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TSDJ VIT SU - 15001609916320242043401-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15001609916320242043401-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA Y REBAJA DEL 40% POR ACEPTACIÓN DE CARGOS: La rebaja del 40% por aceptación de cargos fue razonable, atendiendo a las circunstancias procesales y al momento procesal en que se produjo el allanamiento. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA – FUNDAMENTO EN GRAVEDAD, REPETICIÓN Y RIESGO DE FEMINICIDIO: La fijación de la pena se sustentó en los antecedentes reiterados de violencia, las pruebas médico-legales, el riesgo para la víctima y el principio de necesidad de la pena, ubicando la sanción en el extremo superior del cuarto mínimo. / MEDIDAS DE NO REPETICIÓN Y PERS PECTIVA DE GÉNERO – ACOMPAÑAMIENTO Y SENSIBILIZACIÓN: Se exhorta al INPEC a implementar programas de resocialización con enfoque de género, y se ordena apoyo institucional a la víctima.

“2.2.3.1.2. De las precisiones antes expuestas, advierte la Sala que contrario a lo argumentado por la defensa recurrente, para la determinación de la pena es necesario analizar la gravedad de la conducta, el daño, el dolo, la necesidad y la función de la pena, sin que esto implique la trasgresión al principio de non bis in idem, como se alega, pues dentro del análisis, no se puede pasar por alto, que se tratan de agresiones físicas y verbales reiteradas, e incluso,

del análisis, no se puede pasar por alto, que se tratan de agresiones físicas y verbales reiteradas, e incluso, cuando en la notic ia criminal base, esto es Rad. CUI 150016099163202420434 01 que endilga violencia intrafamiliar agravada, refiere que existió un ataque efectivo a la víctima en frente de su menor hija, poniendo en riesgo su integridad, ambas en su condición de mujeres, y los demás hechos presentados en los que es evidente la intención de causar daño a la víctima, e incluso en el último ataque, registrándose por los galenos en la valoración médico-legal que existe riesgo de feminicidio, lo que sin du bitación respalda la necesidad de la pena, además del porcentaje incrementado por el fallador de instancia dentro del cuarto mínimo.” 2.2.3.1.3. Revisada la sentencia de primer grado, se avizora que la exigencia aludida por la ley y la jurisprudencia no fue desconocida, y mucho menos se trató de una decisión caprichosa al establecer la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, hab ida cuenta que estos argumentos a juicio de esta instancia, se respaldaron no solo con las noticias criminales conexas para acreditar las agresiones reiteradas, sino con las historias clínicas, y valoraciones periciales que no solo acreditan las lesiones sino las incapacidades causadas. 2.2.3.1.4. De otro lado, el criterio de la discrecionalidad del operador judicial aquí analizado, no se aparta en lo correspondiente al aumento de la pena en caso de concurso de conductas, como quiera que el

las incapacidades causadas. 2.2.3.1.4. De otro lado, el criterio de la discrecionalidad del operador judicial aquí analizado, no se aparta en lo correspondiente al aumento de la pena en caso de concurso de conductas, como quiera que el artículo 31 del Código Penal, prevé que establecida la pena más grave, se aumenta hasta otro tanto sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas, es decir, que al endilgarse la conducta de violencia intrafamiliar agravada en las tres noticias criminales conexas, y siguiendo los lineamientos del primer grado, la suma aritmética sería de doscientos ochenta y ocho (288) meses como límite a imponer, de lo que se concluye, que el aumento de veinticuatro (24) meses por las dos conductas restantes (12 meses cada una) y que es cuestionado por la defensa, no supera la suma aritmética antes indicada, pues el resultado es de ciento veinte (120) meses, encontrándose ajustado. 2.2.3.1.5. Ahora, en lo que atañe a la rebaja por aceptación, a voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que no impone que ésta deba ser un determinado guarismo, sino que da un margen al de discrecionalidad sentenciador, atendiendo los criterios que estableció el legislador para la tasación de la pena, que son exactamente los tenidos en cuenta por el juez sentenciador, para fijar la rebaja de hasta el cuarenta por ciento (40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por el rec urrente al aludir que correspondía otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena y no el que reconoció el a quo por haberse allanado a cargos posterior

