TSDJ VIT SU - 15001609916320225620101-(08-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15001609916320225620101-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA DE SUSTITUTIVO PENAL: El delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido de la concesión de sustitutivos penales como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, por tratarse de una conducta que atenta gravemente contra la unidad familiar y la integridad de la mujer, mereciendo un reproche punitivo que cumpla fines de prevención y protección de la víctima; la degradación de la conducta a lesiones personales en el preacuerdo solo opera para efectos de tasación punitiva y no modifica la naturaleza del delito a los fines de acceder a beneficios. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE R EQUISITOS LEGALES: Para acceder a la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, no basta con acreditar la custodia de los hijos, sino que se debe demostrar que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo de manera permanente, que existe ausencia o incapacidad del otro progenitor para asumir sus obligaciones, y que no hay familia extensa que pueda hacerse cargo de los menores, requisitos que no se cumplen en el caso concreto donde la madre mantiene vínculo y responsabilidad sobre los hijos y existe familia extensa disponible.
“Así pues, para la concesión de alguno de estos mecanismos sustitutivos, el juzgador de primer grado debe
responsabilidad sobre los hijos y existe familia extensa disponible.
“Así pues, para la concesión de alguno de estos mecanismos sustitutivos, el juzgador de primer grado debe remitirse a lo contenido en el artículo 63 y 38 B del mismo estatuto normativo, en el que se consagran, entre otros requisitos, para la concesión de l a suspensión condicional de ejecución de la pena o del beneficio de la prisión domiciliaria, como sustitutivas de la pena de prisión en establecimiento penitenciario, que el asunto no verse sobre uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, lo que no ocurre en este caso, pues conforme a tal disposición, el delito de violencia intrafamiliar por el que se condenó a HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN, está excluido de concesión de beneficios o subrogados penales, razón por la cual, en principio, no es posible acceder al pedimento del recurrente. (…) En este orden de ideas, atendiendo que en el caso en concreto el preacuerdo fue presentado el 13 de enero de 2025 y que desde el año 2020 existe una postura vigente y pacifica frent e a este aspecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, y que así mismo le fue comunicado al momento de suscribir el preacuerdo, no es posible considerar el delito de lesiones personales dolosas agravadas como parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, pues la degradación de la conducta preacordada únicamente lo fue para efectos punitivos, esto es, para la tasación de la pena. (…) De manera que, en materia probatoria quien reclame la condición de madre o padre cabeza de
la degradación de la conducta preacordada únicamente lo fue para efectos punitivos, esto es, para la tasación de la pena. (…) De manera que, en materia probatoria quien reclame la condición de madre o padre cabeza de familia debe demostrar que sus hijos menores o mayores discapacitados, están bajo su cuidado, viven con él y dependen económicamente de él, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención son efectivamente asumidas y cumplidas y que no tiene alter nativa económica, es decir, que se trata de una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de sus hijos. (…) En consecuencia, advierte la Sala que el señor HÉCTOR JULIO LIZARAZO no acreditó la condición de padre cabeza de familia en los términos jurídicos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 al no haberse demostrado la responsabilidad permanente de los menores, la sustracción del cumplimiento de las obligaciones de la señora Gladys Marina Parada como madre o su imposibilidad actual de asumir su rol, sin perjuicio de lo que pueda ser definido por las autoridades de familia, ni la deficiencia sustancial de ayuda por parte de su familia en el cuidado de sus hijos y por consiguiente, el presunto estado de indefensión y vulnerabilidad en que quedarían los menores.”
Fuente Formal: Art. 68 A de la Ley 599 de 2000; Art. 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000; Art. 2 de la Ley 82 de 1993; Art. 1 de la Ley 750 de 2002; CSJ SP 734 -2025, rad.58947; CSJ auto AP1826 -2023, rad. 62784; CSJ. SP., Rad.
