TSDJ VIT SU - 15001609916320220004504-(07-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001609916320220004504-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DOSIFICACIÓN DE LA PENA A CONDENADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE NO REINTEGRO DE DINEROS – REGLAS PARA SU MODULACIÓN ANTE ALLANAMIENTO: No pueden aplicarse circunstancias de mayor punibilidad si no fueron expresamente imputadas, y la pena debe tasarse dentro del cuarto mínimo si sólo concurren atenuantes, aplicando obligatoriamente la rebaja por aceptación de cargos. / ALLANAMIENTO A CARGOS – EFECTOS SOBRE EL PROCESO PENAL: La aceptación de cargos implica renuncia al juicio y habilita la imposición de condena anticipada sin que proceda controversia probatoria, ni se exija la acreditación de otras hipótesis delictivas o autores adicionales.
“Explicitadas de esta manera las razones que tuvo el A quo, para tasar la pena en el máximo del cuarto mínimo, concluye la Sala que pese a las alegaciones de los apoderados en torno a los yerros advertidos, el proceso de tasación de la pena se adelantó de manera correcta pues conforme a la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ‘Las circunstancias de mayor punibilidad solo pueden tenerse en cuenta para aumentar la sanción cuando integraron la imputación, ya sea en la acusación o en el acta de formulación de cargos’ y en este evento pese a que se alega por los libelistas la estructuración de por lo menos 4 de las causales de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P, resulta evidente que las mismas no fueron imputadas por el ente acusador y por tanto, no pueden ser tenidas
los libelistas la estructuración de por lo menos 4 de las causales de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P, resulta evidente que las mismas no fueron imputadas por el ente acusador y por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta por el Juez para agravar la pena impuesta producto del allanamiento a cargos, decisión que además se motivó en extenso en la sentencia recurrida. (…) Por supuesto que ante esta manifestación de culpabilidad, las víctimas pueden y deben conocer los elementos suasorios con los que cuenta la fiscalía, porque ese derecho está consagrado en el catálogo de garantías establecidas en favor de ellas, sin embargo constituye regla jurídica, ampliamente decantada en precedentes jurisprudenciales reiterados, que este descubrimiento de medios solo cumple una función de publicidad o de conocimiento del acervo probatorio sin que en este punto se pueda presentar una controversia sobre los derechos de las víctimas como el que aquí se cuestiona.”
Fuente Formal: Artículos 58, 59, 60, 61 y 316A del Código Penal; Artículo 367 del Código de Procedimiento Penal;
Sentencia SP1901-2024; Corte Suprema de Justicia
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo contra PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO por el delito de no reintegro de dineros, tras su aceptación de cargos. Determinó que la pena fue correctamente dosificada en el cuarto mínimo conforme al artículo 61 del Código Penal, sin poder considerar agravantes no imputados. La rebaja obligatoria de una sexta parte por allanamiento fue aplicada según el nuevo precedente de la Corte Suprema de Justicia, sin requerir reintegro alguno a las víctimas.
61 del Código Penal, sin poder considerar agravantes no imputados. La rebaja obligatoria de una sexta parte por allanamiento fue aplicada según el nuevo precedente de la Corte Suprema de Justicia, sin requerir reintegro alguno a las víctimas.
Número Proceso: 15001609916320220004504
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1500160991632022-00045-04
CLASE DE PROCESO: PENAL - NO REINTEGRO DE DINEROS PROCESADO: PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 039
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , mediante la cual condenó penalmente a PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO como autor del delito de NO REINTEGRO DE DINEROS , conforme a su ace ptación de cargos por allanamiento.