ciento (40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por el rec urrente al aludir que correspondía otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena y no el que reconoció el a quo por haberse allanado a cargos posterior a la conexidad del 29 de enero de 2025 y antes de instalarse audiencia concentrada e incluso afirmando que “…existía una dificultad probatoria que la defensa podía alegar como ira, como una defensa en exceso por la forma en la que ocurrieron los hechos…”, pretendiendo desconocer la señalada facultad que éste tiene para su determinación, como lo hizo al fijar la rebaja en un cuarenta por ciento (40%) del máximo posible que justificó en “.. “los diversos aplazamientos que tuvieron lugar en este trámite, incluso debiendo mencionar que de haberse llegado a una conclusión previa en los primeros proc esos que se tramitaban, posiblemente hubiera un antecedente penal, o inclusive se hubiese evitado alguno de los hechos …”, lo que no comportaría una vulneración a las garantías fundamentales, pues dicha precisión la ha enfatizado la jurisprudencia al señalar “quien está facultado para fijar, en definitiva y con cierta discrecionalidad, el quantum punitivo, es exclusivamente el juez de conocimiento…”.

Fuente Formal: Art. 229 y 351 del C.P.; Artículo 4 del C.P.; CSJ, SP16558-2015; SP39025-2013; Ley 1257 de 2008.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra Elber Enrique Barrera Vargas como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, ratificando la pena de 72 meses impuesta por el juzgado de primera instancia,

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra Elber Enrique Barrera Vargas como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, ratificando la pena de 72 meses impuesta por el juzgado de primera instancia, tras aplicar una rebaja del 40% por aceptación de cargos. La decisión se fundamentó en la reiteración de actos violentos, el riesgo de feminicidio identificado por peritos médicos y el principio de necesidad de la pena.

Número Proceso: 152386000211202400135

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ELBER ENRIQUE BARRERA VARGAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 MAYO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 150016099163202420434 01 siendo procesado ELBER ENRIQUE BARRERA VARGAS por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

proyecto penal con Rad. 150016099163202420434 01 siendo procesado ELBER ENRIQUE BARRERA VARGAS por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000211202400135 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}

CUI: 150016099163202420434 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: ELBER ENRIQUE BARRERA VARGAS APROBACION: Sala discusión 22 mayo de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) 3:36 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la defensa del procesado Elber Enrique Barrera Vargas , contra la sentencia condenatoria del 11 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo P enal Municipal de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

11 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Segundo P enal Municipal de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Noticia criminal No. 150016099163202420434 01 relata que e l 25 julio de 2024 en la vía pública de la vereda Trinidad del municipio de Duitama, se encontraba Angie Mayerly López Largo , en compañía de su hija menor A.S.S.L. y su compañero sentimental Élber Enrique Barrera Vargas, quienes estaban realizando labores de ganadería en la finca, al terminar dichas labores, Angie Mayerly le indica a su esposo “necesito hacer unas vueltas urgente”, y Élber Enrique no le presta atención, ella al observar que el mencionado continúa con sus actividades decide irse caminando con su menor hija, empero, este le comienza a gritar “usted es una perra, hijueputa, una mantenida, vividora” , y le dice que se suban al carro que las va llevar,152386000211202400135 01

3 cuando están en el carro, Élber toma del cabello a su compañera sentimental, la golpea con puños en la cara, la víctima se ahoga con l a sangre que está expulsando debido a los golpes, y el encartado al ver que su hija está presenciando los hechos, también le golpea la cara, y sale corriendo dejándolas en el lugar, pasa un transeúnte quien auxilia a Angie Mayerly llevándola al Hospital Regional de Duitama.

1.1.1.2. El ente acusador deja constancia que realiza conexidad con el proceso

dejándolas en el lugar, pasa un transeúnte quien auxilia a Angie Mayerly llevándola al Hospital Regional de Duitama.

