 3°- del Código de Procedimiento Penal que: “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las victimas estén representadas con un abogado, sin embargo a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de c