II. HECHOS
Según se extracta de l proceso, la empresa CONSTRUCOL fue constituida el 2 de diciembre de 2018, siendo su representante legal y propietario al 28 de febrero de 2022, el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, datos que se extraen de la investigación adelantada por la Superintendencia. Segú n se refirió inicialmente, en dicha empresa reposan obligaciones con más de 124 personas, de las cuales 65 se constituyeron a través de contratos de inversión de capital, aparentemente dirigidos a la construcción de obras de civiles, pero en realidad, lo q ue se garantizaba era el reconocimiento de utilidades o ganancias, es decir, intereses, durante el tiempo que la empresa disponía de los dineros.2
Otra de las modalidades detectadas, fue la obtención de 59 préstamos y operaciones de mutuo, donde los afectados depositaban el dinero a la cuenta bancaria de AV VILLAS No. 710 -25608-2 de CONSTRUCOL, dinero que PABLO
Otra de las modalidades detectadas, fue la obtención de 59 préstamos y operaciones de mutuo, donde los afectados depositaban el dinero a la cuenta bancaria de AV VILLAS No. 710 -25608-2 de CONSTRUCOL, dinero que PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO respaldaba medi ante la suscripción de letras de cambio, sin que obre constancia de la existencia de los contratos que establecieran las condiciones de dicha operación.
Bajo estas dos modalidades de negociación, se logró captar del público la suma de $2.315.047.700 millones de pesos, y a la fecha de la investigación, CONSTRUCOL ya relacionaba un saldo negativo de $184.776.587 millones de pesos en su patrimonio, como así se estableció en la Resolución 1018 del 5 de agosto de 2022 emitida por la Superintendencia Financiera.
También se logró establecer otra modalidad de captación de dinero, registrada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1563 del 2022, consistente en la suscripción de contratos de anticresis, los que a la postre resultaron ficticios, ya que quienes entregaban el dinero, nunca llegaron a recibir un predio por parte del imputado, ni tampoco por parte de la empresa a su cargo.
Se agrega que, a corte del 23 de septiembre del 2022, se logró establecer, además, que el señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO contrajo 86 obligaciones con por lo menos 78 personas, por un monto de $1.944.900.000 millones de pesos, mientras que el patrimonio liquidado de esta persona, según reporte de la DIAN del 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $817.190.000 pesos.
por lo menos 78 personas, por un monto de $1.944.900.000 millones de pesos, mientras que el patrimonio liquidado de esta persona, según reporte de la DIAN del 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $817.190.000 pesos.
Por estas razones el ente acusador, considera al señor PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, propietario de CONSTRUCOL, como responsable a través de la citada empresa, de manera directa o por interpuestas personas, de captar dinero para ese momento de más de 310 personas, en una cuantía documentada de $5.422.447.700 millones de pesos, suma que se asemeja a la informada por el interventor designado por la SuperSociedades a través de decisión No. 02 del 18 de octubre de 2022.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Por los anteriores hechos, el 13 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de3
PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, como autor a título de dolo de los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO en concurso heterogéneo agravado por el NO REINTEGRO, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El 1° de marzo de 2023, una vez instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la defensa del acusado solicitó la nulidad de la imputación, misma que fue resulta favorablemente, concediéndole la
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, la defensa del acusado solicitó la nulidad de la imputación, misma que fue resulta favorablemente, concediéndole la libertad al imput ado. Frente a tal determinación, los restantes sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.
3.3.- Posteriormente, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió revocar la decisión apelada, para en su lugar, negar la nulidad invocada, dejando sin efecto de manera inmediata la orden de libertad emitida en favor de Pablo Andrés Santiago Berdugo y librando la correspondiente orden de captura 1. De igual forma se dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3.4.- En cumplimiento de lo anterior, el Centro de Servicios remitió el proceso al Juzgado para que diera continuación al trámite e iniciara el juicio oral; no obstante, el titular de dicho despacho, mediante auto del 27 de marzo de 2023 se declaró impedido para asumir el conocimiento de la actuación con fundamento en la causal del numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., tras advertir que previamente las diligencias ya le habían sido asignadas para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Duitama que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado. Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 ibidem, envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado. Por lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 ibidem, envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a través del Centro de Servicios Judiciales.