32864, 17 nov. 2010; Corte Constitucional Sentencia SU 388 de 2005.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación contra la negación de sustitutivos penales en una condena por violencia intrafamiliar. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, destacando que este delito está expresamente excluido de beneficios como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, dado su grave impacto en la unidad familiar y los derechos de la mujer. Precisa que la degradación de la conducta a lesiones personales en el preacuerdo solo surte efectos para la tasación de la pena y no altera la naturaleza del delito a los fines de acceder a sustitutivos. Adicionalmente, el Tribunal encontró que el procesado no acreditó cumplir los estrictos requisitos legales para ser considerado padre cabeza de familia a los fines de la prisión domiciliaria, al no demostrar la custodia exclusiva y permanente, la imposibilidad de la madre para asumir su rol ni la ausencia de familia extensa para el cuidado de los menores.
Número Proceso: 15001609916320225620101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Procesado: HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURAN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
FECHA: 8 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1500160991632022-56201-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO: HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURAN
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 107
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama el 4 de febrero de 202 5, por medio de la cual condenó a HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN , como autor del delito violencia intrafamiliar conforme al preacuerdo suscrito.
II.- HECHOS
Según se extrae del escrito de acusación , en mayo de 2022, la señora Gladys Marina Parada Gómez, decidió conseguir trabajo para colaborar con los gastos de la casa y adquiri r independencia económica, labor en la que requería viajar
Según se extrae del escrito de acusación , en mayo de 2022, la señora Gladys Marina Parada Gómez, decidió conseguir trabajo para colaborar con los gastos de la casa y adquiri r independencia económica, labor en la que requería viajar de manera constante entre los municipios de Tunja, Paipa, Sogamoso y Duitama, ante dicha situación, su cónyuge HÉCTOR JULIO LIZARARZO DURÁN , desplegó comportamientos ofensivos de manera verbal manifestándole que lo que hacia era conseguir mozos, usando palabras degradantes como perra, puta y zorra, hechos que la hicieron renunciar.
Hacia el mes de septiembre del mismo año, nuevamente la señora Gladys Marina intenta conseguir trabajo en un cargo en la empresa Coca Cola y alRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 2
informarle a su esposo su intención, éste empezó a comportarse de manera ofensiva refiriéndose a ella con palabras soeces como perra, puta, zorra, vagabunda y diciéndole que tenía un mozo que le ayud ó a buscar el trabajo. A partir de ese momento, la señora Gladys decide irse a vivir con su hermana , ya que no soportaba más sus maltratos.
El 30 de octubre de 2022 sobre las 7:30 pm , cuando llega a su domicilio en compañía de su hermana, observa que el señor HÉCTOR JULIO se encuentra en la residencia en estado de embriaguez, “escucha gritos, ya que intentaba llevarse a su menor hija S.I.L.P y su progenitora lo estaba evitando, el señor HÉCTOR JULIO le ocasionó empujones a la abuela materna de la niña, cuando
llevarse a su menor hija S.I.L.P y su progenitora lo estaba evitando, el señor HÉCTOR JULIO le ocasionó empujones a la abuela materna de la niña, cuando se percata de la presencia de Gladys empieza a insultarla con palabras como perra, puta, zorra, vagabunda ”(sic), mientras que ella intent aba calmar la situación.
Además, se menciona que desde el año 2009, la señora Gladys Marina ha sido víctima de violencia física, verbal y psicológica por parte del señor HÉCTOR JULIO, quien la ha empujado, golpeado en la cara, ha intentado asfixiarla, se ha referido a ella como perra, vagabunda y zorra y también ha ejercido violencia económica ya que cada vez que intenta conseguir un trabajo se presenta en sus lugares de trabajo denigrando de su buen nombre para que renuncie y tenga que depender de él.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 20 de agosto de 202 4 se surtió el traslado del escrito de acusación formulado por la Fiscalía 8 CAVIF de Duitama al señor HÉCTOR JULIO LIZARARZO DURÁN. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme lo dispuesto en el artículo 229 inciso 2 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, avocó conocimiento del asunto y fijo fecha para audiencia concentrada en dos
3.2.- El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, avocó conocimiento del asunto y fijo fecha para audiencia concentrada en dos oportunidades.