1.1.1.2. El ente acusador deja constancia que realiza conexidad con el proceso CUI 150016099163202400054 denuncia del 23 de agosto de 2024 en el que se encuentran como victimas Angie Mayerly López Largo y sus menores hijas H.S. y S. Ser rano López, por los mismos hechos antes descritos, así como de la noticia criminal No. 150016099163202424246 siendo denunciante Jordán Stiven Vargas Largo , hermano de la víctima, por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2024 en el q ue adujo que el encartado intentó asesinar a su hermana, en el que éste llegó al predio rural ubicado en la vereda la Trinidad de Duitama, luego de una discusión la agarró por detrás, forcejearon diciéndole que se iba a la cárcel y la iba a matar , empezó a agredirla con puños en la cara, le metió los dedos en el ojo izquierdo como querer sacarlo, la arrastró, quitó el palo de una cerca y empezó a golpearla , empero, que este caso ya había sido legalizado y por el que se encuentra detenido , del que según se a vizora en el expediente se tramitó a través del CUI 152386000213202400375.

1.1.2. Asimismo, de la noticia criminal No. 15238600021302400082 alude que se encuentra Angie Mayerly Vargas como víctima, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2024 a las 23:00 h oras en su residencia, en el que su compañero

se encuentra Angie Mayerly Vargas como víctima, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2024 a las 23:00 h oras en su residencia, en el que su compañero sentimental Élber Enrique Barrera Vargas , luego de que ella le llamara la atención por tratar mal a sus menores hijas, empezando a pegarle en su rostro, la tomó del cabello y la tir ó a la cama, le apret ó la mandíbula con la mano, además de tratarla de mentirosa porque lo que las niñas decían no era cierto, además de tratarlas de hijueputas, como ella le dice a sus hijas que se salgan, él comienza a pegarle patadas en sus piernas, luego la coge del cuello e inten ta ahorcarla a la vez q ue le escupe en la cara, momento en el que ingresa la niña y le dice que no le pegue a la mamá , por lo que el agresor intenta alcanzar la niña, pero ella se interpone, la niña regresa con un palo para intentar defender a la mamá, raz ón por la que él dice que entre las tres lo152386000211202400135 01

4 van a matar, luego continúa agrediendo a Angie Mayerly, ella saca a sus hijas pero éste le tuerce las manos y la tira a la cama colocando el brazo en el cuello e intentando ahorcarla, ella lo muerde y lo aruña para que la suelte; con este caso se conexa la investigación No. 152386000212202410454 en el que Élber Enrique Barrera , denuncia a Angie Mayerly López por haber sido maltratado d urante los ocho años de convivencia, que los hechos del 10 de

este caso se conexa la investigación No. 152386000212202410454 en el que Élber Enrique Barrera , denuncia a Angie Mayerly López por haber sido maltratado d urante los ocho años de convivencia, que los hechos del 10 de marzo de 2024 que luego de llegar de ver su ganado y como la señora estaba acostada con las niñas, le llamó la atención por no atenderlo, ella lo llam ó, cuando él fué a la cama ella le empezó a decir que es un matón, luego cerró la puerta y no lo dejaba salir, y le reclamab a porque traía supuesta mente labial en la camisa y lo trataba de perro, luego lo había empezado a rasguñar, la tiró a la cama y él quedó encima de ella, posteriormente se fueron a la finca a ver el ganado. De este escrito de acusación no se corrió traslado porque la Fiscalía determinó que el actuar de Angie Mayerly, fue en su propia defensa.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama llevó a cabo el 13 de noviembre de 2024 audiencia pre liminar dentro del CUI No. 152386000213202400375 en el que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al encartado, y se corrió traslado al escrito de acusación del radicado antes mencionado, en el que se endilgó en calidad de autor a título de dolo la conducta de violencia intrafamiliar agravada ( Inciso 2 del artículo 229 del Código Penal) sin que aceptara cargos.

1.2.2. La Fiscalía 50 de Duitama el 21 de noviembre de 2021 realizó el

de dolo la conducta de violencia intrafamiliar agravada ( Inciso 2 del artículo 229 del Código Penal) sin que aceptara cargos.

1.2.2. La Fiscalía 50 de Duitama el 21 de noviembre de 2021 realizó el traslado del escr ito de acusación Rad. C UI No. 150016099163202420434 al procesado Élber Enrique Barrera Vargas , endilgándole en calidad de autor a título de dolo el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo1, sin que se aceptara cargos.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, el que en audiencia concentrada del 29 de enero de

1 Artículo 229 inciso 2 y artículo 361 del Código Penal152386000211202400135 01

5 2025 previa solicitud de la Fiscalía, decretó la conexidad de los procesos con CUI 152386000213202400082 (hechos 10 ma rzo 2025) , con el proce so CUI