3.5.- Recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo aceptó el impedimento planteado , avocó el conocimiento de la actuación, y señaló el 31 de mayo de 2023, para llevar a cabo audiencia de acusación.
1 En la misma decisión, se dispuso compulsar copias al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y remitir las diligencias al Centro de Servicios de esa ciudad, para repartir el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.4
3.6.- Instalada la audiencia, la Juez instó a la Fiscal para que mencionara las víctimas del proceso y si las mismas contaban con defensor, ante lo cual, procedió a dar lectura de los nombres de las personas que estaban relacionadas dentro del escrito de acusación, sus adiciones y anexos2. Luego de ello, se corrió traslado a las partes, ante lo cual el defensor del acusado manifestó su inconformidad con reconocer como víctimas a las personas que no contaban con apoderado que las representara, así como a las que tuvieron causal de rechazo d entro del concepto del 12 de marzo de 2023. No obstante, la Juez procedió a reconocer como víctimas a todas las personas relacionadas por la Delegada Fiscal, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada mediante auto del
del 12 de marzo de 2023. No obstante, la Juez procedió a reconocer como víctimas a todas las personas relacionadas por la Delegada Fiscal, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada mediante auto del 2 de noviembre del 2023 por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
3.7.- Previas solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria , una vez instalada el 30 de noviembre del 2023, se realizó el descubrimiento probatorio y fueron precisadas las estipulaciones probatoria s. Además, los apoderados de víctimas solicitaron el rechazo y exclusión de dos evidencias de la defensa, solicitud que fue despachada desfavorablemente; y el Defensor solicitó el rechazo por falta de descubrimiento probatorio y exclusión de pruebas por ilegalidad, por lo que, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar la el 4 de diciembre siguiente.
3.8.- Reiniciada la audiencia preparatoria, se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y las requeridas por la defensa, excepto el testimonio del señor Libardo Antonio González Núñez, decisión con tra la que la defensa interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y del que desistió al día siguiente.
3.9.- Después de un nuevo aplazamiento y previo a iniciar el juicio por renuncia de la defensa, el 12 de junio de 2024 el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo , se entregó voluntariamente ante el Comando de Policía de Santa Rosa de Viterbo.
3.10.- El 13 de junio de 2024 instalada la audiencia de juicio oral se le otorg ó el
entregó voluntariamente ante el Comando de Policía de Santa Rosa de Viterbo.
3.10.- El 13 de junio de 2024 instalada la audiencia de juicio oral se le otorg ó el uso de la palabra al procesado, quien manifestó su deseo de aceptar cargos única y exclusivamente del delito de Captación masiva y habitual de dineros, pero no por el de No reintegro de dineros. Posteriormente, la titular del Despacho corrobor ó que la decisión de aceptar cargos fuera libre, consiente, voluntaria y debidamente
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asesorada por el Apoderado de Confianza, por lo que declaró legal la aceptación de cargos realizada por el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo y orden ó la ruptura de la unidad procesal, indicando que continuaría con el juicio respecto del delito que no fue aceptado, por esta razón el defensor de confianza manifestó su inconformismo señalando que debía declararse impedida para continuar con el proceso solicitando nulidad y recusación, primera que fue rechazada de plano , decisión en contra de la cual el defen sor de confianza interpuso recurso de queja y segunda que considero fundada, de modo que se remitió el expediente al Tribunal Superior para lo pertinente.
3.11.- El 4 de julio de 2024, previo a verificar la asistencia de las partes, la juez indicó que la audiencia de juicio oral no podía ser adelantada hasta tanto el proceso no retornara del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y fijo fecha para la realización de la audiencia de individualización de la pena y traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
no retornara del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y fijo fecha para la realización de la audiencia de individualización de la pena y traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.12.- Posteriormente, mediante auto proferido del 23 de julio del 2024 el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, declar ó infundada la recusación promovida por la Defensa y aceptó el desistimiento del recurso de queja interpuesto por el defensor, disponiendo la devolución de las diligencias al Juzgado.