3.3.- El 14 de enero de 2025, previa solicitud de las partes, se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo , en la que la F iscalía explicó que, aRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 3
cambio de la aceptación de responsabilidad , como único beneficio y solo para efectos punitivos degradaba la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales agravadas, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 119 del C.P.
En seguida, el juzgador impartió legalidad al preacuerdo y efectuó el traslado del artículo 447 del C.P.P. , al interior del cual se hicieron las siguientes manifestaciones:
La fiscalía adujo que el procesado es una persona con un actuar reincidente como puede evidenciarse en el sustento fáctico de la actuación en el que se señalan situaciones sucesivas en las que comet ió violencia intrafamiliar agravada contra la señora Gladys Marina Parada Gómez – mayo, septiembre y octubre – aunado que, conforme lo manifestado por ella, los sucesos vienen ocurriendo desde el año 2009.
En este sentido, adjuntó copia del acta de audiencia de incidente por incumplimiento de medida de protección definitiva No. 287 de 2019 iniciada a favor de la v íctima y en contra del procesado por la Comisaria de Familia de
En este sentido, adjuntó copia del acta de audiencia de incidente por incumplimiento de medida de protección definitiva No. 287 de 2019 iniciada a favor de la v íctima y en contra del procesado por la Comisaria de Familia de Duitama, mediante la cual se adoptó sanción por incumplimiento. Actuación que fue elevada a grado de consulta y confirmada íntegramente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 24 de mayo de 2023.
Con fundamento en lo anterior, solicitó aplicar lo dispuesto en el artículo 68 A, que la pena impuesta sea cumplida en centro carcelario intramural y que no se conceda ninguna sustitución de la pena, ya que la víctima sigue siendo objeto de malos tratos y debe soportarlos incluso en el mismo inmueble en el que reside.
La representante de víctimas afirmó que conforme con lo manifestado en audiencia por la víctima no se le ha respetado su garantía de no repetición y presenta temor porque el arraigo del procesado es en el mismo inmueble solo que viven en pisos diferentes, por lo que solicita que el arraigo no sea el mismo inmueble en el que se encuentra la víctima, que no se conceda ningún subrogado, que se requiera al procesado a cesar las agresiones a la víctima y se cumpla la pena en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta la reincidencia del señor HÉCTOR JULIO pues no es el único caso de violencia intrafamiliar que se ha presentado y se están estudiando otros dos sucesos.Radicado No. 15200160991163-2022-56201-01 4
Finalmente, la defensa, solicit ó la concesión de suspensión condicional de
intrafamiliar que se ha presentado y se están estudiando otros dos sucesos.Radicado No. 15200160991163-2022-56201-01 4
Finalmente, la defensa, solicit ó la concesión de suspensión condicional de ejecución de la pena o prisión domiciliaria al exponer las condiciones individuales, sociales y familiares del procesado dentro de las cuales señala que es padre cabeza de familia, porque él es el único responsable de sus hijos y tiene la custodia de ellos, debido que en la actualidad existe un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor S.I.L.P e igualmente existe investigación penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar contra la menor.
Señaló que la concesión del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena debe analizarse a partir del delito preacordado, que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38B del C.P., y que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al existir contradicción entre el artículo 68 A que prohíbe la concesión de subrogados penales y el artículo 44 de la Constitución Política que consagra los derechos de los menores, pues de no accederse a la prisión domiciliaria los menores quedarían es un estado de abandono total.
3.3.- El 4 de febrero de 2025, se profirió la decisión objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 4 de febrero del 202 5, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA en los términos del preacuerdo que le fue presentado,
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 4 de febrero del 202 5, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA en los términos del preacuerdo que le fue presentado, condenó a HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN como autor del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del C.P., a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Además, le negó la concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68 A del C.P.