152386000211202400290. Con el CUI 152386099163202420434 (hechos julio 2024) y el CUI 152386000213202400375 (hechos 08 de noviembre 2024) este último que reposa en el J uzgado Primero Penal Municipal de Duitama , manteniendo el C UI No. 150016099163202420434 posteriormente, el juez de primer grado indag ó al procesado respecto de la aceptación de cargos, señalándole que en esa etapa se hacía merecedor al 50% momento en el que éste manifestó su aceptación de manera libre, voluntaria e informada, y

primer grado indag ó al procesado respecto de la aceptación de cargos, señalándole que en esa etapa se hacía merecedor al 50% momento en el que éste manifestó su aceptación de manera libre, voluntaria e informada, y procediendo con el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. La primera instancia profirió sentencia condenatoria contra Elber Enrique Barrera Vargas como autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo , a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal y la prohibición de acerc arse a la victima y/o integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con ellos por el término igual al de la principal y doce (12) meses más, negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de la p risión domiciliaria.

1.3.2. Como argumento de la decisión indicó, que de los elementos probatorios se constató que el agresor era el compañero permanente de la víctima, cuya convivencia fue de más o menos cuatro años, siendo el primer acto de agresión física y sicológica el 10 de marzo de 2024 corroborado con la historia clínica del 11 marzo del mismo año, y del que según valoración pericial, contó con ocho días de incapacidad. De los hechos del 25 de julio de 2024 en el que al transportar el encartado a l a victima, éste la agredió, recibiendo atención médica por contusiones en brazo y hombro, entre otros, tramitándose medida

al transportar el encartado a l a victima, éste la agredió, recibiendo atención médica por contusiones en brazo y hombro, entre otros, tramitándose medida de protección 087 de 2024 ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama. Y finalmente de los hechos del 8 de noviembre de 2024 se respaldaron además con l a historia clínica que documentó las lesiones, arrojando el examen médico-legal incapacidad de treinta y cinco días.152386000211202400135 01

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1.3.3. De la dosificación punitiva, según el inciso 2 del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, estableció como l ímites punitivos de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses, quedando los cuartos: primero 72 a 96 meses, segundo 96-120 meses, tercero 120 a 144 meses, y último 144 a 168 meses. Ante la carencia de antecedentes del encartado, y que no contaba con senten cia condenatoria en firme, se ubicó en el cuarto mínimo, sin embargo, por la gravedad de los actos , determinó el máximo del cuarto seleccionado, es decir, pena de noventa y seis (96) meses, y aumentó por los dos (2) hechos adicionale s veinticuatro (24) meses de prisión, imponiendo pena de ciento veinte (120) meses de prisión, empero, por la aceptación de cargos, debido a que se realizó con posterioridad a la conexidad y conceder el 50% no es proporcionado a lo acontecido y avanzado en los tres (3) procesos, accedió al descuento del 40% imponiendo una pena definitiva de setenta y dos

cargos, debido a que se realizó con posterioridad a la conexidad y conceder el 50% no es proporcionado a lo acontecido y avanzado en los tres (3) procesos, accedió al descuento del 40% imponiendo una pena definitiva de setenta y dos (72) meses de prisión.

1.3.4. Negó la concesión de subrogados por expresa prohibición legal.

1.4. Del recurso de apelación:

1.4.1. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando la modificación de la pena de prisión impuesta, argumentando que:

1.4.1.1. Que en primer lugar, existe violación al principio de non bis in idem al imponer el a quo la pena máxima de noventa y seis (96) meses dentro del cuarto mínimo, como quiera que realizó valoración de todos los procesos penales que se unificaron cuando para la dosificación exclusivamente debía tomar el delito base, además que el mismo agresor tenía a su favor medid a de protección, y la victima violó esa medida, que el 8 de noviembre 2024 hubo violación de la medida administrativa y por las ofensas de la v íctima y el encartado reacciona. Que la argumentación trata de agravar doblemente la pena, pues se aplicó el agra vante por ser mujer y a l imponer la pena máxima del cuarto mínimo nuevamente lo sustenta con este aspecto. Por ende debió situarse en la pena mínima del cuarto mínimo.152386000211202400135 01

7 1.4.3. Que en su criterio no existió argumentación suficiente para la determinación de los veinticuatro (24) meses por el concurso de las otras dos

7 1.4.3. Que en su criterio no existió argumentación suficiente para la determinación de los veinticuatro (24) meses por el concurso de las otras dos conductas, que no hubo análisis de los dos hechos adicionales, pues la justificación del aumento trae lo mismo valorado al momento de determinar la pena máxima dentro del cuarto mínimo. Y que po r estas conductas debía adicionarse seis (6) meses cada una.