3.13.- El 24 de julio de 2024 conforme a la ruptura de la unidad procesal decretada, resolvió generar un nuevo expediente bajo el radicado CUI No. 15001600000020240004200 por el delito de captación masiva y habitual de dineros. Además, de advertir que bajo el CUI No. 15001-60-00163-2022-00045-00 continuaría el proceso por el delito de no reintegro de dinero.
3.19.- El 27 de agosto de 2024 después de instalada la audiencia de juicio oral, se le otorgo el uso de la palabra al procesado, quien manifestó su deseo de aceptar cargos por el delito de NO REINTEGRO DE DINEROS y en consecuencia, la titular del Despacho corroboró que la decisión de aceptar cargos fuera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada por el apoderado de confianza, por lo que, declaro legal la aceptación de cargos realizada por el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo y fijo fecha para la audiencia de lectura de fallo.
3.20. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida los algunos apoderados de víctimas.6
Berdugo y fijo fecha para la audiencia de lectura de fallo.
3.20. El 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida los algunos apoderados de víctimas.6
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia del 22 de octubre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.052.392.062 de Duitama, como persona natural y en calidad de representante y propietario de la SOCIEDAD GRUPO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO CONSTRUCOL S.A.S identificado con el NIT: 901.160.871 -2; y demás condiciones civiles y personales anotadas en esta providencia, a la pena principal de NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCO (97.5) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MIL DOSCIENTOS OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (3.208,33) S.M.L.M.V., por la comisión del delito de NO REINTEGRO DE DINEROS artículo 316A del C.P, conforme al allanamiento que hiciera de tales cargos. La multa deberá ser consignada a favor de la Rama Judicial en la cuenta de depósitos Rama Judicial – Multas y Rendimientos del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00-00640-8.
SEGUNDO: IMPONER al antes mencionado PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE
SEGUNDO: IMPONER al antes mencionado PABLO ANDRÉS SANTIAGO BERDUGO la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NO CONCEDER al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, Conforme a los argumentos expuesto en el acápite correspondiente.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría BOLETA DE DETENCIÓN a nombre PABLO ANDRES SANTIAGO BERDUGO ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo a efectos de que se realicen los registros del caso, líbrense las comunicaciones pertinentes.
QUINTO: En firme esta decisión, DAR cumplimiento a lo ordenado en los arts. 166 y 462, núm. 2º de la Ley 906 de 2004, comunicando la decisión adoptada a las autoridades allí mencionadas.
SEXTO: ENVIAR la copia de las diligencias pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la presente sentencia y previa elaboración de la respectiva ficha técnica…”
La anterior decisión fue sustentada bajo las siguientes consideraciones:
-. Se respetaron las garantías constitucionales y legales del procesado realizando respectivo interrogatorio personal en el que evidencio que el allanamiento fue de manera libre, consciente, voluntario y suficientemente ilustrado.
-. Se respetaron las garantías constitucionales y legales del procesado realizando respectivo interrogatorio personal en el que evidencio que el allanamiento fue de manera libre, consciente, voluntario y suficientemente ilustrado.
-. De l a aceptación existen elementos materiales probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia y acreditan que el procesado, con su actuar causo7
afectación grave del delito contra el orden económico social, atentando directamente los bienes jurídicamente protegidos por el legislador y en especial contra el sistema financiero, por lo que, no hay duda que el comportamiento imputado al penalmente responsable resulta ser antijuridico formal y materialmente, sin que exista causal de justificación alguna.
-. Debido a que en la acusación efectuada, no se endilgo al procesado ninguna de las causales genéricas de mayor punibilidad y si bien presenta antecedentes penales vigentes esta es una circunstancia de menor punibilidad, decidió ubicarse en el cuarto mínimo.