Al respecto, señaló que se impartió legalidad al preacuerdo celebrado al cumplir con los requisitos legales, pues se corroboró que fue resultado de una decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURAN, se verificó que la imputación fáctica fuera clara y concreta y que correspondiera adecuadamente a la calificación jurídica referida por el ente acusador y que el beneficio punitivo sigue los mandados establecidos por elRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 5
legislador en el artículo 349(sic) del Código de Procedimiento penal, así como las reglas dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Hizo referencia a la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar, señaló los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía y concluyó que, de la valoración integral y conjunta del material probatorio, se encuentra probada la
Hizo referencia a la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar, señaló los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía y concluyó que, de la valoración integral y conjunta del material probatorio, se encuentra probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad del señor HÉCTOR JULIO
LIZARAZO DURÁN.
Adujo que es clara la lesión al bien jurídico de la unidad familiar, puesto que , el señor HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN agredió a su pareja por el simple deseo de conseguir trabajo y asegurar su dependencia económica, todo mientras el procesado se encontraba en estado de embriaguez.
Impuso la pena de 32 meses de prisión conforme lo pactado en el preacuerdo suscrito a través del cual se degradó la conducta de violencia intrafamiliar al delito de lesiones personales dolosas agravadas únicamente para efectos punitivos.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar que no existen argumentos suficientes para concederlos , aclaró que el procesado responde por el delito de violencia intrafamiliar , ya que la degradación de la conducta estipulada en el preacuerdo al delito de lesiones personales agravadas únicamente se realizó para efectos punitivos y en este sentido, ante la existencia de la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal no resulta procedente la concesión de subrogados penales.
Explicó que la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la que el defensor sustenta su solicitud fue reevaluada por la Sala Penal en providencia SP2073-2020 – que también fue citada por la defensa -, en la que se explicó con
Explicó que la cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la que el defensor sustenta su solicitud fue reevaluada por la Sala Penal en providencia SP2073-2020 – que también fue citada por la defensa -, en la que se explicó con claridad que este tipo de preacuerdos no están enfocados en que el juez categorice los cargos dentro de un tipo penal que no corresponde, sino que adecuándolos correctamente, fije el monto de la pena relacionada en una norma diferente, postura reiterada y vigente en la ac tualidad, pues el monto del beneficio concedido debe respetar no solo los parámetros legales sino también evitar rebajas desproporcionadas o transgresión de los derechos de las víctimas.Radicado No. 15200160991163-2022-56201-01 6
Aclaró que conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena no solo desatiende la prohibición ya mencionada, sino que configura un doble beneficio proscrito conforme lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que el argumento según el cual , el procesado es cabeza de hogar y responde económicamente por sus hijos se supera, porque la pensión que recibe por parte del Ejercito Nacional la pueden seguir disfrutando sus hijos mientras cumple su condena y tampoco se demostró la inexistencia de algún otro familiar que pueda encargarse del cuidado de ellos en su ausencia , siendo imprescindible para acceder a la prisión domiciliaria, acreditar la inexistencia o incapacidad absoluta de la madre o de otro familiar cercano para cumplir con las labores de cuidado . A demás, indicó que el procesado estaría recluido en la misma dirección de residencia de la víctima, situación que implicaría ponerla en
incapacidad absoluta de la madre o de otro familiar cercano para cumplir con las labores de cuidado . A demás, indicó que el procesado estaría recluido en la misma dirección de residencia de la víctima, situación que implicaría ponerla en riesgo e impediría la realización de los fines de la pena como lo es la garantía de no repetición.