1.4.4. Aludió que se debía reconocer la rebaja del 50% por aceptación de cargos, pues el reproche del juzgador en decir que la aceptación fue posterior a la conexidad, que esto se realizó por e conomía procesal, aunado que existía una dificultad probatoria que la defensa podía alegar como ira, como una defensa en exceso por la forma en la que ocurrieron los hechos, por lo que demuestra la colaboración objetiva con la justicia , evitando el desgaste estatal con tres (3) juicios orales hipotéticos que el juez no analizó . Concluyó que el juez incurrió en violación directa de la norma sustancial , por interpretación errónea.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1.1. Conforme con lo expuesto por el único recurrente, la Sala deberá establecer si es procedente dentro del presente asunto, imponer al Procesado el mínimo establecido en el primer cuarto de movilidad, y el reconocimiento de la rebaja del 50% por la a ceptación de cargos, si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primer grado , o hacer modificaciones a la decisión

el mínimo establecido en el primer cuarto de movilidad, y el reconocimiento de la rebaja del 50% por la a ceptación de cargos, si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primer grado , o hacer modificaciones a la decisión recurrida.

2.2. De la dosificación punitiva:

2.2.1. Tratándose del delito de violencia intrafamiliar, el artículo 229 del Código penal prevé una pena de prisión de cuarenta y ocho ( 48) a noventa y seis meses (96) meses, que al recaer la conducta sobre “…un menor, adolescente, una mujer …” la pena aumentará de la mitad a las tres cuartas152386000211202400135 01

8 partes, estableciéndose como límites punitivos de setenta y dos ( 72) a ciento sesenta y ocho ( 168) meses, y cuyo marco de movilidad es: (i) cuarto mínimo, de setenta y dos (72) a noventa y seis (96) meses de prisión, (ii) primer cuarto medio, de noventa y seis ( 96) meses y un (1) día a ciento veinte (120) meses de prisión; (iii) segundo cuarto medio, de ciento veinte ( 120) meses y un (1) día a ciento cuarenta y cuatro ( 144) meses de prisión; y, (iv) cuarto medio, de ciento cuarenta y cuatro ( 144) meses y un ( 1) día a ciento sesen ta y ocho (168) meses de prisión.

2.2.2. Ahora bien, en el asunto, como quiera que el encartado no presenta circunstancias de agravación y ante la carencia de antecedentes nos ubicamos

(168) meses de prisión.

2.2.2. Ahora bien, en el asunto, como quiera que el encartado no presenta circunstancias de agravación y ante la carencia de antecedentes nos ubicamos en el cuarto mínimo , tal como lo determinó el a quo y no es discutido por el recurrente, la pena de prisión a imponer oscila entre setenta y dos (72) a noventa y seis meses (96) meses de prisión, como ya se ha señalado.

2.2.3. El primer reproche de la defensa hace referencia a que no se impuso la pena mínima dentro del cua rto mínimo, es decir de setenta y dos (72) meses, argumentando, que el a quo al ubicarse en la pena de noventa y seis (96) meses estaría vulnerando el principio de non bis in idem , máxime cuando la justificación estuvo enfilada en la valoración de la total idad de los procesos conexos y debía limitar su argumento al delito base, e incluso, por sustentar el aspecto por recaer la conducta en una mujer, cuando para el caso ya se aplicó el agravante.

2.2.3.1. En lo que atañe a la fijación de la pena, el incis o 3o del artículo 61 del Código Penal , dispone que el sentenciador debe ponderar los siguientes aspectos, en el proceso de tasar la pena : la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

2.2.3.1.1. En tal sentido, la ley impone que para individualizar la pena es

preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

2.2.3.1.1. En tal sentido, la ley impone que para individualizar la pena es imperativo realizar el examen de razonabilidad, esto, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y las funciones que cumple, sin que esto se aparte de la discrecionalidad del operador judicial, así lo ha decantado la Sala152386000211202400135 01

9 Penal de la Corte Suprema de Justicia, al observar “Como el legislador prevé las consecuencias para la realización de cada tipo penal al contemplar la clase de sanción y fija a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación, esto es, la cantidad o grado a imponer, el pro ceso dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que p ermiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido”2.