-. La intensidad del dolo fue desbordada ya que el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo, sabía a ciencia cierta que su actuar no era permitido aunado a que tenía pleno conocimiento de que no podía cumplir con los compromisos financieros adquiridos, además de haber utilizado su figura de servidor público por cuanto para la época ostentaba la calidad de concejal del municipio de Duitama, generando una mayor credibilidad y confianza entre la comunidad.
-. Los afectados fueron cerca de 1 .227 víctimas, entre las que se encontraban personas de escasos recursos, lo que puso en peligro la economía de un Departamento, demostrando con ello el dolo en su actuar.
-. Los afectados fueron cerca de 1 .227 víctimas, entre las que se encontraban personas de escasos recursos, lo que puso en peligro la economía de un Departamento, demostrando con ello el dolo en su actuar.
-. Dichas razones son suficientes para apartarse del mínimo del primer cuarto, pues el penalmente responsable se hace acreedor al máximo del primer cuarto mínimo, es decir, 117 meses de prisión y multa de 3.949.99 s.m.l.m.v.
-. Si bien el actuar del procesado es del máximo reproche, lo cierto es que conforme al cambio de postura y nuevo precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el señor Pablo Andrés Santiago Berdugo era acreedor a la rebaja de la pena establecida en el artículo 367 de Código de Procedimiento Penal, esto es una sexta parte, quedando la pena en 97.5 meses de prisión y 3.208.33 s.m.l.m.v..
-. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena indic ó que el sentenciado no cumple con el factor objetivo previsto como requisito, así como para el beneficio de prisión domiciliaria, aunado a que se encuentra recluido en establecimiento carcelario por cuenta de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 27 de agosto de 2024.8
V. EL RECURSO
La apelación de la sentencia fue presentada p or los apoderados de víctimas, Dr. Víctor Jaimes López y Dr. Henry Manuel Gutiérrez, bajo los siguientes argumentos:
5.1. DR. VICTOR JAIMES LÓPEZ.
-. No es posible compartir la decisión de la Juez, en cuanto a establecer la pena
Víctor Jaimes López y Dr. Henry Manuel Gutiérrez, bajo los siguientes argumentos:
5.1. DR. VICTOR JAIMES LÓPEZ.
-. No es posible compartir la decisión de la Juez, en cuanto a establecer la pena dentro del cuarto mínimo, debido a que la existencia de antecedentes penales no permite estar en el plano de menor punibilidad, sino por el contrario envía al de mayor punibilidad, lo que debió tenerse en cuenta al tazar la pena , ya que este es un factor agravante y no un elemento irrelevante para la decisión.
-. El actuar del señor Pablo Andrés Santiago Berdugo se ajustaba al numeral 1, 2, 5, 8 y 9 del artículo 58 del Código Penal y por lo tanto esto debió haber sido evaluado, no trasladando la pena al extremo, pero si fijándola en el segundo cuarto, es decir, de 117 a 138 meses.
-. Fue aplicado de manera incorrecta el artículo 61 del Código Penal, ya que el mismo exige que se realice una ponderación equilibrada entre las circunstancias atenuantes y agravantes, lo que en este caso no ocurrió, ya que si bien es cierto que el procesado se allanó y aceptó los cargos, no era lógico aplicar exclusivamente atenuantes, puesto que fue eliminado el peso de los antecedentes penales , que debieron haber sido valorados como un factor determinante para tazar la pena en un ¼ superior.
-. La Juez infringió el principio de proporcionalidad, pues la pena debe ser adecuada a la gravedad de los hechos.
5.2. DR. HENRY MANUEL GUTIÉRREZ.
-. Si bien cierto que en la sentencia fueron relacionadas las circunstancias por las
a la gravedad de los hechos.