Por último, frente a la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del C.P., solicitada por el defensor para garantizar los derechos de los menores, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la prisión domiciliaria al padre cabeza de familia no es un derecho absoluto, ni puede utilizarse para obtener ventajas desproporcionadas, por lo que considera que no se observa ninguna contradicción normativa entre la disposición aplicable y algún principio superior.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la negación de los subrogados penales, la defensa interpone recurso de apelación únicamente contra este aspecto, bajo los siguientes argumentos:
El A quo interpret ó de forma errada las normas referidas en la argumentación realizada en audiencia del 447 del C.P.P., y existió falta de motivación en su providencia al resolver sobre los subrogados penales , por cuando no se analizaron en conjunto los medios probatorios allegados, los cuales demuestran que el señor HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN es la única persona que puede atender las necesidades de los menor es C.N.L.P y S.I.L.P., al no existir otra persona que desempeñe las funciones que le corresponden como padre cabezaRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 7
atender las necesidades de los menor es C.N.L.P y S.I.L.P., al no existir otra persona que desempeñe las funciones que le corresponden como padre cabezaRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 7
de familia, pues como lo certifica la Fiscalía General de la Nación la madre de los menores está siendo investigada por violencia intrafamiliar contra sus menores hijos.
Al separar al procesado de sus hijos, éstos quedarían desprotegidos totalmente y se desconocerían los derechos fundamentales de los niños y el interés superior de los menores.
Su prohijado, es pensionado del Ejército Nacional, sin embargo, realiza actividades de trabajo como conductor y en electricidad para poder sustentar los alimentos congruos de los menores, actualmente reside en la Calle 2 # 17 -32 tercer piso junto con sus do s menores hijos y tiene la custodia de los dos por orden de la Comisaria de Familia de Duitama, no tiene antecedentes penales ni de ningún orden y por el contrario, es un ciudadano colaborador con la comunidad como lo certific ó el presidente de la junta d e acción comunal y el concepto psicológico expedido por las fuerzas militares , se ha demostrado el arraigo familiar y social del condenado y en audiencia de preacuerdo manifestó públicamente su arrepentimiento y pidió perdón a la víctima comprometiéndose a la no repetición de la conducta.
Con el propósito que no se presente repetición, su representado puede cumplir la pena domiciliara en la ciudad de Duitama Barrio Manzanares Calle 18 # 4-22, dirección distinta a la que reside la víctima.
Su prohijado cumple con los requisitos para la concesión de los subrogados
la pena domiciliara en la ciudad de Duitama Barrio Manzanares Calle 18 # 4-22, dirección distinta a la que reside la víctima.
Su prohijado cumple con los requisitos para la concesión de los subrogados penales, en tanto que, la pena impuesta es menor a 4 años, no tiene antecedentes penales, se demostró su arraigo familiar y social y manifestó públicamente su arrepentimiento, por lo que únicamente quedaría la prohibición legal del artículo 68 A, sin embargo, según la aprobación del preacuerdo la conducta fue degradada a las lesiones personales para efectos punitivos y ésta es la conducta punible que se debe tener en cuenta para la concesión de los subrogados penales, la cual no se encuentra enlistad a en el artículo 68 A del C.P., por tanto, los subrogados penales son procedentes.
Los menores al ser separados de su padre quedarían en abandono total y a la deriva de tanta deformación social que hace parte de la cotidianidad, por lo queRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01 8
solicita hacer un análisis humanístico y hermenéutico del derecho y que se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad al existir una contradicción entre el artículo 68 A del C.P., y el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos de los menores, dando aplicación al artículo 4 de la Constitución, en aras de tener en cuenta el interés superior del menor como allí se establece, como lo ha realizado la jurisprudencia en diversas situaciones.
La prisión domiciliaria es una privación efectiva de la libertad y cumple con los
4 de la Constitución, en aras de tener en cuenta el interés superior del menor como allí se establece, como lo ha realizado la jurisprudencia en diversas situaciones.
La prisión domiciliaria es una privación efectiva de la libertad y cumple con los fines de la pena como lo establece la ley y la jurisprudencia, “no como lo afirma el juez de instancia que esta genera un beneficio para el condenado porque la decisión del operador jurídico debe ajustarse al caso en concreto y el efecto debe ser entre partes con relación a la excepción de constitucionalidad”. (sic)
Por último, señala que, si bien la conducta investigada y aceptada por el procesado configura del delito de violencia intrafamiliar, también es cierto que la misma no fue de tanta gravedad por cuanto no se presentaron agresiones ni maltrato de carácter físico y lamentablemente es el resultado de las relaciones familiares que hacen parte de una cultura regional.