2.2.3.1.2. De las precisiones ant es expuestas, advierte la Sala que contrario a lo argumentado por la defensa recurrente, para la determinación de la pena es necesario analizar la gravedad de la conducta, el daño, el dolo, la necesidad y la función de la pena , sin que esto implique la tra sgresión al principio de non

lo argumentado por la defensa recurrente, para la determinación de la pena es necesario analizar la gravedad de la conducta, el daño, el dolo, la necesidad y la función de la pena , sin que esto implique la tra sgresión al principio de non bis in idem , como se alega, pues dentro del análisis, no se puede pasar por alto, que se tratan de agresiones físicas y verbales reiteradas, e incluso, cuando en la noticia criminal base, esto es Rad. CUI 150016099163202420434 01 que endilga violenci a intrafamiliar agravada, refiere que existió un ataque efectivo a la víctima en frente de su menor hija, poniendo en riesgo su integridad, ambas en su condición de mujeres, y los demás hechos presentados en los que es evidente la intención de causar daño a la víctima, e incluso en el último ataque, registrándose por los galenos en la valoración médico-legal que existe riesgo de feminicidio, lo que sin dubitación respalda la necesidad de la pena, además del porcentaje incrementado por el fallador de instancia dentro del cuarto mínimo.

2.2.3.1.3. Revisada la sentencia de primer grado, se avizora que la exigencia aludida por la ley y la jurisprudencia no fue desconocida, y mucho menos se trató de una decisión caprichosa al establecer la pena de noventa y seis (96) meses de prisión , habida cuenta que estos argumentos a juicio de esta instancia, se respaldaron no solo con las noticias criminales conexas para

trató de una decisión caprichosa al establecer la pena de noventa y seis (96) meses de prisión , habida cuenta que estos argumentos a juicio de esta instancia, se respaldaron no solo con las noticias criminales conexas para

2 Sentencia 10 de junio de 2009. Proceso No. 27618. M. P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y Sentencia SP 16558 de 2015 - 2 de diciembre de 2015. Proceso No. 44840. M.P. JOSÉ LUIS

BARCELÓ CAMACHO.152386000211202400135 01

10 acreditar las agresiones reiteradas, sino con las historias clínicas , y valoraciones periciales que no so lo acreditan las lesiones sino las incapacidades causadas.

2.2.3.1.4. De otro lado, el criterio de la discrecionalidad del operador judicial aquí analizado, no se aparta en lo correspondiente al aumento de la pena en caso de concur so de conductas , como quiera que el artículo 31 del Código Penal, prevé que establecida la pena m ás grave, se aumenta hasta otro tanto sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas, es decir, que al endilgars e la conducta de violen cia intrafamiliar agravada en las tres noticias criminales conexas, y siguiendo los lineamientos del primer grado, la suma aritmética sería de doscientos ochenta y ocho (288) meses como límite a imponer , de lo que se concluye, que el aumento de veinticuatro (24) meses por las dos conductas restantes (12 meses cada una) y que es cuestionado por la defensa, no supera la suma

y ocho (288) meses como límite a imponer , de lo que se concluye, que el aumento de veinticuatro (24) meses por las dos conductas restantes (12 meses cada una) y que es cuestionado por la defensa, no supera la suma aritmética antes indicada, pues el resultado es de ciento veinte (120) meses , encontrándose ajustado.

2.2.3.1.5. Ahora, en lo que ata ñe a la rebaja por aceptación, a voces d el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que no impone que ésta deba ser un determinado guarismo , sino que da un margen al de discrecionalidad sentenciador, atendiendo los criterios que estableció el legislador para la tasación de la pena, que son exactamente los tenidos en cuenta por el juez sentenciador, para fijar la rebaja de hasta el cuarenta por ciento (40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por el recurrente al aludir que correspon día otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena y no el que reconoció el a quo por haberse allanado a cargos posterior a la conexidad del 29 de enero de 2025 y antes de instalarse audiencia concentrada e i

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