5.2. DR. HENRY MANUEL GUTIÉRREZ.
-. Si bien cierto que en la sentencia fueron relacionadas las circunstancias por las cuales se estableció la pena dentro del cuarto mínimo, también es cierto que no se hizo mención de las maniobras y extrañas circunstancias en las que el señor Pablo Santiago quedo en libertad, situación que le permitió estar prófugo de la justicia por más de un año, gastando los recursos de las víctimas, demos trando con estas acciones desde un principio su negativa de reparar integralmente a las víctimas.9
-. Es de suma importancia conocer los nombres de los socios, cómplices y beneficiarios que señor Pablo Santiago está encubriendo, no solo en virtud del derecho a la verdad y posterior justicia, sino porque estas personas deben responder económicamente a las víctimas.
-. La sentencia de primera instancia desconoce que el procesado burlo por más de un año la decisión de l honorable Tribunal en la que le fue revocada la libertad que le había sido otorgada en extrañas circunstancias, dejándolo en libertad para para poder esconder el dinero y organizar sus cuentas.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. FISCALÍA
-. Para efectos de la dosificación punitiva , el Juez debe tener en cuenta las circunstancias de mayor o menor punibilidad que hayan sido establecidas en la formulación de la imputación y en la acusación , situación que no ocurrió pues en dicho momento procesal estas no fueron señaladas, por lo que, el A-quo no podía tenerlas en cuenta al momento de emitir la sentencia.
formulación de la imputación y en la acusación , situación que no ocurrió pues en dicho momento procesal estas no fueron señaladas, por lo que, el A-quo no podía tenerlas en cuenta al momento de emitir la sentencia.
-. La falladora de primera instancia indico que el cuarto en el que se movía, correspondía a una pena de 96 a 117 meses de prisión y estableció el límite máximo como pena aplicable, lo que significa que esa decisión de primera instancia efectivamente tuvo en cuenta la gravedad de la conducta.
-. Al momento de realizar el estudio para fundamentar la condena, el juzgador no puede ir más allá de lo jurídico y legal, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, de manera que, no es aceptable que por medio de un recurso se pretenda hacer un reproche social.
6.2. MINISTERIO PÚBLICO.
-. Por estar el procesado en esta situación , esto no lo obliga a señalar a presuntos responsables, dado que es un derecho que tiene el procesado y esa es una labor que le compete a la Fiscalía en su labor investigativa.
-. La ley le otorga al juez un margen de movilidad que se establece entre los mínimos y máximos, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañan la10
conducta delictual, de manera que, la ta sación realizada en este caso tuvo en cuenta las normas aplicables previstas en el Código Penal.
6.3 DR. JUAN GABRIEL SALAMANCA - DEFENSOR DE CONFIANZA.
-. En este caso el delito no contiene un agravante punitivo y que el hecho de tener antecedentes penales no es una circunstancia de mayor punibilidad, puesto que, no
-. En este caso el delito no contiene un agravante punitivo y que el hecho de tener antecedentes penales no es una circunstancia de mayor punibilidad, puesto que, no se encuentra establecido en el articulo 58 del Código Penal, razón por la que se debe fijar la pena única y exclusivamente en el primer marco, es decir, 96 a 117 meses de prisión conforme lo previo el legislador.
-. El fiscal es el único que tiene la capacidad de hacer el nomin iuris, de manera que, la falta de imputación del numeral es 1, 2, 5, 8 y 7 del artículo 58 del Código Penal no se le puede atribuir a las víctimas, ni al procesado.
VII. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-.
6.2. Problema jurídico
Lo constituye determinar si existió un yerro en el proceso de redosificación de la pena impuesta y si hay lugar a modificar lo resuelto.
6.3. La tasación de la pena
Lo primero que debe recordar la Sala, es que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia se demuestre en juicio,
Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia se demuestre en juicio, o haya sido aceptada por virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.11
Establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo ya determinado. A reglón seguido ese ámbito de movilidad se divide en cuatro cuartos, de ma nera que se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.
Precisados los cuartos, se pasa a analizar el alcance del artículo 61 del Código Penal, conforme con el cual, el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cu arto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.
Una vez concretado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se debe individualizar la pena, acudiendo a los c