Por las razones mencionadas, solicita se revoque el numeral tercero de la providencia recurrida y en su lugar , se conceda a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto , la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural con permiso para trabajar.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La señora Gladys Marina Parada Gómez allegó “manifestación sobre el recurso de apelación”, en los siguientes términos:
Señala que n o es cierto que HÉCTOR JULIO haya dejado de agredir la o de revictimizarla, el procesado utilizó un momento de debilidad como madre y un traspiés académico con su menor hija S.I.L.P para proceder con infancia y
revictimizarla, el procesado utilizó un momento de debilidad como madre y un traspiés académico con su menor hija S.I.L.P para proceder con infancia y adolescencia y quitarle de manera transitoria su custodia con el único fin de usarla en la solicitud de la sentencia y en el recurso, puesto que él no se ocupa de sus hijos como debe ser.Radicado No. 15200160991163-2022-56201-01 9
Afirma que se encuentra en curso un trámite en la comisaria de familia para que le devuelvan a sus hijos, no es cierto que el procesado tenga la custodia definitiva, él nunca solicit ó la custodia transitoria de su hija con fines de acompañarla, educarla, estar pendiente de ella o proveerle lo necesario, pues tal como lo ha dado a conocer ante las autoridades de familia ella es la que ha estado pendiente en absolutamente todo , mientras que, por parte de él , el abandono es casi total.
Solicita tener en cuenta el Código de Infancia y Adolescencia que protege los menores y les otorga la custodia a los padres de los hijos o a los abuelos maternos o paternos en caso de no existir sus padres.
Reitera que el mecanismo que el procesado utilizó para poder quitarle a su hija hace unos meses tenía como finalidad poder usarla para buscar el preacuerdo y solicitar la prisión domiciliaria “olvidando por completo que él había sido beneficiario de un principio de oportunidad que violó ”(sic), que nunca estuvo de acuerdo con que se le otorgara un preacuerdo y que fue solamente decisión del fiscal, ya que a ella como v íctima y a su defensora no se les comunicó “ en que
beneficiario de un principio de oportunidad que violó ”(sic), que nunca estuvo de acuerdo con que se le otorgara un preacuerdo y que fue solamente decisión del fiscal, ya que a ella como v íctima y a su defensora no se les comunicó “ en que consistió el hecho que se pudo otorgar el mismo”(sic).
Informa que ha pasado muchas novedades al I.C.B.F por el descuido en el que están sus hijos por parte de su progenitor (radicados 16223451 Y 1764378165) y que en la Comisaria Primera de Familia reposan las pruebas físicas de ello.
Precisa que si bien su memorial no reúne la técnica de un abogado lo presenta de forma directa como víctima, manifestando su oposición al recurso de apelación con el que se busca más beneficios al procesado.
Por último, adjunta boleta de citación para audiencia en la Comisaria de Familia de Duitama para el mes de mayo en la que se definirá la custodia de los menores, refiere que por varios años ha sufrido todo tipo de maltratos y que un hombre como el procesado no debe estar en la calle causando más daño a otras mujeres.
VII.- CONSIDERACIONESRadicado No. 15200160991163-2022-56201-01
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De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo al punto de disenso expuesto en el recurso de apelación, la Sala procederá a determinar si concurren los presupuestos para conceder la suspensión condicional de ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria al procesado HÉCTOR JULIO LIZARAZO DURÁN, o si puede ser acreedor de este último beneficio al acreditar la condición de padre cabeza de familia conforme los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002 y precisados por la jurisprudencia.
Para lo anterior, procederá la Sala a abordar el estudio de : 1. La suspensión condicional de ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la posibilidad de conceder subrogados penales con base en el delito preacordado y 2. La excepción de inconstitucionalidad del artículo 68 A del C.P. y 3. La prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia.
7.1.1.- De la suspensión condicional de ejecución de la pena, prisión dom